Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 85

Causa Penal Nº: 6870-16

Defensor Privado: Abogado O.S..

Imputado: RENGIFO V.E.A..

Representante Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Víctima: ZULEIMER B.H.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del imputado RENGIFO V.E.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado RENGIFO V.E.A. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 24 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RENGIFO V.E.A., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rengifo V.E.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara con lugar la precalificación presentada por la representación fiscal de los delitos de Hurto Calificado, En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Condigo Penal, en perjuicio de Zuleimer B.H.C., Y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone al imputado Rengifo V.E.A., medida preventiva Judicial privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión en la Comandancia General de Policía.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del imputado RENGIFO V.E.A., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda DECISIÓN por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO: La sentencia Interlocutoria apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de a.l.t. de los Funcionarios de La Policía , todos adscritos a la (sic) los Próceres de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, considero que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía N9 02 del Ministerio Público, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que mi defendido realmente es INOCENTE DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO porque NO HUBIERON TESTIGOS. PERO LOS MISMOS TESTIGOS que viven por la zona QUE PROMOVEREMOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE MANIFIESTAN QUE YA LO TENÍAN a MI DEFENDIDO EN LA COMISARIA CUANDO LLEGARON A DECLARAR A SU FAVOR y más aun cuando es muy sabido por los Operadores de Justicia y así está señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que "nunca se podrá Juzgar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales''.

Del debate se desprende una A.D.E.P. que permitan imputar alguna responsabilidad al Cuestionado ciudadano. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimoniales que efectivamente acreditan esas circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elemento de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y al respecto a los DERECHOS HUMANOS. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acreditan que esta circunstancias sucedieron tal y como lo reseña.

Es importante destacar en este caso, que si hubiera limites prevalecería la "LEY DEL MÁS FUERTE", y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una prueba plena. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia de ilícita tenencia. Para la Juzgadora debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy sé ventila en este debate, es pasar por encima de una de las instituciones de mayor ^relevancia en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional leas que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se conforma el hecho señalado por los funcionarios de la Policía de los Próceres, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios.

En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que alguno llaman LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio los testimoniales de los funcionarios de la Policía, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que NO HUBIERON TESTIGOS PERO LOS MISMOS TESTIGOS QUE PROMOVEREMOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE MANIFIESTAN QUE YA LO TENÍAN a MI DEFENDIDO EN LA COMISARIA CUANDO LLEGARON A DECLARAR A SU FAVOR, " VER ACTA POLICIAL " ES DECIR NO habían personas AL MOMENTO DE LA CAPTURA DEL CIUDADANO RENGIFO V.E.A.. VARIOS TESTIGOS DICEN LO MISMO Y EXTRACTO, DEJANDO "PROFUNDAS DUDAS" A ESTA DEFENSA TÉCNICA POR ESTAR DICHO PROCEDIMIENTO CARENTE DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA JUZGAR A UN IMPUTADO. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese ELEMENTO OBJETIVO y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte, sin que la Juzgadora pudiera verificar los dichos de los Funcionarios antes señalados.

SEGUNDO: En cuanto a la Experticia "El Experto adscrito al C.I.C.P.C" quien fue la persona que efectúo la experticia de los objetos, dicho funcionario solo puede dar fe que de los objetos que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, no resulta ser un objeto ilícito su tenencia para defensa personal, lo cual en ningún momento involucra la participación de mi defendido en la comisión del delito, con la declaración de dichos funcionarios solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aún la participación de nuestro defendido en la comisión del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso d Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia Interlocutoria recurrida adolece de ELEMENTOS PROBATORIOS, es tanto que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de origen campesino.

