Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, diez de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-025121

ASUNTO: MP21-R-2013-000085

IMPUTADA: CHIRLY N.S.S.

RECURRENTE: ABG. A.A.H.

Defensor Privado

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. A.A.H., en su carácter de Defensor Privado de la imputada CHIRLY N.S.S. en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a su defendida por la presunta comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, con las agravantes del artículo 163, numeral 9º.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa previa distribución de sistema Juris 2000, quedando signada bajo el Nº MP21-R-20013-000085, correspondiéndole la ponencia a la DRA. A.T.M.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido parcialmente como fue el recurso propuesto conforme a las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver lo conducente, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de julio de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso interpuesto.

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22 Julio 2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la imputada CHIRLY N.S.S. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, con las agravantes del artículo 163, numeral 9º. dictaminó lo siguiente:

…(omissis)… este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud la nulidad del acta policía (sic) levantada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional cuando fuera aprehendida la imputada de sala, encontramos que una de las ciudadanas, se dejara constancia que la maquina RX estaba dañada, pide refuerzos a otra custodia, en virtud del nerviosismo y actitud sospechosa de la imputada de sala, a los efectos de la revisión corporal, posteriormente, tenia 2 envoltorios mas en sus partes de 185 gramos lo cual el (sic) ciudadana ha hecho referencia a la cadena custodia, se realizara sin presencia de testigos para la fecha, no obstante la ciudadanas (sic) del área de acceso a los detenidos es un personal administrativo no puede ser levantada a los fines de poner a la orden de un órgano jurisdiccional; en razón de ello ponen a estas personas como testigos, dejan constancia de dichas ciudadanas como Gámez y Cordero Graterol, dejan constancia que observaron 2 envoltorios, que dieron génesis a la aprehensión, actas de entrevista solo narran hasta donde fueran incautados 2 envoltorios, por lo que no se puede determinar si eran 2 o 4, por lo que no quiere decir que no fueran incautados los 4 envoltorios, no obstante en la oportunidad no hacen referencia al segundo evento como si lo hace el defensor privado y quedo plamado (sic) en acta policial, no obstante son elementos de fondo que deben ser debatidos en un eventual juicio oral y público; para la audiencia de presentación se realizó un pesaje de orientación, además de considerarla presunta ya que no se le había realizada (sic) en experticia química, se trata de instrumento utilizado como lo fuera una balanza de carnicería, de ninguna manera puede arrojar el peso exacto, ya que es un instrumento de uso comercial, al realizar al (sic) experticia se realizo (sic) balanza con precisión, por lo que se deberá escuchar el testimonio del experto, a los fines de que aclare estas circunstancias; considera esta juzgadora son circunstancias que deberá ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público, esta juzgadora también observa que la defensa no solicitara diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial y de sus actos subsiguientes. PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten (sic) contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios: S/1 H.J.G.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaración del Experto: L.S. y C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la Víctima y/o Testigos Presenciales o Referenciales: NORKYS M.R.D. y MILEYVIS ELVIGIA M.G.. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR5-1RA.CIA-IP Nº 033 de fecha 09/12/2.012, ACTA DE PERITACIÓN de fecha 13/12/2.012, DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-2405; y los promovidos por el Defensor Privado, a saber: Declaración de la Víctima y/o Testigos Presenciales o Referenciales: S.B., YATSIBY MONTOYA, C.H., J.G., M.I., M.S., J.B., L.B., M.P.P., C.C.M.S., E.C.Y.M., titulares de las cedula de identidad Nº V-11.969.902, V-16.891.007, V-15.151.584, V-10.798.863, V-19.606.143, V-6.293.724, V-14.528.084, V-6.018.230, V-14.198.425, V-15.147.956, V-17.557.137, V-16.429.693, V-14.451.592, respectivamente. PRUEBAS DOCUMENTALES: CENSO SOCIOECONÓMICO; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que las partes se acogen al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Privado, en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado se le impone a la ciudadana CHIRLY N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.028, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: Vista la solicitud planteada por el Defensor Público Penal, en cuanto le sea revisada la medida al acusado de autos, éste Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en fecha 10/12/2.012. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., a los fines de solicitar sirva expedir Record de Visitas o ingresos de la ciudadana CHIRLY N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.028, a dicho Centro Penitenciario. SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadana CHIRLY N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.028, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. OCTAVO: …(omissis) …

