Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Penal Nº: 6421-15

Defensor Privado: Abogado J.Á.A.Á..

Imputado: A.G.S.C..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Víctima: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 06 de abril de 2015, el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado A.G.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la detención del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró la detención del imputado A.G.S.C. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a encontrándole en la esfera de disposición y dominios los objetos que le fueron incautados y que habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano Camacho U.A.R. como Director Administrativo Regional del estado Portuguesa, desestimando la solicitud fiscal de no calificar delito alguno por lo que esta juzgadora como tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, no puede estar atado por las imprecisiones u omisiones en las que puedan incurrir el Ministerio Publico ya sea al momento de calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, ya que el Juez en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede conocer de oficio del fondo del asunto que se ventile aunque éstos no fueran señalados todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), pudiendo cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente, el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica el delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley especial tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal calificado por este tribunal es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a SORRENTINO CIOFFIO A.G., medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242.3 y 4 consistentes en la presentación periódica ante este tribunal una cada 15 días por 6 meses y la prohibición de salida del país mientras dure la investigación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Público indicó que tiene actos de investigación por practicar.

3.- En relación a la medida de coerción, este Tribunal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, considera que existe un delito contra la propiedad de bienes que fueron incautados, y pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se califica el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con el articulo 470 Código Penal, Y en virtud de encontrarnos en la presencia de un delito penal, razón por la cual considera imponer las medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por 06 (sic) y la prohibición de salida de país…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado A.G.S.C., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

IV

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

IMPUTACIÓN GENÉRICA.

Al examinar el contenido del auto aquí recurrido, hay que acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una falta de entendimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de cualquier tipo de medidas de coerción personal llámese privación de libertad o medida cautelar de sustitutiva de libertad donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Peral.

Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1°, , y 3 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión dé: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..."

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal lo cual citamos ut supra.

En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:

En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia Nº 390 de fecha 19/08/10, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:

…Omissis…

En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento del hecho que se le atribuye de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado SORRENTINO CIOFFIO A.G.; celebrada en fecha 25 de Marzo 2015; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón de que no puede la juzgadora, suplir acciones que son especificas de cada una de las partes, y más aun, una tan importante como la de la acción penal, la cual es única y exclusiva del Ministerio Público, tal y como lo instituye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público..." (Negrillas y subrayado nuestro).

El principio de legalidad procesal supone que el titular de la acción está obligado a ejercerla ante toda noticia de delito, obligación que de acuerdo al sistema acusatorio venezolano, recae el ejercicio de la acción penal, única y exclusivamente sobre los hombros del Ministerio Publico y solo con las limitaciones establecidas en los articulo 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los delitos de instancias privada y a los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la víctima.

Es importante además establecer la concordancia del contenido del artículo ut supra descrito, con el articulo 111 eiusdem, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público en el cual en el numeral 8 se encuentra "Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible."

En este orden de ideas, me permito indicar que en el desarrollo de la audiencia de presentación, no fue atribuida conducta alguna a mi representado, menos aun, le fue atribuido delito alguno por parte de la representación fiscal; siendo este como ya he indicado quien posee el MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL, en representación del Estado, que además es una función ÚNICA E INDELEGABLE en cuanto a su ejercicio.

Dentro de la estructura del proceso penal acusatorio el cual es el acogido por nuestra legislación, las partes tiene delimitado sus funciones, es este caso el Ministerio Público cumple su rol de parte acusadora en los delitos de acción pública como titular de la acción penal y representación del estado, por otro lado, el imputado y su defensa procuraran dar contestación y/o replica a los hechos atribuido como a su posible calificación jurídica; y a su vez, esta disputa de intereses procesales contrapuestos (proceso de cognición procesal), deberá ser resuelta por un juez imparcial y objetivo, que dentro de sus facultades jurisdiccionales pueda en la mejor aplicación del derecho buscar la justicia; ahora bien, esta intervención del juez dentro del sistema penal acusatorio no deberá sobrepasar las funciones propias atribuidas a cada parte dentro del desarrollo del proceso; habida cuenta, que una de las principales características de este modelo penal acusatorio en diferenciación del sistema inquisitivo, es que el Juez no debe intervenir por sí mismo, es decir, no debe actuar de oficio.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto la Juzgadora ha (sic) pesar de no existir por parte del titular de la acción penal la descripción de una conducta antijurídica con importancia y/o relevancia penal, se subrogo en la función propia del fiscal del Ministerio Público, acogiendo una precalificación jurídica, como fue el delito de aprovechamiento ilícito de cosas proveniente del delito, apartándose de los principio de OFICIALIDAD Y LEGALIDAD PROCESAL; ya que estos confirman la titularidad de la acción penal.

