Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Tucupita, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948

ASUNTO : YP01-R-2008-000037

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.P.M., adscrito a la unidad de Defensoría Pública Penal, actuando como Defensor Público del ciudadano J.J.M., venezolano, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. delE.D.A., contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 16 de junio del año 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 11 de agosto de 2008, se dicta auto de admisión del recurso. Fijándose audiencia oral y pública para el 24/09/2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se juramenta como defensor público el Abg. E.R.Q., por el período vacacional del defensor Público, O.P.M..

En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la 04:23 p.m., se inicia la audiencia oral y pública, en la que luego de escuchar los alegatos de las partes, se acordó fijar un lapso de 15 días para continuar con la audiencia con el fin de dar oportunidad para que se obtengan estudios científicos tendentes a determinar la edad del sentenciado.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se acordó solicitar la colaboración de la División Regional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que elabore un informe sobre la cultura y el derecho indígena a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y oficiar al Ministerio Público para que informe si el occiso P.Á.R. pertenecía a comunidad indígena.

En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado, O.P.M., en su condición de defensor público del sentenciado, consignó escrito solicitando exámenes radiológicos a su defendido tendente a complementar la experticia que habría de determinar la edad cronológica de su defendido. En esa misma fecha esta Corte acordó lo solicitado.

En fecha 30 de octubre de 2008, se ratifica solicitud de informe sobre la cultura y el derecho indígena e informe antropológico que determine si el occiso P.Á.R. pertenecía a la etnia indígena Warao.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Defensor Público O.P.M., consigna estudios antropológicos de su defendido, elaborados por los expertos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se agregan a los autos los informes periciales en cuestión y visto que en sus conclusiones aseveran que podría tratarse de un joven adulto en los términos definidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó a la Dirección del Reten Policial de Guasina, la separación del sentenciado de la población general carcelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. También se acordó notificar al Ministerio Público sobre la existencia de dichos exámenes periciales.

En fecha 06 de noviembre de 2008, en respuesta a lo acordado y solicitado en auto de fecha 25 de septiembre de 2008, sobre la colaboración de la División Regional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Poder Popular para la Educación; el antropólogo M.Á.Z., solicitó autorización y seguridad para tratar con el sentenciado a los efectos del examen antropológico para determinar sobre su cualidad de miembro de comunidad indígena.

En virtud de que faltan los resultados de las diligencias solicitadas por esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de noviembre de 2008, se acordó fijar nueva oportunidad para que se celebrara la audiencia oral para el día 19 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe informe antropológico del occiso P.A. Reinoza, cuya conclusión estableció que pertenecía a la comunidad indígena Warao.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se difiere la continuación de la audiencia oral por inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 4 de diciembre de 2008.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se dio continuidad a la audiencia oral y luego de escuchar las exposiciones de las partes, se acordó continuarla el día 18 de diciembre de 2008, con el fin de ordenar a la Direcciones de Antropología Forense y Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practiquen las experticias tendentes a determinar la edad cronológica del sentenciado.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se recibe comunicación vía fax, emanada de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando sobre su disposición a practicar las experticias solicitadas, siempre que se les faciliten los gastos de traslado y pernocta. Sobre el particular, esta Corte ofició en esa misma fecha a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para solicitar el trámite para el pago de los gastos solicitados por la referida División de Antropología Forense.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó a esta Corte que no cuenta con la partida presupuestaria para lo solicitado por la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se difiere la continuación de la audiencia oral por inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 13 de enero de 2009.

En fecha 13 de enero de 2009, se difiere la continuación de la audiencia oral por que no estaba constituida la Corte en virtud de la inasistencia justificada del Juez Superior Diosnardo Frontado, y se fijó para el día 27 de enero de 2009.

En fecha 27 de enero de 2009, se difiere la continuación de la audiencia oral por inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 29 de enero de 2009.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informen si el sentenciado tiene registradas sus huellas digitales en el Sistema Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte acordó diferir la audiencia fijada para esa fecha por inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público y se acordó fijarla para el día 19 de febrero e 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, se continua la audiencia oral y después de escuchar a las partes, se acordó enviar los recaudos que sirvieron de apoyo a los expertos forenses de la Defensa Pública para la practica de sus experticias forenses tendentes a determinar la edad del encausado, a los expertos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que practiquen sus propias experticias. Se acordó igualmente, citar a los expertos de la Defensa Pública para que declaren sobre sus experticias. Se fijó continuar la audiencia para el día 17 de marzo de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2009, se acordó ratificar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el fin de que recaben las impresiones decadactilares del sentenciado. En esa misma fecha se acordó oficiar al Vicariato Apostólico de esta Ciudad a fin de remitan a esta Corte la Fe de bautismo del sentenciado.

En fecha 17 de marzo de 2009, continua audiencia oral y luego de escuchar a las partes y a los expertos citados para esa fecha, se acordó continuar la audiencia para el día 31 de marzo de 2009, en virtud de que no se había recibido las resultas de las diligencias solicitadas. En esa misma Audiencia se recibieron los resultados de las experticias forenses solicitadas a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se acordó citar a los expertos a fin de que comparezcan a la audiencia fijada para el día 31 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte acuerda el traslado del sentenciado a la sede de la Onidex a fin de que le sean tomadas las huellas dactilares. En esa misma fecha se acordó citar a los padres del sentenciado y a los ciudadanos J.C. y R.Z., quienes aparecen mencionados en el documento denominada acta de nacimiento como testigos de la presentación por ante el “Comisario” de la Comunidad de Nabazanuca, para que rindan declaración al respecto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dejo constancia por Secretaría la llamada de la ciudadana Lic. Dayana Ron, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que los expertos que practicaron por ese Organismo, las experticias antropológica y dental del sentenciado, no podrán asistir a la audiencia por falta de recursos económicos para tal efecto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se difiere la continuación de la audiencia oral por que no estaba constituida la Corte en virtud de la inasistencia justificada del Juez Superior Diosnardo Frontado, y se fijó para el día 7 de abril de 2009.

En fecha 1 de abril de 2009, se recibe fe de bautismo del sentenciado, emanada del Vicariato Apostólico de esta Ciudad y se acordó solicitarle copia certificada del asiento de registro del acto de bautismo.

En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte acordó citar a los ciudadano C.R. y F.G., quienes aparecen en calidad de padrinos del sentenciado en la partida de bautismo presentada por el Vicariato Apostólico, para que declaren en la audiencia oral.

En fecha 7 de abril de 2009, continuó audiencia oral, que luego de escuchados e interrogados los testigos citados, se acordó lo siguiente: Hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos S.V. y L.P., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y citar a los ciudadanos C.R. y F.G., quienes aparecen en calidad de padrinos del sentenciado en la partida de bautismo presentada por el Vicariato Apostólico, para que declaren en la audiencia oral. Se ordenó continuar con la audiencia para el día 21 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, se acordó ratificar el oficio al Vicariato Apostólico de esta Ciudad, para que en vía la copia certificada del asiento del libro de registro de bautismos donde se dejó constancia del bautismo del sentenciado.

En fecha 21 de abril de 2009, continuó la audiencia oral, donde se interrogaron a los testigos asistentes y se fijó la continuación para el día5 de mayo de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió del Vicariato Apostólico de esta Ciudad, oficio acompañado de la copia certificada del asiento del libro donde se registró el bautismo del sentenciado.

