Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003583

ASUNTO: MP21-R-2013-000104

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.C.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.561.816.

RECURRENTE: ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: E.Y.P.R. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y público. Así como también de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19NOV2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000104, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 18SEP2013, dictaminó lo siguiente:

…En consecuencia lo procedente en derecho es RATIFICAR Y MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primero, Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado del Acusado L.A.C.R. , todo de conformidad con los artículos 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

Asimismo el Artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa basada en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de sus patrocinados observa este juzgador que la misma deberá ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la violación o vulneración concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamientos jurídico vigente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano L.A.C.R., solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico así como las boletas del traslado del acusado L.A.C.R.T.: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19JUL2013, el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 18SEP2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, N.A.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 36. 340; ya identificado en el presente expediente, en mi carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.561.816, nacido en fecha 24/06/1946, de setenta y ocho años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la lagunita, Calle el Valle, Casa sin numero, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, ya identificado en la presente causa Nº MP21-R-2010-003583, me dirijo a usted con el debido respeto, a los fines de exponer: que siendo la oportunidad legal correspondiente APELO de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y publico, en el presente procedimiento, para la fecha del 03 de Octubre de del (sic) año en curso. Así como también de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a mí defendido por retardo procesal… Señalo que es importante destacar, que el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.R.P., es una consecuencia directa del retardo procesal y por tanto procede la libertad de los encausados independientemente de las figuras penales presuntamente cometidas por los mismos y que se les imputen en el procedimiento.., Por otra parte, el mencionado decaimiento de la medida privativa de l.p.r.p., no es mas que una solución para determinar la finalización de una situación de hecho irregular, similar por ejemplo a la que se quiere evitar con la previsión del artículo 296 del vigente COPP, cuando el Juez o Jueza, en el desarrollo de la investigación, decreta el archivo judicial de las actuaciones en el caso de que “… el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente…” lo mismo que en el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., transcurrida la prorroga extraordinaria para la presentación de los actos conclusivos por el mencionado o mencionada funcionario o funcionaria de la vindicta publica, sin que este lo haya efectuado. Es decir que no puede entenderse tampoco, que la libertad por el motivo en comentario, provenga de beneficio procesal alguno, de los previstos en los artículos 482 al 500, del capitulo II, del libro Quinto del mencionado y vigente COPP… Por lo anterior, es que consideraciones como las que aparecen en la recurrida, acerca de los límites inferiores del quantum de la pena de los delitos que se le imputan a mi defendido, sobran en las consideraciones acerca del decaimiento de la medida que se solicita. Por lo que absurdamente se pretende aducir cosas tales como “… la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto no ha excedido de ese limite…” Como que si el decaimiento de la medida que se solicita fuera un beneficio procesal… en cierto modo también configuraría una contravención de lo establecido también en el aparte único del articulo 26 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Acá, de una manera ladina, o como decirlo… A contrapelo de lo establecido en el dispositivo constitucional, se pretende que porque se haya realizado el auto que fijaba la audiencia de juicio, para el 03 de octubre del año en curso, que no se realizo fijándose ahora para el próximo Jueves , 14 de Noviembre de 2013, no se esta incurriendo en nulidades absolutas, pero que en realidad significan la aspiración de la realización de actos procesales ya evidentemente retardados, luego de que el imputado haya cumplido el término límite establecido por la Ley, de dos (2) años sin ser enjuiciado mi defendido siendo que ya alcanzamos y rebasamos los tres (3) años, por lo que constituirían así, formalismos para conculcar la libertad de mi defendido, que disimularían el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que se denuncia, y que no es mas que aquella, de cualquier acto procesal que pretenda menoscabar su libertad, luego de cumplir mas de dos (2) años privado de esa misma libertad, sin haber sido enjuiciado debidamente durante ese transcurso de tiempo… Ciertamente que todos tiene derecho a ser enjuiciados en libertad, salvo cuando la Ley determine otra cosa o disponga otra cosa el juez según su apreciación de circunstancias. Pero en este caso, deben tenerse en cuenta dos cosas; las apreciaciones del juez tienen por límites aquellos que la propia Ley imponga. De no ser así, estaríamos ante una discrecionalidad que puede dar lugar también a un desbalance entre los derechos del imputado y los de la victima y se incurriría en excesos en nombre de una “seguridad común”. Precisamente para salvaguardar los derechos y la integridad de esta última, y delimitando esa misma “seguridad común”, a la que alude el auto que se imponga, es que el legislador previó en el artículo 230 del vigente COPP, el termino de hasta dos (2) años de privación de libertad, para enjuiciar a los imputados por los delitos que sean, con prescindencia absoluta de las figuras penales que hayan contravenido. También ahora, para salvaguardar los derechos que aquella niña hoy adolescente, salvaguardando los de mi defendido, es que la Ley prevé una serie de medidas de seguridad como las que aparecen todo caso en el vigente COPP o la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. vigentes y por supuesto que no puede exigírsele a mi defendido, responsabilidad penal y consecuentemente civil, a quien no haya sido enjuiciado debidamente, ya que se sigue por disposición constitucional expresa, presumiendo la inocencia, hasta tanto no ser demostrada debidamente su culpabilidad, cuestión esta cuya oportunidad era en un juicio que nunca se ha realizado…Es menester recordar que el Juez debió tomar en cuenta que la edad de mi defendido (Sesenta y ocho ) años, es una condición que en la hipótesis negada de tener alguna responsabilidad penal en el caso que nos ocupa, minimizaría cualquier amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la victima. Riesgo a estas alturas ya en todo caso, es el que corre mi defendido en su avanzada edad, habida cuenta de la situación carcelaria actual, circunstancia que debió ser apreciada por el Juez al momento de decidir…APELO de dicha decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD que fijaba la audiencia de juicio oral y público, en el presente procedimiento, para la fecha del 03 de Octubre del año en curso y niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitando a este tribunal que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, para que se declarada con lugar, por la instancia a quien corresponda corresponda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las mencionadas actuaciones y todas las sucesivas en consecuencia, ordenando a su vez la libertad de mi defendido…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16OCT2013, se dio por emplazado el profesional del derecho RICARDO CORREA FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la n.a.p., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M.A.B..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y público. Así como también de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.

