Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 11 de abril de 2012

201 ° y 153 °

EXP. N° 3043-2011 (As) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.J.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B. y (sic) FRANCISCO y (sic) R.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011 y publicado su texto íntegro el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “CONDENA los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. y R.B., a cumplir la pena de 4 años de prisión, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez C.T.B..

En fecha 26 de septiembre se acuerda devolver el cuaderno de incidencias a fin de que sean enviadas las actuaciones originales a esta Alzada para tramitar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente, por cuanto la Dra. C.T.B., hizo uso y disfrute de sus vacaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se inhiben de conocer la causa las Dra. A.R.B. y A.L.B.B., Jueces Integrantes de este Órgano Colegiado por haber emitido opinión de la presente causa en fecha 1 de octubre de 2009.

El 16 de diciembre de 2011, es declarada CON LUGAR la inhibición de la Jueces integrantes de esta Alzada, razón por la cual se acordó convocar a jueces integrantes de otras Salas para la conformación de Sala Accidental.

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto del cual se extrae:

Quien suscribe DRA. G.P., Juez Titular integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar, que cumpliendo con la convocatoria que se me hiciera en fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces integrantes de las Salas, a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual ingresó a este Despacho Judicial el día 7 de diciembre de 2011, y se admitió el 12 de enero de 2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. CUMPLASE

En fecha 5 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, y fijo la audiencia para el décimo día hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de Agosto de 2011, el profesional del derecho J.J.J.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., M.L.; A.R.; A.B.; F.J.B.R. y R.E.B.R., impugna la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2011 y cuyo texto integro fue publicado el 25 de julio de 2011 por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

Atendiendo a lo anterior, mis defendidos fueron acusados por la Fiscalía Nacional con Competencia Aduanera, de los delitos de Contrabando en la Modalidad de Transporte, previsto en el Artículo 3.1, en relación con el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha de los hechos imputados (la publicada en 2005), concatenado con el Artículo 83 del Código Penal.

Es así en el Juicio celebrado ante el Juzgado de la recurrida, tal como se desprende de la propia acta del Juicio y en la Sentencia publicada, acudieron varios testigos, ofertados todos por el Ministerio Público. Ahora bien, la mayoría de estos testimonios y medios de prueba se dice que fueron valorados en la Sentencia, y que el Tribunal dizque encontró de ellos, sustento para condenar. Pero esta valoración fue, francamente “nominal”, alardeándose en la recurrida que se “aprecian”, que se “valoran, pero no precisándose de qué manera fue tal apreciación y cual fue el uso directo de la lógica, experiencia y ciencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para derivar de ellos una convicción tan extrema para condenar, siendo de que tales medios de prueba, su relación entre ellos-como (sic) lo destacaremos a renglón seguido-, (sic) , no puede desprenderse nada menos que la duda razonable; la que conforme al Numeral (sic) 2 del Artículo 49 Constitucional, en relación con el Artículo 24 eiusdem, lo que debió haber conducido era a una clara sentencia absolutoria.

Tal sentencia condenatoria que recurro no se adscribe a la realidad de los hechos procesales, a lo que efectivamente aconteció en el debate y que quedó plasmado en el Acta de Juicio suscrito por el Tribunal, y cuya función fedataria judicial se deriva de la Secretaría del Despacho que así la transcribió. En el juicio depusieron funcionarios tanto el Seniat, como de la extinta Disip. Entre los primeros, la funcionaria Anaïs (sic) García afirmó expresamente que, en lo que respecta al inventario que se dice fue realizado sobre los bienes y que encontrados en los camiones mencionados en la acusación,…

…omisis…

De allí que, con los propios dichos de los funcionarios de la Disip y del Seniat, de que los camiones detenidos y su contenido, se tuvo acceso y fueron intervenidos y manipulados desde el comienzo, por funcionarios no del cuerpo legal de investigación policial y ni siquiera por el propio Seniat, sino por la mencionada ex Dirección policial citada, no se cumplió con las mínimas pautas de garantía de resguardo de evidencia. Se “contaminaron” abiertamente las evidencias que impiden sustentar esta actuación como prueba idónea para condenar.

Por otra parte, si conforme al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la llamada “Inspección de Vehículos”,…”…Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas “…, entonces, conforme al Último Aparte del Artículo 201 eiusdem, tal encuentro policial con los camiones debió realizarse en presencia del habitante o de quien”…se encuentre en el lugar donde se efectúa”…, máxime cuando el lugar en la que se hizo, la Autopsia Regional del Centro en horas de la mañana, era francamente factible tal hallazgo de testigos del referido encuentro.

Todo lo anterior se percibe, precisamente de los dichos de los testigos que se dice en la Sentencia que fueron apreciados por el Juez, ocurriendo todo lo contrario: no hubo la adecuada apreciación de, precisamente: a) El incumplimiento de mínimas garantías procesales en la investigación del hecho porque después el Ministerio Público acusa; y b) Que la abierta contradicción de tales testigos lo conlleva es a afirmar y profundizar la duda razonable que sustenta una sentencia absolutoria.

En síntesis, no existe una motivación medianamente acabada que precise cómo, ante tanta contradicción e incoherencia, tanto de los funcionarios del Seniat que siquiera firmaron el inventario, o de los funcionarios de la Disip que hicieron una inspección y detención violentando las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre las inspecciones, de tal escases sic motivadora se sustentó una condena. Y, repetimos, la duda razonable es lo que se deriva de todo este desatino probatorio de parte del Ministerio Público.

…omisis…

El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva comporta entonces el que se obtenga una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del Artículo 26 Constitucional. Así ocurre en este caso, cuando la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, carente de motivación.

…omisis…

En esta valoración, se hace necesario el uso del silogismo, toda vez que la valoración de la prueba radica siempre en una prueba mental consistente en un silogismo en el que: (1) La premisa menos propuesta por la parte es un “medio de prueba” (por ejemplo, el testigo y su declaración); (2) La premisa mayor impuesta por el legislador, es la “máxima experiencia” y (3) La conclusión necesaria emitida por el juzgador es su admisión o no sobre la ocurrencia del hecho que se quería probar.

Como sabemos, con la sentencia culmina la labor del tribunal (sic), aportándose la solución al problema jurídico planteado como consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede libertad al órgano judicial de elegir la redacción concreta. De allí que la sentencia requiere una claridad meridiana así como la inclusión absoluta de todos los elementos fácticos, no pudiendo omitirse, obviamente, la declaración precisa de si se cometió o no, algún delito.

Señores Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: Una de las razones esenciales de la apelabilidad de las razones esenciales de la apelabilidad de las decisiones en proceso penal se encierra en el quebrantamiento de la obligación de motivación debida, toda vez que resulta imprescindible que la sentencia explicite el raciocinio llevado a cabo por el órgano juridiccional al emitir el juicio que representa la sentencia Así (sic), de manera expresa, de cuerdo al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omisis…

Todo quedaría desvirtuado ante la incompetencia del redactor de la motivación, con el diabólico efecto pautado en el Artículo 457 Ejusdem, el cual ordena, de declararse Con Lugar la apelación por causa de inmotivación de la instrumental sentencia, la anulación de “… la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral”…¡Un (sic) nuevo juicio cuando en el anulado todos actuaron en conformidad con el derecho salvo el juez que ya habiendo conocido un veredicto lo plasmó de manera inmotivada, o contradictoria o ilógica en el fallo documental! (sic).

…omisis…

De acuerdo a lo expresado, en el extracto de sentencia antes copiado, se precisa que el acto motivacional no es solo un asunto de licitud y eficiencia de prueba, siquiera del establecimiento de los hechos demostrados por ellas, sino necesariamente de la búsqueda de la adecuación de tales hechos con el precepto de la norma penal con miras a indagar la posibilidad del efecto punitivo para, más que expresar un parecer jurídico, precisar una argumentación sobre la base de los elementos, técnicas y conceptos que se derivan de la ciencia jurídica. En síntesis lo que denomina “subsunción”.

…omisis…

Es por ello que denunciamos la falta de una mínima motivación del fallo recurrido, razón por la cual, conforme al Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se declare con lugar tal denuncia y se establezca el efecto procesal contemplado en dicha norma.

II

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

, toda vez la inapreciación de una prueba en concatenación con el resto de ellas

“(omisis)

“…Contrario a lo expresado en la recurrida, cualquiera que lea el anterior dicho asumirá que el mismo es absolutamente pertinente con el hecho acusado, arriba transcrito. Este testimonio, como lo determinó el Juzgado 50º de Control de este Circuito, cuando lo aceptó como prueba en su ininpugnable y por ende no anulable, Auto de Apertura a Juicio, es idóneo con respecto al hecho objeto del proceso. Ahora bien, precisamente, y no lo negamos, hay en el mismo una sarta de contradicciones, incoherencias y desconocimiento profesional y funcionarial, en tal dicho que, la respuesta jurisdiccional no pudo haber sido la de hacer mutis, la de dejar de lado tal testimonio, sino más bien encontrar en él, el sustento de una absolución.

…omision…

Precisamente, tal desconocimiento y contradicción de quien con su rol en el cargo es quien estructura todo un quehacer funcionarial para propiciar o no el seguimiento en contra de ciudadanos por un supuesto delito de contrabando en la risible modalidad de transporte – es (sic) lo que si debió haber valorado por la Juzgadora pero, precisamente, para entresacar de tal desatino testimonial, el sustento de la duda razonable como fundamento de la única sentencia que de este juicio debió derivarse que era una sentencia absolutoria.

Por ello, si concatenamos esta prueba no valorada en relación con los otros testimonios arriba transcritos, encontramos que se ensamblaría una contradicción con respecto a la pretensión fiscal de acusar, por lo que debió haber conducido a una sentencia absolutoria. Al no apreciarse esta prueba, se le causó indefensión ulterior a mis defendidos. Y por eso se denuncia en la espera sea declarado con lugar y se conceda el efecto previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al Numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

“(omisis)

…Tal imputación normativa es denodadamente risible porque el hecho que se les imputa no fue el transporte para el ingreso nacional de mercancías cuyo tributo de nacionalización dizque no se canceló, sino que el transporte posterior a tal ingreso, con lo cual se desdice absolutamente el tipo acusado. En efecto, basta una simple interpretación gramatical de estas normas para darnos cuenta que con el delito de contrabando lo que se está definiendo como supuesto de hecho es la “ introducción” o “extracción” de mercancías a o desde el espacio geográfico de la República, siendo que la modalidad de “ transporte”, efectivamente contemplada en el Artículo 3.1 de la mencionada Ley es, como la menciona ese Artículo, precisamente para su”…introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República…”

…omisis…

HONORABLES MAGISTRADOS si definitivamente el Ministerio Público sustenta un hecho imputado en una norma que no encierra tal supuesto, ya que, como en este caso, el transporte que hace punible el contrabando es el transporte para contrabandear, es decir, para ingresar en el pais (sic) mercancías sin el pago del tributo , y no el transporte posterior a la aceptada salida de la mercancía den ámbito aduanal, entonces, que valdría ordenar repetir el juicio sobre una base imputatoria tan precaria e ilegal. Es por ello que, invocándose esta denuncia en el Numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Aparte del Artículo 457 eiusdem, lo aconsejable de su Alzada es siquiera ordenar repetir el juicio, sino el dictado de una decisión propia, bien absolutoria o bien de sobreseimiento, porque realmente, el tema del inadecuado sustento normativo de la acusación es superior a la problemática de la inmediación de las pruebas a ser atendida por el nuevo juez de juicio

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de septiembre de 2011, la profesional del derecho Y.E.G.T., en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

De lo anteriormente transcrito y de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado J.J.J.L., en su condición de Defensor de los acusados A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. Y (sic) R.B., se desprende que el mismo encuadra la primera denuncia en las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de la sentencia recurrida, al mencionar que en la sentencia apelada hubo falta de aplicación del artículo 22 eiusdem, procediendo a exponer sus consideraciones respecto a la valoración de las pruebas efectuadas en la cuestionada sentencia, concluyendo que de no haberse inobservado el contenido de la citada norma, sus patrocinados hubiesen sido una sentencia absolutoria.