En fecha 5 de mayo de 2009, continuó la audiencia oral, donde se incorporaron los medios de pruebas instrumentales, se escucharon loas conclusiones de las partes y se dio terminada la audiencia. Dada la complejidad del asunto, acordó dictar la decisión dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado a quo, dictó extenso de su sentencia de fecha 16 de junio de 2008, en los siguientes terminos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: P.A.R.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano J.J.M., a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 13 de noviembre de 2016, toda vez que la aprehensión del ciudadano: J.J.M., se materializó en fecha 13 de noviembre de 2006. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina, tomando en consideración que él mismo a pesar de estar transculturizado pertenece a la población indígena warao, cuyo asentamiento pertenece a la geografía de este Estado, y por cuanto el Ejecutivo Nacional, no tiene en esta jurisdicción establecimiento penal para recluir a los indígenas penados, lo procedente y ajustado a derecho y actuando con justicia y equidad, el referido ciudadano deberá estar en el Reten Policial en sitio adecuado, aislado del resto de la población penal, permanecer en esta jurisdicción facilita ser visitado en esta localidad por sus familiares, quienes evidentemente por ser indígenas no tienen recursos económicos para trasladarse a otro lugar fuera de esta jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 141 ordinal segundo y tercero de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ello hasta tanto el Ejecutivo cree o establezca un sitio idóneo en esta localidad para el cumplimento de la pena corporal, y su reinserción a su medio socio-cultural. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 405, 408 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 15 de julio de 2008, el recurrente presentó escrito recursivo, en el que luego de hacer una compleja serie de señalamientos de los pormenores del proceso, desde la aprehensión de su defendido hasta la sentencia definitiva en el Capitulo Primero de su escrito, que tituló “Consideraciones Previas”, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que durante todo el proceso se sostuvo que su defendido era adolescente para el momento de los hechos, que el documento con apariencia de acta de nacimiento está forjado y que “…curiosamente fue traído al proceso por los familiares de la víctima…” y que por consiguiente “...resulta de por sí incompetente el Tribunal que dictó la sentencia…”

  2. Denunció la violación de los Artículos 363, 364 Y 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo cual señaló lo siguiente:

    o Que su defendido no tenía motivos para quitarle la vida al occiso y que por el contrario lo que existía era una relación de amistad. Que es “…incongruente y contradictorio que se quiso hacer ver que mi Defendido actuó con alevosía y premeditación, sin embargo esto no fue probado, aunado al hecho de que nunca se desvirtúo la relación de amistad desde hace varios (años) que tenían mi Defendido con el Occiso el cual fue su maestro, es decir, que no existe la alevosía…” que por ello debió habérsele dado una calificación más benigna al delito, en especial por el “…Pririncipio Indubio Pro Reo”.

    o Que existió contradicción entre las Actas Policiales, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio, el informe forense y la declaración del médico forense con respecto al examen externo que se le hiciera al occiso.

    o Que su defendido fue golpeado por la comunidad que lo detuvo y no por haber forcejeado con el occiso.

    o Que el Juez no valoró las contradicciones en la que habría incurrido el testigo F.G. al momento de practicarse la reconstrucción de los hechos.

  3. Que algunos puntos del informe relativo a la reconstrucción de los hechos, no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    • CON RESPECTO A LA EDAD DEL SENTENCIADO

    Por tratarse de un asunto de orden público, lo relativo al alegato formulado por el recurrente en su escrito de apelación, referente a la presunta minoridad del sentenciado y la consiguiente incompetencia del Tribunal que dictó la sentencia, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse prioritariamente al respecto:

    Para decidir sobre el particular, esta Corte de Apelaciones toma en consideración los elementos siguientes:

  4. Documento con membrete y sello húmedo oficial, titulado como “Acta de Nacimiento”, que corre al folio72 de la primera pieza del expediente de la causa, en el que, al parecer, se deja constancia que el día 3 de agosto de 1988, el ciudadano J.N.M., presentó como su hijo procreado con la ciudadana A.G., por ante el Comisario del Caserío Nabasanuka I, un niño llamado J.J.M., quien presuntamente habría nacido en fecha 23 de julio de 1988. Al pie de dicho documento aparecen los nombres de U.G., en su condición de “Comisario General”, J.N.M., en su condición de “Presentante” y J.C. y R.Z., en sus condiciones de “Testigos”.

  5. Un ejemplar al carbón de color rosado, del mismo documento señalado en el punto anterior, que fuera consignado en audiencia, previa su certificación y devolución, por parte del testigo J.C., quien manifestó que ese es el ejemplar que queda registrado en la Comisaría en la que fue presentado J.J.M..

  6. Experticias para la determinación de la edad individual del sentenciado. Las cuales llegaron individualmente a la conclusión de que el sentenciado tenía una edad cronológica entre 18 años a 18 años y seis meses, para el momento en que se le practicaron las referidas experticias. Las mismas son las siguientes:

    1. Antropológica, No. 02-08-ANTROP. De fecha 20 de octubre de 2008, elaborada por el Antropólogo Forense J.B., adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

    2. Odontológica, No. 02-08-ODONT. De fecha 21 de octubre de 2008, elaborada por la Odontóloga Forense M.S., adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

    3. Antropológica, No. 9700-131-00014. De fecha 12 de marzo de 2008, elaborada por la Antropóloga Forense L.P., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con base en las placas radiológicas de los huesos del sentenciado, utilizadas por el expertos adscritos a Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

    4. Odontológica, No. 9700-137-00115. De fecha 10 de marzo de 2008, elaborada por la Odontóloga Forense S.V., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con base en la historia clínica odontológica elaborada por la experta adscrita a Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

  7. Certificado de Bautismo, expedido por el Vicariato Apostólico de Tucupita, en la que el Párroco de la Iglesia Parroquial de D.P. deA., en fecha 24 de marzo de 2009, dejó constancia que en el Libro de Bautismo No. 11, al folio 462, se encuentra la Partida de Bautismo del R.J., cuyos padres son J.N.M. y A.G., Lugar de Nacimiento: Baracaro; Fecha de nacimiento 23 de julio de 1988, Lugar de Bautismo. Nabasanuka; Padre que lo bautizó: D. delB.; Padrinos: C.R. y F.G.. Suscribe. Monseñor F.G., V.A. deT..

  8. Copia certificada del asiento No. 462, de fecha 23 de abril de 1989, del Libro de Actas de Bautismo No. 11, llevado en la Parroquia de D.P. deA., que se encuentra actualmente en el Vicariato Apostólico de Tucupita, donde el Padre D. delB. asentó que en fecha 23 de abril de 1989, bautizó a Rainiel Jose, como hijo de J.N.M. y A.G., nacido el 23 de julio de 1988, cuyos padrinos fueron C.R. y F.G.. Suscribe: D. delB..

  9. Declaraciones de los expertos: J.B. y M.S., Antropólogo Forense y Odontóloga Forense adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, respectivamente. Quienes ratificaron sus respectivas experticias y respondieron las preguntas de ambas partes y de los Jueces de la Corte de Apelaciones.

  10. Declaraciones Testifícales de:

    1. A.G., madre del sentenciado

    2. J.C., quien aparece como testigo en el documento titulado “Acta de Nacimiento”

    3. R.Z., quien aparece como testigo en el documento titulado “Acta de Nacimiento”

    4. C.R., quien aparece como padrino en el asiento del Libro de bautismo.

    Análisis de los elementos probatorios:

    De acuerdo con los estudios científicos presentados por los expertos forenses, que le atribuyen una edad aproximada entre 18 años a 18 años y medio, para el momento de las experticias. Oportunidad que esta Corte fija en el mes de octubre de 2009, tiempo durante el cual los expertos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, practicaron la historia clínica dental y las placas radiológicas del sentenciado, que sirvieron de base para culminar todas las experticias forenses tendentes a determinar la edad del sentenciado. Incluso, las experticias practicadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En consecuencia, partiendo de la premisa que según las experticias de marras, la edad cronológica del sentenciado era de dieciocho (18) años, a dieciocho años y seis (18,6) meses para el mes de octubre de 2009; llegamos a la conclusión que para el día 13 de noviembre de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos imputados, tendría una edad aproximada de 16 años, a 16 años y medio. Lo cual evidenciaría su cualidad de adolescente para esa fecha.

    No obstante, existen ciertos documentos que contradicen la conclusión de dichas experticias y que ubican el nacimiento del sentenciado el día 23 de julio de 1988, de lo que se concluiría que la edad cronológica del sentenciado para el momento de los hechos imputados (13 de noviembre de 2006), sería de 18 años y 5 meses.

    No obstante, los documentos en cuestión, de ser totalmente cierta su fecha de elaboración, basándonos en el hecho que fueron elaborados por personas envestidas con cierta autoridad, tanto desde el punto de vista indígena como eclesiástico (Comisario y Sacerdote) y frente a terceros (testigos y padrinos); nos encontraríamos con que el sentenciado ya habría nacido para el 3 de agosto de 1988, según la llamada “Acta de Nacimiento” y para 23 de abril de 1989, según el acta de bautismo. Ambas fechas y la presunta veracidad de dichos documentos son analizadas por esta Corte en los siguientes términos:

  11. Con respecto al Acta de Nacimiento.

    Desde el punto de vista de la legislación ordinaria, dicho instrumento no goza de las características de documento público. Toda vez que no emanó de la autoridad civil ordinaria que regía para aquel entonces y que aún sigue rigiendo, sobre todos los venezolanos, incluidos los miembros de comunidades indignas, para el trámite de identificación formal en el territorio nacional. En efecto, para la época en que se habría elaborado dicho documento y en la actualidad, se requiere de la elaboración de la llamada Partida de Nacimiento ante la autoridad civil ordinaria para el trámite de la Cédula de Identidad. Instrumento éste indispensable para la identificación de cualquier ciudadano venezolano ante las autoridades ordinarias, entre ellas las judiciales.