En este sentido, estimo que la recurrida se extralimito en la función propia que le es atribuida, por que (sic) si bien es cierto, el juez bajo el principio IURA NOVIT CURIA; debe conocer del derecho, pero este principio se debe al conocimiento propia de la función que ejerce, mas no, debe ser entendido, que le está dado suplir y/o subrogarse en la función de investigador como lo hacía en el antiguo sistema inquisitivo.

En este orden de exposición, en primer lugar se observa, que la juzgadora vulnerando los principios de oficialidad y legalidad procesal imputo un hecho delictivo con consecuencia jurídica penal, acogiendo a modo propio un delito que no fue atribuido, y en segundo lugar impone como ya se indico la medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la ley adjetiva penal; aun cuando el propio fiscal había solicitado la libertad plena; en este sentido, se observa, que la recurrida sin motivo alguno estima procedente la procedencia de las medidas antes indicadas, sin la debida fundamentación jurisdiccional que permitirá conocer el porque considero NECESARIA la misma.

Ciudadanos Magistrados, como es conocido en las ricas literaturas que nos enseñan la naturaleza y procedencia de las medidas cautelares tanto personales y reales dentro del proceso penal, todas coinciden estableciendo como doctrina que estas poseen unas características: INSTRUMENTALIDAD, NECESIDAD, TEMPORALIDAD Y NO OFICIOSIDAD; con respecto a esta ultima indican que no puede ser ordenada y decretada de OFICIO la procedencia de ninguna medida cautelar dentro del proceso penal, pues estas, deben ser decretadas previa petición del Ministerio público y NUNCA DE OFICIO.

Por último, se debe analizar los elementos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida cautelar sustitutiva, verificando en consecuencia si "están llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal". En este sentido, se observa de la lectura del auto recurrido, que la Juzgador no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado artículo, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal. Por ese motivo resuelve que mi defendido aun ha (sic) pesar, que la misma considera que el delito por el cual la propia juzgadora le atribuyo es de mediana gravedad, debe ser sujetado al proceso.

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la medida cautelar sustitutiva, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. Do esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

Ahora bien, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones valore asertivamente los aspectos aquí planteados y consecuencia declare la NULIDAD del auto y de la precalificación jurídica, por lo antes señalado y revocando la Medida cautelar sustitutiva.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida cautelar sustitutiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 25 del mes Marzo del 2015; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se decrete la libertad plena, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NULIDAD ABSOLUTA del acto de IMPUTACIÓN FORMAL realizado a modo propio por la Juez de Control Nº 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por carecer de los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado A.G.S.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la detención del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), es decir, contra el Estado Venezolano, toda vez que la D.E.M. no es más que el órgano administrativo del Poder Judicial, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control al declarar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que el acto de imputación formal se encuentra afectado de nulidad absoluta “en razón de que no puede la juzgadora, suplir acciones que son específicas de cada una de las partes, y más aún, una tan importante como la de la acción penal, la cual es única y exclusiva del Ministerio Público, tal y como lo instituye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  3. -) Que la Jueza de Control “vulnerando los principios de oficialidad y legalidad procesal imputó un hecho delictivo con consecuencia jurídica penal, acogiendo a modo propio un delito que no fue atribuido, y en segundo lugar impone…las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la ley adjetiva penal; aun cuando el propio fiscal había solicitado la libertad plena…”

    Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido, y en consecuencia se decrete su libertad plena; así como la nulidad absoluta del acto de imputación formal.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y previo al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es mencionar, que el Abogado ETNY CANELÓN en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 25 de marzo de 2015, no imputó delito alguno al ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G.; más sin embargo, solicitó su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 eiusdem, y que se decretara la libertad sin restricciones.

    Por su parte, el ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G., no rindió declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

    El Abogado J.Á.A. en su condición de Defensor Privado, manifestó: “escuchado la presentación fiscal estimo que en aplicación de la buena fe y como titular de la acción penal, es procedente de la investigación por vía ordinaria y en cuanto a la no atribución de delito alguno debe decretarse la libertad plena de manera inmediata, es todo”.