En atención a esta denuncia, esta Representación del Ministerio Público, observa que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez, por una parte se observa que en la Sentencia condenatoria se constata que la misma cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado plasmado que el ciudadano Juez, señalo y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados en los que participaron los acusados, sino que además asentó razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican “motivan” la decisión recurrida, además analiza también, los argumentos de derecho expuestos por los representantes del Ministerio Público…”

…omisis…

Así mismo, tenemos que los jueces son autónomos en la apreciación de pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando concientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez y que son objeto del recurso que nos ocupa.

…omisis…

Precisa esta Representación Fiscal, que de la sentencia recurrida se evidencia las razones y fundamentos establecido (sic) por el Juzgador al momento de establecer y valorar como órgano de prueba el testimonio rendido por el ciudadano L.H. DIAZ, ABOGADO, JEFE DE LA DIVISIÓN EN ASUNTOS PENALES DEL SENIAT, a quien no le otorgó el carácter de pertinente, útil y necesario al mismo, ya que en razón del cargo que ostente, asumió su desconocimiento en materia de aduana, señalando el mismo que su función o su intervención en el presente caso se limitó a presenciar el inventario realizado a la mercancía incautada, el cual fue realizado por el personal de control aduanero, sin poder aportar mayores datos, quien a pesar de haber señalado como apreciación personal que los transportistas que habían sido acusado por contrabando, no eran responsables penalmente del mencionado delito, quedo claro en la sentencia que tal apreciación no puede ser interpretado como lo pretende la defensa en primer lugar, porque el mencionado testigo no tiene capacidad técnica (conocimiento en Aduana) para establecer si existió o no violación de los canales de seguridad determinados por el Estado venezolano para el ingreso de mercancía extranjera a territorio nacional, y además, existen múltiples sujetos de prueba que fueron valorados tales como la de los valoradotes de aduana (funcionarios que realizaron la verificación en la aduana aérea de valencia la mercancía que aparece reflejada en las declaraciones únicas de aduana (DUAS) que portaban los transportistas y con las cuales pretendían transportar hasta su destino final la mercancía incautada), quienes determinaron que esa mercancía por ellos verificada no se correspondía con la mercancía efectivamente retenida en el presente proceso, por tanto se habían violado los controles aduaneros y la misma había ingresado al territorio nacional de manera ilegal, lo cual también fue apoyado entre otros testimonios por el ciudadano Teniente O.M.C., Jefe de División Investigación Aduaneras y Tributarias del SENIAT, lo cual sumado a las pruebas técnicas permitió establecer la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos objeto del proceso, configurándose el ilícito jurídico de Contrabando en la modalidad de transporte.

…omisis…

Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, se observa que el Juez a quo dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. Y (sic) R.B., esto no lo hizo solo con el dicho de los funcionarios aprehensores, tal como lo afirma el abogado apelante, por cuanto el sentimiento de condena lo fundamentó el Juez a quo en una serie de inferencias que hizo sobre los elementos de pruebas incorporados (sic) al debate, lo cuales señalados precedentemente, respetando los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común, que dando demostrado a base de pruebas, la culpabilidad de lo acusados.

Empeoro, con todas las pruebas testimoniales antes mencionadas, como con la prueba documental, las cuales fueron valoradas se fijó la base fáctica que a juicio del Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó acreditada en el debate oral y público; evidenciándose de esta manera que no se limitó a señalar los medios probatorios llevados a la audiencia Pública y transcribir el contenido de éstos en la recurrida, sino que individualmente plasmó los motivos por el cual fueron valorados, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en lo referente a estas circunstancias.

…omisis…

Por otra parte, observa esta Representación Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender a los acusados de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, queriendo despenalizar un hecho que ha quedado lógica y suficientemente fundamentado por parte del Juez a quo al momento de decidir la sentencia cuestionada, tal y como se ha señalado a lo largo de la presente contestación, por lo que mal podemos considerar que el referido Juez, auspició la violación de derechos y garantías constitucionales que amparan el proceso y a sus partes.

Posteriormente se evidencia que el abogado apelante no señala en forma concreta cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que ha su criterio se ha debido aplicar, pues si bien el apelante indica que hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este contiene son Principios Generales que rigen el proceso (apreciación de las pruebas) y por tanto no puede ser denunciado de forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de impugnación por el ordinal 2º del tantas veces citado artículo 452, toda vez que el abogado Defensor de los acusados A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. Y (sic) R.B., le endilga a la sentencia que los órganos de pruebas apreciados por el Juez a quo no eran los idóneos para condenar a sus defendidos, circunstancia ésta que a criterio de esta Representación Fiscal, afectaría la motivación de la sentencia.

En razón de todo lo expuesto, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.J.J.L. y como corolario se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2011, mediante la cual condena a los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. Y (sic) R.B., a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el ordinal 1º del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.J.L., en su condición de defensor de los acusados A.R., M.L., A.R., A.B., F.B. Y R.B. (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa (sic) signada bajo el No. 26J-471-10, en data 25 de Julio del presente año, en la cual condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el ordinal 1º del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal

.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 8 de julio de 2011 y cuyo texto integro fue publicado el 25 de julio de 2011, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos A.E.R.E., de nacionalidad Venezolana, Natural de San C.E.T.; de Estado Civil soltero, nacido el 17-12-70, titular de la cédula de identidad número V- 10.173.932 .2- M.F.L.R.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.032.189. 3- A.A.R.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.984.773. 4- A.R.B.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.560.059. 5- F.J.B.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.509.053. 6- R.E.B.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.509.053 (sic) a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03, NUMERAL 1º (sic) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY SOBRE EL CONTRABANDO CONCATENADO CON EL ARTÍCULO (sic) EN PERJUICIO DEL ESTADO; pena esta que cumplirán en libertad en virtud que la pena a imponerse no excede de 05 años de prisión SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho como lo es: La inhabilitación política mientras dure la pena, desde que esta termine. TERCERO: Se absuelve a los acusados del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver, aprecia este Órgano Colegiado, que el recurrente abogado J.J.J.L., fundamenta su escrito recursivo, sobre 3 denuncias, con base en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida los vicios de falta de motivación por no valorar, las pruebas ofrecidas.

Observa la Sala, que el profesional del Derecho J.J.J.L. realiza una serie de consideraciones en el capítulo I en torno a la Sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, señalando exclusivamente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en concreto el numeral o numerales relacionados con la infracción denunciada, no obstante de la lectura efectuada, advierte la Sala, que el recurrente alega la infracción contenida en el Nº 2 de la referida norma adjetiva; relativa al vicio de inmotivación.

Señala el quejoso, en relación a una serie de órganos de prueba lo siguiente:

-Que la valoración fue, francamente “nominal”, alardeándose en la recurrida que se “aprecian”, que se “valoran, pero no precisa de que manera fue tal apreciación y cual fue el uso directo de la lógica, experiencia y ciencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para derivar una convicción tan extrema y condenar, siendo que de tales medios de prueba, no puede desprenderse nada menos que la duda razonable; la que conforme al numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, en relación con el Artículo 24 eiusdem, debió haber conducido a una clara sentencia absolutoria.

-Que la recurrida no se adscribe a la realidad de los hechos procesales, a lo que efectivamente aconteció en el debate y que quedó plasmado en el Acta de Juicio suscrito por el Tribunal, y cuya función fedataria (sic) judicial se deriva de la Secretaría del Despacho que así la transcribió.

-Que en el Juicio depusieron funcionarios tanto el Seniat, como de la extinta Disip. Entre los primeros, la funcionaria A.G. quien afirmó expresamente que:

“(omisis) en lo que respecta al inventario que se dice fue realizado sobre los bienes y que encontrados en los camiones mencionados en la acusación,…

…MI FIRMA NO APARECE…NO RECUERDO LA FECHA EXACTA…EN LA SEDE DE LA DISIP…TIENE CONOCIMIENTO QUE HAGAN NORMALMENTE ESE TIPO DE OPERATIVOS EN LA DISIP? R: `NO…A UNO DE LOS CAMIONES LE QUITARON LA LONA…TUVO EN SUS MANOS LA DOCUMENTACIÓN…? R NUNCA LA TUVE

…;

-Que ante estas afirmaciones de la propia testigo, indicó:

Que no firmó ningún inventario;

Que nunca tuvo documentación en sus manos;

Que no recuerda la fecha de los hechos;

Que como funcionario del Seniat afirma que la Disip no hace ese tipo de procedimientos; y

Que ya había llegado a la Sede de la Disip cuando los camiones estaban abiertos, de acceso público, de acceso por cualquiera

.

-Continúa la defensa expresando, que el Tribunal sólo motiva la valoración de este sujeto de prueba aduciendo:

“…La funcionaria del Seniat antes identificada, puede dar fe…ella misma evidenció…

-Que la funcionaria también del Seniat, abogada E.E., tampoco reconoció su firma en el supuesto inventario, indicando…

…NO RECONOZCO MI FIRMA… NO HICIMOS EL INVENTARIO…ESOS CAMIONES…COMO ESTABAN? R: ´ABIERTOS…HABÍAN UNAS CAJAS ABIERTAS? R: ´SI…QUIÉN LA ABRIÓ? R: ´NO… NO TENGO CONOCIMIENTO

…;

-Manifiesta que de dicho testimonio, no se lee que la misma reconoce su firma en inventario alguno, y que estando los camiones en la Disip (sic) ya estaban abiertos, sin embargo, también es valorado para condenar, observando:

…estuvo presente en el conteo de las mercancía (sic) que estaba en los camiones que transportaban diversas mercancías desde la ciudad de Puerto Cabello…

-Que en relación al Funcionario E.J., el mismo tampoco en tal inventario, reconoció su firma, cuando señala:

…NOS LLEVARON A UN ESPACIO ABIERTO…BAJARON LOS CAMIONES…NO RECUERDO…LE CONSTA QUE ESO ES CONTRABANDO? R: ´NO ME CONSTA PORQUE NO TUVIMOS ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN

…;

-Sólo se aprecia en la simple motivación lo de seguidas:

…estuvo presente en el conteo

…;

-En lo que respecta al funcionario J.B., quién, de igual manera, reconoció no haber firmado inventario, también afirmo que:

…5 CAMIONES… EN EL HELICOIDE. CUANDO ESTUVIMOS ALLÍ NO ESTABAN PRECINTADOS…UNAS CAJAS ESTABAN CERRADAS Y OTRAS NO

-En cuanto al funcionario J.R., éste argumentó que cuando llegó a la Disip (sic), allí estaban los camiones; y por su parte la funcionaria M.E. respondió vagamente a la pregunta de la forma siguiente:

…USTED VERIFICO LA MERCANCIA…? R: ´SI. APARENTEMENTE SI FU (SIC) VALIDADA POR MI…HACE RATO NO TENGO NOCIÓN, ME IMAGINO QUE LA GENTE ADUANAL…EN UN SUPUESTO DELITO TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA EL CONTRABANDO, LOS CAMIONES QUE ESTAN AFUERA TIENEN ALGO QUE VER CON LA MERCANCIA? R: ´NO…QUE LO DETENGAN NO DEBERIAN PORQUE SI TIENE SU PASE DE SALIDA Y LA MERCANCIA ES LO QUE DICE LA DUA, OSEA LO QUE ESTA DECLARADO ALLÍ, NO DEBERÍAN DE CULPARLO DE CONTRABANDO

-Que de la lectura de la sentencia se extrae que a esta testigo: “…le da valor”…, pero es un valor absolutamente contrario al que se desprende de las propias palabras del sujeto de pruebas; la Juez sustenta tal testimonio para condenar a los acusados, siendo que la testigo recalca que a ellos, “…NO DEBERIAN DE CULPARLOS DE CONTRABANDO”…

- En relación al funcionario F.S., indica el recurrente que:

…LAS PERSONAS QUE SE ENCARGAN DE LLEVAR ESTA MERCANCIA ESTAN UBICADAS, EN DONDE, LOS TRANSPORTISTAS? R: ´ELLOS SE UBICAN EN UNA CALLE PARALELA A LA ENTRADA…DESPUÉS QUE ESA MERCANCÍA SE LA LLEVA EL CAMIÓN… VUELVEN A VERIFICAR LA MERCANCIA? R: ´NO, PORQUE SI LA MERCANCIA SALE NACIONALIZADA DE UNA ADUANA… NO ME ATREVERIA A DECIR CUAL SERIA EL CRITERIO… LO QUE PASA EN EL ALMACEN HASTA EL DESTINO NO ME ATREVO A DECIR…LOS TRANSPORTISTAS…? R: ´A ELLOS LOS CONTRATAN EN LA MEDIDA QUE VAN SALIENDO CARGAS, NO SE SI ELLOS TENDRÁN ALGUN ACUERDO

El anterior dicho a pesar de ser contesto en negar todo tipo de participación de los acusados en los hechos, en la sentencia se insiste en hacer sustentar la condena sobre la base de este testimonio, con una redacción de motivación escasa…:

… este juzgador le da valor a este órgano de prueba

.