    Considera esta Corte que las Actas de Nacimiento elaboradas por los “Comisarios” en el seno de las comunidades indígenas, solo tienen la presunción de veracidad “iuris tantun”, por emanar de un funcionario público con competencia para ello. Por lo que su veracidad puede ser rebatida por cualquier medio probatorio. A diferencia del documento público, que solo puede ser impugnado civilmente por motivos taxativos, mediante los procedimientos de Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Con respecto a la fe de Bautismo

    Aún cuando las autoridades eclesiásticas no gozan del fuero funcionarial y la competencia para llevar el registro de determinados actos civiles de las personas, debido a su necesaria consagración dentro del ámbito religioso, (bautizos, matrimonios, extremaunción, etc.); es indiscutible la seriedad y respetabilidad histórica y moral de este tipo de registros, fundamentalmente porque su debida organización y exactitud interesan a la propia iglesia y por muchos años era el único registro reconocido por el Estado, incluso para quienes no profesaban la religión católica. Por ello y por el hecho que los actos asentados en sus libros, son presenciados por testigos (padrinos), debe concedérseles importancia probatoria.

    La importancia del registro eclesiástico ha sido reconocida por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, tal y como se desprende del extracto que a continuación se transcribe:

    Antes de 1873 el Registro del Estado Civil correspondía a los curas párrocos, quienes eran los que llevaban por duplicado -como hoy también se hace- tres libros: uno para nacimientos, otro para matrimonios (obviamente también eclesiásticos) y un tercero para las muertes. Incluso se regulaban en el Código Civil, antes de ese año, las partidas de bautismo, lo que era absolutamente comprensible: si el Registro Civil lo llevaba la Iglesia, absurdo sería excluir el caso de los bautizos en la religión católica, única autorizada. Debe reconocerse que sí había una posterior intervención de las autoridades civiles: el cura párroco, a través de la autoridad civil del lugar, enviaría a la Oficina Subalterna de Registro del Cantón, uno de los duplicados que llevaba de sus Libros. Pero, se observa, el verdadero Registro lo llevaba la Iglesia.

    1873 es, según lo expuesto, el año en que esa situación varió. Se secularizó el Registro Civil, en lo que fue calificado por parte de nuestra doctrina más calificada como una gran conquista de la sociedad civilizada, pues se separó a la Iglesia, sin restarle su importancia, del Estado. Dejaba, entonces, de producirse el caso en que la vida de las personas debía pasar por la Iglesia, aunque en realidad no comulgasen con la religión católica. Por supuesto, un cambio semejante sólo fue posible luego de que la Constitución de 1864, con un precedente en un Decreto del Presidente de la República del 1º de enero de 1862, contempló la libertad religiosa, si bien sólo la Iglesia Católica conservó el derecho al culto público.

    El Registro llevado por la Iglesia Católica, en todo caso, fue de una importancia histórica indiscutible: en tiempos muy pretéritos no existía registro alguno, por lo que, cuando se hacía necesario probar algún hecho relacionado con el estado de las personas, debía recurrirse a los más variados medios, entre los que destacaba el de los testimonios que daban quienes pudieran tener esa información, incluso jurado sobre los Evangelios.

    La Iglesia Católica decidió organizar el más incipiente Registro Civil, indicando lo fundamental para ella: el bautismo, más que el nacimiento. Luego surgieron los libros para los matrimonios y las defunciones, si bien éstos obedecieron a otras motivaciones: aunque no había obligación de pagar dinero a los sacerdotes para administrar los sacramentos, sí era una costumbre, que no siempre se cumplía a tiempo; para llevar el registro de las personas que aún no habían satisfecho ese pago, se llevaban registros que, con el tiempo, fueron perfeccionándose, hasta convertirse en fuentes de invalorable información, de la que pronto se descubrió su utilidad más allá de la eclesiástica. Su valor fue descubierto por el propio Estado, que se encargó de regularlo con el propósito, en parte, de lograr su control.

    Pero el tiempo no sólo vino acompañado del mejoramiento de los registros católicos, sino que también conoció la apertura hacia la libertad religiosa. Bastante después del cisma de la Iglesia católica, se permitió a los protestantes su culto, y a ello se sumó la posibilidad de que los registros sobre el estado de las personas los llevasen funcionarios de justicia, sin perjuicio de que el resto de la población mantuviese su apego a los registros tradicionales. Además, por causas también que explica el conocimiento histórico, los registros distintos al católico no tenían el mismo valor –a veces incluso ninguno- que los llevados por los párrocos de esa Iglesia.

    La Revolución Francesa acabó con esa distinción y en la Constitución gala de 1791 se estableció que sólo los oficiales públicos podían hacer constar los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Fruto de esa Revolución Francesa y desarrollo de las Constituciones posteriores, fue el Código Civil denominado Napoleónico, del año 1804, que sin bien no fue el primero en codificar la legislación civil, sí fue el más importante y el de mayor influencia. Importante al punto de ser el más relevante instrumento del Derecho Moderno del mundo occidental, sólo comparable con sus fuentes: las del Derecho Romano.

    Ese Código francés de 1804 secularizó el Registro Civil, pero en realidad, sin que eso sea poco, trasladó al Estado lo que la Iglesia hacía, con lo que el poder de los párrocos pasó a funcionarios. Por ello, el Código Napoleónico recogió los hechos o actos que, desde antiguo, eran el centro del Registro Civil –el nacimiento, el matrimonio y la defunción-, por lo que incluso hoy, en el siglo XXI, la ley sigue refiriéndose a ellos casi con exclusividad. Esa concepción del Registro Civil se ha perpetuado en Europa y en América, aun habiendo sido objeto de críticas, por considerarla incompleta, al no haberse adaptado a la información que, hoy, puede ser también relevante conocer.

    En Venezuela, según se ha visto, la secularización sólo tardó algunas décadas luego de que los franceses la alcanzasen. La Iglesia, claro está, no ha perdido su poder para llevar registros, pero ellos carecen del valor del que antes gozaban, salvo para ciertos casos excepcionales en los que sí se les reconoce alguno. En todo caso, desde 1873 a la actualidad apenas se han producido variaciones en el Código Civil, en lo referente al Registro Civil, con lo que puede afirmarse que cuenta con una tradición consolidada.

    (Sentencia No. 2651, de fecha 02 de octubre de 2003 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2651-021003-01-0241.htm )

    En el caso concreto, a la copia certificada del asiento del Libro donde aparece registrado el bautismo, así como la Partida de Bautismo donde el V.A. de esta Ciudad certifica dicho asiento, esta Corte les reconoce la cualidad de principio de prueba. Así se decide.

    Con el fin de determinar la veracidad de los documentos señalados en los puntos anteriores (Acta de Nacimiento y Partida de Bautismo), esta Corte de Apelaciones escuchó en la audiencia respectiva la declaración testifical de algunas de las personas que participaron en los actos descritos en los mismos:

  13. Declaración de la ciudadana A.G., madre del sentenciado

    Con respecto al Acta de Nacimiento, la declarante, - por intermedio del interprete designado-, manifestó que: “ Yo le puse el nombre dos veces, primero con Reniel José en Araguabasí con el Comisario E.Z. y después J.J. con otro Comisario en Nabazanuka, no recuerdo el nombre del segundo Comisario (…) Puse el nombre primero y las hermanas no les gustaba el nombre y después se lo cambié (…) Yo querría ponerle Reiniel Jose”. Esa posición la mantuvo en varias de sus respuestas, incluso mencionó el nombre del Comisario de Nabazanuka para aquel entonces, (U.G.), luego de que se le facilitó y leyó (traducido en idioma Warao), el Acta de Nacimiento que obra en autos.

    Cuando le fue mostrado en la audiencia el original de el Acta de Nacimiento que obra en autos, respondió: “Yo tenía una de estas y se me mojó y se echó a perder”

    Cuando se le preguntó si en la comunidad conocían al sentenciado como R.J., manifestó: “Si. Lo conocían como J.J. también”

    Por otra parte, se observa que cuando se le preguntó sobre el nombre de los demás hijos, solo mencionó a uno, el último, con el nombre de J.J..