    Acto seguido, la Jueza de Control procedió a decretar la aprehensión del ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G. en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación de proceso por la vía ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, y le impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

    De lo acontecido en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y visto los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que dejan constancia, que en compañía del denunciante CAMACHO U.A.R. se trasladaron hacia el edificio de la Ciudad Judicial, ubicado en la carretera nacional Guanare-Guanarito, específicamente en las adyacencias de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, en razón de los hechos suscitados en dicho lugar, donde se percatan que dentro de una finca de nombre “Los Caminos”, la cual colinda con los predios de la Ciudad Judicial, se encontraban unas mallas elaboradas en metal de color verde, que su modelo y tipo hacían presumir que eran las mallas que fueron sustraídas de dicha institución, razón por la que se trasladan hasta la Finca “Los Caminos” ubicada en el kilómetro 3 de la carretera nacional vía Papelón, Estado Portuguesa, siendo atendidos por el ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G., quien permitió el acceso al interior de la finca, pudiendo observar en el patio específicamente sobre el suelo, la cantidad de trece (13) tubos elaborados en metal de color verde y doce (12) paños constituidos cada uno por mallas elaboradas en metal de color verde denominadas VIFORD 3D, presentando las mismas características de lo denunciado en la presente causa, manifestando el propietario no tener la documentación legal correspondiente, y que fueron adquiridas por dos sujetos desconocidos quienes llegaron a su residencia ofertándolas por un valor más bajo de su valor comercial, manifestando que desconocía a los referidos sujetos y que sólo sabía que residen en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad (folios 03 y 04).

  5. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por la Abogada G.C.V.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 05 y 06), en donde se observa, entre las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, las siguientes:

    - Inspección Técnica en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.

    - Practicar experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego.

    - Identificar al Investigado.

    - Citar y entrevistar a testigos.

    - Entrevistar a vecinos del lugar del suceso.

    - Reconocimiento Médico Legal a la víctima.

    De lo anterior, se desprende, que entre los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público, tanto la práctica de la experticia mecánica y diseño de arma de fuego, como el reconocimiento médico legal a la víctima, no se corresponden con el objeto de la presente causa; dejándose de lado la fijación fotográfica del sitio del suceso, lo cual sí fue expresamente ordenado por la representación fiscal.

  6. -) Inspección Nº 826 de fecha 24 de marzo de 2015, practicada en la FINCA LOS CAMINOS, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA PAPELÓN, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en donde se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “hacia el lateral izquierdo con respecto al portón antes citado se visualiza un vivero, constituido por doce (12) mallas elaboradas en metal de color verde, unidas entre sí mediante trece (13) columnas (tubos) elaboradas en el mismo material y color, techo elaborado en material sintético de color azul, así mismo se visualiza para el momento de la presente inspección que los referidos tubos antes mencionados se encuentran adosados a nivel del suelo con concreto rústico” (folio 07).

  7. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 24 de marzo de 2015, levantada al ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G. (folio 08).

  8. -) Avalúo Real Nº 9700-254-434 de fecha 24 de marzo de 2015, practicado a doce (12) paños constituidos cada uno por malla VIFOR 3D, elaborados en metal de color verde, y trece (13) tubos elaborados en metal de color verde, valorados en total por la cantidad de cincuenta mil Bolívares Bs. 50.000,oo (folio 11).

  9. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 24/03/2015, donde se deja constancia de los objetos incautados (folio 12).

  10. -) Denuncia Común de fecha 24 de marzo de 2015, levantada por el ciudadano CAMACHO U.A.R., en su condición de Director Administrativo Regional de la Magistratura del Estado Portuguesa (folio 14), en la que textualmente se señala lo siguiente:

