Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 5083-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Defensor Privado: Abogado A.E.Á.T..

Penado: J.M.P.B..

Representante Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Pena.

Víctima: A.A.C.R. (OCCISO).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, el Abogado A.E.Á.T., en su condición de Defensor Privado del penado J.M.P.B. (plenamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión al cómputo realizado en la causa penal seguida al referido penado, al habérsele acordado la redención de la pena por trabajo, negándosele el otorgamiento del Régimen Abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

En fecha 02 de julio de 2012, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.P.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado J.M.P.B., Colombiano, titular de la cedula de Identidad N° E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización J.P.I., vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado J.M.P.B., Colombiano, titular de la cedula de Identidad Nª E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización J.P.I., vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quien fue detenido por primera vez el día 28/09/1998 hasta el 16/10/1998, para un tiempo de detención de dieciocho (18) días, luego en fecha 12/05/2005 fue aprehendido nuevamente ante la comisión de un nuevo delito en la jurisdicción de Lara, hasta el 19-01-2009, oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declara extinguida la pena, mas sin embargo en relación al presente hecho, el penado ha permanecido detenido desde la fecha antes señala hasta la actualidad (18-11-2011), que sumado a la primera detención, así como la redención de fecha 02-09-2010 por el lapso de once (11) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, mas la redención efectuada en esta mis fecha (18-11-2011) por el lapso de siete (7) meses y catorce (14) días, da un tiempo de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, UN (01) MES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 A LAS 12 HORAS.

Cuarto: Siendo que folio 153 de la quinta pieza de la causa riela, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano J.M.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81467362, registra los siguientes antecedentes: 1.- Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, de fecha 24-03-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 15 años como autor responsable de delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal; y 2.- Sentencia Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02-10-2006, fue condenado a prisión por el lapso de 5 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración articulo 405 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide, considera inoficioso determinar las fechas de cumplimiento para optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena, en virtud que el penado de autos ES REINCIDENTE, operando solo en su caso el indulto presidencial y la redención por el trabajo y/o estudio. Así se decide.

Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado J.M.P.B., Colombiano, titular de la cedula de Identidad N° E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización J.P.I., vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y por cuanto el penado se encuentra recluida en el referido establecimiento penal, se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución del estado Lara, que le haya correspondió el control y vigilancia, a los fines que se sirva imponer al peno del presente auto...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.E.Á.T., en su condición de Defensor Privado del penado J.M.P.B., de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

Yo, A.E.Á.T., …, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.B., suficientemente identificado en autos encontrándome dentro del lapso legal previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante usted ocurro con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del auto dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), en fecha 18 de noviembre de 2011, recurso que presento bajo los siguientes argumentos:

1) En contra de la negativa de la Juez de otorgar el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa del cumplimiento de la pena.

En atención al auto de fecha 18 de Noviembre del 2011, del cual mi representado fue notificado en fecha 30/11/2011 en donde se reforma el computo debido a la redención de la pena, es importante señalar que en dicho auto la juez niega la posibilidad de otorgar unas de las formulas alternativas para el cumplimiento de las penas como lo es EL RÉGIMEN ABIERTO, ya que fundamenta expresando “ES REINCIDENTE, operando solo en su caso el indulto Presidencial y la redención de la pena por trabajo y/o estudio…” (Subrayado Nuestro); no obstante, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es importante destacar, que el basamento de la Juez de ejecución para fundamentar el auto de marras, fue DEROGADO por la reforma parcial de nuestro Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece en Gaceta Oficial signada con el numero 5.930 EXTRAORDINARIO DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, el cual establece en su artículo 500:

…Omissis…

Tomando en consideración lo expresado por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, el cual establece que durante el cumplimiento de la pena aquella persona que cometa otro delito, pierde tales beneficios. Ahora bien, si bien es cierto que mi defendido ha cometido dos delitos, no menos cierto que cuando cometió el segundo delito no se encontraba cumpliendo la pena, toda vez que aun no había sido sentenciado, por tal motivo mi representado reúne los requisitos que deben concurrir para las formulas alternativas para el cumplimiento de las penas, por lo que mal puede el Tribunal de Ejecución negarle la posibilidad de gozar de dichos beneficios, así mismo, negar las formulas alternativas para el cumplimiento de las penas en el caso de mi representado, atenta contra las nuevas políticas y directrices del Régimen Penitenciario dirigida por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario I.V..