    Con respecto a la Partida de Bautismo, declaró: “Lo bauticé en el año 1989” No obstante cuando se le preguntó sobre el nombre con el que fue bautizado, respondió que: “No” lo había bautizado como R.J., que lo bautizó “…como J.J.M.” que “…quería ponerle R.J.”, que lo iba “…a bautizar con el primer nombre, después no me gustó el nombre y se lo cambié por J.J.”

    De acuerdo con esta declaración, el sentenciado fue presentado ante dos Comisarios en distintas comunidades indígenas, primero con el nombre de R.J. y luego con el nombre de J.J.; que en la comunidad lo conocían por ambos nombres y que fue bautizado con el nombre de J.J.. De lo que puede concluirse que el sentenciado se conoce con ambos nombres. En cuanto a la fecha de bautizo, al parecer, fue en el año 1989.

    Debido a la obvia informalidad del pueblo indígena en el cumplimiento de los extremos legales para la identificación propias del derecho ordinario, debido a que no tiene arraigo en la tradición y cosmovisión de los miembros de dicha comunidad; quienes no están acostumbrados a portar documento de identificación, que entre otras cosas, les recuerde su fecha de nacimiento; es evidente para quien decide que no es confiable la declaración de la ciudadana A.G., en lo relativo a las fechas de presentación ni de bautizo. Tampoco merece credibilidad lo relativo con el nombre definitivo con que fue bautizado, según la declarante. Debido a que esa duplicidad de presentaciones y nombres ha podido confundir a la declarante. Sin embargo, si le merece credibilidad lo declarado con respecto a: 1.- La doble presentación del sentenciado con dos nombre distintos, 2.-que la primera vez fue presentado como R.J., por ante el Comisario de Araguabisi (E.Z.) y por segunda vez por ante el Comisario de Nabazanuka, (U.G.) con el nombre de J.J. y 3.- Que fue bautizado.

  14. Declaración de J.C., quien aparece como testigo en el documento titulado “Acta de Nacimiento”

    Sobre el Acta de Nacimiento en cuestión, el testigo declaró que conoce al sentenciado y a sus padres presentes en la Sala, que si reconoció la referida acta de nacimiento cuando se le puso a su vista y que si fue testigo de la presentación cuando fue presentado el sentenciado ante el Comisario U.G.. No obstante, aún cuando señaló que la fecha de presentación había sido el 03 de agosto de 1988 en el momento que tenía frente a su vista el documento en cuestión. Luego reconoció que no recordaba la fecha exacta, pero que si reconocía su firma. También reconoció que no recordaba haber presenciado la presentación. Manifestó que el Comisario le había pedido en varias oportunidades, tanto a él como a R.Z., que firmara actas de presentación, porque ambos eran sus yernos y vivían bajo el mismo techo con el Comisario para aquel entonces, (difunto U.G.).

    Por otra parte, trajo a la audiencia, el acta de defunción de U.G. y un documento de color rosado, con todas las características de ser una copia al carbón del acta de nacimiento que obra en autos. Justificó su tenencia declarando que el actual Comisario, de nombre I.R., se lo había entregado para que lo trajera al juicio. Sobre el particular manifestó que era un de los tres ejemplares de actas de nacimiento que se elaboraban, de las cuales se le entregaba una a los padres, otra quedaba en la Comisaría y la otra era para enviarla a la Prefectura. El documento en cuestión quedó agregado a los autos en copia certificada, conjuntamente con copia del acta de defunción referida. (Folios 123 y 124, Pieza III)

    Para quien decide, merece credibilidad lo declarado por el testigo que tiene congruencia con la madre del sentenciado, es decir, solo en cuanto a que el sentenciado si fue presentado por ante el Comisario de Nabazanuka con el nombre de J.J..

  15. Declaración de R.Z., quien aparece como testigo en el documento titulado “Acta de Nacimiento”

    Sobre el Acta de nacimiento en cuestión el testigo declaró que conoce al sentenciado y a sus padres presentes en la Sala. Manifestó que el Comisario le hacia aparecer como testigo en varias actas de presentación pero quien firmaba era su cuñada (difunta) de nombre Salvadora, que era maestra. Que no él sabía leer ni escribir y que el Comisario era su suegro.

    Por su imprecisión, lo único que merece credibilidad, por ser congruente con la declaración de J.C., es que el Comisario U.G., si utilizó en varias oportunidades al declarante como testigo en las actas de presentación.

  16. Declaración de C.R., quien aparece como padrino en el asiento del Libro de Bautismo.

    Con respecto al acta de bautismo manifestó en principio que no recordaba nada. Pero luego de ser interrogado aseveró: que si era padrino del sentenciado, a quien ha visto crecer; que ha mantenido contacto con la familia de éste por ser amigo de su padre; que el sentenciado fue bautizado en el año 1988 por el Sacerdote D. delB.. Que el nombre con que lo bautizó fue J.J..

    Con respecto a esta declaración, quien decide le otorga credibilidad, en lo que concuerda con la declaración de la madre de éste. Es decir, en cuanto a que si es padrino del sentenciado. No obstante, es importante tomar en consideración que luego de manifestar que no recordaba nada, expresó que el bautismo tuvo lugar en el año 1988, que el nombre con que se le bautizó fue el de “J.J.”, lo cual no concuerda con lo señalado en la referida acta de bautismo.

    ANALISIS

    Ha quedado claro para esta Corte que el sentenciado fue presentado por segunda vez por ante la Comisaría de Nabazanuka con el nombre de J.J.; que se levantó un acta al respecto; que el sentenciado es el único con ese nombre entre sus hermanos; y que es último hijo de la unión marital entre A.G. y J.N.M.. Ello se desprende fundamentalmente de la declaración de la madre de éste, la cual fue corroborada por los testigos J.C. y R. zapata, en lo relativo al lugar de la presentación y la elaboración del acta respectiva.

    Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público con competencia para ello, goza de la presunción “iuris tantun” de veracidad, la cual se mantuvo en este proceso habida cuenta que no se argumentó ni se probó en este procedimiento su ilegitimidad o falsedad. Por el contrario, fue reconocido en su contenido y firma por el testigo J.C., quien además trajo a la audiencia el ejemplar al carbón de dicho documento, que estaba depositado en los archivos de la Comisaría de Nabazanuka.

    Si bien es cierto que el recurrente impugnó dicho documento alegando que estaba “forjado”, no indicó en que consistía la forja ni probó nada al respecto. Bien ha podido promover algún tipo de experticia sobre el documento en cuestión, que contradijese la fecha de elaboración o demostrase algún tipo de alteración en su contenido.

    Corrobora la legitimidad de dicho documento, el hecho que su contenido coincida exactamente con el nombre del sentenciado y de sus padres, que como se ha visto, se trata del único hijo que con ese apelativo fue procreado por A.G. y J.N. en la comunidad de Nabazanuka. Es muy difícil para esta Corte discurrir que pudo tratarse de otra familia con semejante coincidencia en cuanto a sus nombre y filiación.

    Por otra parte, debe considerarse también que ese documento coincide con el contenido del acta de bautismo, en cuanto al nombre de los padres y la fecha de nacimiento.

    Además, por lo que respecta al acta de bautismo, que como ya se dijo opera como principio de prueba, se observa: que los nombres de los padres y la fecha de nacimiento del bautizado coinciden perfectamente con el “Acta de Nacimiento”; que se trata del mismo padrino y madrina, según declaración de la madre del sentenciado y del testigo C.R.; y que el nombre del bautizado coincide exactamente con el apelativo con el que presentaron al sentenciado por ante la Comisaría de Araguabasí.

    Por consiguiente, habida cuenta que con este documento bautismal también se corrobora la imposibilidad de que coexistan en la misma comunidad indígena dos padres con el mismo nombre, con un hijo que fue nombrado en una oportunidad como Rainel José y que además tenga los mismos padrinos de bautismo; no cabe duda para esta Corte que el acta de bautismo en cuestión, corrobora también la veracidad y legitimidad del “Acta de Nacimiento” que obra en autos. Asi se decide.

    Ahora bien, es evidente la importancia probatoria del contenido de las experticias forenses que obran en autos. Sin embargo, esta Corte considera que aun cuando están elaboradas por expertos que cuentan con la suficiente credibilidad, demostrada con el profesionalismo en su elaboración y con la declaración de dos de ellos en la audiencia respectiva, no podemos olvidar que los criterios científicos pueden cambiar con el tiempo, a medida que se perfeccionan sus métodos, se hacen nuevos descubrimientos o por la simple evolución natural. Por lo tanto, ante un documento incontrovertible a la luz del análisis que antecede, que dejó constancia de un hecho en los términos en que se desarrolló en la realidad, difícilmente puede ser superado por ningún análisis científico. No sería la primera vez en la historia de la humanidad, que un criterio científico aceptado universalmente haya sido luego descartado por no estar ajustado a la realidad. Por ejemplo: ¡Que la tierra es plana!

