Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

ASUNTO N ° 5995-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.J.G.T..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABG. A.C..

IMPUTADO: J.L.P.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: TISBEY ULLOA PÉREZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 07 de Abril de 2014, suscrito por el Abogado C.J.G.T., en su condición de Defensor Privado del imputado J.L.P.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del J.L.P.C. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado A.J.C.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R. (folio 38 de la Pieza N° 01), señalando:

…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio primero de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 234, 373 y 132, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los Ciudadanos: J.L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y S.R.E.G., a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, quienes fueron aprehendidos el día 26 de Marzo del año 2014, por funcionarios adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho…

Por último, el representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2014, le decretó a los imputados L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente, con todos los elementos de convicción que cursan en el expediente y que fueron señalados anteriormente, se verifica que nos encontramos en presencia de varios delitos tales como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron a partir del día 25/03/2014, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar privativa solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron señalados anteriormente (capitulo III), los cuales se consideran como fundados, se evidencia también que todos los imputados se encuentran gravemente comprometidos en todos los delitos que fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico y que fueron señalados al inicio de la presente decisión, cometido en perjuicio de la ciudadana PAEZ SALORZANO M.A., existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y los hechos atribuidos, no quedando duda en cuanto a la participación de los mismos, todo lo cual hace que este Juzgador determine la participación de los imputados J.L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. y E.G.S.R., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los hechos que se relacionan con la presente causa .

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la penas a llegar a imponerse en algunos de los delitos, en virtud que exceden en su límite máximo de diez años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, (apenas comienza), la verdad de los hechos y la realización de la justicia, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto, determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados J.L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. y E.G.S.R., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3Q, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por los defensores. Así se decide.-

Igualmente, se califica la detención de todos los imputados en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.-

Se declara SIN LGAR la solicitud de nulidad de todas las actas procesales que fue interpuesta por los defensores, en virtud que el tribunal no consiguió ningún vicio legal o constitucional que hiciera procedente ese pedimento. Así finalmente se decide.

V

DECISON

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la detención de todos los imputados en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesa! Penal a los imputados H.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.102.236 y W.D.S.G., portador de la cédula de identidad Nº 21.935.134, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.L.P., portador de la cédula de identidad N°19.171.355, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USÓ DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado E.G.S.R., titular de la cédula de identidad N°24.653.969, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actas procesales que fue interpuesta por los defensores, en virtud que de la revisión de las mismas el Tribunal no encontró ningún vicio legal o constitucional que hiciera procedente ese pedimento.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.J.G.T., en su condición de Defensor Privado del imputado J.L.P.C., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La presente decisión se encuentra sujeta al procedimiento policial, donde aparece una ciudadana dando cuenta de que nuestro defendido (según el dicho de esta persona) le robo su vehículo, y [según] la extorsionó, además de encontrase en la actuaciones inspecciones técnicas del lugar, actas de denuncia, actas policiales y experticias técnicas estos son los elementos de convicción que se utilizan como fundamento por el a quo para decretar la medida más gravosa en nuestro proceso penal.

Ciudadanos Magistrados, las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso de apelación de auto, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la acápite referido a las HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de la decisión emitida en fecha 31 de Marzo de 2014, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente Silogismo-Judicial como razonamiento convicional (motivación) por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la resolución de mérito, mediante la cual se decide PRIVAR DE LIBERTAD a nuestro defendido, podrá verificar que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicaciones jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva.

"...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso R.D.G.R.), particularmente en lo que respecta a la DUDA que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: J.L.P.C., en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, cuya autoría material se atribuyen a nuestro defendido, al no poder acreditar la representación Fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la figura de estos delitos, ya que de las actas policiales de las experticias y en el negado, y rechazado supuesto de la declaración de la víctima en la sede del despacho del órgano investigador, no se desprenden elementos de convicción suficiente para atribuirle dicho delito, los resultados de las experticas que obran en autos, la cual según los expertos del GAES, solo dan cuenta de un procedimiento policial, donde aparece UN PROCEDIMIENTO MAL REALIZDADO FRENTE A LA CLÍNICA CEMELL, de donde se desprende unos elementos totalmente inconsistente, debido a que la víctima (lleva a su chofer para hacer la entrega de un dinero) y los funcionarios Policiales no son congruentes en su actuación.