Y mas nada (sic)!”

- Que los funcionarios de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Disip, hoy Sebin, D.A. y M.G., afirman que el día de los supuestos hechos, hicieron la inspección y detención en la Autopista Regional del Centro, sin testigo alguno. El último, por ejemplo, afirmó en juicio que:

…NOS TRASLADAMOS HASTA ALLA PARA DETENER LOS VEHICULOS, LE SOLICITAMOS A LOS SEÑORES QUE NOS DIERAN LOS DOCUMENTOS QUE AVALABAN EL CONTENIDO DE LA MERCANCIA Y ENTONCES PROCEDIMOS A VERIFICAR EL CONTENIDO DE LA MERCANCIA...

-Finalmente, argumenta que el funcionario J.F. no recuerda quien fue el funcionario superior que le dio la orden de trasladarse al sitio de los supuestos hechos.

-Arguye además el profesional del derecho, que de los propios dichos tanto de los funcionarios de la Disip como del Seniat, relativos a los camiones detenidos y su contenido, se tuvo acceso y fueron intervenidos y manipulados desde el comienzo, por funcionarios no del cuerpo legal de investigación policial y ni siquiera por el propio Seniat, sino por la mencionada ex Dirección policial citada, no se cumplió con las mínimas normas de garantías de resguardo de evidencia. Se “contaminaron” abiertamente lo que impiden sustentar esta actuación como prueba idónea para condenar.

-Señala que presuntamente, los dichos de los testigos, fueron apreciados por el Juez, sin la adecuada apreciación incumpliendo mínimas garantías procesales en la investigación del hecho por el que el Ministerio Público acusa y la abierta contradicción de tales testigos, conlleva a afirmar y profundizar la duda razonable que sustenta una sentencia absolutoria.

-Asimismo, manifiesta el recurrente que no existe una motivación medianamente acabada, que precise cómo, ante tanta contradicción e incoherencia, de los funcionarios del Seniat que siquiera firmaron el inventario, o de los funcionarios de la Disip (sic), que hicieron una inspección y detención violentándolas normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre las inspecciones; con tal escasez motivadora sustentó una condena.

Pretende el recurrente, con esta denuncia, que conforme al Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar y se establezca el efecto procesal contemplado en dicha norma.

En el Capítulo II, denuncia el quejoso, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, constata la Sala, que el recurrente no señala el artículo y el numeral. En dicho capítulo, denuncia el profesional del derecho:

-Que el Juzgado que condenó decidió no valorar el testimonio del Jefe de la División de Asuntos Penales de la Superintendencia Nacional Tributaria, el abogado L.H., quien, en juicio manifestó:

…ESE DIA 20 DE AGOSTO FUI NOTIFICADO VIA TELEFONICA POR QUE ENTONCES LA DISIP, A TRAVES (sic) DE UNA PERSONA LLAMADA WLDIMIR, NO RECUERDO EXACTAMENTE QUE JERARQUIA (sic) TIENE…QUE HABIAN DETENIDO UNOS CAMIONES…QUE VENIAN (sic) DE LA ADUANA AEREA DE VALENCIA…NO RECUERDO EL PUNTO EXACTO…ME APERSONE ALLI…LOS CAMIONES ESTABAN EN EL HELICOIDE… NO RECUERDO COMO ES LA FORMA QUE TRABAJAN ESTAS COMPAÑIAS…ALLI ESTABAMOS (sic) ERAMOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT Y FUNCIONARIOS DE LA DISIP, OTRA PERSONA AJENA AL PROCEDIMIENTO NO HABIA…YO NO TENGO CONOCIMIENTO DE LA MATERIA COMO TAL DE ADUANA…PUEDE DECIRLE A ESTE TRIBUNAL SI SE PAGO O NO SE PAGARON LOS IMPUESTOS…? R: ´NO TENGO CONOCIMIENTO…LOS SEÑORES DE LOS CAMIONES LO QUE HICIERON FUE PRESTAR UN SERVICIO…A ELLOS LOS CONTRATARON PARA LLEVAR LA MERCANCIA…LA RESPONSABILIDAD EN ESE CASO LAS TENDRIAN LAS EMPRESAS, NO LOS CHOFERES…NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL FRENTE A LA COMISION DE UN DELITO DE CONTRABANDO

Contrario a lo expresado en la recurrida, cualquiera que lea el anterior dicho asumirá que el mismo es absolutamente pertinente con el hecho acusado, arriba transcrito. Este testimonio, como lo determinó el Juzgado 50º de Control de este Circuito, cuando lo aceptó como prueba en su inimpugnable y por ende no anulable, Auto de Apertura a Juicio, es idóneo con respecto al hecho objeto del proceso. Ahora bien, precisamente, y no lo negamos, hay en el mismo una sarta de contradicciones, incoherencias y desconocimiento profesional y funcionarial, en tal dicho que, la respuesta jurisdiccional no puedo haber sido la de hacer mutis, la de dejar de lado tal testimonio, sino mas bien encontrar en él, el sustento de una absolución. En efecto, señaló el Tribunal en su propia redacción que esa declaración:

…le causa sorpresa en virtud que dejó en la Sala del Juicio Oral y Público un total desconocimiento en materia de aduana, no aportando mayor datos como se evidencia en las respuestas dada (sic) a las preguntas formuladas

Precisamente, tal desconocimiento y contradicción de quien con su rol en el cargo es quien estructura todo un quehacer funcionarial para propiciar o no el seguimiento en contra de ciudadanos por un supuesto delito de contrabando en la risible modalidad de transporte, es lo que si debió haber sido valorado por la Juzgadora pero, precisamente, para entresacar de tal desatino testimonial, el sustento de la duda razonable como fundamento de la única sentencia que de este juicio debió derivarse, que era una sentencia absolutoria”.

Pretende el recurrente como efecto de la denuncia, se declare con lugar y se conceda el efecto previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo III, el apelante denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega:

-Que a los acusados se les imputó por artículos que establecía la entonces Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los siguientes términos:

Del delito de Contrabando

Definición

Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Modalidades

Artículo 3.

Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se prueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

-Que tal imputación normativa es denodadamente risible, porque el hecho que se les imputa no fue el transporte para el ingreso nacional de mercancías, cuyo tributo de nacionalización a decir del mismo no se canceló, sino el transporte posterior a tal ingreso, con lo cual se desdice absolutamente el tipo acusado. Que, basta una simple interpretación gramatical de estas normas para apreciar que con el delito de contrabando lo que se está definiendo como supuesto de hecho es la “introducción” o “extracción” de mercancías a o desde el espacio geográfico de la República, siendo que la modalidad de “transporte”, efectivamente contemplada en el Artículo 3.1 de la mencionada Ley es, precisamente, para su “…introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República”…,

Señala además que, el transportar como medio de contrabandear, y no como lo pretende acusar el Ministerio Público, y así erróneamente se adoptó en la Sentencia, el transporte después del ingreso de la mercancía al país, habiendo ella salido del ámbito aduanal donde ingresó tan pronto ingreso al país desde el extranjero.

-Que el Sistema Aduanero está dirigido a proteger un territorio de la entrada y salida de bienes cuyo tráfico internacional resulte pernicioso e inoportuno para sus intereses económicos, morales, sociales, de inseguridad civil o militar, etc. Para ello, exige como premisa fundamental que la introducción y extracción de mercancías se realice única y exclusivamente por determinados lugares legalmente habilitados para tales fines: las aduanas. Con tal objeto, las leyes aduaneras imponen como obligación fundamental que los vehículos que transporten carga lleguen a esos lugares especiales; de no existir tal previsión, los controles no podrían ejercerse y el territorio quedaría desprotegido, abierto a todo género de entrada y salida de mercaderías y expuesto a múltiples vicisitudes y peligros.

-Que el contrabando es un delito objetivo de responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su conformación el dolo y ni siquiera la simple culpa. Basta que se realice la introducción o extracción ilegal, independientemente de la voluntad del agente. Así, si el conductor de un vehículo de carga equivoca el camino e ingresa a otro territorio aduanero por lugar no habilitado, estaría cometiendo delito, aun cuando pudiese probar ausencia de intención dañosa, o el verbo rector del contrabando es “eludir”, por lo que no hay contrabando sin elusión. Es cuando menos impropio, definir el contrabando como la elusión o el intento de eludir la intervención de las oficinas aduaneras, para luego afirmar que constituye contrabando actuaciones que nada tienen que ver con la definición.

-Que si definitivamente el Ministerio Público sustenta un hecho imputado en una norma que no encierra tal supuesto, ya que, como en este caso, el transporte que hace punible el contrabando es el transporte para contrabandear, es decir, para ingresar en el país, mercancías sin el pago del tributo, y no el transporte posterior a la aceptada salida de la mercancía en el ámbito aduanal.

-Pretende el recurrente con la presente denuncia invocando el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Aparte del Artículo 457 eiusdem, que se ordene un nuevo juicio oral y público, y sea dictada una decisión propia, bien absolutoria o de sobreseimiento, por cuanto el tema del inadecuado sustento normativo de la acusación es superior a la problemática de la inmediación de las pruebas a ser atendida por el nuevo juez de juicio.

Con fundamento en las denuncias, transcritas, constata esta Instancia Superior, que el quejoso en la primera de ellas, alega el vicio de inmotivación, y a pesar de no haberlas fundamentado sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no obsta a que esta Sala entre a examinar si el fallo recurrido dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entra a examinarlo en los siguientes términos:

La sentencia recurrida se encuentra agregada a la quinta pieza del expediente de los folios 39 al 147, observándose que se da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por haber identificado al Tribunal y a los acusados.

En cuanto a la exigencia contenida en el numeral 2 del citado artículo constató la Sala que en la sentencia se relacionan los principales actos procesales. En el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, se limitó a transcribir el Acta Policial , El capitulo II, lo subtituló “DEL DESARROLLO DEL DEBATE Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, relacionó la forma como se desenvolvió el juicio oral y público con expresa mención del contenido de las declaraciones de los diferentes órganos de prueba, la forma como quedaron presentadas las conclusiones de las partes y la manifestación final de los acusados de no realizar ninguna exposición.