    Con base en los razonamientos expresados, esta Corte considera que la referida Acta de Nacimiento, es legítima y su contenido se ajusta a la realidad. En consecuencia, es suficiente para demostrar que el sentenciado si había nacido, por lo menos, para la fecha de elaboración del acta de nacimiento que obra en autos, del 3 de agosto de 1988. Por ello, debe concluirse que era mayor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal, (13 de noviembre de 2006), por cuanto contaba con mas de 18 años de edad. Así se decide.

    Por consiguiente se desecha el alegato de incompetencia del Juez a quo. Así se decide

    • CON RESPECTO A LA DECISIÓN DEFINITIVA DE JUICIO

    Sobre el particular, alegó el recurrente lo siguiente:

  17. Denunció la violación de los Artículos 363, 364 Y 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual señaló lo siguiente:

    o Que su defendido no tenía motivos para quitarle la vida al occiso y que por el contrario lo que existía era una relación de amistad. Que es “…incongruente y contradictorio que se quiso hacer ver que mi Defendido actuó con alevosía y premeditación, sin embargo esto no fue probado, aunado al hecho de que nunca se desvirtúo la relación de amistad desde hace varios (años) que tenían mi Defendido con el Occiso el cual fue su maestro, es decir, que no existe la alevosía…” que por ello debió habérsele dado una calificación más benigna al delito, en especial por el “…Pririncipio Indubio Pro Reo”.

    o Que existió contradicción entre las Actas Policiales, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio, el informe forense y la declaración del médico forense con respecto al examen externo que se le hiciera al occiso.

    o Que el Juez no valoró las contradicciones en la que habría incurrido el testigo F.G. al momento de practicarse la reconstrucción de los hechos.

    o Que su defendido fue golpeado por la comunidad que lo detuvo y no por haber forcejeado con el occiso.

  18. Que algunos puntos del informe relativo a la reconstrucción de los hechos, no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo.

    Observa esta Corte que el recurrente plantea sus alegatos en forma dispersa y sin respetar lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que dichos escritos deben expresar “concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”

    Denunció la violación de los Artículos 363, 364 y el numeral 2 del artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante no determinó con precisión, cuales de los múltiples supuestos contenidos en dicha normativa son los que fueron violados por el Juez a quo.

    En efecto, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, exige congruencia entre la sentencia y la acusación. Sin embargo el recurrente no explica en que habría consistido la violación a ese principio. Solo se limita a mencionar que no es congruente tal o cual apreciación judicial sobre determinadas pruebas, cuando a lo que se refiere el artículo 363 es a la congruencia que debe existir entre lo solicitado por el Fiscal en la acusación y lo planteado en la decisión definitiva.

    El articulo 364, eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda sentencia. Sin embargo, el recurrente no explica cual o cuales de ellos son los que no se cumplieron en la sentencia que nos ocupa.

    El numeral 2, del artículo 452 adjetivo penal, censura la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Sin embargo, el recurrente no señala en forma concreta y precisa en cual de esos supuestos, habría incurrido el Juez. Señala que existe contradicción entre el contenido de las actas policiales y el informe médico-forense, con respecto a lo declarado en juicio, cuando lo que importa a los fines del juicio oral, es lo que se declare conforme al principio de inmediación y nada tiene que ver con la “contradicción” a que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo que sanciona son las contradicciones en que incurra el juez en sus propios dichos, es decir, que afirme algo que luego niega, o viceversa.

    El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

    El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

    El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos…” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

    Esa falta de motivación, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Exige a la Corte a interpretar ese cúmulo de imprecisiones y tratar de adivinar que quiso alegar el recurrente. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa, convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad; y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento.

    En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión, ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión, no permitiendo de esta manera conocer a ciencia cierta cuales de los varios supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 452, estriba su inconformidad. Poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar manifiestamente infundado el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    Por otra parte, se observa que los alegatos del recurrente van dirigidos a cuestionar la apreciación que hizo el Juez a quo de los elementos probatorios. Pero no estableció en ninguno de los casos si en esa apreciación el juez había omitido su razonamiento interno para llegar a sus conclusiones; o si esas apreciaciones carecían de logicidad; o si las pruebas no debieron tomarse en cuenta por ilegales o impertinentes.

    Como es bien sabido, las Corte de Apelaciones no forman una nueva instancia toda vez que no hacen mérito de las pruebas recibidas en la etapa de juicio ni de los hechos acreditados en la decisión definitiva. Las C. deA. no presencian el debate, y por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles en la Alzada.

    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho, en los términos que a continuación se expresan.

    La sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados.

    En efecto, el Juez fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad:

    En cuanto a la declaración del experto Médico forense, manifestó:

    … En sala rindió declaración el Dr. DIEB YIBIRIN, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifica su informe, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.A.R., de 40 años de edad, de raza indígena, masculino, inserto a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio relativo al hecho sobre el cual recae, por cuanto deja constancia que el cadáver presentaba avanzado estado de descomposición, presentó Hematomas en ambas regiones orbitarias. Herida contusa, desgarrada en parpado superior derecho. Hematomas con excoriación en labio inferior. Hematomas en región frontal, dorso de la nariz y en el mentón. Herida irregular por objeto cortante con sección del lóbulo de la oreja derecha. Sección de la base del lóbulo y se extiende hacia la parte inferior y anterior de la oreja. Los bordes y la profundidad de las heridas presentan coágulos sanguíneos. Hematomas debajo del cuero cabelludo a nivel de la región frontal y pariental izquierda. No encontró fractura en los huesos del cráneo ni lesión traumática de la masa encefálica. Edema cerebral ligero. No hay hemorragia cerebral. Respecto a los pulmones el experto señala que están bien aireados con ligera evidencia de agua en la base de ambos pulmones.

    En tal sentido el experto consideró que la muerte no fue por asfixia por inmersión, sino por infarto agudo del miocardio, ya que la cantidad de agua que tenia en los pulmones no era suficiente para producir la muerte, en cambio por ser un infarto agudo, la muerte se produjo de forma instantánea, originadas quizás por estrés, angustias, la edad, entro otros factores, que es posible que haya caído vivo al agua donde murió, pero no ahogado.

    De igual forma deja claro el experto que las heridas que presentó el cadáver fueron producidas antes del fallecimiento.

    En sala el experto forense explicó el porque consideró que las heridas fueron producidas antes del fallecimiento, así las cosas dijo que el hematoma que presentó el cadáver es por la extravasación de la sangre cuando estaba vivo. Que en un cadáver no ocurre la extravasación de la sangre. La herida contusa fue producida por un objeto contundente no cortante.

    Dijo que en el mentón también tenía acumulación de sangre extravasada, ocasionado por un palo u objeto contundente no cortante. Que las heridas cortantes evidentemente fueron realizadas por un objeto cortante y no con una madera, a diferencia del mentón que es posible que haya sido con una madera. Que el ciudadano: P.A., antes de fallecer ingirió licor, ya que al abrir la cavidad toráxica, presentó olor etílico, incluso afirma que era consumidor crónico de alcohol, por las características que evidenció en el hígado.

    Este juzgador le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el medico forense, por cuanto cuenta con una larga trayectoria como experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es claro en sus explicaciones a través de un lenguaje sencillo ilustra al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: P.A., y la causa de muerte, lo que evidencia que ciertamente hubo una pelea en el balajù entre el acusado y la victima antes de caer al agua, la victima fue golpeada en el labio inferior, en la frente, en la nariz y en el mentón.

    Lo cortó en la base del lóbulo y hacia la parte inferior y anterior de la oreja, cayendo la victima al agua y producto de un infarto muere de manera instantánea, tan rápida fue la muerte, que fue poca el agua que entro a los pulmones, es por ello que no muere por asfixia por inmersión sino producto del infarto.

    Ciertamente el cadáver fue arrastrado por las aguas turbulentas del impetuoso río Orinoco pudiendo chocar con algún tronco, piedra, árbol, o un objeto de metal cortante que circule por las aguas o este fijo en algún lugar determinado, esto es lógico, que produzcan desmembramiento, laceraciones heridas cortantes, hasta allí es normal.