CAPITULO II

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, reproduciendo el contenido de las actas de investigación; trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de nuestro defendido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: J.L.P.C., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestro defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica con correspondencia con cada uno de los hechos hipotéticos descritos en las exigencias del tipo penal, ya que dichos delitos tiene cinco supuesto, la recurrida no discrimina en porqué considera que la precalificación se encuentra debidamente sustentada.

Obsérvese que en el Punto 2 de la CALIFICACIÓN PROVISIONAL del fallo contentivo del Auto aquí recurrido, al imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de imputado: J.L.P.C., el juzgador no motivó, es decir, no explanó de manera razonada los aspectos que determinaron la imposición de los tipos penales, que trajo como consecuencia de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso. Así los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1º de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 233 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma ¡n comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertadles que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes ".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, sobre las causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem, ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de ruga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238.

En tal sentido, la recurrida no realizó un análisis pormenorizado, motivado, respecto a lo que consideró como procedente al estimar aplicar las disposiciones 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.; pues del extracto realizado solo considero un solo numeral (2do) del artículo 237, sin concatenarlo con los parámetro del artículo 238 de la ley adjetiva penal, es decir, realizo una análisis aislado de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad.

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los numerales Io (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado, aunado que el hecho ocurrió y pasaron más de ocho horas, para que nuestro defendido le aprendan. La verdad es que, de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, va que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestro patrocinado tengan que estar privado de su libertad aun cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que nuestro representado, posee arraigo en el municipio; donde habita con su núcleo familiar. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestro defendido transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. El Juzgador no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente de su libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa, ni darle respuestas a los alegatos esbozados por esta defensa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian "iurís et de iure".

Esto se demuestra en el acápite referido a los ALEGATOS DE LAS DEFENSAS, allí se pude comprobar indubitablemente, que solo se limita a trascribir algunas líneas de lo que la defensa manifestó, en este sentido llama la atención que los diferentes tribunales han hecho una costumbre cotidiana la de escribir solo parte de lo que la defensa manifiesta en la audiencia, con ello se ve cercenado el derecho material de defensa de descargo, podrán ustedes observar que nada manifiesta el Juzgador acerca de aquellos alegatos, y solicitudes de nulidades que hacen cada defensa por separado, a esta solicitud no se le da respuesta alguno, es decir el juzgador deja Acéfala la defensa, es como si la defensa solo fuera un requisito de ley, todo esta falta de motivación genera una verdadera incertidumbre de defensa, afectando la tutela judicial efectiva, ya que no se conoce cuál fue el silogismo que llevo al a quo al convencimiento de que se estaba con alta probabilidad de la participación de nuestro defendido en los delitos imputados.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8,9 y 233 de la Ley adjetiva Penal. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestro defendido.

Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "que la decisión sobre la responsabilidad o nó del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como acreditados,(sin manipulaciones) lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes).

Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..." (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).

En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:

"...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo aprobado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).

En efecto, si esta Honorable Alzada examina con "buena lupa jurídica" los Capítulos II "Consideraciones del Tribunal" - Hechos que esta instancia estima acreditados"), "Elementos de convicción" así como "Una presunción razonable" podrá fácilmente evidenciar lo siguiente:

Que ninguno de los elementos de convicción traídas a los autos por la representación fiscal (denuncias, actas policiales y experticias) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en los delitos de "Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento", por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, decide privar de libertad a nuestro defendido.

No obstante ello, la recurrida en las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su "criterio" generan circunstancias INCULPATORIAS, sin que se haya realizado un análisis de cada elemento de convicción traído por el representante Fiscal, solo se limita hacer mención y transcribir los artículo 236, y hacer una afirmación genérica de los tres supuestos que deben existir para el decreto de privativa de libertad para luego concluir, DESESTIMANDO o no valorando - [ no existe explicación alguna] aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión del hecho, por lo cual fue imputado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa, tampoco existe una indicación, orientación o justificación (motivación) del porque las nulidades planteadas no eran procedente, podrán ustedes observar en el expediente que nuestro defendido fue detenido en un lugar y sitio muy distante y en tiempo totalmente alejado del momento de flagrancia, por ello consideramos que fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR el presente recurso de apelación.

Por todo ello, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 31 del mes de Marzo 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA PRE-CALIFICACIÓN

Esta Defensa Rechaza por improcedente la calificación establecida y decretada por el Juez que decide por cuanto véase como respecto a los hechos imputados establece:

"...1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor a diez años en su límite máximo por mandato del artículo 237 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: J.L.P.C., en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de control No 02.