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 Julio 2013 el Profesional del Derecho A.A.H.I. en el Inpreabogado bajo el N° 59.796, en su condición de Defensor Privado de la imputada de autos, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal de control en el proceso seguido a su defendida, y lo realiza los siguientes términos:

… encontrándome dentro del lapso legal establecido para ello en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR formalmente, como en efecto lo hago en este acto, de la DISPOSITIVA dictada en Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa el día lunes veinte y dos (22) de Julio del año 2013…omissis…

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 3, 424 y 439 NUMERALES 1,5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción y/o inobservancia de lo establecido en los artículo 319. 9 ; 314.2.3 y parte in fine del artículo 314 (prueba ilegal admitida), Ejusdem, en concordancia con la Jurisprudencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuya decisión se acordó:

“(…Omissis…) resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, (…Omissis…) “

(…Omissis…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiera resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación,(…Omissis…) Así se establece.

En virtud de lo dispuesto en la citada normativa y jurisprudencia APELO de:

  1. La decisión de fecha lunes veinte y dos (22) de Julio del año 2013 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy contenida en el “PUNTO PREVIO” de la Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, mediante el que: “ (…Omissis…) declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad del acta policial y de sus actos subsiguientes”;

  2. La decisión de fecha lunes veinte y dos (22) de Julio del año 2013 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy contenida en el punto “SEGUNDO” de la Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar donde implícitamente sin Motivación ni fundamentación en derecho, Admite todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para evacuación en Juicio Oral y Púnlico por el Ministerio Público según constan en el Escrito Acusatorio “CAPÍTULO V, MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DESER (SIC) PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTENENCIA Y NECESIDAD”, cursante a los Folios 52, 53 Y 54 del Expediente de la causa Nº MP21-P-2012-025121 nomenclatura del A quo, por ser Medios de Prueba obtenidos Ilícitamente, Impertinentes y, en consecuencia, Innecesarios para demostrar en eventual Juicio Oral y Público las Escuetas, Infundadas e Inmotivadas conclusiones vertidos por el Ministerio Público en su ESCRITO ACUSATORIO contra mi Defendida, ciudadana Chirle N.S.S., admitio total e inmotivadamente por el Tribunal de Control aun cuando esta Defensa solicitó su Inadmisión e Impugnó fundamento la Ilicitud e Impertinencia de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico oralmente en el Acto de la Audiencia Preliminar y en las Excepciones Opuestas ( Declaradas Inadmisibles) solicitando su inadmisión y DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA en vista de la denuncia ilicitud, Impertinencia e Innecesaridad de las mismas;

  3. La decisión de fecha lunes veinte y dos (22) Julio del año 2013 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy contenida en el punto “QUINTO” de la Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar que “(…Omissis…) acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” contra mi Defendida, ciudadana Chirly N.S.S. por causar esta, a la luz de la ilicitud de los Elementos de Convicción de los que se sirvió el Ministerio Publico para Acusarla y vista la ilicitud, Impertinencia e Innecesaridad de los Medios de Pruebas ofrecidos para el debate del juicio Oral y Público, que han generado un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi Defendida pues el hecho ilícito (delictivo) no le es atribuible; y

  4. La decisión de fecha lunes veinte y dos (22) de Julio del año 2013 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy contenida en la DISPOSITIVA del Acta de Audiencia Preliminar, plasmada en sus: “PUNTO PREVIO, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO”, por carecer de Motivación contener implícitos sobreentendidos, por ser una dispositiva, no cierta, efectiva ni verdadera, generadora de dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y plagada de contradicciones y ambigüedades.

    …omissis…

    En fuerza de todo lo hasta aquí expuesto es por lo que APELO la decisión de fecha lunes veinte y dos (22) de Julio del año 2013 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy contenida en la DISPOSITIVA del Acta de Audiencia Preliminar, plasmada en sus: “PUNTO PREVIO, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO”, por carecer de Motivación, contener implícitos sobreentendidos, por ser una dispositiva, no cierta, efectiva ni verdadera, generadora de dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y plagada de contradicciones y ambigüedades, SOLICITANDO al Honorable Ponente y Demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y, en consecuencia Revoque dicha Decisión, Decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendida o en su lugar se imponga a ésta una Medida Cautelar Menos Gravosa que la de la Privación de la Libertad decretada en su contra en fecha diez (10) de Diciembre del año 2012 sobre la base de un Procedimiento Inficionado de Nulidad Absoluta basado en hechos que no le son atribuibles y por la INMOTIVACIÓN DEL FALLO que le han causado un GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL CURSO DE LA INSTANCIA DE Control Judicial en que se ha producido.