    Pero lo que no cabe en la medicina forense, y menos en la lógica es que en una persona luego que es cadáver haya extravasación, y salvo aún que en los bordes y la profundidad de las heridas coágulos sanguíneos o hematomas debajo del cuero cabelludo como presentó el cadáver de P.A.; recordemos algunos cadáveres hallados en el río cuando son mordidos por los peces, estas mordeduras presentan características distintas a las producidas en vida la persona, como el sangramiento o la coagulación de la sangre, cuya explicación lógica es la no extravasación de la sangre en cadáver.

    Bien, las heridas presentadas por la victima P.A., fueron causadas evidentemente por el ciudadano: J.J. MARCANO…

    (Negritas de la Corte)

    En este y en otros fragmentos de su decisión, el Juez a quo analizo y explicó en profundidad las razones que lo llevaron a convencerse que las lesiones que presentó el occiso no eran producto exclusivo de objetos que pudiesen encontrarse en el río para el momento de su caída del balajú, sino que fue explicito y muy repetitivo en cuanto a las razones que lo convencieron de que su caída fue producto de la acción violenta agresora del sentenciado. Todo ello sustentado en las exploraciones médicas practicadas al occiso y al sentenciado, aunado a las declaraciones del testigo presencial y el informe de reconstrucción de los hechos.

    En cuanto a la declaración del médico forense que hizo la revisión física del sentenciado expresó que:

    “…Al folio 26 de la primera pieza del presente asunto cursa resultado medico forense suscrito por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presentó lo ratificó en sala tanto en contenido y firma expresando que el ciudadano: J.J. fue evaluado en fecha 13 de noviembre de 2006, y presento excoriación en Hemicara izquierda de 10 centímetros, múltiples excoriaciones en ambas manos y antebrazo. Informe que tiene pleno valor probatorio, de que el ciudadano: J.J.M., si estaba lesionado al momento en que fue aprehendido, y ello al concatenarlo con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de P.A., este juzgador le atribuye pleno valor probatorio por cuanto evidencia que si hubo una pelea entre el acusado y la victima, pelea que surge en un acto de defensa de la victima antes de morir.

    Conclusión que arriba este juzgador no solo de la adminiculación de estos dos informes sino que al concatenarlos y compararlos con las testimoniales de los ciudadanos: R.T.T., S.T.T. y F.G., incluso con la declaración del propio acusado, se evidencia que J.J.M. y la P.A., eran las únicas personas tripulantes del balajù, luego que se quedaron todos los pasajeros, y siendo las ocho de la noche aproximadamente en el medio del rio, en una zona tan despoblada y un ambiente totalmente natural, se hace mas intensa la oscuridad, donde el ciudadano P.A., con 40 años de edad, bajo los efectos del alcohol, que le hace restar agilidad, es atacado por un joven, quien también presuntamente bajo los efectos del alcohol, pero evidentemente con mas versatilidad, hace que la victima caiga al agua, y muere de forma instantánea, producto del infarto al miocardio, originado quizás como lo afirma el medico forense por estrés, angustias, la edad, entro otros factores, como la oscuridad, no tener escapatoria ya que los hechos se originaron en el medio del río, en el caño principal, el cual evidentemente tiene una anchura y caudal considerable. (Negritas de la Corte)

    Con respecto a la declaración del funcionario J.L., con relación a las lesiones presentadas por el sentenciado al momento de su aprehensión, expresó:

    Bien, las heridas presentadas por la victima P.A., fueron causadas evidentemente por el ciudadano: J.J.M., de quien la defensa afirma que al momento de la aprehensión no tenia lesiones y que en la audiencia de presentación se dejó constancia de esto e incluso al declarar el funcionario: J.L. expreso que no observó lesiones alguna, ello es cierto pero también es cierto que este funcionario expreso que su actuación se limitó a realizar una inspección al área donde ocurrieron los hechos y a la aprehensión del acusado, mas no a efectuarle una revisión a fin de determinar si estaba lesionado o no, éste no era el objetivo de su labor.

    Aquí y en otros fragmentos de su sentencia, el Juez a quo explicó que la única prueba irrebatible sobre el estado físico del sentenciado para el momento de su aprehensión, es la emanada del médico forense que la practicó a ex profeso. Que mal podría ser contravenida por las apreciaciones puramente visuales de personas que no cuentan con los conocimientos científicos para tal efecto, ni se abocaron específicamente a esas labores.

    Con respecto a las declaraciones de los testigos R.T.T. y S.T.T., expreso:

    “El ciudadano: R.T.T., expreso que fueron a la comunidad de Sabanuka, regresaron con P.A. a quien le dicen pepe, y vio que se embarco el acusado. Había como siete personas. Que tenía una linterna y se la prestó a Pepe y al bajarse todos en Nabasanuka quedaron el difunto Pepe y él señalando al acusado, quien iba al lado del motorista. Durante el viaje escuchó que pepe dijo “el pasaje me lo entregan a mi no se lo den a èl” refiriéndose al acusado, ya que el motor era de su propiedad. Que por el camino compraron cervezas y llegaron sin emborracharse y ellos refiriéndose a la victima y al acusado tampoco estaban borrachos, pero al principio no discutían en el viaje de regreso de Nabasanuka a Sacupana ellos si estaban discutiendo. Que escucho de un destornillador pero no lo vio.

    Bien este juzgador le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto si bien es cierto que el mismo presenta algunas diferencia en cuanto al acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 99y 100 P.1), afirmo que si algunas cosas no coinciden con el acta de entrevistas es porque no recuerda muy bien, agregando que no vio al acusado matar a pepe, pero F.G., le contó que él si vio; sin embargo el valor probatorio que le atribuye este juzgador es que el acusado: J.J.M., efectivamente estaba en la embarcación y había discutido con la victima, que los mismos habían consumido licor, y además el valor probatorio es por ser conteste con la rendida por el testigo S.T.T..

    El ciudadano: S.T.T., quien también rindió entrevista por ante la referida Fiscalía inserta a los folios 96 al 98 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue ratificada por ante este Tribunal donde rindió declaración y expresó que el difunto le dijo al acusado que no se embarcara y el acusado le dijo que iba de marinero y el difunto le dijo que no, afirma que el acusado se montó forzado. Que en una bodega el acusado compró tres potes de cerveza y compraron las pilas de la linterna. Que el se embarco en Nabasanuka y el acusado se montó en el puesto denominado Fidel. Que Rodolfo compró unas pilas. Que ni la victima ni el acusado estaban borrachos. No escuchó la discusión, cuando se bajó quedaron solo dos personas la víctima y el acusado. Que en Bonoina se comenta que el hermano de julio tuvo problemas con la ley por un homicidio, y P.Á. levantó un informe y él se molestó y ha escuchado comentarios que esas familias tienen problema y han matado. Que F.G., le contó que estaba parado y en el medio del río escucho un grito.

    Como se puede apreciar este ciudadano es conteste con la declaración rendida por su hermano y tiene pleno valor su testimonio, ya que son testigos presénciales de que J.J.M. abordó la embarcación propiedad de la victima P.A., y quedaron solo en ella.

    Si bien es cierto que S.T.T., expresa que no escucho la discusión no es menos cierto que escucho cuando el difunto le dijo al acusado que no se embarcara y el acusado se monto forzado de marinero e iba a su lado.

    Bien ambos testigos son contestes al hacer referencia de que F.G., presenció los hechos cuando J.J.M., estaba en la embarcación con la victima y suceden los hechos. (Negritas de la Corte)

    Este es uno de los puntos donde el Juez a quo explica y le da sentido a las contradicciones que se encontraron entre las declaraciones testificales en juicio y las actas de entrevistas rendidas en el Ministerio Pùblico. El Juez las justificó alegando que “…cuanto si bien es cierto que el mismo presenta algunas diferencia en cuanto al acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 99y 100 P.1), afirmo que si algunas cosas no coinciden con el acta de entrevistas es porque no recuerda muy bien,” Incluso, en otra oportunidad un mismo testigo manifestó que la diferencia pudo haber sido por causa de una mala traducción por parte del interprete.

    Lo cierto es que de cualquier manera, nuestro sistema judicial en lo que está sustentado es en la inmediación y no en las entrevistas escritas. La fidelidad de los documentos contentivos de narraciones de hechos formuladas sin el control judicial ni de ambas partes en un proceso, es altamente cuestionable. Debido a que pueden ser manipuladas o mal interpretadas. Incluso, una trascripción errónea es capaz de deformar completamente todo lo que se quiso decir. Quien decide, no se explica como es que todavía algunos funcionario fiscales insisten en promoverlas en juicio, a sabiendas que su valor probatorio es totalmente nulo, mas aún, si el entrevistado no se presenta a juicio o cuando la contraviene con sus dichos.