Obsérvese como en el acápite calificación Jurídica Provisional, del auto objeto del presente recurso, la recurrida tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto al tipo penal imputado.

Por los razonamientos expuestos, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgadora asumió la pre-calificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, por cuanto tal y como se denota de las actuaciones presentadas para el momento del desarrollo de la audiencia oral de presentación NO EXISTÍAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, incriminatorios de responsabilidad penal para asumir dicho delito; por cuanto JAMAS fueron presentadas actuaciones donde existan testigos presenciales que dieran cuenta de las formas como fue que se produce la detención de nuestro defendido, si la acción desplegada por nuestro patrocinado fue robar el vehículo de la víctima además de extorsionarla, ni que este hubiera usado a un adolecente para cometer delitos, no existe en autos decisión alguna que dé cuenta de un procedimiento por el tribunal de responsabilidad Penal del adolescente, o si concurrirían en el hecho dos o más de las funciones de dicho cargo, estos son taxativamente los supuesto que deben estar presente para que pueda ser procedente dicha calificación Jurídica, circunstancias estas que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS EN LA PRESENTE CAUSA PENAL. En razón de ello y en base al principio IURA NOVIT CURIA solicitamos que sea revocada dicha calificación jurídica, y sustituida por la objetivamente valida.

CAPITULO IV

PETITORIO

En mérito de los puntos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 429, 440 , 441 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos Io 8o 9o 12° 13° 22° 157? 229° 230° 232° y 236°, 237, y 238, en razón de ello solicitamos de ésta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Segundo de Control Extensión Acarigua donde se decretó medida privativa de libertad contra nuestro patrocinado, decretando la revocatoria de la decisión impugnada, y ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar la inmotivación planteada, y ordenando la libertad inmediata de nuestro defendido, en caso de estimar mantener sujeto al proceso a nuestro defendido acuerde una medida menos gravosa…

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IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Por su parte el Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dío contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.G.T., en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. C.J.G.T., (recursos PP11-R-2014-00028 causa principal, PP11-P-2014-001039) defensores de confianza del imputado J.L.P.C., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-C01038 (MP-129452-2014 interno) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo establecido el artículo 458 y 286 del código penal, 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y 364 de la LOPNA en perjuicio del ciudadano TISBEY ULLOA PÉREZ ya identificada, la hacemos en los siguientes términos.

El Fundamento de la defensa técnica en el presente escrito de apelación es que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho que debe en sus lugar decretarse la nulidad absoluta del acta policial por no ser precisa y tener ambigüedad de lo narrado, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem..

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo desde la aprehensión flagrante del imputado J.L.P.C. y otro ya identificados por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar no solo al ciudadano J.L.P.C. si a otro tres incluyendo un menor de edad como los autores de los delitos que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo establecido el artículo 458 y 286 del código penal, 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y 364 de la LOPNA, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto la extorsión como delito flagrante se materializaba así como la propia aprehensión de los imputados.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.J. L ;ONARDO PEREIRA COLMENARES así como a otro tres incluyendo un menor de edad, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado segundo de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención de los imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehesion por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de dos Í02) folios útiles escrito de contestación de apelación

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.G.T., en su condición de Defensor Privado del imputado J.L.P.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano J.L.P.C. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, alega lo siguiente:

  1. -) Que “ninguno de los elementos de convicción traídas a los autos por la representación fiscal (denuncias, actas policiales y experticias) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en los delitos de "Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento", por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, decide privar de libertad a nuestro defendido”.

  2. -) Que “la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la medida judicial preventiva de libertad”.

  3. -) Que “tampoco existe una indicación, orientación o justificación (motivación) del porque las nulidades planteadas no eran procedente…”.

    Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le otorgue al imputado su libertad inmediata.

    Ante los alegatos formulados por el recurrente, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva a la presente causa penal, observa los siguientes actos procesales:

  4. -) Acta de Denuncia N° SIP 039-14 de fecha 25/03/2014, por parte de la ciudadana ULLOA P.T., la cual fuere interpuesta en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y en la cual manifestó: “El día de ayer a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi vivienda ubicada en la urbanización villas del pilar calle 01 nro 46 1era Acarigua Edo Portuguesa estaba con mi esposo J.G.D.T. de la cedula de identidad V-16.042.469 y un ciudadano el cual me trabaja mi carro como chofer desde hace aproximadamente 15 días atrás en mi vehiculo marca Chevrolet modelo Failan 500, de color a.c., él estaba colocándole batería a mi camioneta particular sport wagon, modelo terios cool, de color azul oscuro, de placas AA018TN, año 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069530744, procedió a encenderla y la dejo así cuando de repente llegaron dos sujetos no identificados uno pegado a la pared por el lado derecho de la camioneta y el otro por el lado de la calle de la camioneta y nos amenazaron los dos con armas de fuego, diciendo que no hiciéramos nada y que le diéramos los teléfonos celulares pero ni mi esposo ni yo teníamos en ese momento los teléfonos y se llevaron el teléfono de Elio mi trabajador y le pidieron el de él a lo cual él se lo entrega en ese momento uno de los sujetos se monta en la camioneta y arranca y luego se monta el otro por el lado del copiloto y me dijo llámame al teléfono que me estoy llevando para cuadrar, se fueron y Elio salió corriendo detrás de la camioneta con mi esposo para ver hacía donde se dirigía la camioneta, luego a la media hora los llame y empezaron a llamar del teléfono celular de Elio y me decían que ellos tenían mi camioneta y que querían 70 palos para regresarle la camioneta y que no querían paja con el gobierno porque si les echaba paja me matarían a mi y a mi familia porque me tenían monitoreada desde hace muchos días. (Folios 03 y 04 de las actuaciones).

  5. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 25/03/2014 contra los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R. y debidamente suscrito por el Abg. A.J.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito. (Folios 36 y 37 de la pieza N° 01).

  6. -) Acta de Investigación Penal N° 010-14 de fecha 26/03/2014, suscritos por funcionarios suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quienes dejan constancia sobre el procedimiento realizada a través de la entrega vigilada que fuere autorizada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así mismo dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos E.G.S.R., sujeto éste quien recibe el paquete, W.D.S.G., J.L.P.C., H.J.C.M. Y L.G.S.G. (ADOLESCENTE). (Folios 05 al 08 de la primera pieza de las actuaciones).

  7. -) Acta de Imposición de Derechos de los aprehendidos J.L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., respectivamente. (Folios 11 al 14 de la pieza N° 01).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 26/03/2014 rendida por la ciudadana ULLOA P.T., quien indicó: “El día de hoy 26 de marzo de 2014, a eso de las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada por parte de los sujetos que me estaban extorsionando por la devolución de mi vehiculo DAIHATSU TERIOS, donde el mismo sujetos que me había estado llamando estos días, me pregunta que si ya tenia en mis manos los 45 mil bolívares para el rescate de mi vehiculo, donde le conteste que me faltaban mil bolívares y en unos momentos me lo entregarían en la clínica CEMELL, que si quería nos viéramos allá para realizar la entrega del dinero, donde el sujeto me contesta que estaba bien que más tarde me llamaba, trascurridos unos minutos, me vuelve a llamar el extorsionador, y me dice que le entregara el dinero a E.S. cortando la llamada, luego me llama E.S. y me dice que donde nos vemos para que le entregara el dinero por el rescate de mi vehiculo, el cual le conteste que me encontraba en la clínica CEMELL de la avenida las lagrimas con mi esposo (JOSÉ G.D.V.), donde él me contesto que dentro de unos minutos llegaría al lugar a buscar el dinero, pasado unos diez minutos llega el ciudadano E.S. con actitud sospechosa, y me dice que le entregara el dinero que lo iba a contar, en lo que recibe de mis manos el dinero para contarlo en ese momento llega la comisión identificados como funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y proceden a detener a E.S., le explican que está relacionado con un delito de extorsión, en donde (E.S.), manifiesta que sabe donde está mi vehiculo robado y sus accesorios, y los sujetos que estaban detrás de todo esto, de igual forma dice que está dispuesto a colaborar y llevar a los funcionarios al lugar donde se encontraba el vehiculo robado y la casa donde estaban los que me estaban extorsionando. Seguidamente me traslade hasta este comando en compañía de dos funcionarios y al rato llego la comisión con mi vehiculo robado y los delincuentes que me estaban extorsionando, entre esos vi a los dos que me robaron la camioneta en mi casa que era el que se veía como menor de edad quien fue el que se llevó la camioneta manejando y el otro moreno como de 24 años quien fue el que se montó después en la camioneta, es todo”. (Folios 17 y 18 de la pieza N° 01).