    CAPITULO III

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

    Esta Defensa de la Ciudadana, Chirly N.S.S. conforme lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, Ofrece como Medio de Prueba por considerarlas Necesarias y Pertinentes para la resolución del presente Recurso, Copias Certificadas de todas actuaciones cursantes al Asunto Penal Nº MP21-P-2012-025121 nomenclatura del Juzgado Quinto (5º) de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy las cuales le fueran solicitadas a éste con CARÁCTER URGENTE en fecha 29.07.2013 tal y como consta de Copia Simple que anexo al presente Recurso marcado “B” y que una vez proveídos por el A quo consignare ante esta Alzada a los fines legales pertinentes.

    Finalmente Solicito, con el debido acatamiento y respeto al ciudadano Magistrado Ponente y Demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Admita el presente Recurso de Apelación, lo sustancie conforme a derecho y DECLARE CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    La Fiscalìa del ministerio público, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada. tal como consta en el computo realizado por la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda cursante al folio 178 de la compulsa.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    La decisión sometida a consideración de esta Alzada recae sobre el pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY en fecha 22 de julio de 2013 al finalizar la AUDIENCIA PREILIMINAR de la ciudadana CHIRLY N.S.S. cédula de identidad Nº V- 16.891.028 en la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad del Acta Policial y de sus Actos subsiguientes, ADMITIO la acusaciòn presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Pùblico del estado Miranda por considerar que diò cumplimiento a los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÒ la precalificación jurídica emitida por el Ministerio Pùblico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artìculo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ todos los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para su evacuación en Juicio Oral y Público, asi como tambièn los medios probatorios ofrecidos por la defensa, DECLARO SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, ACORDO Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusaciòn, y en consecuencia acordó LA APERTURA A JUICIO.

    Ahora bièn, debe precisar esta alzada, que segùn nuestra norma adjetiva, las acciones recursivas que ejercen las partes, deben ser motivadas, y tal motivación no es caprichosa, subjetiva ni acomodaticia al libre albedrío del recurrente, sino que, tal como bien lo señala la norma debe fundarse en hechos y razones lógicas para su procedencia, razones éstas que deben atender a la naturaleza del asunto controvertido, encuadrando las circunstancias que fundamentan la inconformidad alegada en las exigencias normativas que previamente ha señalado el legislador para fundamentar ese recurso.

    En tal orden de razonamientos se puede observar, que el recurrente arguye que la decisión dictada por el A quo, carece de motivación, por lo que apela de la dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, plasmada en su Punto Previo, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Sexto, por contener implícitos sobre entendidos, por ser una dispositiva, no cierta, efectiva, ni verdadera, generadora de dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y plagada de contradicciones y ambigüedades, asimismo el recurrente establece en cada una de sus denuncias formuladas en el Escrito de Apelación, que le han causado a su defendida un GRAVAMEN IRREPARABLE, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

    “…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las

    siguientes decisiones:

  5. -…omissis…

  6. -…omissis…

  7. -…omissis..

  8. - …omissis…

  9. -…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  10. -…omissis…

  11. -…omissis…

    Igualmente, debe señalar este órgano jurisdiccional, que en fecha dos (2) de octubre de 2.013, esta Sala emitió decisión mediante la cual Admite Parcialmente la presente acción recursiva propuesta por el profesional del derecho A.A.H., en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, toda vez que conforme al contenido de los artículos 250 y 428 de la norma adjetiva, el alegato plasmado en el punto TERCERO lo fundamento el recurrente en la negativa del tribunal de Control de revocar o sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, por lo que al encontrarse tal punto en el catálogo de las decisiones no impugnables por los medios ordinarios, forzoso fue por parte de esta Alzada emitir su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia de ello, el análisis jurisdiccional resolutivo del presente asunto recursivo, versará sobre los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del escrito de apelación.