    "Vengo a denunciar que personas desconocidas lograron sustraer la cerca perimetral de la oficina de la ciudad judicial." SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se percata de los hechos antes narrados? CONTESTO: "La ciudad Judicial ubicada en la carretera principal Guanare- Guanarito adyacente a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Municipio Guanare Estado Portuguesa, entre los días Lunes 23-03-2015 y hoy Martes 24-03-2015 en hora imprecisa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del objeto que menciona como hurtados y cual es su valor comercial? CONTESTO: "Trece (13) paños constituidos cada unos por malla VIFORD 3D elaborado en metal de 5 metros de ancho por 2 metros de alto de color verde por un valor total de 130.000,oo bolívares" TERCERA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el objeto que menciona como hurtado y si se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Al Tribunal Supremo de Justicia del Poder Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República bolivariana de Venezuela (El estado venezolano) y no esta asegurado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde se encontraba los objetos que menciona como hurtado cuenta con cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTÓ: "Solo vigilante privado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas 'se encontraban de servicios al momento de suscitarse el hecho que narra" CONTESTO: "Desconozco" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percataron de los hechos que narra? CONTESTO: "Los empleados de nombre TULIO y CESAR" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos se encuentran rindiendo declaraciones en esta oficina" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera ingresaron los autores del hecho para sustraer los objetos que menciona como hurtado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los autores del hecho para sustraer los objetos que menciona como hurtado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Es, primera vez" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona fen particular? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No…”

  11. -) Inspección Nº 827 de fecha 24 de marzo de 2015, practicada en CERCA PERIMETRAL (POSTERIOR), PERTENECIENTE AL EDIFICIO DE LA CIUDAD JUDICIAL, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA GUANARE-GUANARITO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 16).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, levantada al ciudadano T.G.R., quien trabaja en la Ciudad Judicial, manifestó que el día 23/03/2015 aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se encontraba realizando labores de limpieza de maleza, cuando observó nueve (9) trozos de m.V. 3D de cinco (5) metros de largo por dos de ancho y dos (2) tubos de hierro de 2,5 metros de largo cada uno, tirados en el suelo, por lo que se trasladó hacia la oficina de la constructora encargada de la obra de la ciudad judicial e informó de lo ocurrido, y al seguir realizando limpieza por el perímetro se percata que nuevamente personas aún por identificar habían hurtado parte de la cerca perimetral (folio 17).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, levantada al ciudadano RIVERO ARANGUREN C.A., quien manifestó que el día 23/03/2015 a las 03:00 de la tarde, se encontraba haciendo trabajos de limpieza, cuando se percató que en el Palacio de Justicia de esta ciudad, específicamente en la parte de atrás, sujetos desconocidos lograron hurtarse 26 paños de malla Viford 3D (folio 18).

  14. -) Regulación Prudencial Nº 9700-254-433 de fecha 24 de marzo de 2015, practicada a trece (13) paños constituidos cada uno por malla Viford 3D, elaborados en metal de 5 metros de ancho por 2 metros de alto, de color verde, valorados en la cantidad de ciento treinta mil Bolívares: 130.000,oo (folio 20).

    Del iter procesal arriba referido, y previo a la verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al Juez o Jueza la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario, correspondiéndole al órgano jurisdiccional valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso.

Establece la sentencia Nº 1981 de fecha 23/10/2007 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, que el Juez de Control no pude decretar la flagrancia, si el Ministerio Público no lo solicitó previamente. El Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser a.p.d.ó., el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare.

Posteriormente el Juez de Control para juzgar la flagrancia, deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

De igual modo, en dicha audiencia oral, se evaluará la necesidad o no de imponerle al imputado una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De no estar llenos dichos requisitos, se le debe decretar al imputado su libertad plena.

Así mismo, ha establecido la jurisprudencia patria con carácter vinculante, que la audiencia oral de presentación, constituye un verdadero acto de imputación.

Con base en lo anterior, procede esta Corte a verificar lo plasmado en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 25 de marzo de 2015, cursante de los folios 29 al 31 de las actuaciones originales, donde se indicó lo siguiente: “Acto seguido la Juez informó a las partes el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G. y las circunstancias de su aprehensión, esta representación fiscal en esta audiencia no tiene delito alguno que imputarle al ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G., solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no tengo delito que imputar solicito se decrete la libertad sin restricciones, es todo”.

De lo indicado por el representante del Ministerio Público, se aprecia claramente que el mismo solicita se califique la aprehensión del imputado A.G.S.C. en situación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de manera contradictoria señala, que “no tiene delito alguno que imputarle al ciudadano SORRENTINO CIOFFIO A.G.”.