En lo que se refiere al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que el capitulo III de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se aprecia que luego de mencionar, los órganos de pruebas recepcionados, procedió a transcribir los medios de pruebas evacuados y efectúo, consideraciones de carácter doctrinal sobre la naturaleza de la prueba testimonial y a precisar de manera escasa cuales hechos dio por probados y de cual medio probatorio extrajo la conclusión pues lo que ser constata a lo largo del fallo, son transcripciones con escuetos análisis, en efecto se lee en el fallo impugnado:

Capítulo IV, subtitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, aprecia la Sala que el juzgador, indica que en el referido capítulo procederá a efectuar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en audiencia, para lo cual, se limitó a señalar:

ORGANO DE PRUEBA NO VALORADO:

“(omisis) Declaración del ciudadano L.H. DÍAZ, ABOGADO Jefe de la División en Asuntos Penales del SENIAT, cédula de identidad V-11.044.190, el cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento setenta y cuatro de la pieza 1 quien expuso lo siguiente: “Si reconozco mi firma, yo como funcionario jefe de la división de asunto penales ese día 20 de agosto, fui notificado vía telefónica por aquel entonces DISIP (sic), a través de una persona llamada Vladimir no recuerdo exactamente que jerarquía tiene, creo que es inspector, de que habían detenido unos camiones creo que eran 5 camiones que venían de la aduana aérea de Valencia, los habían detenido en la autopista regional del centro no recuerdo el punto exacto donde los detienen, creo que fue un procedimiento policial que se realizó entre las 6 y 8 de la mañana, algo así fue bastante temprano ellos me informan yo lo hice saber a mi superior, en este caso la Dra, F.M., quien es la gerente general de los servicios jurídicos y me apersone allí con un compañero profesional aduanero y tributario que se llama R.G., fuimos allá, los camiones estaban en el Helicoide, sede principal de la antigua DISIP (sic), hoy en día SEBIN (sic), procedimos a solicitar el apoyo de los compañeros del SENIAT (sic) de control posterior a fin de que se realizara el inventario de rigor lo que nos compete a nosotros como órgano auxiliar del Ministerio Público y administrador de la parte de aduanas, allí se apersono una comisión de control posterior aduanero y se realizó el inventario de lo que contenían los 5 camiones, el inventario tardo aproximadamente 2 días por la menudencia de la mercancía visto que existía mercancía variada, si no mal recuerdo esto era una compañía que trajo esta mercancía en la modalidad de puerta a puerta, exactamente yo recuerdo como es la forma que trabajan estas compañías y me puse en contacto con la representante del Ministerio Público, vía telefónica en este caso con la doctora Y.G. y se acordó realizar el inventario y un informe con los hechos suscitados y consignarlo ante ella que era la Fiscalía que estaba de guardia para ese momento. Es todo”. (folios 119 y 320 pieza 5).

Respecto a la misma una vez efectuada la transcripción de lo expuesto en el debate, el juzgador se limitó a señalar:

(omisis) Este Juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus máximas de experiencias, conocimiento científicos y las reglas de la lógica, no le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria a este órgano de prueba en virtud que si bien es cierto nos encontramos con el testimonio de un funcionario del Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), con el cargo de Jefe de asuntos penales, donde a este Juzgador la declaración de este funcionario le causa sorpresa en virtud que por dejó (sic) en la sala de juicio oral y público un total desconocimiento en materia de aduana, no aportando mayor datos, como se evidencia en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, la defensa y por este Juzgador, donde el Director de asuntos penales del SENIAT (sic) Dr. L.H. le dejó la responsabilidad a los funcionarios de Control aduanero; esto se evidencia en unas de las respuestas tomadas por este Juzgador la cual establece: A usted le llegaron a señalar a quien le pertenecía la mercancía? R- No, en ese momento los compañeros de control posterior quienes son los más conocedores en el tema de inventarios tomaron nota de todo lo que fueron los envíos y quien era la compañía que se encargaba de trabajar conjuntamente con la compañía de los Estados Unidos. Aquí observamos, que el director de asuntos penales indica en la sala de juicio oral y público que los compañeros de control aduaneros son lo más conocedores en el tema de inventarios. Asumiendo su desconocimiento en la materia de aduanas y, por ende este Juzgador no puede valorar a este funcionario y darle tal importancia a su declaración dada más por el simple hecho que sea Jefe de asuntos penales del SENIAT (sic), seguimos con el siguiente fundamento la no valoración de éste funcionario, donde encontramos lo siguiente: Yo no tengo conocimiento de la materia como tal de aduana porque no estuve en la aduana, simplemente me limite a ir a las instalaciones del helicoide a realizar un inventario con compañeros de control posterior la mercancía o el procedimiento de la aduana no tuve conocimiento de ello puesto que no estuve allí. Asumiendo nuevamente el Director de Asuntos Penales del Seniat (sic) que no tiene conocimiento en la materia de aduana porque no estuvo en la aduana: ahora bien, este Juzgador le causa extrañeza que el funcionario del SENIAT (sic) no tenga conocimiento en materia de aduana, ya que esta ocupando un cargo que se sobre entiende que maneja todas las materias relacionadas con el ente que está representando en materia legal, que el esperaba que con su cargo asignado por ese organismo, por lo tanto no valora este testigo, ya que solamente escuchó un ruido, no observó discusión alguna, y se llegó a enterar de lo sucedido es después de los acontecido.

(folios 121 y 122 de la pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En segundo termino, tenemos la declaración de la ciudadana ANAIS SOL GARCIA de profesión u oficio LICENCIADA EN COMPAUTACIÓN, trabajando actualmente en el SENIAT (si), cédula de identidad V-6.446.632, la cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio 174 de la pieza 1 y manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: Mi firma no aparece, solamente mi nombre pero si fui delegada para una comisión con el objeto de hacer un inventario de la mercancía que allí estaba, de cinco camiones que estaban en la DISIP (sic), mi función fue inventariar una mercancía variada en donde había computadoras, cubiertos, ropa de dama, repuestos de vehículos, relojes, lentes, era mucha mercancía variada, esa fue mi única actuación. Es todo. Entre las preguntas formuladas por el Ministerio Público y las repuestas aportadas por este órgano de prueba las cuales tenemos las siguientes 09.- Al levantar la lona del camión que fue lo que ustedes se encontraron allí? R.- Mercancía Varias, 10.- Estaban sueltas? R-Estaban en cajas; 11.- Cuantas cajas aproximadamente? R. No recuerdo, había cualquier cantidad de mercancía; 12.- Estos tipos de cajas a la que usted hace referencia eran irregulares o todas eran iguales, distintas cajas de distintos tamaños? R. Eran de distintos tamaños; 13.- Cuando ustedes proceden a aperturar las cajas, con que se encontraron en el interior de las mismas? R. Había mercancía diferente, ropas, relojes, lentes, artículos de computación, repuestos de vehículos, teléfonos, era variada…

(folio 123 de la pieza 5).

Luego de la anterior transcripción concluye con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante reglas de lógica, a éste órgano de prueba, ya que la misma estuvo presente en el inventario de la mercancía realizado a un camión que transportaba mercancía y se encontraba aparcado en la sede del SEBIN (sic) por lo tanto, la funcionaria del SENIAT (sic), antes identificada, puede dar fe que a unos de los camiones se le quitó la lona para hacer el respectivo inventario y por ende ella misma evidenció las mercancías diferentes como ella misma manifestó en su declaración en la sala de juicio oral y público y le queda reflejado a este Juzgador de la existencia de la mercancía de diferentes modelos que al hacer un breve bosquejo por las DUA (sic) presentada se evidencia que no corresponde con las mercancías que decían las mismas

. (folios 123 y 124 de la pieza 5).

Del anterior análisis, se pregunta este Órgano Colegiado ¿Qué se probó? La comisión del hecho delictivo o la relación de alguno o de todos los acusados?

-No precisa el a-quo si el ejercicio de análisis está dirigido a la comprobación del hecho delictivo, o a la vinculación de los encartados en el mismo (s), su grado de participación o autoria, nótese de lo que a continuación reflejará este Órgano Colegiado que el sentenciador mecánicamente explana en el texto la misma metodología con las demás pruebas, a saber:

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En tercer término tenemos la declaración del ciudadano ESCALONA BOLIVAR ERENIA ROSA, profesión u oficio abogado trabajando actualmente en el SENIAT (sic), cédula de identidad V-4.880.703, el cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento setenta y dos de la pieza 1 y manifestó, tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: No reconozco mi firma, si estuve presente en el inventario donde había partes de automóviles, ropa de vestir, pelotas, teléfonos, partes de computadoras, cosméticos, zapatos, era mercancía muy variada. Es todo. Entre las preguntas formuladas por el Ministerio Público el mismo contestó:…9.- Esos camiones en qué condiciones se encontraban cuando usted los observó? R. Habían unas cajas y que en conjunto con unos funcionarios de la DISIP (sic) se procedió a abrir las cajas y a contarla; 10.- Esas cajas se encontraban sobre algo? R. En los camiones; 11. Esos camiones estaban abiertos, estaban cerrados, como estaban? R. Abiertos; 12.- A la Intemperie, no tenía nada que los cubriera? R. Posteriormente que nosotros lo contábamos le colocamos un tirraje del SENIAT (sic), colocábamos las cajas en su lugar…

(folio 124 de la pieza 5)

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante las reglas de lógica, a éste órgano de prueba, en virtud que es un funcionario de investigaciones aduaneras, y estuvo presente en el conteo de la mercancía que estaban en los camiones que transportaban diversas mercancías desde la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; y el mismo, bajo ninguna coacción manifestó que se trata de diversas mercancías, que con un simple bosquejo a las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) las mismas no corresponden con la mercancía que el funcionario realizó en conteo.

(folios 124 y 125 de la pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En cuarto lugar tenemos la declaración del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA EDUARDO ANTONIO, profesión u oficio LICENCIADO EN COMPUTACIÓN, trabajando actualmente en el SENIAT (sic), cédula de identidad V-6.446.632, el cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento setenta y cuatro de la pieza 1 actualmente laboro en la división de investigación aduaneras y tributarias, tengo 11 años de experiencia, me encargo de realizar análisis y organización de base de datos, realizamos inspecciones a nivel nacional de aduanas, las regiones donde se pagan los tributos internos y hacer recomendaciones y manifiesto tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: no reconozco mi firma, pero si participe en el inventario ese procedimiento básicamente se hacia era contar la mercancía que se encontraba en unos camiones catalogándola por el tipo de mercancía si eran zapatos, si eran reloj, simplemente fue una relación en eso se centro la actividad, es todo. Entre las preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario respondió lo siguiente: 14.- Usted recuerda cual era la naturaleza de la mercancía que le correspondió verificar? R. Celulares Blackberry, lentes, recuerdo una caja muy particular que traía memorias de computadoras, ropa era muy variada

. (folio 126).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante las reglas de lógica, a éste órgano de prueba, en virtud que es un funcionario del SENIAT (sic) y estuvo presente en el conteo de la mercancía que estaban en los camiones que transportaban diversas mercancías desde la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; y el mismo, bajo ninguna coacción manifestó que se trata de diversas mercancías, que con un simple bosquejo a las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) las mismas no corresponden con la mercancía que el funcionario realizó en conteo.

