Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000762

ASUNTO: MP21-R-2013-000072

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381.

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

RECURRENTE: Abogado M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas, C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en la cual CONDENA al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 48 al 52)

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Ejecución, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria realizando el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 03 al 07)

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Ejecución dictó decisión mediante el cual NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, solicitado por la Defensa Privada. (Folio 26 al 35)

En fecha 10 de junio de 2013, el Profesional del Derecho M.D.R., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la referida decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381. (Folios 01 al 02).

En fecha 11 de septiembre de 2013, las Profesionales del Derecho, C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 16 al 24)

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000072, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 42).

En fecha 25 de septiembre de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación de Auto en conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…)J.J.R.C. fue condenado el 27 de Septiembre 2.011, por el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ello verificable del folio 127 al 132 de la pieza 1 de las actuaciones.

Por otra parte, al verificarse el auto del cómputo de pena practicado en las presentes actuaciones, se verifica que el sub judice opta por una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa adjetiva penal.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el ciudadano J.J.R.C. ha sido condenado por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (…)por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido (…)

la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo debe señalarse el contenido de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes (…) Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte se hace menester citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Finalmente, se trae a colación extractos de la sentencia emanada recientemente en data 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se estableció:

… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…

(…)

Ahora bien, desde el punto de vista del derecho constitucional por disposición propia del constituyente, los delitos de lesa humanidad, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus diversas fases, inclusive la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Tal consideración realizada previamente se fundamenta en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

En tal sentido las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que pueden ser denominados según la jurisprudencia beneficios postprocesales, son aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la L.C., entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Encuentra asidero la posición sustentada por este Juzgador en la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual la cual ha sido estática en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En consecuencia de todas las razones fácticas y jurídicas, precedentemente expuesta considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano J.J.R.C., en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V–18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad…”(Cursivas y Negrita por esta Alzada)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de junio de 2013, el Profesional del Derecho M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)Estando dentro del lapso legal para apelar a la decisión de fecha 03-06-2013 (sic), donde le fue negada a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) a mi representado antes plenamente anticipado apelo a dicha decisión motivado a que mi representado llena plenamente los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia Código Orgánico Procesal Penal derogado según gaceta oficial Nº 50930 extraordinario del 04 de septiembre de 2009, este código establece que y también el Código Vigente Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6-8-2009 Nº 6.078. Extraído del 15 de junio de 2012 que se tomara en cuenta para cualquier solicitud en este caso destacamento de trabajo el código que mas favorece al reo en este caso me enfoque en lo establecido en el código derogado, en base a la sentencia definitiva por parte en la época de la Juez titular I.M.F., Capitulo III de las formulas alternativas del cumplimiento de la Pena y que le fue lo que indujo a mi representado a admitir los hechos y así le evito a los administradores de justicias resumir los actos procesales Juicio y Ejecución, actos estos que quitan tiempo y trabajo a dichos funcionarios lo cual si me representado hubiese hecho lo contrario por la exegua (sic) cantidad de 2 gramos 700 miligramos no le hubiese acarreao (sic) 8 años de privación de libertad. Por todo lo antes señores Doctores de la Corte de Apelaciones piso a ustedes tomar en consideración mi solicitud y sea revocada la sentencia de negar a mi representado su l.c. y así se de cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva. Es todo se terminó se leyó y conforme. Firman.” (Cursivas y Negrita por esta Alzada)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2013, las Abogadas C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de la Sentencia dieron Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 10 de junio de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) a fin de dar CONSTETACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el profesional del derecho M.D.R., (…) defensor privado del penado: J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V.18.365.38, en la causa signada bajo el número: MP21-R-2013-000072 contra la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha: 31 de mayo de 2013, (…) paso a exponer lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Omissis…

II.- MOTIVOS DEL RECURSO QUE SE CONTESTA

…Omissis…

III.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO

…Omissis…

IV.- EL DERECHO

…Omissis…

V.- OPINION FISCAL: La decisión del Tribunal Primero (1º) de primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el presente caso, cuando declara improcedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, basándose en la interpretación que registra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ejecuta es la aplicación al caso concreto de una decisión de Estado representado por el poder judicial (…)

Para el caso que nos ocupa se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros Tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado o penada, una sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del Tráfico Ilícito de la Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro m.T. estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condenó a unos ciudadanos por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento Penal. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar por que no queden impunes y que no se continúe esparciendo a nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado…

Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge a los criterios jurisprudenciales expuestos y al margen de la discrecionalidad del Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; que le otorga la constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado.

En tal sentido, quienes suscriben como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto la vigilancia y control del cumplimiento de la condena impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo se admitido y declarado Sin Lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 31 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V.18.365.381…

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pudiendo esta Alzada entender del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad por el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), alegando que su representado llena plenamente los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia específicamente de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, tal y como se evidencia en el cómputo de pena practicado por el Tribunal A quo, considerando esta Sala que si bien es cierto que el ciudadano J.J.R.C. cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa penal, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al respecto es importante para esta Alzada señalar lo siguiente:

Esta Corte, en cuanto a los delitos de drogas, hecho que reviste, una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que afectan a la s.p., esta Alzada toma en consideración el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

Asimismo, se trae a colación extractos de la sentencia emanada recientemente en data 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se estableció:

… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…

(…)

En armonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional antes señalada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó posición en reiteradas decisiones anteriores, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 y asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013, sobre la improcedencia de beneficios, medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad y formulas alternativas de cumplimiento de pena por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que el delito por el cual fue imputado y condenado el ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerado este como delitos de “Lesa Humanidad” y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Ahora bien, es importante señalar que esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLOSCENTE DEL CIRCUITO JUFICIAL PENAL DEL ESTADO BOLOVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, donde el ciudadano J.J.R.C. es condenado por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad y también llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En armonía y acatamiento de los criterios asumidos por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el penado J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas, siendo que el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.D.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional NEGÓ la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad, en perjuicio de la Colectividad y la S.P., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2013.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidente,

Dra. A.M.

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

AM/OFL/ADG/LH/NM/Ab

EXP.MP21-R-2013-000072

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