  9. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, relacionado a dos (02) ejemplares de billetes de papel moneda de la denominada veinte (20) bolívares, y donde se deja constancia como funcionario que entrega J.T., adscrito al GAES de Portuguesa. (Folio 124 de la pieza N° 01).

  10. -) Experticia Técnica y Física (Transcripción de mensajes y llamadas entrantes, salientes) N° 9700-058-LAB-443 de fecha 27/03/2014, suscrita por el Experto E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado a dos (2) celulares con las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial IMEI 012662/692542/7 y marca Chat modelo MoviStar Chat +, serial IMEI 869245010006790. (Folios 128 al 131 de la primera pieza).

  11. -) Experticia Técnica N° 9700-058-239 de fecha 27/03/2014, suscrita por el Experto Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado a: dos (02) documentos de los comúnmente denominados cedula de identidad, a nombre de Ulloa M.S.N. C.I: 29.540.491 y L.T.H.K. C.I: 23.577.198, respectivamente y a dos (2) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares. (Folio 132 de la primera pieza).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-434 de fecha 27/03/2014, suscrita por el Experto R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado a un (01) artefacto tipo arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44. (Folio 133 de la primera pieza).

  13. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, referido a un (01) bolso de mano de material sintético de color negro marca CH. (Folio 140 de la pieza N° 01).

  14. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, relacionado a un (01) caucho marca Pirelli, modelo P6000 R-15, con su respectivo ring, y donde se deja constancia como funcionario que entrega J.T., adscrito al GAES de Portuguesa. (Folio 142 de la pieza N° 01).

  15. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, relacionado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, y donde se deja constancia como funcionario que entrega J.T., adscrito al GAES de Portuguesa. (Folio 144 de la pieza N° 01).

  16. -) Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias colectadas en fecha 26/03/2014, relacionado a dos (02) cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas L.T.H. y M.U.S., y donde se deja constancia como funcionario que entrega J.T., adscrito al GAES de Portuguesa. (Folio 146 de la pieza N° 01).

  17. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, relacionado a una (01) herramienta de mano tipo llave cruz en regular estado de conservación. (Folio 148 de la pieza N° 01).

  18. -) Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada en fecha 26/03/2014, relacionado a un (01) accesorio para vehiculo (retrovisor derecho). (Folio 150 de la pieza N° 01).

  19. -) Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias colectadas en fecha 26/03/2014, relacionadas a dos (2) teléfonos celulares marcas Nokia y Chat+ respectivamente, con sus respectivas tarjetas sin card. (Folio 152 de la pieza N° 01).

  20. -) Escrito de Presentación de Imputado N° 053/2014, de fecha 27/03/2014, debidamente suscrito por el Abg. A.J.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, con el objeto de presentar a los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., de conformidad con los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 38 de la primera pieza).

  21. -) Solicitud de fecha 28/03/2014, suscrita por el Abg. A.J.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dirigida al Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a fin de que autorice judicialmente el traslado de los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, para toma de muestra de apéndices pilosos y huellas dactilares. (Folio 42 al 46 de la primera pieza).

  22. -) Auto de fecha 28/03/2014, en virtud del cual el Juez que preside el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, autoriza el traslado de los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., para el día 30/03/2014 hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a fin de tomarle muestras de apéndices pilosos y huellas dactilares. (Folio 54 de la primera pieza).

  23. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 31/03/2014, donde se refleja como intervinientes la victima TISBEY ULLOA PÉREZ y el co-imputado H.J.C.M.. (Folio 85 y 86 de la pieza N° 01).

  24. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 31/03/2014, donde se refleja como intervinientes el esposo de la victima J.G.D.V. y el co-imputado H.J.C.M.. (Folio 87 y 88 de la pieza N° 01).

  25. -) En fecha 31/03/2014 se celebró la audiencia de presentación de imputado y el Abogado O.F.F., en su condición de Juez del Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia en lo penal, con sede en Acarigua, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. Y E.G.S.R., y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban dados los extremos del articulo 236 en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos H.J.C.M. y W.D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; y contra el ciudadano E.G.S.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. (Folios 196 al 219 de la pieza N° 01).

  26. -) Escrito de Acusación N° 055-2014 de fecha 15/05/2014, presentado por los Abogados A.J.C.R. y M.J.G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interina Primero respectivamente del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra los ciudadanos H.J.C.M. y W.D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; y contra el ciudadano E.G.S.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. (Folios 158 al 169 de la segunda pieza).