TERCERO: La decisión de la Juez de control, CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS, por cuando al buscar su PRIVATIVA DE LIBERTAD su fundamento solo en indicios, sin que estos sean CONCURRENTES y exista una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como esta legislación han establecido REQUISITOS O REGLAS que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer PRIVAR DE LIBERTAD a una persona solo por INDICIOS, el cual negamos, rechazamos y contradecimos el presunto delito que también se le imputa a mi defendido por no existir UNA PRUEBA DOCUMENTAL EN SU CONTRA COMO DICHO ADOLESCENTE ESTUVIERA SIENDO MANIPULADO POR MI DEFENDIDO Y MUCHO MENOS REPOSE ACTA DE NAC1MEINTO O CÉDULA ALGUNA del ciudadano EN EL EXPEDIENTE porque pudiéramos estar en la presencia de una USURPACIÓN PE IDENTIDAD.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

DEL DERECHO:

Al respecto, es claro el dispositivo legal contenido en e¥ artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que "...la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario". Evidencia que los efectos de las decisiones judiciales no son inmediatos, si así lo dispone el Juez, previa a la interposición de un recurso de apelación.

Sobre el particular, opinó la Sala Constitucional en sentencia No. 592 del 25 de marzo de 2003, lo siguiente:

"... es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque ¡a decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen."

…omissis…

OBSERVACIÓN

Debe narrarse de manera clara y precisa los hechos para que pueda ser admita el recurso. LEER ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DÍA 07 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2016 y LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA IMPUGNADA.

Por tanto, visto que Tribunal incurre en la A.D.E.P. manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que nuestro representado es merecedor de una MEDIDA MENOS GRAVOSA y se le desestime los delitos imputados a mi defendido, Es justicia que solicito a la Corte de Apelaciones y declare CON LUGAR el presente motivo y revoque la sentencia combatida y ordene UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como efecto de lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para mi patrocinado RENGIFO V.E.A., de 18 años de edad, de oficios ESTUDIANTE.

PETITORIO:

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra SENTENCIA INTERLOCUTOR1A PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha 07 de ENERO del presente año 2016, y en definitiva, declarar CON LUGAR el presente escrito y consecuentemente, REVOCAR O SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la sentencia recurrida para asegurar la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido y se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA como efecto de lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente específicamente en su ordinales 01, 02, 03, 04,08 09, es decir una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUYA DE LIBERTAD de las que este d.J. estime conveniente para el ciudadano RENG1NFO V.E.A.d. 18 años de edad, de oficios estudiante.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AIDELINA J.O.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado RENGIFO VITORA E.A. los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya pena sobrepasa los 12 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifiquen dichas calificaciones jurídicas y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a esto, consta en las actas que funcionarios policiales reciben una llamada telefónica informándole que se dirigieran una vivienda ubicada en el Barrio la Peñita, puesto: que unos sujetos se encontraban sobre el techo de una vivienda al llegar al sitio aprehenden a dos personas uno de ellos quedo identificado como RENGIFO VITORA E.A.. quien en compañía de un adolescente se disponía a ingresar a la vivienda colectándose herramientas propias y necesarias para cometer el hecho, tal como, se evidencia en la Experticia de Reconocimiento 9700-0254-004 de fecha 05/01/2016, asimismo, la representación fiscal en audiencia señaló que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal correspondiente según causa 2C-1197-15 de fecha 06/01/2016, por lo tanto, en una fase primigenia la representación fiscal recabó elementos suficientes que hagan presumir que la participación del imputado encuadran en los tipos penales imputados.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado RENGIFO VITORA E.A. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. O.S. en el carácter de Defensor Privado del imputado RENGIFO VITORA E.A. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del imputado RENGIFO V.E.A., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado RENGIFO V.E.A. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada resulta inmotivada, por cuanto la Jueza de Control consideró que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de su defendido en la comisión del delito, además de que no hubo testigos, señalando el recurrente que el procedimiento está carente de elementos probatorios para juzgar al imputado.

  2. -) Que con la declaración del Experto sólo se puede dar fe de la existencia de los objetos, lo que no involucra la participación de su defendido en la comisión del delito.