En este sentido tenemos:

Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la legitimación, como ha sido verificado el presente Recurso de Apelación de autos, se constata por Acta de Nombramiento de fecha 19DIC2012, que el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, como defensor privado del ciudadano L.A.C.R., posee legitimación para recurrir en Alzada, inserta al folio diez (10) del presente recurso de apelacion, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto al tiempo procesal, en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha 09OCT2013 fue interpuesto el recurso ante el referido Tribunal por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., encontrándose en el segundo (02) día del tiempo hábil para ejercerlo, siendo el lapso para recurrir dentro de los tres (03) días contados a partir de la notificación, ello de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal aquo de fecha 28 de octubre de dos mil trece (2013), y que corre inserto al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÒN P-3 de la presente causa, por lo cual se concluye que fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno para ejercerlo, observando esta Alzada que no es extemporáneo por anticipado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de

apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario

Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

(Subrayado y cursivas de esta corte).

En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno para ejercerlo.

En lo referente a la Recurribilidad del Recurso como requisito de impugnabilidad Objetiva, entiende esta Alzada que el recurrente ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, tal y como lo establece la N.A.P. en el artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18SEP2013 y todas las sucesivas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y público. Así como también de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, entiende ésta Alzada a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la Impugnabilidad Objetiva, que el recurrente argumenta que existe una inactividad procesal relativa a la concesión de la libertad del ciudadano L.A.C.R., que existe una situación e ilegalidad, contraria a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, que el acusado ha estado privado de libertad por mas de dos años sin haber sido enjuiciado, menoscabando su libertad durante el transcurso de ese tiempo, que el A quo sostiene que al otorgar la libertad al acusado de autos acarrearía consecuencias políticas criminales negativas, por lo que considera que la Medida de Privación de Libertad se constituye como excesiva para su defendido, considerando que existen evidentes violaciones de orden procesal constitucional y legal, por lo que la decisión impugnada es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:”…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Finalmente, en cuanto al escrito contentivo de la actividad recursiva, realizada por el recurrente prevista en el ordinal 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar su actividad recursiva en la presunta “…VIOLACIÓN DE ORDEN PROCESAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL…”, se ADMITE por considerar esta Alzada recurrible en segunda instancia. Así se decide.-

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y público. Así como también de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y público. Así como también de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en ocumare del Tuy, al día veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/AGG/OFL/ar/thiara

EXP. MP21-R-2013-000104

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