  27. -) Oficio N° 18F1-2C-1376-14 de fecha 19/05/2014, suscrito por el Abogado A.J.C.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde remite anexo actuaciones complementarias a la presente causa, relacionada a: Denuncia Común de fecha 25/03/2014 rendida por la ciudadana Ulloa P.T. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua (folio 185 pieza 02); Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-332, suscrita por el Experto Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado a un (01) vehiculo, clase camioneta, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color Azul, año 2006 y un (01) teléfono celular marca HUAWEI signado con el numero 0416-4148377 (Folio 188 de la segunda pieza); Inspección N° 539 de fecha 25/03/2014 practicada por los Funcionarios H.G. y Jeysoon Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en una Vía Pública de la Urbanización Villas del Pilar, etapa 01, calle 01, Municipio Araure Estado Portuguesa (Folio 189 de la segunda pieza); Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-446 de fecha 28/03/2014, suscrito por el Funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua (Folio 194 de la pieza N° 02); Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-447 de fecha 28/03/2014, suscrito por el Funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua (Folio 195 de la pieza N° 02); y Actuaciones relacionadas con la orden de entrega vigilada de fecha 26/03/2014, emitido por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, la cual debía practicarse en la Clínica CEMELL de Acarigua. (Folios 198 al 202 de las actuaciones principales).

    Del iter procesal arriba referido, esta Corte procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente del siguiente modo:

    Señala el recurrente, que “ninguno de los elementos de convicción traídas a los autos por la representación fiscal (denuncias, actas policiales y experticias) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en los delitos de "Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento", por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, decide privar de libertad a nuestro defendido…”. Ante este alegato, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ante tales consideraciones, se aprecia, que el Juez de Control calificó la detención del ciudadano J.L.P.C. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, es por lo que esta Alzada entra a analizar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible objeto de la presente investigación.

    De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ al efectuar su denuncia en fecha 25/03/2014, señaló que dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojan de su vehículo, momento en que su trabajador de nombre ELIO, se encontraba cambiándole la batería de su camioneta particular sport wagon, modelo terios cool, de color azul oscuro, de placas AA018TN, año 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069530744, logrando así mismo llevarse el teléfono celular de éste, prenden huida en el vehiculo y para posteriormente comunicarse vía telefónica con la victima, a fin de requerirle la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,oo BSF) por el rescate de su vehiculo. Así mismo, refiere la víctima a preguntas ¿diga usted si reconoce a las dos personas que le robaron su camioneta? Contestó: “Si, uno de ellos es pequeño de piel blanca con muchos rasgos de ser menor de edad y el otro es un moreno delgado como de 24 años de pelo corto”.

    En razón de lo anterior, la calificación jurídica acogida por el Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de lo denunciado por la víctima cuando señala, que su vehiculo fue despojado por dos (02) sujetos armados, que llegaron sorpresivamente, uno pegado a la pared por el lado derecho de la camioneta y el otro por el lado de la calle de la camioneta, momento en que su trabajador de nombre ELIO se disponía a colocar la batería a su vehiculo.

    Es de resaltar, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    De modo que del acta de denuncia, se desprenden los elementos para configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado al hecho de que el imputado fue aprehendido por funcionario adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, por denuncia interpuesta por la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ, quien reveló sobre la extorsión de la que era objeto por parte de un sujeto no identificado, que le solicitaba la cantidad de Bs. 70.000,oo por la devolución de su vehículo automotor que horas antes le había sido robado, llevan a cabo el procedimiento de entrega vigilada bajo la dirección del Ministerio Público, lográndose la captura del ciudadano E.G.S.R., en el sitio donde se había pactado la entrega (Clínica CEMELL) de un bolso de mano contentivo del material utilizado para simular la cantidad de dinero exigida por el sujeto extorsionador, quien después de hacer aprehendido colaboró con los funcionarios aprehensores indicándoles que sabia donde estaba el vehiculo robado y a quien debía hacerle entrega del dinero, y posteriormente que se continúa con las investigaciones, funcionarios del GAES logran aprehender al ciudadano J.L.P.C. en compañía de los ciudadanos W.D.S.G., H.J.C.M. Y EL ADOLESCENTE L.G.S.G., quienes al observar la llegada del ciudadano ELIO, salieron del interior de una vivienda con el fin de recoger el paquete; vivienda ésta en el cual fue encontrado en su interior, accesorios pertenecientes al vehiculo robado y pertenencias de la victima; así como la incautación de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44, tipo escopeta escondida debajo de un colchón.