De modo pues, se pregunta esta Corte ¿cómo puede el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE no imputar delito alguno al ciudadano A.G.S.C., pero solicitarle a la Jueza de Control que se califique su aprehensión como flagrante?

La detención flagrante implica cuatro situaciones:

  1. -) Que se esté cometiendo el delito; es decir, que se sorprenda al imputado en plena ejecución del delito.

  2. -) Que acabe de cometerse el delito, es un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

  3. -) Que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.

  4. -) Que se le sorprenda al imputado a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que

De allí, que se diga que la flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito, constituyendo per se un estado probatorio de la comisión del hecho.

Por lo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, al solicitarle a la Jueza de Control que calificara la aprehensión del ciudadano A.G.S.C. en situación de flagrancia, debió inmediatamente señalar el hecho ilícito por el cual fue detenido, por cuanto la aprehensión en flagrancia es una consecuencia necesaria de la comisión de un hecho ilícito, ya que de resultar errada la detención por no haberse cometido delito alguno, ello originaría responsabilidades en el órgano aprehensor.

Si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

Caso contrario, al no tener el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE –según su criterio– delito alguno que imputarle al ciudadano A.G.S.C., no debió solicitar se calificara su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello generó en cabeza de la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, la sospecha de que se perpetró un delito, como en efecto sucedió en el presente caso, dado los elementos de convicción presentados por el propio Fiscal del Ministerio Público, donde se desprende, un postura cuestionable de este funcionarios quien no cumplió a cabalidad con su rol como titular de la acción penal, de ordenar y practicar todas las diligencias útiles y necesarias para esclarecer el hecho del cual fue víctima el Estado Venezolano, así como para determinar la participación de persona alguna en la comisión de ese hecho.

Lo anterior, se desprende, de la Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24 de marzo de 2015, cursante a los folios 05 y 06 de las actuaciones originales, en donde se aprecia, que entre las diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

- Inspección Técnica en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.

- Practicar experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego.

- Identificar al Investigado.

- Citar y entrevistar a testigos.

- Entrevistar a vecinos del lugar del suceso.

- Reconocimiento Médico Legal a la víctima.

De dichas diligencias ordenadas, se observa claramente, que entre los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público, tanto la práctica de la experticia mecánica y diseño de arma de fuego, como el reconocimiento médico legal a la víctima, no se corresponden con el objeto de la presente causa; dejándose de lado la fijación fotográfica del sitio del suceso, lo cual sí fue expresamente ordenado.

De modo pues, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible respecto del cual se haya capturado in fraganti a una persona o se sospeche su culpabilidad (Sentencia Nº 1744 de fecha 09/08/2007 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Ahora bien, oportuno es mencionar, que lo único que no puede expresamente por ley hacer el Juez de Control de oficio, sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, es declarar la flagrancia y decidir acerca de que se siga el juicio a través del procedimiento abreviado.

Ello expresamente se encuentra establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio…”

De modo, que es competencia exclusiva del Ministerio Público solicitar la calificación de la detención en flagrancia y que el proceso se tramite conforme al procedimiento abreviado, por lo que no está permitido que el Juez de Control se subrogue dicha atribución y acuerde la detención en flagrancia que no se le ha solicitado.

Vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal del imputado, por ello si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante cuando el representante fiscal solicita el procedimiento ordinario, lo hace con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva del Juez de Control.

Pero en caso contrario, al haber solicitado expresamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, que se declarara la detención en flagrancia del ciudadano A.G.S.C., y más aún al haber solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, no le estaba dada la posibilidad de “no imputar delito alguno”, ya que si bien no en toda detención en flagrancia existe la certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, con la sola detención en flagrancia del ciudadano A.G.S.C., surgió la sospecha de que éste fue el autor o partícipe en la comisión de un delito flagrante.

Entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto, haciendo énfasis el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE erróneamente en la aprehensión flagrante del imputado, cuando lo importante en primer orden, era la comisión del delito.