(folio 126 de la pieza 5)

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En quinto lugar tenemos la declaración del funcionario RODRIGUEZ BARCELO JOSÉ LUIS, de profesión u oficio Licenciado en computación, trabajando actualmente en el SENIAT (sic), cédula de identidad V-16.889.955, el cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento setenta y cuatro de la pieza 1, actualmente laboro en la División de investigación aduaneras y tributarias, tengo 11 años de experiencia, me encargo de realizar análisis y organización de base de datos, realizamos inspecciones a nivel nacional de aduanas, las regiones donde se pagan a nivel nacional de aduanas y hacer recomendaciones 1 y manifestó, tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: si reconozco mi firma yo presencia únicamente fue el inventario porque yo pertenezco a la División de Investigaciones, a nosotros nos llamaron para hacerle un inventario a 5 camiones los cuales contenían Blackberrys de todos los modelos, fuentes de chocolates, algunas partes de vehículos, únicamente en lo que yo participe y participo la División a la cual yo pertenezco fue para bajar los camiones, estaban en la parte de arriba de la DISIP (sic) lo llevamos casi a la entrada contamos, volvimos a embalar los camiones, se realizó un informe el cual firmó el Jefe de la División sacamos caja por caja revisamos toda la mercancía una por una, se volvió a embalar la mercancía la precintamos más o menos con un tirraje del SENIAT (sic) es todo

. (folio 127 de la pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante las reglas de lógica, a éste órgano de prueba, en virtud que es un funcionario de investigaciones aduaneras, y estuvo presente en el conteo de la mercancía que estaban en los camiones que transportaban diversas mercancías desde la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; y el mismo, bajo ninguna coacción manifestó que se trata de diversas mercancías, que con un simple bosquejo a las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) las mismas no corresponden con la mercancía que el funcionario realizó en conteo; por su declaración el funcionario da fe en la Sala de juicio oral y público que fueron diversas las mercancías que no corresponde en nada en las DUA (sic), por lo tanto hasta este órgano de prueba se está evidenciando que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley contra el Contrabando en la modalidad de transporte

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En sexto lugar tenemos la declaración del ciudadano BARRIENTOS ARTEAGA JOSÉ RAFAEL, de profesión u oficio ABOGADO, trabajando actualmente en la División de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, cédula de identidad V-11.484.885, el cual suscribió informe de fecha 20-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento setenta y dos de la pieza 1 y manifestó, tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: No reconozco mi firma ya que en el SENIT (sic) por normas internas lo firma es el jefe de la División, por orden del jefe de la División de realizar un inventario a 5 camiones de diversas mercancías en el helicoide, cuando estuvimos allí no estaban precintados estaban con cuerdas y lonas, se le quitaron habían diversas mercancías la que predominaban eran los teléfonos celulares blackberry, sin embargo había otro tipo de mercancías, había partes de vehículos, teteros de bebe, juegos de nintendo, playstation, estuvimos creo que 3 días aproximadamente conjuntamente con la DISIP (sic) pero a nosotros nos toco fue hacer el inventario, contabilizar que era lo que contenía cada caja de eso se levantó un acta y un informe el cual lo suscriben los jefes. Es todo

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, que trata sobre la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, encontramos que la declaración en la sala de juicio oral y público por parte de este órgano de prueba, la cual la realizó bajo juramento, donde refleja, deja constancia que los camiones no guardan relación alguna con las DUA (sic) que presentaron los acusados que conducían los camiones que transportaban las mercancías y por ende que se esta tratando de uno de los delitos tipificados en la Ley de Contrabando en la Modalidad de Transporte, en virtud que si bien es cierto los acusados no pudiesen tener conocimiento de lo que transportaban, también es cierto que por las máximas de experiencia y la lógica que estamos tratando con personas que no tienen una día trabajando como transportistas, aunado a esto, nada se puede comparar como lo que hizo hacer la defensa en la sala de juicio, por un ejemplo de un taxista cuando monta un pasajero y ese pasajero lleva en su maleta sustancias ilícitas, en este caso estamos tratando con personas con conocimiento de cómo se maneja todo lo relacionada con los transportes de mercancía y por más que no quisieron declarar por las reglas de la lógica, los transportistas de acuerdo a la declaración de los funcionarios que hasta los momentos se ha motivado en esta sentencia por las diversas mercancías tenían conocimiento de lo que estaba presentando y que estaban transgrediendo el ordenamiento jurídico en materia de contrabando en la modalidad de transporte; además la ley es muy clara es decir que el transporte de mercancías y eso era lo que los acusados estaban haciendo transportando mercancías introducidas en el país de manera ilícita.

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En séptimo lugar encontramos la declaración del ciudadano PALENCIA BARRETO KARLA ROSA, de profesión u oficio Licenciada en comercio internacional, trabajando actualmente en la División de Tributos Internos del SENIAT (sic), cédula de identidad V-13.889.457, a quien se le presentó DUAS signadas bajo el N° 14803 y 14564 de fecha 22 de julio de 2009 y la DUA 16554 de fecha 17 de agosto de 2009 respectivamente las cuales se encuentran en el folio ochenta y tres al noventa y cuatro y ciento treinta y dos al ciento cuarenta respectivamente del anexo 3 y manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: Tengo doce años de servicio, nosotros en el área donde estábamos era como un sistema relacionadas con las DUAS íbamos a reconocer que la mercancía que aparecía en el sistema era la que estuviera declarada en la DUA, primeramente se trabaja con un sistema y el mismo sistema somos un grupo de funcionarios que nos van asignando según como declare el agente aduanal, después nosotros vemos en el sistema, vemos las DUAS que tenemos asignadas, una vez que ya ellos entregan eso por compensación nosotros recogemos los documentos vemos dependiendo del almacén al que fue asignado, nos dirigimos al almacén y verificamos la mercancía de acuerdo a la DUA y al tipo de mercancía que se haya traído se divide por partida arancelarias, nos traen la factura nosotros mandamos a bajar la mercancía la choquemos, verificamos que corresponda con el código arancelario, el peso y todo eso que cumpla con todas las normas y después ya validamos porque el sistema tiene canal un rojo que es el reconocimiento, uno este (sic) canal rojo lo pasa a verde, que ya verde esta conforme y ya uno le da la salida, hasta allí llega nuestro procedimiento después ellos mismos bajan su planilla por su agente aduanal, pagan es decir, el agente aduanal tiene un tramitador, ellos se pueden meter con el sistema y ver que su DUA esta validada y ellos mismos imprimen su forma 86, con lo que van a pagar en el banco, es todo

(folio 130 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante las reglas de lógica, a éste órgano de prueba, en virtud que es una funcionaria del SENIAT…

(folio 130 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En octavo lugar encontramos la declaración de la ciudadana ESCALONA DOMINGUEZ MARIANA DEL CARMEN, de profesión u oficio Contador Público, trabajando actualmente en la División de Tributos Internos de SENIAT (sic), cédula de identidad V-13.889.457, a quien se le presentó DUA 15557 de fecha 3-8-2009, el cual se encuentra en el folio 201 al 208 del anexo 3 y manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: Tengo cuatro años de servicio trabaje en la aduana área (sic) y a raíz de este problema fuimos trasladados al área de tributos internos, bueno hay un sistema de selectividad, existen tres canales rojo, verde y amarillo, esta DUA fue seleccionada por el canal rojo, el cual exige una verificación física, una vez que llega el documento realizado por el agente aduanal al departamento de confrontación ellos le asignan un número y es así como es asignado el funcionario para realizar su verificación física. Nosotros nos trasladamos al almacén con la documentación, hice el reconocimiento físico de la mercancía, estuvo todo conforme, luego de hacer la verificación física me dirigí a mi oficina, hay un sistema llamado sibunea en el cual nosotros hacemos la validación, validamos conforme a la mercancía y al agente aduanal puede hacer los pagos para la nacionalización de dicha mercancía y después la mercancía la retiran del almacén. Es todo

.”. (folio 131 de la pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador valora mediante las reglas de lógica, a éste órgano de prueba, en virtud que es útil, pertinente y necesario, ya que da fe que existen una mercancía y que está la DUA (sic) antes que salieran los camiones de la zona primaria

. (folio 131 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) En noveno lugar encontramos la declaración del ciudadano PEROZO FELIX RAFAEL, de profesión u oficio Licenciado en Comercio Internacional, trabajando actualmente en la División de Tributos Internos Región Central del SENIAT (sic), cédula de identidad V-13.889.457 a quien se le presentó DUA 166112 de fecha 10-8-2009, el cual se encuentra en el folio ciento sesenta y ocho del anexo 3 y manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia y expone: Tengo dieciséis años en la institución, trabaje en la aduana aérea si reconozco mi firma, bueno una vez que el sistema sibunea, que es el sistema que maneja las aduanas para la importancia de mercancía se asigna este expediente, eso es asigna a nivel de sistema, el representante el agente aduanal consigna la documentación original de esta documentación es cuando se activa el acto de reconocimiento, yo con el expediente original bajo al almacén se manda a ubicar con el personal del almacén la carga y se procede a la apertura de los bultos para constar que la mercancía declarada en la misma sea la que está en el almacén en el acto de reconocimiento como tal, específicamente en este caso baje al almacén se reconocieron los bultos y se constató que la mercancía correspondía a lo declarado es todo

. (folio 132 de la pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador le da valor a este órgano de prueba, en virtud que es necesario, útil y pertinente, ya que da fe que existe una mercancía y que está la DUA (sic) antes que salieran los camiones de la zona primaria

. (folio 132 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) 10.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DAMASO LEONARDO ARCAYA TOYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.129.320, VENEZOLANA (sic), DE 32 AÑOS QUIEN FUE JURAMENTADO DE MANERA LEGAL, A QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA LA CUAL SE LE MUESTRA A LOS FINES DE QUE RECONOZCA SU FIRMA Y CONTENIDO, QUIEN EXPONE: TENGO DIEZ (10) AÑOS EN LA INSTITUCIÓN, EFECTIVAMENTE RECONOZCO EL CONTENIDO Y MI FIRMA EN LAS ACTAS, ESE DÍA REALICÉ UNA INSPECCIÓN EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA EL CARNET DE CIRCULACIÓN, EN CUANTO A LA SEGUNDA ACTA EFECTIVAMENTE ESE DÍA EN COMPAÑÍA DEL INSPECTOR EN JEFE. FUIMOS A LA EMPRESA QUE SUPUESTAMENTE FUNGÍAN COMO LA COMPAÑÍA DE LA MERCANCÍA Y LA SEGUNDA EMPRESA EFECTIVAMENTE TAMPOCO EXISTÍA LA DIRECCIÓN DE NINGUNA DE LAS DOS, EN LA TERCERA ACTA RECIBÍ INSTRUCCIONES DEL INSPECTOR JEFE CON EL FIN REALIZAR LAS INSPECCIONES A LOS VEHÍCULOS, CON EL FIN DE REALIZAR REVISIÓN A LOS VEHÍCULOS QUE VENÍAN DE LA AUTOPISTA VALLE COCHE, POR LO QUE EVIDENCIAMOS QUE NO TENÍAN LOS SELLOS HÚMEDOS DE LA ADUANA. ES TODO.

ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA FUNCIONARIO DEL SEBIN, ESTE JUZGADOR VALORO Y LE LLAMO PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, LAS RESPUESTAS SIGUIENTES: 13) CUAL FUE SU ACTUACIÓN? R- REVISAR LA MERCANCÍA 14) CUAL FUE LA MERCANCÍA? R- PARTES DE VEHÍCULOS, COMPUTADORAS, CELULARES, EQUIPOS MÉDICOS Y MUCHAS COSAS MÁS. 15) RESPECTO DE SU ACTUACIÓN RECUERDA CUALES FUERON LAS DIRECCIONES EXACTAS? R-SI, UNA EN LA AVENIDA F.D.M. LA FLORESTA Y LA OTRA NO ME ACEURDO BIEN LA DIRECCIÓN, POR DONDE ESTA UN COLEGIO, NO RECUERDO EXACTAMENTE.16) A LA PRIMERA DIRECCIÓN COMO LLEGARON? R- EL VIGILANTE NOS ATENDIO, LE INDICAMOS QUE PERTENECÍAMOS AL SEBIN, EL NOS DIJO QUE NUNCA HABÍA ESCUCHADO DE ESA EMPRESA EN ESE EDIFICIO, NOS DIO ACCESO Y SUBIMOS LA OFICINA ESTABA VACÍA Y LA SEGUNDA DIRECCIÓN ERA UN EDIFICIO PEQUEÑO QUE FUNDÍA COMO DISTRIBUIDORA DE COSMÉTICOS Y LA MISMA NUNCA ESTUVO ALLÍ. ES TODO” (folio 133 al 134 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) Este Juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria a este órgano de prueba, en virtud que es el funcionario del SEBIN, que se trasladó a la dirección donde supuestamente funcionaban la Compañías don de los transporte (sic) iban a agregar las mercancías, la primera dirección el vigilante del edificio le informó que allí no existe ninguna compañía con ese nombre y en la segunda funciona una fábrica de cosméticos y nunca existió en ese lugar una empresa con ese nombre. Por ese motivo, este juzgador se acerca aun más a que estamos en presencia de un ilícito penal en la Ley de Contrabando en su modalidad de transporte, porque no cabe duda que los transportistas no se iban a dirigir a una fábrica , una dirección que no fuera verosímil, que no exista, porque no estamos hablando de unas personas que pasaron por la aduana aérea por simple casualidad, estamos tratando con unas personas acusadas del delito de contrabando en la modalidad de transporte que trabajan a través de agentes aduaneros que son los que se encargar que hacer trasladar la mercancía a cualquier parte del territorio nacional, y por lógica, no van a enviar tanta mercancía hasta un destino que no exista, esto es algo absurdo pensar que los acusados no tenían conocimiento de la mercancía que transportaban, las direcciones que iban a llevar las mercancías

. (folio 134 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARCOS DAVID GOMEZ, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIÉN SE LE PRESENTÓ EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 19-3-2007, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “TENGO DIEZ AÑOS DE SERVICIO, EFECTIVAMENTE ES MI FIRMA DEL PROCEDIMIENTO, ESE DÍA ESTÁBAMOS DE GUARDIA, RECIBÍ UNA LLAMADA DEL INSPECTOR JEFE DE SERVICIO, ACERCA DE UNOS CAMIONES QUE VENÍAN CON MERCANCÍA, NOS TRASLADAMOS HASTA ALLÁ PARA DETENER LOS VEHÍCULOS, LE SOLICITAMOS A LOS SEÑORES QUE NOS DIERAN LOS DOCUMENTOS QUE AVALABAN EL CONTENIDO DE LA MERCANCÍA Y ENTONCES PROCEDIMOS A VERIFICAR EL CONTENIDO DE LA MERCANCÍA, UNA VEZ REALIZADO LA REVISIÓN PROCEDIMOS A LLAMAR A LA FISCAL A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADAS PARA SABER DE QUIEN ERA LA MERCANCÍA NO RECIBIMOS CONTESTA DE ESTA NO SE SI LA FISCAL SI.

ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA QUE MAS LE LLAMO LA ATENCION A ESTE JUZGADOR SON LAS SIGUIENTES: 08) COMO SE DIERON CUENTA QUE LA MERCANCÍA NO ERA LA MISMA QUE ESTABA EN LAS GUÍAS? R- DECÍA UNA COSA EN LAS GUÍAS Y HABÍA OTRA MERCANCÍA.09) UNA VEZ QUE EVIDENCIAS LA SITUACIÓN A DONDE SE FUERON? R- A LA SEDE PRINCIPAL. 10) CUAL FUE SU ACTUACIÓN. R- VERIFICAR LA MERCANCÍA. 13) USTED PARTICIO EN EL INVENTARIO DE LA MERCANCÍA? SI. 14) RECUERDA LA MERCANCÍA? R- SI, CELULARES, PIEZAS DE CARRO, COMPUTADORAS, ERA MUY VARIADA.

ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADA POR ESTE JUZGADOR EL FUNCIONARIO RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: “01) USTED VERIFICO LAS DÚAS? R- SI 02) LA MERCANCÍA QUE ESTABA EN EL CAMIÍN ERA LA MISMA QUE ESTABA EN LAS DÚAS? R- NO, ERA LO MISMO DEL CAMIÓN CON LO QUE ESTABA ESCRITO. ES TODO”. (folio 134 al 135 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

“(omisis) Este juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente útil y necesaria a este órgano de prueba, en virtud que es funcionario del SEBIN, que verificó las (DUAS) y entre las preguntas formuladas, el funcionario del SEBIN, indicó que la mercancía que estaba en el camión no era las mismas que estaban en las DUAS, lo que era es el mismo camión mas no la mercancía. Por este motivo es que poco a poco se armó el rompe cabeza del ilícito jurídico de contrabando en la modalidad de transporte que se estaba debatiendo en la sala de juicio oral y público, ya que fue el mismo funcionario que dio fe de la mercancía que estaba en el camión no es la misma a los documentos presentados por los transportistas. (folio 135 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 12.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JHINATHAN FUENTES RAMIREZ DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIEN SE LE PRESENTÓ EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 19-03-2007, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE. QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTO: “RECONOZCO MI FIRMA Y CONTENIDO, YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA Y APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 DE LA MAÑANA, EL JEFE NOS INDICA QUE NO DIRIGIÉRAMOS HASTA LA AUTOPISTA VALLE COCHE A VERIFICAR LA INFORMACIÓN Y EFECTIVAMENTE NO COINCIDIERON LAS DÚAS CON EL CONTENIDO DE LA MERCANCÍA QUE ESTABA EN EL CAMIÓN.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y A PREGUNTAS FORMULADAS EL FUNCIONARIO POLICIAL RESPONDIÓ: “01) QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE INDICO LA ORDEN? R- NO RECUERDO. 02) CUAL FUE LA INFORMACION QUE LE DIERON? 03) COMO VERIFICARON VER QUE ESOS ERAN LOS CAMIONES? R- POR LAS DESCRIPCIONES QUE NOS DIERON. 04) COMO SE DIRIGIERON USTEDES HA (sic) LAS PERSONAS QUE TENÍAN LA MERCANCÍA? R- SE LES SOLICITÓ LA INFORMACIÓN DE LA MERCANCÍA LA CUAL NO COINCIDÍA. 06) COMO SABÍAN QUE ERAN LOS CAMIONES? R- POR LAS CARACTERÍSTICAS. 07) POR QUÉ HABÍAN PERSONAS DETENIDAS?. R- NO SE. 08) COMO SUPIERON QUE NO COINCIDÍAN? R- POR LOS FUNCIONARIOS. 09) QUIEN SE ENCARGÓ DE ESA INVESTIGACIÓN?. R- NO 10) REALIZÓ ALGUNA CONVERSACIÓN CON LAS PERSONAS DETENIDAS? R- NO”. (folio 136 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) Este Juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria a este órgano de prueba, en virtud que es el funcionario del SEBIN, que verificó las (DUAS), y entre las preguntas formuladas por el ministerio público, el manifestó que la mercancía verificada no concuerdan con las DUAS. Volvemos a decir en esta motiva de órgano de prueba, que estamos en presencia del ilícito penal, como lo sería el contrabando en la modalidad de transporte

. (folio 136 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 13.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: WLADIMIR RODRIGUEZ, QUIEN DESPUÉS DE PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY Y SER IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDÓ ESCRITO: W.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.558.717, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIEN SE LE PRESENTÓ EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 19-03-2007, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE. QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “RECONOZCO MI FIRMA Y CONTENIDO, FUE UN PROCEDIMIENTO PRACTICADO PORQUE ESTABAN DE GUARDIA Y POR INSTRUCCIONES DE MI SUPERIOR. ENTRE LAS RESPUESTAS DADA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL MISMO INDICIÓ QUE PRACTICÓ LA DETENCIÓN DE LOS ACUASADOS, MOTIVO POR EL CUAL ESTE JUZGADOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VALORA EN VIRTUD DE QUE EL FUNCIONARIO FUE EL QUE AYUDO A APREHENDER A LOS CIUDADANOS, YA QUE HUBO UNA ORDEN DE SU SUPERIOR POR UN SUPUESTO PARA ESE ENTONCES DELITO DE CONTRABANDO.

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: EDINSON RODRÍGUEZ, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIEN SE LE PRESENTÓEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 19-03-2007, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE. QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: RATIFICO MI FIRMA Y CONTENIDO, EN HORAS DE LA MAÑANA, LOS SUPERIORES NOS INDICARON QUE NOS TRASLADÁRAMOS HASTALA ZONA TAZÓN, PARA QUE INSPECCIONARAN UNOS CAMIONES CON SUPUESTA MERCANCÍA DE CONTRABANDO, LOS SUPERIORES FUERON LOS QUE LE SOLICITARON LA DOCUMENTACIÓN DEBIDA, ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADA (sic) POR EL MINISTERIO PÚBLICO ENCONTRAMOS LA SIGUIENTE.08) RECUERDA LA ACTUACIÓN QUE TUVO? R- NO TUVE PARTICIPACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, SOLO SE PORQUE VERIFICARON LAS GUÍAS Y NO COINCIDIAN

. (folio 137 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) Este juzgador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria este órgano de prueba, en virtud que es funcionario del SEBIN, y en su declaración manifestó que se había dirigido a verificar unos camiones con supuestamente con mercancía de contrabando y, en las respuestas aportadas por él mismo el cual indicó que solo sabe que verificaron las guías y no coincidían. Por lo que se valora este órgano de prueba, en virtud que es un funcionario que estuvo presente en el procedimiento y puede dar fe que las guías son distintas a las mercancías que transportaban los camiones

. (folio 137 pieza 5).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 15.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: EXPERTO MORALES CABELLO OSWALDO JOSÉ, QUIEN EXPONE “TENGO DOS AÑOS Y CUATRO MESES EN LA INSTITUCIÓN, RATIFICO MI FIRMA Y CONTENIDO, EL 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, RECIBÍ UNA ORDEN DE MI JEFE DIRECTO QUE ES EL JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN DEL SENIAT QUE NOS INDICÓ QUE HABÍA QUE EFECTUARLE UN INVENTARIO A UNOS CAMIONES QUE SE ENCONTRABAN EN EL SEBIN, EL 20 DE AGOSTO DEL 2009, AL FINALIZAR EL INVENTARIO SE REALIZÓ EL ACTA LA CUAL FUE FIRMADA POR OTROS FUNCIONARIOS Y EL RESTO FUNCIONARIOS DEL SEBIN QUE TAMBIÉN REALIZARON EL INVENTARIO”. (folio 138 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

“(omisis) Este juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria a este órgano de prueba, en virtud de que es funcionario del SENIAT, y se encargo de realizar el inventario de la mercancía que en una de su respuestas (sic) el mismo declaró que se trataba de las siguientes mercancías: CELULARES, ROPA, REPUESTOS PARA VEHÍCULOS, LAPTOP, ERA UNA MERCANCÍA PUERTA A PUERTA QUE LA TRAEN DE OTRO PAÍS, PERTENECIERA A CONSIGNATARIOS, CADA MERCANCÍA TENÍA SU CONSIGNATARIO DEBIDAMENTE SEÑALADO, SOLO NOS LIMITAMOS A VER LA MERCANCÍA. Y DA FE QUE EN LOS CAMIONES TRANSPORTABAN MERCANCÍAS DIFERENTES Y NO CONCUERDA CON LA (DUAS). (folio 139).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

(omisis) 16.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SALAS PATIÑO MIGUEL ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.200.877, FECHA DE NACIMIENTO 23-05-1974, TORTOSA G.D.J. CI 13.903.486 FECHA DE NACIMIENTO 23 DE MAYO DE 1976, F.O.J.L. CI. 13.712.913 FECHA DE NACIMIENTO 25-08-77 TORTOSA….. FUNCIONARIO DEL SEBIN,SE LE MUESTRAN DOS ACTAS UNA FECHA 18 DE AHOSTO (sic) Y 19 DE AGOSTO DEL 2009, EXPONEN: EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009 SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA DEL UNA UNA PERSONA QUE NO DIJO QUIEN ERA MANIFESTADO QUE HABÍAN UNOS CAMIONES QUE VENÍAN CON MATERIAL DE CONTRABANDO, NO TRASLADAMOS HASTA LA AUTOPISTA DE TASON (sic) Y PUDIMOS AVISTAR LOS CAMIONES REVISANDO LA MERCANCÍA Y EVIDENCIAMOS EL PRESUNTO CONTRABANDO

. (folio 139).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) Este juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesaria a este órgano de prueba, en virtud que es funcionario SEBIN el cual se trasladó a la autopista y cuando revisó la mercancía pudiendo evidenciar el presunto contrabando

. (folio 139).