    Igualmente considera esta alzada, que es deber indeclinable pronunciarse a cerca de todos y cada uno de los puntos elevados a su consideración, y por ello hace mención de lo planteado por el recurrente su el escrito recursivo como OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, en el cual señala que por considerarlo necesario y pertinente, ofrece Copias Certificadas de todas las actuaciones cursantes en el Asunto Penal N° MP21-P-212-025121 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado M.E.V.d.T., y las cuales fueron anexadas al recurso.

    Al respecto debe puntualizar quien decide, que en nuestro ordenamiento jurídico la Corte de Apelaciones es un órgano revisor, destinado a resolver los puntos sometidos a su estudio y consideración, y consecuencialmente a comprobar con exactitud lo actuado por el tribunal de instancia, y no como fase renovadora del proceso, en el que puedan volver a formularse peticiones y formularse pruebas distintas a lo actuado y siendo así, considera esta alzada que lo ofrecido como medio de prueba, carece de novedosa repercusión jurídica, toda vez que los mismos cursan en la compulsa remitida por el tribunal de control al ser remitidas a esta alzada en cumplimiento del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando remite copia de las actuaciones pertinentes, y por ello resultó inoficioso el procedimiento que contempla el artículo 442 en su segundo aparte.

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA:

    En este punto señala la defensa de la ciudadana CHIRLY NEOMAR SOLORZANO SANDOVAL, señala, entre otras cosas lo siguiente:

  12. - Que los CINCO (5) ELEMENTOS DE CONVICCION señalados por el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio como fundamentos del mismo no podian ser apreciados para fundar la acusación contra su defendida, ni utilizados como presupuestos de ella, por cuanto según el recurrente, son actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo cual en su criterio nunca fueron convalidados por la acusada y la defensa, y que en su criterio, implican una violación de sus Derechos Humanos, la igualdad de las partes, su derecho a la Defensa y al debido proceso por infracción durante el proceso por parte de los órganos auxiliares de investigación penal y del mismo Ministerio Público, que debió el tribunal de Control declarar la nulidad absoluta de dichos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y que tales elementos fueron diligencias de investigación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Destacamento Número 57, Primera Compañía Comando San A.d.Y..

  13. - Denuncia incongruencia en el contenido de las Actas de Investigación con las Actas de entrevista que realizaron los funcionarios que participaron en la investigación del proceso.

  14. - Denuncia flagrante violación a la cadena de custodia, que a criterio de la defensa fue detectada por el Ministerio Público.

    Todo lo cual en su criterio le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendida.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señala la Defensa privada en su escrito recursivo:

  15. - Que el Tribunal de Control procedió admitir los medios ofrecidos por el Ministerio Público, sin pronunciarse ni motivar la solicitud de inadmisión e impugnación efectuada por la defensa.

  16. - Que el Tribunal de Control admitió los señalados medios probatorios en Escrito Acusatorio bajo el alegato de ser lícitos, Pertinentes y Necesarios para el enjuiciamiento de su defendida, pues la admisión de los mismos, implicaban una violación a sus Derechos Humanos, Igualdad de las Partes, de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitando en su defecto que la Corte de Apelaciones declare expresamente La Ilicitud e impertinencia de los Medios de Prueba ofertados por el Ministerio Público con los demás pronunciamientos de Ley.

    Todo lo cual en su criterio le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendida.

    CUARTA DENUNCIA:

    Alega el recurrente, que el acta de la Audiencia Preliminar, carece de motivación, contiene implicitos sobre entendidos por ser una dispositiva no cierta, ni verdadera, generadora de dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, y plagada de contradicciones y ambigüedades, y por la inmotivación del fallo le ha causado un gravamen irreparable en el curso de la instancia de control judicial en que se ha producido.

    Determinados como han sido los puntos a resolver, pasa este órgano jurisdiccional a realizarlo en los siguientes términos:

    I

    Primera Denuncia

    En cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación, en la cual solicita sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., por considerar que en su criterio violenta formas y condiciones previamente establecidas en la norma adjetiva penal y el ordenamiento jurídico, considera esta Alzada que visto que el tribunal de Control lejos de declararla inadmisible, cumplió con el deber de resolver el planteamiento, y como punto de PREVIO pronunciamiento luego de finalizada la Audiencia Preliminar, se pronunció dictaminando que no había vulneración de autos que ameritara una Nulidad, toda vez que, de la revisión de las actas procesales observó que los actos fueron realizados conforme a la normativa penal vigente, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada de la imputada de autos, lo cual a criterio de a defensa, le causó un gravamen irreparable y consecuencialmente susceptible de recurribilidad por la via ordinaria, tal como en efecto lo plasmó en su escrito.