    En consecuencia, el tipo penal en cuestión se encuentra ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente.

    Ahora bien, en cuanto al delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.L.P.C., quien como anteriormente se precisó, se encontraba en compañía de los ciudadanos W.D.S.G., H.J.C.M. Y EL ADOLESCENTE L.G.S.G., en una vivienda ubicada cerca de la laguna del sector Tricentenario, manzana B, siendo el lugar plenamente identificado por el co-imputado E.G.S.R., quien le manifestó a los funcionarios del GAES que ese era el lugar donde debía hacer la entrega del dinero, aunado a la circunstancia que al llegar éste (ELIO), sale del interior de esa vivienda el imputado J.L.P.C. en compañía de los otros encausados por este mismo hecho ocurrido en fecha 25/03/2014 en la urbanización Villa del P.d.M.A.E.P..

    Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.

    De todo lo anterior se desprende, que en el presente caso, la víctima TISBEY ULLOA PÉREZ fue amenazada y constreñida a la entrega de cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.

    Igualmente prevé el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo siguiente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

    Al determinador o Determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte”.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que la victima TISBEY ULLOA PÉREZ, al interponer su denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, señaló entre otras cosas, lo siguiente “…de repente llegaron dos sujetos no identificados uno pegado a la pared por el lado derecho de la camioneta y el otro por el lado de la calle de la camioneta y nos amenazaron los dos con armas de fuego, diciendo que no hiciéramos nada y que le diéramos los teléfonos celulares…”, “…uno de los sujetos se monta en la camioneta y arranca y luego se monta el otro por el lado del copiloto…”; posteriormente cursa a los folios 17 y 18 de la primera pieza de las actuaciones, ampliación de denuncia por parte de la referida ciudadana, quien precisó al respecto: “…Seguidamente me traslade hasta este comando en compañía de dos funcionarios y al rato llego la comisión con mi vehiculo robado y los delincuentes que me estaban extorsionando, entre esos vi a los dos que me robaron la camioneta en mi casa que era el que se veía como menor de edad quien fue el que se llevó la camioneta manejando y el otro moreno como de 24 años quien fue el que se montó después en la camioneta…”.

    Así mismo se desprende del acta de investigación penal N° 010-14 de fecha 26/03/2014, suscrito por funcionarios suscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ADOLESCENTE L.G.S.G..

    Planteado así las cosas, queda configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cometido por el ciudadano J.L.P.C., en virtud que de las referidas actuaciones se determinó que el imputado ut supra, perpetró el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en compañía del adolescente L.G.S.G..

    En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, prevé el artículo 286 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco (5) años”.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el análisis que la doctrina da a dicho tipo penal; para ello baste citar al Maestro H.G.A., quien en su “Manual de Derecho Penal”, puntualiza:

    ”….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”.

    Y, para el Dr. J.R.L., quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece:

    La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva

    .

    Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se encuentran ajustadas a derecho.

    En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

    …En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la penas a llegar a imponerse en algunos de los delitos, en virtud que exceden en su límite máximo de diez años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, (apenas comienza), la verdad de los hechos y la realización de la justicia, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto, determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados J.L.P.C., H.J.C.M., W.D.S.G. y E.G.S.R., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3Q, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por los defensores. Así se decide…

    .

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Ahora bien, en razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado J.L.P.C., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado J.L.P.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

    Igualmente, refiere el recurrente, que “la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la medida judicial preventiva de libertad”.

    Al respecto, es de acotar, que en el caso se marras lo que existe es una motivación exigua e incipiente, lo que no implica que el fallo se encuentre inmotivado. Además, la Corte de Apelaciones tiene la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer tanto de la situación fáctica como de la situación jurídica para emitir un pronunciamiento. De manera que, no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-

    En lo que atañe al alegato de la Defensa Privada, respecto que “tampoco existe una indicación, orientación o justificación (motivación) del porque las nulidades planteadas no eran procedente…”, esta Alzada observa que el recurrente en nada aporta o fundamenta su solicitud de nulidad, por cuanto solo se circunscribe en señalar lo antes indicado, sin atacar cual o cuales actuaciones, a su provenir, están viciadas de nulidad. Así se decide.

    En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se constató que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que el proceso se llevó de manera debida, cumpliéndose con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.G.T. en su condición de Defensor Privado del imputado J.L.P.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del imputado J.L.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5995-14.-

    MOdO/.-

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