  3. -) Que hay carencia de elementos probatorios para la configuración del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, por no existir una prueba documental como que dicho adolescente estuviera siendo manipulado por su defendido, o que repose acta de nacimiento o cédula alguna en el expediente, señalando el recurrente que se puede estar en la presencia de una usurpación de identidad.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado, decretándosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se mantengan y se ratifiquen las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, además de que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal correspondiente según causa 2C-1197-15 de fecha 06/01/2016. Por último, peticionó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

    Ahora bien, visto que el recurrente, se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

    Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

    De igual modo, alega el ordinal 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se refiere a las decisiones que conceda o rechacen la libertad condicional o denieguen la extensión, conmutación o suspensión de la pena, lo cual no se corresponde con el presente caso, que apenas se encuentra en fase preparatoria del proceso.

    En cuanto al primer y segundo alegato formulado por el recurrente, referidos a que la decisión impugnada resulta inmotivada, por cuanto la Jueza de Control consideró que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de su defendido en la comisión del delito, además de que no hubo testigos, y que con la declaración del Experto sólo se puede dar fe de la existencia de los objetos, lo que no involucra la participación de su defendido en la comisión del delito, manifestando su inconformidad sobre la medida privativa decretada, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta Policial de fecha 05/01/2016 (si bien se indica en el encabezado el año 2015, se desprende de la secuencia de los actos, que dicha acta fue levantada el 05/01/2016, tal y como se indica en su contenido), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 01:40 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando le avisan telefónicamente que debían trasladarse hasta el Barrio La Peñita, final calle 21 casa 65-A, Guanare, Estado Portuguesa, ya que unas personas se encontraban encima del techo de la residencia en mención, cometiendo un robo, al acercarse la comisión policial al sitio, se entrevistaron con la dueña de la vivienda ciudadana H.C.Z.B., quien les manifestó que encima del techo de la casa se encontraban unas personas cortando el techo, al inspeccionar encima del techo de la casa, observaron a dos personas acostadas sobre el techo, le dieron la voz de alto y al efectuarle la inspección corporal le encontraron al ciudadano identificado como RENGIFO V.E.A. un (01) arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera y al adolescente M.D.J.J. una (01) tijera elaborada en metal y material sintético de color amarillo y una 801) herramienta mecánica tipo alicate elaborada en metal de color niquelado (folio 04).

  5. -) Acta de denuncia de fecha 05/01/2016, levantada a la ciudadana H.C.Z.B., quien manifestó: “el día de hoy 05 de enero del 2016, como a las 01:30 horas de la mañana, cuando estaba en mi casa ubicada en la dirección ya dicha, y los vecinos me llamaron diciéndome que habían unos sujetos encima del techo de la casa, minutos después llegaron los policías porque los vecinos habían llamado al cuadrante, enseguida le indicaron a los policías que los sujetos estaban en el techo encima de la casa, yo salgo de la casa y los policías detienen a los dos sujetos que estaban encima del techo, los trasladan y yo me vine a colocar la denuncia. Es todo" (folio 05).

  6. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 05/01/2016 (folio 06).

  7. -) Imposición de Derechos levantadas en fecha 05/01/2016 al ciudadano RENGIFO V.E.A. (folio 07).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-004 de fecha 05/01/2016, practicada a un (01) cuchillo de los comúnmente utilizado en labores domésticas, una (01) tijera utilizada para cortar objetos y una (01) herramienta multiuso conocida comúnmente como alicate (folio 11).

  9. -) Inspección Nº 031 de fecha 05/01/2016 practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 65-A, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 21, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 13).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2016, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial (folio 14).

  11. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de los objetos incautados (folio 15).