    En tal sentido esta alzada considera, que en la etapa investigativa el órgano jurisdiccional ejerce el control constitucional de los actos que en esa fase se realizan, y en la siguiente o intermedia los actos cumplidos ya han sido decantados y sometidos a ese control jurisdiccional, por lo que el juez en la Audiencia Preliminar se encuentra facultado para determinar que si hubo o no inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa.

    Por otra parte, esta Sala mantiene el criterio, que la Audiencia Preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene comparación, pues en ella, es que el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público que es la fase mas garantista del proceso, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación suficiente de los motivos en que se funda y las pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha reconocido que:

    … en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la vialidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia no se determina que el pronunciamiento aludido, haya causado un gravamen irreparable, tal como lo alude el recurrente en su escrito, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en contra del acto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. en fecha 22 de julio de 2013. Y asi se decide.

    En cuanto a lo señalado por la defensa en esta primera denuncia, referente a la presunta Denuncia incongruencia en el contenido de las Actas de Investigación con las Actas de entrevista que realizaron los funcionarios que participaron en la investigación realizada en el proceso y a la supuesta flagrante violación a la cadena de custodia, que a criterio de la defensa fue detectada por el Ministerio Público, es pertinente puntualizar que el tribunal de control durante la fase intermedia, sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando que cada una de las probanzas aportadas por las partes consten por escrito, porque de ellas depende el análisis de la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de las partes, asi como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios. Debe quedar claro, que las cuestiones de fondo, que evidentemente ameriten un debate probatorio en el cual se deban despejar las incongruencias, como las que señala la defensa, deberán ser objeto del correspondiente análisis, sólo en la fase de juicio, dado que es allí donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración y oralidad que soportan el proceso penal venezolano al cual debe atenerse el juez para establecer la verdad de los hechos, y por esas via jurídicas es cuando y donde deben decantarse, a.y.v.l. probanzas para lograr la finalidad de ese proceso para adoptar su decisión, por ello, es que tal análisis no es posible en la fase intermedia pues son propias de la fase de juicio, y si asi fuera, seria desnaturalizar los fines de esa etapa procesal.

    Por ser acorde al criterio antes sustentado, se trae cita parcial de sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005, caso Renny A.M. y Rubi, que señala:

    el Juez de Control posee la facultad para determinar la pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio, bajo cuya soberanía el Juez de instancia del caso bajo estudio, una vez analizada la prueba, determinó que la misma era pertinente, resultando necesario destacar al respecto que la doctrina jurisprudencial que postula la prohibición ordinaria de Juez constitucional, del Juez constitucional, al conocer de una acción de amparo planteada con base en el artículo 27 de la Constitución, de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso al dictar los actos judiciales accionados por presuntas lesiones señalado esta Sala ( Vid. Sentencia N° 2.128 de 29 de agosto de 2002), una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de competencias naturales de los distintos órdenes judiciales investidos de jurisdicción para dirimir en forma definitiva la pretensión sometida a su consideración..

    Como consecuencia de las razonamientos anteriormente planteados, considera esta alzada que no le asiste la razón al apelante cuando señala que el juez de control en la recurrida, le causó un gravamen irreparable a su defendida al no considerar los señalamientos de presuntas incongruencias en las actas de investigación y presunta violación de la cadena de custodia, toda vez que lo solicitado, no se encontraba en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y en consecuencia lo procedente y ajustado es declara Sin lugar el planteamiento defensivo. Y asi se decide.

    II

    Segunda Denuncia

    En este punto insiste el apelante en cuanto a la impugnación de los medios probatorios aportados por el ministerio público, y por ello considera esta alzada igualmente reiterar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al juez de control la facultad de pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcialmente presentada por el Ministerio Publico en este caso, y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir en cuanto a legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así tenemos que el articulo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes … Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima… decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

    Así las cosas, es indudable concluir que es de obligatorio cumplimiento para el juez de control decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de haber omisión por parte del juez la parte afectada puede interponer Recurso de Apelación contra todo lo resuelto en esa oportunidad, y en el presente caso se puede evidenciar del contenido del acta de la Audiencia Preliminar que corre inserta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) de la compulsa el juez del Tribunal A quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal, específicamente, en el segundo pronunciamiento al establecer: “… Se admiten… totalmente las pruebas contenidas en el escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública (sic); por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes…“ (Negritas de esta Corte).