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 17.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JHON LUIS FERNANDEZ, DE PROFESIÓN U OFICO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIEN SE LE PRESENTÓ EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 19-03-2007, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE. QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “EN HORAS DE LA MAÑANA CUANDO ME INCORPORABA A MIS LABORES COTIDIANAS, SE NOS INFORMA QUE EXISTEN UNOS CAMIONES QUE PORTABAN MERCANCÍA QUE NO PORTABAN SELLOS DEL SENIAT, SE TRATABA DE UNOS CAMIONES PROCEDENTE DE LA ADUANA DE VALENCIA, PROCEDIMOS A REALIZAR LA INPECCIÓN DOCUMENTAL EN LA CUAL SEÑALABA COMO DESTINATARIO A LA COMPAÑÍA COMERCIAL DINAMIC, PRESUNTAMENTE TRANSPORTABAN ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y REPUESTOS DE VEHÍCULOS, NOS PERCATAMOS QUE LA MERCANCÍA CON LA PLASMADA POR LA DOCUMENTACIÓN. ES TODO”. (folios 139 y 140)

ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ:

“(omisis) 18.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL SEBIN, A QUIEN SE LE PRESENTÓ INFORME ADUANERO PRACTICADO A LA MERCANCÍA QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, EL DÍA 19 DE AGOSTO DEL 2009, CUANDO LLEGO A MI OFICINA ME DAN UNOS DOCUMENTOS ADUANEROS QUE SE OBTUVIERON DE CINCO CAMIONES QUE ESTABAN EN LA VALLE COCHE, CUANDO OBSERVE ERAN COPIAS SIMPLES, NO TENÍAN SELLO DEL SENIAT Y ADUANERO, ERAN PROVENIENTES DE ESTADOS UNIDOS, POR LO QUE NOS DIRIGIMOS A LOS CAMIONES PARA VERIFICAR SI LA MERCANCÍA CORRESPONDIA A LA QUE TRANSPORTABAN CUANDO FUIMOS NOS DIMOS CUENTA QUE NO CORRESPONDÍN A LAS DÚAS SINO QUE ERA DE MERCANCÍA DE PUERTA A PUERTA QUE DEBERÍA TENER UNA DOCUMENTACIÓN ESPECIAL EL DÍA SIGUIENTE ORDENARON HACER UN INVENTARIO A LA MERCANCÍA S DEJO PLASMADA DICHA INFORMACIÓN, SE OBSERVÓ QUE LOS DOCUMENTOS TENÍAN FECHAS POSTERIORES Y SE LES SOLICITÓ A LA ADUANA DE VALENCIA PARA VERIFICAR SI HABIAN CUMPLIDO CON LA DOCUMENTACION ADUANERO (sic) , Y SE OBSERVO QUE TALES DOCUMENTOS CUMPLÍAN CON LA DOCUMENTACIÓN, SIN EMBARGA (sic) HABÍA UNA DÚA QUE TENIA FECHA DEL DÍA ANTERIOR QUE HABÍA SALIDO, VISTO ESTO EL MINISTERIO PUBLICO YA LE HABÍA DADO AUTO DE APERTURA AL SEBIN, ASIMISMO SE CITO AL TRAMITADOR DE ADUANA Y FUE EL QUIEN ACLARO QUE DE LAS CINCO DÚAS EFECTIVAMENTE CUATRO CORRESPONDÍAN A FECHAS ANTERIORES Y QUE UNA SOLA DE ELLA DE FECHA 17 DE AGOSTO LE HABÍAN TRAMITADO EN RELACIÓN A LAS DUAS SOLAMENTE LA QUE SALIDO EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2009, SE IMAGINA QUE POR ERROR DEL GOCHO LE ENTREGÓ LAS DÚAS EQUIVOCADAS Y MANIFESTÓ QUE EL GOCHO ERA LA PERSONA ENCARGADA DE LOS SELLOS DE LA ADUANA Y VISTO QUE NO SE HABÍA DEMOSTRADO QUE HABÍAN ABORDADO EL TERRITORIO VENEZOLANO POR LO QUE NOS BASAMOS EN OFICIO DEL SENIAT, SE VOLVIÓ A HACER OTRO INVENTARIO EL DÍA 26 DE AGOSTO CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GERENCIA DEL SENIAT, PORQUE EN EL PRIMER INVENTARIO NO SE IDENTIFICÓ DE MANERA EXACTA, PORQUE ERA MUCHA MERCANCÍA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A HACER EL INVENTARIO PARA VALORAR LA MERCANCIA LO CUAL ERA, POR CONSIGUIENTE UNA VEZ VALORADA LA MERCANCÍA SE PROCEDIÓ A LEVANTAR LA EXPERTICIA EN COMPAÑÍA DE J.F..

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y A PREGUNTAS FORMULADAS EL FUNCIONARIO POLICIAL RESPONDIÓ: “01) INDIQUE QUE CARRERA ES USTED LICENCIADO? R- SOY EGRESADO DE LA ESCUELA NACIONAL EN HACIENDA PÚBLICA, LICENCIADO EN ADUANA Y COMERCIO EXTERIOR. HACE COMO 15 AÑOS.02) USTED ACTUÓ EN DOS MOMENTOS, EN RAZÓN DEL CONTENIDO CUALES FUERON LAS RAZONES PARA USTED AFIRMAR QUE ESOS CAMIONES PRESENTABAN MERCANCÍA VARIADA? R- LA MODALIDAD DEL CURRIO (sic) VISTO QUE CADA EMPAQUE PRIMERAMENTE ENCONTRAMOS UN EMBALAJE DE BULTOS, EVIDENCIAMOS QUE ENCONTRABA UNA SERIE DE MERCANCÍA IDENTIFICADA A QUIEN SE DIRIGÍA DEMOSTRABA QUE CONTENÍA CADA TIPO DE BULTO QUE CONTENÍAN CELULARES, ZAPATOS, ENTRE OTRAS. 03) USTED OBSERVO QUE ESTA MERCANCIA ESTABA SELLADA?. R- SI EFECTIVAMENTE TUVIMOS QUE UTILIZAR UNOS MATERIALES ESPECIALES PARA ABRIRLOS.04) ESTAS CAJAS ERAN IGUALES? NO TODAS DIFERENTES, CAJAS, OTRAS DE MADERA O NORMALES BULTOS, ENTRE OTROS. 05) ESAS DIFERENCIA (sic) SE OBSERVABA A SIMPLE VISTA? R- SI TANTO QUE TUVIMOS QUE UTILIZR MONTACARGAS PARA PODER BAJARLA. 06) LAS DÚAS PRESENTADAS POR LOS TRANSPORTISTAS PARA VERIFICAR EL TRASLADO DE MERCANCÍA QUE CARACTERÍSTICA TENÍA? R- LAS DÚAS SE DESCRIBIERON EN EL INFORME POR SEPARADO, INDICABAN QUE ERAN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y DENTRO DE SUS CONSIGNATARIOS HABÍAN DOS EMPRESAS UNA DENOMINADA TRIAL AMÉRICAN Y COMERCIAL DINAMIC 2020 C.A EN CADA UNA INDICABAN QUE ERAN PROVEEDORES ESTADOUNIDENSES EN LA CUAL TRASLADABAN MERCANCÍA DE COMPUTACIÓN OTRA EMPRESA ESTADOUNIDENSE LA CUAL EXPORTO PRESUNTAMENTE MERCANCÍA CORRESPONDIENTE A VEHÍCULOS Y OTROS PROVEEDOR QUE ERA DEPORTIVO.07) EN LA INSPECCIONES ENCONTRÓ ALGUNA PELOTA DE BEISBOL O TENIS? R- NO. 08) USTEDES SEÑALAN EN EL INFORME QUE LA MERCANCÍA NO TENÍA SELLOS QUE NECESITABA INDIQUE CUALES ERAN? 09) EL SENIAT Y LAS ADUANA DEL PAÍS TIENE ADEMÁS DE LA FUNCIÓN TRIBUTARIA EL CONTROL ADUANERO YA SEA SANITARIO O DE ARMA, O TODO TIPO DE MERCANCÍA QUE INGRESE AL TERRITORIO NACIONAL, DEBE TENER UN PERMISO ESPECIAL CADA MERCANCÍA QUE INGRESA AL PAÍS, POR EJEMPLO CENCAMER EN CASO DE REPUESTOS DE VEHÍCULOS, ASÍ COMO OTRAS SERIE DE MERCANCÍA, CARECÍA DE GUÍA POR EJEMPLO LA GUÍA AÉREA NO ESTABA, ASÍ COMO PARA LA FECHA NO SE PRESTABA NINGUNA PERSONA QUE AVALARA LA INTRODUCCIÓN LEGAL AL PAÍS.10) EN ATENCIÓN AL INFORME QUE HACE EN CALIDAD DE EXPERTICIA ADUANERA CUALES FUERON LAS BASES PARA LOS INFORMES REALIZADOS? R- SE IDENTIFICÓ QUE LA MERCANCÍA NO SE EVIDENCIABA, SE LE HIZO ENTREVISTA A LOS RECONOCEDORES DE ESTAS DÚAS, LOS CUALES REALIZARON EL PROCEDIMIENTO, Y LAS VALORACIONES DEL SENTÍA POR LO QUE TENÍA QUE BASARES (sic) EN EL ARTÍCULO SESTO (sic) DE LA LEY DE CONTRABANDO.11) EN VIRTUD DE QUE SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MERCANCÍA FUE GRAVADA? R- EL SENIAT EMITE INFORME INDICANDO QUE HABÍA UNA INFRACCIÓN ADUANERA, EN VIRTUD DE QUE HABÍAN UNAS DÚAS Y UN CONTROL REALIZADO POR EL SENIAT, OBSEVARON QUE LA MERCANCÍA ERA OBJETO DE MECÁNICA ADUANERA QUE DEBÍA CUMPLIR Y EN LA MISMA FECHA HAY OTRO INFORME DONDE NOS SOLICITARON HACER OTRO INFORME EN EL CUAL SE BASAN EN EL ARTÍCULO SÉPTIMO PARA VERIFICAR SI ERA INFRACCIÓN ADUANERA O CONTRABANDO SIENDO QUE PARA LA FECHA NO SE HABÍA DETERMINADO LA DOCUMENTACIÓN PARA ENTRAR AL PAÍS. 12) CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE EMBALAJE DE CURRIA?.R- ES ALGO MUY PRECISO VIENE TODO EN UNA CAJA PERO LUEGO QUE SE NACIONALIZA TODA LA MERCANCÍA, VISTA LA IDENTIFICACIÓN DE TODA LA MERCANCÍA ESA CAJA O BULTO, POR ENDE TODA LA MERCANCÍA MENOS A 100 DÓLARES PAGA TRIBUTO.13) SI UNA PERSONA SOLICITA COMPRAR EN EL EXTRANJERO DEBE HACERLO POR SEPARADO PARA PAGAR EL IMPUESTO?.R- SI, POR EJEMPLO SE LE COMPRA UN CELULAR POR AMAZON PARA QUE LLEGUE A PUERTA A PUERTA NO TENGO QUE HACER NADA REFERENTE A PAGAR EL IMPUESTO ESO VA EN LA ADUANA.14) CUANDO SE RECIBE EN ADUANA UN CONSOLIDADO POR CURRIA DEBE HACERSE EN ADUANA LA VERIFICACIÓN PARA PAGAR LOS IMPUESTOS?.R- SI. 15) UNA VEZ REALIZADO ESTO EN CUANTO SE REMITE LA GUÍA AÉREA? R- NO ESA ES LA PRIMERA DE ORIGEN QUE INDICA QUIEN ES LA EMPRESA QUE RECIBE EN VENEZUELA; LUEGO CON ESA GUÍA AÉREA SE HACE EL REGISTRO DE LA NACIONALIZACIÓN.16) CUANDO SE EMITE ESE PASE DE SALIDA SE DEBE TENER COPIA DE LOS DOCUMENTOS? R- SI 17) ESA DOCUMENTACIÓN ES LA QUE DEBE TENER LOS TRANSPORTISTAS? R- SI, EN TODOS LOS TRÁMITES. 18) ES UNA INSTRUCCIÓN NUEVA. R- NO ES EL DÍA A DÍA. 19) DEBE TENER DOCUMENTOS ESPECÍFICOS O TODAS LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN LA ADUANA LO SABEN? R- SI DEBERÍAN TENER TODOS LOS DOCUMENTOS DE ADUANA QUE LES DENOMINAN CALETAS, LOS CUALES DEBEN TENER LA DÚA O LA DOCUMENTACIÓN DE ADUANA, LOS SELLOS, LAS FACTURAS A LOS BANCOS, EL RESGUARDO ADUANERO. 20) ES NECESARIO QUE ESTE LA GUÍA AÉREA? R- SI LA GUÍA AÉREA O LAS FACTURAS”. (folios 140 al 143 pieza 5).