  12. -) C.d.E., Carta de Conducta y C.d.T. pertenecientes al ciudadano RENGIFO V.E.A. (folios 08, 09 y 10).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión del imputado RENGIFO V.E.A. en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en su decisión lo siguiente:

    “En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Denuncia de fecha CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL presentada por la Ciudadana: H.C.Z.B., venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltera, natural de Guanare-Estado Portuguesa, de profesión u Oficio; docente, residenciada en el barrio la peñita final calle 21 casa 65-A Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-13.739.182, teléfono de ubicación 0414-540-92-72, lo siguiente: “OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "NO"; dicha declaración debidamente concordada con el Acta de Aprehensión así como de la Experticia practicada a los objetos incautados tanto al aprehendido de autos como a Inspección en el lugar del hecho ciertamente revela que el imputado en compañía de un adolescente se encontraba en el techo de la vivienda con instrumentos que hace presumir de manera fundada que los mismos pretendían ingresar a dicha vivienda y sustraer los bienes allí existentes, por lo que no es procedente el alegato esgrimido por la Defensa en cuanto que la acción desplegada por el imputado no constituyan los supuestos del tipo penal puesto que para la perfección de dicha entidad delictiva basta con los actos hasta ahora ejecutados por el imputado quien no logra la sustracción de los bienes dada la oportuna acción del cuerpo policial, por lo que se trata de la comisión de un hechos en flagrante. Así se declara”.

    Todo ello en atención a la denuncia interpuesta por la víctima y al Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, en compañía de un adolescente, en el techo de la vivienda de la víctima, cuando ya habían cortado el mismo, empleando para ello un arma blanca tipo cuchillo, una tijera de metal y un alicate.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configura el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

    Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

    Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

    .

    Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    …omissis…

    3º. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

    4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

    …omissis…

    .

    De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano RENGIFO V.E.A. en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal).

    Ahora bien, en cuanto a la forma inacabada del delito, observa esta Alzada, que los imputados (cortaron el techo) con medios apropiados, pero no hicieron todo lo necesario para hurtar los bienes muebles ubicados en el interior de la residencia de la víctima, en razón de la intervención oportuna de la comisión policial. Por lo tanto, dada la intervención inmediata de la comisión policial, el imputado RENGIFO V.E.A. en compañía de un adolescente, no lograron consumar el delito de HURTO.

    Así mismo, consta en el expediente oficio Nº 0032-16 de fecha 05/01/2016 donde el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, remitió al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, las actuaciones policiales con la detención del adolescente M.D.J.J. (folio 02).

    Además, por notoriedad judicial, se aprecia en la página web del TSJ-Regiones, que en fecha 06 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1197-16, seguida al adolescente J.J.M.D. (co-imputado en la presente causa), declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMAR B.H.C., imponiéndosele al adolescente la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “B”, “E”, “H” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días, librándose la respectiva boleta de libertad.

    De modo tal, que se configura en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”; de manera tal, que para que se configure este delito se requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente.

    En el caso de marras se trata de un adolescente (JOHAN J.M.D.), que es llevado al hecho delictivo por un actor mayor de edad (RENGIFO V.E.A.), lo cual constituye un atentado contra el desarrollo integral y la formación armónica del adolescente; correspondiéndole al Ministerio Público incorporar la respectiva documentación al presentar su acto conclusivo.

    Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, contrario a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, que mención a elementos probatorios y a la apreciación de éstos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ello corresponde a la fase de juicio oral.

    Igualmente es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión del imputado RENGIFO V.E.A. en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, fueron cometidos por él; en consecuencia, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado RENGIFO V.E.A., para atribuirle la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Hurto Calificado, En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Condigo Penal, en perjuicio de Zuleimer B.H.C., Y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Reginfo V.E.A.; de la medida judicial de privación preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos de Hurto Calificado, En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Condigo Penal, en perjuicio de Zuleimer B.H.C., Y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, en razón a que respecto de una de las entidades delictivas por las que se procede opera el peligro de fuga dada la pena a imponer. Así se declara.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado RENGIFO V.E.A., por la gravedad del daño causado a la propiedad de la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que sólo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado RENGIFO V.E.A. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RENGIFO V.E.A., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del imputado RENGIFO V.E.A.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp. 6870-16. El Secretario.-

    SRGS/.-

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