Bajo tales consideraciones, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

“…analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido encontrándole en la esfera de disposición y dominios los objetos que le fueron incautados y que habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano Camacho U.A.R. como Director Administrativo Regional del estado Portuguesa, desestimando la solicitud fiscal de no calificar delito alguno por lo que esta juzgadora como tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, no puede estar atado por las imprecisiones u omisiones en las que puedan incurrir el Ministerio Publico ya sea al momento de calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, ya que el Juez en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede conocer de oficio del fondo del asunto que se ventile aunque éstos no fueran señalados todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), pudiendo cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente, el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica el delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Con base a lo expresado por la Jueza de Control y del análisis exhaustivo de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se puede observar, que existe la presunta comisión de un hecho ilícito, por cuanto fue localizado en la Finca “Los Caminos” propiedad del imputado A.G.S.C., la cantidad de doce (12) paños constituidos cada uno por malla VIFOR 3D, elaborados en metal de color verde, y trece (13) tubos elaborados en metal de color verde, los cuales fueron sustraídos de la cerca perimetral (posterior), perteneciente al edificio de la Ciudad Judicial, ubicada en la carretera principal vía Guanare-Guanarito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (propiedad del Poder Judicial y por ende del Estado Venezolano), quedando ello plenamente demostrado de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso, así como de las declaraciones rendidas por los trabajadores de la referida institución.

Además, del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2015, los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia que el ciudadano A.G.S.C., al solicitársele la documentación legal de dichos objetos, éste les manifestó que carecía de los mismos, por cuanto dichos objetos fueron adquiridos por dos sujetos desconocidos quienes llegaron a su residencia ofertándoselos por un valor más bajo de su valor comercial. Seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron información sobre los sujetos que mencionaba, indicando que desconocía y que sólo sabía que los mismos residían en el Barrio Las Tablitas de la ciudad de Guanare.

Al respecto, es de destacar, que la circunstancia alegada por el imputado A.G.S.C. no fue debidamente investigada, ya que el propio imputado no aportó mayor información que permitiera la localización de los sujetos en cuestión; aunado a que dicha circunstancia fue mencionada por los funcionarios policiales actuantes en un acta de investigación, ya que el imputado nada declaró en la celebración de la audiencia oral al acogerse al precepto constitucional.

Por lo que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano A.G.S.C. se produjo en situación de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como afirmativamente lo señaló el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, ya que fue hallada en su propiedad, objetos pertenecientes a la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa, ajustándose a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

E incluso, se podría estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en razón del apoderamiento que existió por parte del imputado, de la cantidad de doce (12) paños constituidos cada uno por malla VIFOR 3D, elaborados en metal de color verde, y de trece (13) tubos elaborados en metal de color verde, pertenecientes a una institución pública (Ciudad Judicial del Estado Portuguesa), para aprovecharse de él en su Finca, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Ello se desprende, por cuanto la Finca “Los Caminos” es colindante con la Ciudad Judicial, y el imputado no presentó ninguna documentación que acreditara la obtención o procedencia de dichos objetos.

O la posible participación de terceros en la comisión de ese HURTO AGRAVADO, ello si se toma en consideración lo indicado en el Acta de Investigación Policial donde se indicó que el ciudadano imputado manifestó haber comprado dichos objetos a personas que residen en el Barrio Las Tablitas, situaciones fácticas éstas que en todo caso le corresponderá al Ministerio Público seguir investigando.

De modo pues, contrario a la postura asumida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, considera esta Corte, que en el presente caso se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado A.G.S.C. en la comisión de ese hecho punible acogido por la Jueza de Control, cumpliéndose así los dos primeros requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-

En cuanto al periculum in mora, tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Jueza de Control indicó lo siguiente:

…en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal calificado por este tribunal es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a SORRENTINO CIOFFIO A.G., medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242.3 y 4 consistentes en la presentación periódica ante este tribunal una cada 15 días por 6 meses y la prohibición de salida del país mientras dure la investigación.

En este punto en particular, oportuno es referir, que el delito cometido se perpetró en contra de una institución del Estado, como lo es la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa.

De allí, la magnitud del daño causado por el imputado en la presente causa, ya que con su actuar, afectó directamente una propiedad donde funcionará uno de los poderes del Estado Venezolano, como lo es el Poder Judicial. Es un deber de todos los venezolanos y venezolanas proteger y cuidar las instituciones del Estado, por lo que toda acción humana que las desmejore, dañe o afecte, debe ser corregida y reprendida severamente.