    En el presente caso el juez de control al finalizar la audiencia preliminar admitió la acusación y una vez que analizó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaró admisible todos los medios de prueba ofrecidos, y acordó emitir auto de apertura a juicio.

    Asimismo la defensa tiene otra oportunidad que es en el caso en que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa valore unas pruebas y en razón a ella dicte una sentencia que lo desfavorezca, por tratarse la fase de juicio, como ya se dijo en anteriores razonamientos, es la fase mas garantista del proceso penal venezolano. Por tales razones se considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada y por ello se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y asi se declara.

    III

    Cuarta Denuncia

    En este punto esta Sala precisa, que el recurrente alega que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, carece de motivación pues afirma: “ que la recurrida, predica de un error en la motivación, pues la decisión efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo que apela mediante el presente escrito. Omitiendo …. la obligación de expresar y puntualizar en argumentación jurìdica de su decisión del 22 de julio del año 2013, al finalizar la Audiencia Preliminar, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos en las distintas decisiones que plasmó en los apartes correspondientes a: PUNTO PREVIO; PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; QUINTO; SEXTO; SEPTIMO y OCTAVO.

    Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente causado por presunta falta de motivación en la decisión recurrida es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido, porque asi lo ha establecido en forma reiterada nuestra norma adjetiva y profusamente nuestro máximo tribunal, que la ineludible consecuencia de certeza de la inmotivación, es el inmediato restablecimiento del orden jurídico infringido que conlleva la nulidad del acto presuntamente viciado de inmotivación y retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto.

    Al respecto precisa esta alzada, que de la revisión de rigor realizada a la decisión recurrida, como lo es la Audiencia Preliminar de fecha 22 de julio de 2013 no se puede detectar que se encuentre afectada por tal vicio de inmotivación, toda vez que de ella se desprende que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al finalizar la Audiencia Preliminar de la imputada de autos CHIRLLY N.S.S. dio cumplimiento a sus deberes jurisdiccionales de emitir un pronunciamiento acorde a las exigencias normativas del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal resolviendo los puntos sobre las cuestiones inherentes al desarrollo del acto, en consecuencia, mal podría determinarse que la decisión deba ser objeto de tan fulminante solución como pretende el recurrente considerando esta alzada que la solicitud defensiva lejos de aportar una solución a favor de su defendida, infringiría la celeridad y los principios de economía procesal dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente por pertinente y ajustado, es declarar SIN LUGAR esta denuncia, por estimar que no se determinó el vicio alegado, y que consecuencialmente no estamos en presencia del alegado gravamen irreparable causado a imputada de autos.

    Como bien se ha precisado, el recurrente ha fundamentado en sus alegatos, el gravamen irreparable a favor de su defendida, considera necesario esta alzada precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    ...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

    Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

    Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

    De la anterior transcripción esta alzada considera necesario traer a colación, la Sentencia Nro. 1303 de fecha 22 de enero de 2010 con carácter vinculante, expediente Nº 2599-04 Caso: “ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA”, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Asimismo en relación a la Audiencia Preliminar la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. en sentencia Nº 452/2004 de fecha 24 de marzo de 2004 estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    De las revisiones y análisis de rigor realizados a la recurrida y atendiendo a los razonamientos esgrimidos, concluye esta Alzada la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 22 de julio de 2013, actuó cabalmente a momento de dictar su providencia por lo que se debe concluir que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.

    En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

    al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.M. actuando en su condición de Defensor privado de la ciudadana CHIRLY N.S.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 22 de julio de 2013 admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda en contra de su defendida CHIRLY N.S.S. durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a su defendida por la presunta comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, con las agravantes del artículo 163, numeral 9º. Y asi se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.H. actuando en su condición de Defensor privado de la ciudadana CHIRLY N.S.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 22 de julio de 2013 en el cual el referido órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el proceso seguido a su defendida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a su defendida por la presunta comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, con las agravantes del artículo 163, numeral 9º. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de julio de 2013.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    DRA. A.T.M.H.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-025121

    ASUNTO: MP21-R-2013-000085

    AMH/ADGG/OFL/NVME/thiara/mava

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