Concluyendo con la siguiente argumentación:

(omisis) Este juzgador, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en sus máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, le otorga el carácter de pertinente, útil y necesario, en virtud de que el funcionario realizó un inventario y reviso las DUAS los cuales manifiesta que son copias simples y no contenías (sic) sellos alguno, , así mimo (sic) tenia una de ella fechas distintas; ahora puerta tenían que tener una documentación distintas, a parte de todo dejan constancia que la mercancía que poseía las copias simples de las DUAS no concordaban con la inspeccionada. Por esa razón este juzgador, no tiene dudas que estamos en presencia de un delito de contrabando en la modalidad de transporte.

Para complementar la motivación, este justiciero, va a hacer una breve comparación, y dejar suficientemente claro en esta sentencia, especialmente en la subsunción de los hechos con el Derecho. Este juzgador, luego de escuchar minuciosamente cada uno de los testigos de esa fecha, y como es costumbre de este justiciero, en todas sus decisiones, donde me transporta mentalmente al sitio donde ocurrieron los hechos, como lo fue en la autopista valle coche, en horas de la madrugada, cuando se iban desplazando por dicha autopista cinco camiones y fueron interceptado por el funcionario del (SEBIN) los cuales le requirieron la documentación de la mercancía que transportaban los mismos enseñando una (sic) DUAS en fotocopias sin sello húmedo y con otra fecha, y aunado a esto cuñado le realizan la revisión, pudieron constatar ue (sic) se trataba de diferentes mercancías a las que transportaban: motivo por el cual le notificaron a la fiscalía de guardia, y trasladaron todos los camiones hasta la sede del SEBIN. Aunado a esto, uno de los funcionarios se trasladó hasta las direcciones que aparecen en las DUAS donde supuestamente iban a entregar la mercancía, siendo inverosímil cada una de las direcciones en esa (sic) lugar no existía ninguna de las empresas señaladas; por lo que procedieron a realizar un inventario y conteo total de la mercancía por funcionarios del SEBIN, en compañía de funcionarios del SENIAT, donde arrojó como resultados que la mercancía es discorde a la que aparece en las DUAS presentada por los transportistas; también hay que mencionar que a los camioneros que fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público, ante el tribunal de control, el cual a solicitud del Ministerio Público le decretó una medida preventiva de libertad contra todos (sic) las personas aprehendidas por los funcionarios del SEBIN, para luego la fiscalía presentar la respectiva acusación, efectuándose la Audiencia Preliminar declarando el pase a juicio.

Continuando la motivación, dentro de una subsunción encontramos el análisis de los hechos encuadrándolo con el derecho, para así llegar a la conclusión y aplicación del verdadero precepto jurídico aplicable relacionado al caso que nos ocupa. El representante del ministerio Público, hasta el día de sus conclusiones, le solicitó al tribunal que se condenara por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03, NUMERAL 1º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 02, DE LA LEY SOBRE EL CONTRABANDO CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83

. (folios 143 al 145 de la pieza 5).

Ahora bien aunado a lo ya señalado y constatado, puede verificarse con meridiana claridad que el Juzgador, en cuanto a la responsabilidad, e individualización de las conductas desplegadas por los ciudadanos A.R., M.L.; A.R.; A.B.; F.J.B.R. y R.E.B.R., efectuara la labor de decantación y concatenación de cada órgano y medio de prueba que demuestre la responsabilidad individual de cada uno de los encartados en autos, pues lo que efectúo fue un razonamiento global, del cual emerge la comisión de hechos delictivos, más no así, la conducta desplegada por cada uno de los acusados, que permita establecer que las circunstancias descritas por los órganos de pruebas, y no así por el sentenciador, pues una vez analizadas las pruebas individualmente, hay que compararlos entre si mediante un proceso intelectivo de razonamiento coherente que determine el hecho (s) concreto que a su vez encuadran dentro del tipo o tipos penales, y el grado de participación en los mismos.

Para establecer la responsabilidad de los acusados de autos se observa que la recurrida sólo hizo las siguientes consideraciones:

”(omisis) Establecido como ha quedado que los ciudadanos A.A.R., BARAHONA S.A.R., B.R.R.E., F.J.B.R., A.E.R.E. y M.F. LOU7RENCO RODRÍGUEZ, deben responder penalmente por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 3numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando concatenado con el artículo 83 (sic) seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional a calcular la pena que han de cumplir en los siguientes términos:

En tal sentido aplicando el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en relación que los acusados no tienen antecedentes penales, se le aplica la pena mínima del delito, ya que el delito de contrabando en la modalidad de transporte en su artículo 3 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre Contrabando, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, haciendo la sumatoria de la pena mínima sería de doce (12) años de prisión aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena sería de seis (6) años de prisión y vista que este Juzgador aplicó el artículo 74 numeral 4 como artículo facultativo del Juez aplicaría la pena definitiva a imponerse a los referidos acusados de autos por no tener antecedentes penales es de cuatro (4) años de prisión” (folios 145 al 146)

La recurrida no comparó los resultados que habían arrojado tanto los órganos de prueba como con los medios de prueba sin confrontarlos con las declaraciones de los acusados.

Igualmente se aprecia, que no examinó los alegatos de la defensa respecto a lo expresado en el debate, ello es:

(omisis) haciendo la aclaratoria cuando me refiero a que no esta demostrado el hecho típico antijurídico y culpable no me estoy refiriendo que es accesorio de una pena la ignorancia mía no llega a eso pero es posible que o me haya equivocado o en eso yo soy un ser humano a confesión de parte relevo de prueba hay que probar en toda conducta típica, antijuricidad y culpable el dolo un dolo especifico no un dolo genérico, ya que hay que probar que los actos preparatorios mis defendidos actuaron y recibieron la mercancía a sabiendas que era un contrabando, a veces a uno con toda la experiencia que uno tiene en los tribunales a uno le engañan, como dice Santiago en su obra penal en el derecho alemán que citó la Doctora y que Ricardo de la Vega, quien es profesor de una maestría que hoy estoy haciendo en España para que sea contrabando hay que determinar primero el dolo, porque el dolo es la intención de cometer el hecho típico, entonces el sonámbulo que comete el delito yo pienso que no la jurisprudencia alemana se el transportista no sabe ya que la caja viene sellada, se detiene la investigación ya que la caja viene sellada, que es lo que paso aquí, es el caso que el currier que es una modalidad que técnicamente hablando es un contrabando permitido, entonces ellos que no pagaron impuesto, que no tienen nada que ver con el sistema de aduana van a ser condenados para satisfacer al Ministerio Público tome su tiempo porque usted tiene que relacionar los hechos decirme cual es el grado de participación de esos hechos que señalaba el Ministerio Público, con la conducta típica antijurídica desplegada por mis defendidos, para que existe lo que en derecho se llama nexo casual aquí no está probado el nexo casual, ninguno de ellos compro mercancía ninguno de ellos facilito papeles, ellos simplemente recibieron de buena fe de un agente aduanal que nunca vino aquí el único responsable es el que realizó los trámites aduaneros y que evadió el impuesto del Estado Venezolano, estoy hoy en día con la sentencia que usted dicte yo me comprometo formalmente a que se pague los impuestos que dejó de recibir el SENIAT, yo no me presto a vagabundería, si este es así que se pague al SENIAT, hasta el último Bolívar que dejo de percibir el Estado que se hagan los cálculos por lo tanto le pido la absolución de mis defendidos. Es todo

.

En conclusión el Tribunal omitió precisar los hechos dados por probados y no indicó, cual fue la participación de los acusados en el hecho (s) por los cuales fueron acusados, ello es CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Bajo el amparo de la Orientación Filosófica, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la sana crítica, cuyos postulados se encuentran enmarcados en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, No observamos que en presente caso se den de manera acumulativa los fundamentos sobre los cuales descansa, la Lógica, las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos. Para ello es necesario llegar a la conclusión final después de realizarse un proceso mental acorde con las reglas del criterio humano, sin que obstaculice el proceso cognitivo con irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia.

Así tenemos que la acción de los hoy acusados, no descansa en hechos descritos y fijados por el sentenciador, para concluir con su participación directa e indirecta en los hechos producto del debate para arribar a una sentencia condenatoria de manera global. No se aprecia la materialidad delictiva ni la argumentación sobre la forma como comparó los medios probatorios entre sí, y la participación de los acusados.

De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se juzga que el fallo está viciado de inmotivación manifiesta, por lo que la razón asiste al recurrente cuando sostiene como motivo de nulidad que el fallo según lo establecido en el artículo 2 de la referida norma adjetiva, dicho vicio no permite arribar a este Órgano Colegiado a una sentencia propia tal como lo enfatizó la defensa en la audiencia de fecha 21-3-2012, pues la consecuencia jurídica del vicio advertido y denunciado, es la nulidad de la sentencia recurrida.

Las razones antes expresadas llevan a esta Sala a juzgar que el Tribunal de la recurrida no cumplió con el deber de motivación de la sentencia por cuanto no se efectuó el examen en conjunto para así proceder a establecer los hechos que dio por probados, igualmente no estableció de cuales medios de prueba dio por comprobada la participación de cada acusado, obviando en los fundamentos de derecho, examinar los elementos del tipo por el que se condenó a los acusados. Por lo que forzosamente la sentencia recurrida debe ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse constatado la infracción de los artículos 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia la cual acarrea la nulidad del fallo recurrido, se hace innecesario entrar a conocer las infracciones restantes, ello aunado al efecto pretendido por el recurrente como lo es la nulidad del fallo apelado.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.J.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., M.L.; A.R.; A.B.; F.J.B.R. y R.E.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2011 en contra de los citados ciudadanos, en la cual los condena a cumplir la pena de cuatro(4) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando concatenado en el artículo 83 del Código Penal.

En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido convocar a las partes a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme a las garantías constitucionales y procesales con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. La nulidad se fundamenta en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.J.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., M.L.; A.R.; A.B.; F.J.B.R. y R.E.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2011 en contra de los citados ciudadanos, en la cual los condena a cumplir la pena de cuatro(4) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando concatenado en el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y SE ORDENA a un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, convocar a las partes a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme a las garantías constitucionales y procesales. Prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/RDGC/CMS/dasj*.-

Exp. No. 3043-2011 (As) S-10.-

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