    Con respecto a la declaración del testigo F.G., expresó:

    El ciudadano: F.G., quien de igual forma rinde declaración ante la sede del Ministerio Público, en sala fue tomada declaración bajo juramento y asistido de interprete indígena Warao, donde entre otras cosas expreso que el día sábado 11 de noviembre de 2006, como a las ocho de la noche aproximadamente, se encontraba pescando en el río grande, cerca de su comunidad ubicada en Ubasujuru, y a la altura de la boca de Dijakabanoko, escucho que venia una embarcación con mucha fuerza de esa comunidad y para la embarcación y medio afloja el motor pero no logro apagarse y escucha gritos y pelea, que estaban peleando. El balaje daba vueltas. Que al momento de lanzar la red es cuando escucha que el motor se apaga, que al escuchar eso el fue hacia allá pero como iba a canalete no vio exactamente el rostro de las personas, porque era poco la luz, y estaba oscuro, y alumbró con la linterna y vio que era la misma embarcación que antes había visto pasar de Arawako y Kijakabonoco, porque tenia los mismos colores, pero como a sesenta metros aproximadamente tuvo que regresar y se fue a su casa, que al llegar a su casa se puso a ver televisión y le contó a su esposa que lo mas probable es que algo malo sucedió en el río, sin contarle los detalles y vio que estaba llegando el acusado con el cabello largo, sin camisa en un balajú mojado como si le hubieran echado agua, y al llegar a su casa empezó a llamar en voz alta. Que antes no lo había visto pero su cara le quedó grabada desde ese día. Que estaba su mujer la hermana mayor de su esposa quien dijo que habían matado a alguien, y escucho cuando dijeron que mataron a su compañero y el quedó pensativo en el hecho ocurrido, que allá se asustó porque oyó los gritos y golpes. Gritos tipo llanto, no escucho palabras ni auxilios sino gritos y llanto. Había solo dos personas en el balaje. Que por su experiencia cuando una embarcación choca con un musurí (cúmulo de plantas acuáticas) no ocurre ese lanzamiento. Que al ver la embarcación en su casa noto que uno de los bancos estaba abajo en el suelo. Que había dicho que no había declarado antes porque se refería es a la forma como lo hizo en sala con esta dinámica ante este Tribunal, que allá no fue traducido tan claro como se hizo aquí en el Tribunal.

    Bien así las cosas este juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano, por no ser en lo sustancial contradictoria, del hecho ocurrido en el rió Orinoco en las inmediaciones de la comunidad de Ubasujuru, Municipio A.D., siendo las ocho de la noche aproximadamente, presencia cuando el acusado: J.J.M., ataca al victima y aterrado se retira del lugar.

    En sala este testigo expreso que la noche era oscura, narra las condiciones del ambiente, el lugar especifico donde se encontraba pescando y del lugar donde se retiró próximo a la embarcación de la victima, afirma que tenía una linterna que alumbraba cerca de cuatro mil metros, lo que resulta inverosímil, a toda estas el Ministerio Público solicito una reconstrucción de los hechos y el Tribunal la acuerdó y se trasladó en fecha 07 de marzo de 2008, hasta la comunidad de Ubasujuru y Bonoina, Parroquia M.R. delM.A.D., en presencia de las partes, acusado y el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza las mediciones aproximadas.

    (Negritas de la Corte)

    Con respecto a la actuación de dicho testigo con relación al acto de reconstrucción de los hechos, manifestó:

    “…a toda estas el Ministerio Público solicito una reconstrucción de los hechos y el Tribunal la acuerdó y se trasladó en fecha 07 de marzo de 2008, hasta la comunidad de Ubasujuru y Bonoina, Parroquia M.R. delM.A.D., en presencia de las partes, acusado y el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza las mediciones aproximadas.

    Asimismo se tomo a dos personas con rasgos y características similares al acusado y a la victima y se colocaron en la embarcación tipo balajù que pertenecía al occiso en la distancia señalada por el testigo: F.G., procediendo este ciudadano a ubicarse en el punto donde manifestó devolverse.

    Una vez en el referido lugar procedió a iluminar con la linterna que tenía el día en que ocurrieron los hechos, el acto escenificado por los sujetos antes referidos, en aquel lugar.

    Acto seguido las personas procedieron a escenificar un forcejeo corporal y a dar voces y gritos fuertes. Allí el Tribunal dejó constancia que los gritos desde aquel lugar se oyeron claramente hasta el punto donde fue ubicado el testigo. Asimismo se a través de las luz de la linterna se visualizó la embarcación y la silueta de los sujetos.

    El experto consigna el informe de la reconstrucción de los hechos, el cual ratifica y explica detalladamente en sala, resaltando que en cuanto a las medidas de 570 a 220, de 420 a 140 y de 150 a 80, reflejadas en el acta que sobre las mismas se especulo, por cuanto el aparato digital láser para medir a distancia no funcionó, que se tomo las medidas con la cinta métrica, pero se especuló en cuanto a las distancias por no tener punto fijo y debido a las turbulentas aguas, y en el informe respectivamente, sus variantes estriban en que en la oscuridad la proyección lumínica para el observador se proyecta una distancia larga pero realmente es menos, es decir mas corta.

    Dejó constancia en el informe inserto a los folios 176 y 177 de la segunda pieza del presente asunto, que de los puntos b al c, se observó claramente lo que hacían las personas del simulacro, es decir sus movimientos, y se escuchó los gritos que estos decían. Que no es factible que una linterna alumbre cuatro mil metros, pero en la oscuridad por lo antes expuestos da la sensación de que la distancia es larga por la proyección de la luz.

    Bien con lo narrado por el experto se aclara el porque el testigo: F.G., expresa las variantes en cuanto a la distancia entre su posición y la del balajú del occiso, así como la posición de éstos y del punto donde se devolvió lleno de pánico por los gritos.

    Ciertamente como afirma la defensa el medico forense determinó que el cadáver no presentó fractura en los huesos del cráneo ni lesión traumática en la masa encefálica, sin embargo ello no determina que el testimonio del ciudadano: F.G., sea falso y no tenga valor probatorio, ya que el testigo escucho golpes y toleteos, incluso decía en forma onomatopeya que sonaban “…ta ta ta…” como si pegaran de la embarcación”. (Negritas de la Corte)

    Sobre este particular, observa la Corte que el Juez a quo si tomo en consideración todos los aspectos referentes a la interrelación existente entre el informe de la Reconstrucción de los Hechos y a los planteamientos formulados por el testigo F.G.. Aclarando en el propio sitio de los hechos, en hora nocturna, los puntos oscuros o ambiguos que hayan podido emerger de la declaración del testigo con respecto la imposibilidad que su linterna alumbrara mas de cuatro kilómetros. Mediante ese acto, se logró determinar la distancia aproximada en que se encontraba el testigo con respecto a la embarcación donde sucedieron los hechos. Incluso, el Juez a quo explico que desde esa distancia, la linterna del testigo logró alumbrar la silueta de las personas que se encontraban en dicha embarcación y que se escucharon las vociferaciones.

    Con respecto a la declaración del funcionario J.C., expresó:

    “Al folio 109 de la primera pieza del presente asunto, cursa experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario: J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho reconocimiento a la embarcación tipo balajú donde ocurrieron los hechos, y afirmó que la misma estaba en regular estado de uso y conservación, asimismo describe las características de la misma y no señala ni en el informe ni en su declaración que la misma haya tenido señales de choque en su parte delantera o lateral, lo que si dejó claro es que la misma tenia en su interior tres asientos con espaldares, conformados por dos segmentos de madera cada uno de forma removibles.

    La experticia se corresponde con la declaración de F.G., quien dijo que la embarcación tenia el fragmento de madera del asiento en la parte de abajo. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la referida experticia como al testimonio dado por el experto, por cuanto la misma no es contradictoria y se corresponde con lo hechos.

    En su sentencia, con base en los resultados de la experticia elaborada por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Juez explicó entre otras cosas, porque consideró que la tesis del choque de la embarcación que habría producido el lanzamiento de sus ocupantes al agua no era factible.

    Sobre la calificación jurídica del delito atribuido al sentenciado, y la pena aplicable, expresó:

    El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 408 del Código Penal, cuyo presupuesto es el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Asimismo se informó a las partes del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y a la defensa para que prepare la misma.

    El Tribunal de Control dejó plasmado en el auto de apertura a juicio la admisión de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público calificó del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, cuyo presupuesto entre otros es de quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles.