Por las consideraciones procedentes es por lo que ocurro a su competente autoridad con el carácter ya expresado, para APELAR DE AUTOS como en efecto apelo la NEGATIVA a otorgar una de las formulas alternativas para el cumplimiento de las penas a mi defendido y por tanto pido le sea decretado a mi representado como formula alternativa para el cumplimiento de penas el RÉGIMEN ABIERTO previsto en el articulo 500 de la Ley adjetiva ut supra mencionada…

Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Pena, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.Á.T., en su condición de Defensor Privado del penado J.M.P.B., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, alegando en su escrito, la negativa del otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la Juez de Ejecución en la reincidencia del penado, basamento que fue derogado por la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, atentando contra las nuevas políticas y directrices del régimen penitenciario.

Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se le acuerde al penado de autos, el régimen abierto como fórmula alternativa para el cumplimiento de penas, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje del alegato formulado, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras, observándose los siguientes:

  1. -) En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.P.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley (folios 07 al 25 del cuaderno de apelación).

  2. -) En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, declaró la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena a J.M.P.B., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (folios 26 al 29 del cuaderno de apelación).

  3. -) En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo al ciudadano J.M.P.B. (folios 30 al 33 del cuaderno de apelación).

  4. -) En fecha 02 de septiembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, acordó la revisión del cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.M.P.B. por el tiempo de trabajo redimido (folios 36 al 38 del cuaderno de apelación).

  5. -) En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud del penado J.M.P.B., en cuanto a la procedencia de alguna fórmula alterna al cumplimiento de pena, por ser reincidente y no cumplir con los extremos legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria (folios 40 al 42 del cuaderno de apelación).

  6. -) En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, acordó la revisión del cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.M.P.B. por el tiempo de trabajo redimido, considerando inoficioso determinar las fechas de cumplimiento para optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en virtud de ser el penado de autos reincidente, operando sólo el indulto presidencial y la redención por el trabajo y/o estudios (folios 45 al 47 del cuaderno de apelación).

Del iter procesal arriba señalado, es oportuno primeramente aclarar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La segunda de dichas fórmulas, es el régimen abierto consistente en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido determinada parte de la pena impuesta, y los demás requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, ello en el entendido de que el proceso instaurado al ciudadano J.M.P.B. fue tramitado de conformidad a dicho Código, y el hecho punible sobre el cual versó el mismo es anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012.

Con base en lo anterior, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, establece:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes.

Así pues, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Con base en lo anteriormente plasmado, y determinado en qué consiste el régimen abierto como fórmula alterna al cumplimiento de la pena, se observa del texto de la recurrida, que la Jueza de Ejecución realizó un cómputo con ocasión a la redención de la pena por trabajo al penado J.M.P.B., haciendo mención que el referido ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Estado Lara, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Seguidamente la juzgadora de instancia determinó que el penado tiene un tiempo cumplido de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS. DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, indicando la fecha exacta en que el penado de autos cumple definitivamente la pena.

Ahora bien, cierto es, que la Jueza de Ejecución igualmente señaló en su decisión, que resultaba inoficioso determinar las fechas de cumplimiento para optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en virtud que el penado de autos era reincidente, operando sólo en su caso el indulto presidencial y la redención por el trabajo y/o estudio. Al respecto, observa esta Corte, falta de motivación en su pronunciamiento, al no considerar en el presente caso, la concurrencia de las causales contempladas en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.

En efecto, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esta manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal.

Con base en la falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo, al no considerar los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, para negar la procedencia del régimen abierto, limitándose única y exclusivamente a señalar que “resultaba inoficioso determinar las fechas de cumplimiento para optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena”, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado. Así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, le corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por cuanto le corresponde a dicho Tribunal la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, mediante la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia (ver sentencia N° 237 de fecha 16/05/2007 de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Sentencia N° 322 de fecha 01/07/2008, Sala de Casación Penal).

Con base en todo lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, que expresamente dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte con fundamento en las garantías procesales establecidas en los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, considera que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD del fallo impugnado; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones tiene el conocimiento de que el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, se encuentra presidido por una Jueza distinta a la que profirió el fallo impugnado, por lo que en el presente caso a pesar de la naturaleza de la decisión aquí dictada, no opera la prohibición establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, debiendo la Jueza de Instancia dictar la decisión motivada que estime procedente, en el plazo establecido en el artículo 177 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.Á.T., en su condición de Defensor Privado del penado J.M.P.B.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa, al mismo Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, para que la Jueza que lo preside con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009.

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5083-12.

JAR.-

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