En razón de ello, se justifica la decisión dictada por la Jueza de Control de imponerle al ciudadano A.G.S.C. las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país mientras dure la investigación, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al segundo y tercer alegato formulado por el recurrente, respecto a que el acto de imputación formal se encuentra afectado de nulidad absoluta “en razón de que no puede la juzgadora, suplir acciones que son específicas de cada una de las partes, y más aún, una tan importante como la de la acción penal, la cual es única y exclusiva del Ministerio Público, tal y como lo instituye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que la Jueza de Control “vulnerando los principios de oficialidad y legalidad procesal imputó un hecho delictivo con consecuencia jurídica penal, acogiendo a modo propio un delito que no fue atribuido, y en segundo lugar impone…las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la ley adjetiva penal; aun cuando el propio fiscal había solicitado la libertad plena…”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

…omissis…

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

…omissis…

.

Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.

De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.

De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.

Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.

En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.

Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano.

De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.

De modo pues, lo que sí es potestad única y exclusiva del Ministerio Público, y en lo que el órgano jurisdiccional no puede intervenir es en:

  1. -) Anular actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en fase de investigación.

  2. -) Recabar elementos de convicción o solicitar la práctica de diligencias de investigación para establecer la responsabilidad o no del imputado en la comisión de un hecho punible.

  3. -) Limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

  4. -) Obligar al Ministerio Público a acusar la comisión de un determinado delito, ni acusar a determinada persona, ni mucho menos señalarle cómo concluir una investigación (acto conclusivo).

En tal sentido, en el presente caso, visto el error en derecho en que incurrió el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, considera esta Corte, que el acto de imputación efectuado en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, no se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la Jueza de Control decretó la aprehensión del ciudadano A.G.S.C. en situación de flagrancia, conforme le fue solicitado por el Ministerio Público, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y se le atribuyó a los hechos narrados por el Ministerio Público la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Por lo que el acto de imputación formal se efectuó conforme a derecho, ya que el ciudadano A.G.S.C. se encontró asistido en todo momento de su defensor de confianza, le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximía de declarar, y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, el Ministerio Público lo impuso de los hechos investigados conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control adecuó la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le permitió el acceso al expediente e incluso se le garantizó la doble instancia al tramitársele conforme a la ley su recurso de apelación.

En tal sentido, se le garantizó al ciudadano A.G.S.C. el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que el proceso se fraguara a sus espaldas.

Y en cuanto a la imposición por parte de la Jueza de Control de las medidas cautelares sustitutivas, tal y como se dijo en párrafos anteriores, las mismas se encuentran ajustadas a derechos, al haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, si bien el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control “la imposición de una medida de coerción personas, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida”, ello no es óbice para que el juzgador considere la procedencia o no de una medida de coerción personal, según las circunstancias particulares del caso.

Por todo lo antes expuesto, es que se declara SIN LUGAR el segundo y tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

Con base en lo explanado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarse debidamente razonada, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado A.G.S.C.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

Ahora bien, vista la posición asumida por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, en la presente causa penal, donde no imputó delito alguno cuando existían elementos de convicción contundentes de la comisión de un hecho ilícito cometido en perjuicio de un ente del Estado Venezolano, es por lo que se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, para que de estimarlo pertinente y necesario, sea elevada al órgano disciplinario de dicha Institución. Así se acuerda.-

Así mismo, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haberse visto afectada una instalación del Estado Venezolano como lo es la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa, nueva sede (en construcción) donde funcionará el Poder Judicial del Estado Portuguesa. Así se ordena.-

De igual manera, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de los actos de investigación cursantes en la presente causa, así como de la decisión dictada por el Tribunal de Control y de la presente, a los fines de que sean remitidas a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado el daño causado a las instalaciones de la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión en el lapso de ley, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado A.G.S.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en razón de la posición asumida en la presente causa, por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, para que de estimarlo pertinente y necesario, sea elevada al órgano disciplinario de dicha Institución; CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haberse visto afectada una instalación del Estado Venezolano como lo es la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa, donde funcionará recientemente el Poder Judicial de este Estado; QUINTO: Se ORDENA remitir copias fotostáticas certificadas, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de los actos de investigación cursantes en la presente causa, así como de la decisión dictada por el Tribunal de Control y de la presente, a los fines de que sean remitidas a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado el daño causado a las instalaciones de la Ciudad Judicial del Estado Portuguesa; y SEXTO: Se ORDENA la remisión en el lapso de ley, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

L.K.D.Á.R.R.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6421-15

SRGS/.-

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