    Ahora bien, cuando esa muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, se atenúa la pena, según el artículo 408 citado.

    Bien así las cosas, luego del análisis de las pruebas así como oídas las conclusiones y sus replicas, oída a la victima, y al acusado, el Tribunal observa que tal como lo señaló el experto forense Dr. DIEB YIBIRIN, la causa de la muerte no fue exclusivamente por factores externos, si no que a esta ocurre por infarto agudo al miocardio.

    Sin embargo dentro del contexto de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y las características que presentó el cadáver de: P.A., se evidencio que fue atacado por el acusado J.J.M. y hubo una pelea tratando la victima de repeler los ataques del acusado en el balaje, quedando la victima golpeada en el labio inferior, en la frente, en la nariz y en el mentón, cortándola en la base del lóbulo y hacia la parte inferior y anterior de la oreja, cayendo la victima al agua y producto de un infarto muere de manera instantánea, lo que significa que la victima sobrevivió a los hechos ocurridos con anterioridad en la embarcación, los cuales fueron determinante en la producción posterior de la muerte, dado que hay una causalidad con relación a ella, como lo es el ataque de la victima y lanzamiento al agua, en la oscuridad, y aterrado por no tener salvación, le fue sumado otro elemento independiente de la intencionalidad y de la acción ejecutada por el autor del hecho, que fue el infarto al miocardio sobrevenido, para ocasionar la muerte.

    Siguiendo al autor J.O.G., en su obra El Homicidio, Tomo I. Pág. 580, quien establece que la concausa es una circunstancia, hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que se suma a esta, coadyuvando o determinando la producción del resultado muerte, luego las consecuencias jurídicas de la concausa serán diversas, según coadyuve o determine el resultado tipificado. Que los efectos de la concausa cambiaran según el factor causal concurrente haya sido previsto o no por el autor y según sea previsible, para que pueda hablarse propiamente de una concausa, el factor causal anexo tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción, pues si dependió directamente de la acción misma del autor, o fue tomado en cuenta por éste para su acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario.

    Es claro que la muerte sólo puede atribuirse a la acción del autor cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado, por eso cuando la muerte se ha producido por circunstancias distintas del hacer del incriminado, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado; es preciso, pues, cono en efecto lo comprobó el experto Dr. DIEB YIBIRIN, con sus propios sentidos el nexo de causa y efecto entre la violencia sufrida por el ciudadano: P.A., quien si bien es cierto cayó al agua y tomo poco agua la asfixia por inmersión no fue la causa de su muerte sino, que la muerte ocurrió por infarto al miocardio, originado posiblemente por el pánico de verse acorralado por el acusado.

    Continua el autor citado que para comprobar ese nexo causal debe verificarse de dos maneras: por vía directa, buscando los efectos inmediatos de esas violencia, y su idoneidad para hacer cesar la vida; y por vía indirecta, o por exclusión, comprobando con la inspección de las cavidades que no hubo ninguna otra causa de muerte.

    En el caso que nos ocupa ciertamente la causa de muerte fue un infarto al miocardio, pero ello como vimos antes fue generado por los medios y condiciones aterradoras que se suscito en la embarcación.

    Cuando la causa de muerte es ajena a la conducta del sujeto imputado, es natural que no pueda atribuírsele autoría del resultado, pues en tal evento el resultado no ha sido determinado ni condicionado por el comportamiento del acusado únicamente.

    Lo expuesto lo interpreta este Juzgador que para que proceda el homicidio concausal, se requiere que a la acción dolosa, llevada a cabo por el autor, se sume una circunstancia, sobrevenida o persistente, desconocida por este, que coadyuva o determina el resultado muerte, querido por el autor, como en efecto ocurrió con la acción desplegada por el ciudadano: J.J.M., de manera predeterminada y alevosa como refiere el Ministerio Público.

    Premeditación es reflexión sobre el delito que se va a cometer, tiene un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica.

    Constituye una forma específica de agravación para quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es aprovechada por el victimario.

    En autos no hay lugar a dudas respecto a esta desigualdad entre J.J.M. y el occiso P.A., el acusado es superior en fuerza y condiciones física; Como bien lo afirmó el Ministerio Público en sus conclusiones la Alevosía, son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por el acusado J.J.M., lo cual implicó necesariamente la premeditación.

    Esperar paciente el estar solo en la embarcación, para atacar a la victima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse. Tanto el testigo S.T. expreso que en Bonoina se comenta que el hermano de Julio tuvo problemas con la ley por un homicidio, y P.Á. levantó un informe y él se molestó y ha escuchado comentarios que esas familias tienen problema y se han matado; como la esposa del occiso quien también ha narrado en sala unos los hechos presuntamente sucedidos con anterioridad a la muerte de su esposo, quien levanto un informe por la muerte de un sujeto presuntamente donde aparece involucrado un hermano del acusado.

    Hechos no probados en autos, pero de lo que si no hay lugar a dudas es que la intencionalidad del acusado era dar muerte al ciudadano: P.A.R., ya que si no lo hubiese logrado cruelmente a golpes, lógicamente también lo hubiese logrado al caer al agua, ya que por las condiciones físicas de la victima, quien según lo expresado por su esposa era minusválido de la mano izquierda, y difícilmente hubiera podido salvarse de las turbulentas aguas del Orinoco, a pesar de ser indígena quienes históricamente dominan el agua, ya que son expertos nadadores por haberse asentado en esta geografía.

    Al caer la victima al agua, ebrio y bajo esas condiciones físicas era hombre muerto. Es por ello que luego del análisis de las pruebas el Tribunal acoge la calificación del fiscal del Ministerio Público.

    Por lo que se refiere a la pena aplicable, el Juez aquo, explicó detalladamente su criterio:

    “En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: J.J.M., este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes o registros penales, lo cual se evidencia del acta inserta al folio dos del presente asunto, lo que deduce que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual. Asimismo por contar con tan solo 18 años para el momento de los hechos, en tal sentido se aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena en su limite inferior dispuesta por el legislador, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ya que no se aplica agravante por cuanto la pena esta agravada por el legislador. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las dos trascripciones anteriores, se desprende que el Juez a quo, si explicó claramente porque consideraba que se habían dado los supuestos fácticos para tipificar la premeditación y la alevosía en la actuación del sentenciado para el momento de los hechos, explicó que el sentenciado se montó en el balajú que conducía hoy occiso, en contra de la voluntad de éste y que el sentenciado esperó a estar solo con su víctima para agredirlo con la intención de causarle la muerte. Explicó igualmente que el motivo para premeditar la muerte estaba cimentado en una vieja rencilla producto de un informe que el occiso había levantado en contra del hermano del sentenciado y que este le había amenazado de muerte por esa razón. Explicó igualmente que la ventaja alevosa estaba claramente establecida por la desventaja física pesaba en contra del occiso en relación con el sentenciado, en el sentido que aquel era un hombre de avanzada edad, estaba en estado de ebriedad e impedido físicamente de usar uno de sus brazos por problemas patológicos, en contraposición con el sentenciado quien es un joven hábil y sin impedimentos físicos.

    También se desprende en consecuencia, cuales fueron las motivaciones del Juez para imponer la pena que impuso; explicando que:

    …por cuanto el acusado no tiene antecedentes o registros penales, lo cual se evidencia del acta inserta al folio dos del presente asunto, lo que deduce que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual. Asimismo por contar con tan solo 18 años para el momento de los hechos, en tal sentido se aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena en su limite inferior dispuesta por el legislador, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ya que no se aplica agravante por cuanto la pena esta agravada por el legislador.

    Como puede apreciarse, el Juez a quo fue especialmente cuidadoso en aplicar todos los elementos que favorecían al reo en la aplicación de la pena, logrando con ello llegar a la pena mínima aplicable para ese tipo de delito, favoreciendo así el Principio “In dubio Pro Reo”

    En definitiva, considera esta Corte que en la sentencia recurrida si se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con la debida exposición de los fundamentos de hecho y derecho y la debida concatenación de las pruebas evacuadas.

    Por tal razón, no considera esta Corte de Apelaciones que haya incongruencia o inmotivación en la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.P.M., adscrito a la unidad de Defensoría Pública Penal, actuando como Defensor Público del ciudadano J.J.M., venezolano, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. delE.D.A., contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 16 de junio del año 2008.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 25 días, del mes de mayo del año Dos Mil nueve.

    Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. DOMINGO DURÁN MORENO

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)

    ABG. A.G.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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