Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

CAUSA Nº 5320-12

RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado Y.T.F.C..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

IMPUTADO: A.J.G.S..

DELITO: SECUESTRO.

VÍCTIMA: F.M.S..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2012, el Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.G.S., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, alegando el recurrente omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control sobre las excepciones opuestas, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas anticipadas y por haberse admitido una acusación sin que el Ministerio Público haya aportado alguna prueba documental.

En fecha 25 de junio de 2012 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso escrito de Acusación Fiscal N° 167-2011, la cual fue recibida el día 09 de enero de 2012 por el Tribunal de Control N° 01, con sde en Guanare, en contra del ciudadano G.S.A.J., por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S.D.M. (folios 111 al 214).

En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2012 a las 02:00 pm., librando las correspondientes boletas de notificación (folio 219 de la Pieza N° 01).

En fecha 26 de enero de 2012, el Abogado Y.T.F.C., quedó tácitamente notificado en fecha 26 de enero de 2012, al recibir copia simple del escrito de acusación fiscal (folio 224 de la Pieza N° 01).

En fecha 30 de enero de 2012, fue consignado escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Y.T.F.C., en el cual solicita la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece medios probatorios (folios 02 al 16 Pieza N° 02).

En fecha 06 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, y se fijó para el día 27 de febrero de 2012 (folio 37 pieza N° 02).

En fecha 27 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, y se fijó para el día 12 de marzo de 2012 (folio 50 pieza N° 02).

En fecha 26 de marzo de 2012, se inició la audiencia preliminar (folios 86 y 87), se suspendió su continuación para el día 29 de marzo de 2012, fijándose nueva oportunidad para el 30 de marzo de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 01, continuó con la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la prueba anticipada por ser extemporánea, y declarando sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa, ordenando la apertura a juicio oral.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Control N° 01, con sede en Guanare, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

…omissis…

La Abogado L.I.F., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: G.S.A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.714, de 35 años de edad, residenciado en Socopo, estado Barinas Barrio El Márquez, casa N° 11-59, calle 14 entre 11 y 12; quien se encuentra asistido por los defensores privados Abg. J.T.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Estado Portuguesa bajo el numero 73620; y el Abg. C.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Estado Portuguesa; A dicho imputado el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, ratifico la Medida Privativa de Libertad y ordeno su ingreso a la Comandancia General de Policia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: G.S.A.J., son los siguientes: En fecha 10-07-2009, siendo aproximadamente de cinco a seis de la tarde se encontraba la ciudadana F.M.S.D.M. en compañía de su hija la ciudadana MUÑOZ DE TERAN A.D.C. y los trabajadores de la finca, ciudadanos J.S.R.I., J.S.M., H.J.C.N., B.B.E.M., en la Finca "Mi Querencia", ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, sector Sajarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, momentos después que los trabajadores terminaron la Jornada, se disponían a matar un cochino, cuando de repente paso un vehículo marca toyota, modelo machito de color azul cerca del portón de la finca el cual era conducido por el imputado D.O.P.Á. quien les hacia espera en la parte de afuera, detrás del carro se observo a una camioneta marca caribe la cual era conducida por A.A.R. quien se encontraba acompañado de ECHEGARAY E.M., color marrón y una moto con dos sujetos a bordo, quienes se introducen en la finca y solicitan hablar con la señora F.S., en ese momento es que los imputados J.J.D., A.J.Q.S. y OTRA PERSONA APODADA COMO "EL RATÓN", portando armas de fuego largas y cortas someten a la ciudadana F.M.S.D.M. y a todos los habitantes de la finca y le manifiestan que es un secuestro; obligando al ciudadano C.N.H.J., quien es encargado de la finca, a amarrar con un mecate a todos los que se encontraban presentes, sometiendo también al ciudadano A.J.N.Q. y al tractorista B.B.E.M., quienes se presentaron en ese momento para guardar la camioneta y el tractor siendo también sometidos y amordazados, despojando a dicho ciudadano de un vehículo camioneta marca F-150 Ford, color plata, placas 69P-SAN, con la finalidad de utilizarlo para el secuestro, los trasladan a la habitación y los amarran junto con las demás personas, llevándose con ellos a la Ciudadana F.M.S., momentos después que los ciudadanos se logran desatar, el ciudadano A.J.N.Q. utilizando el tractor el cual los sujetos dejaron encendido, da parte a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y se trasladaron hasta la Guardia Nacional. Posteriormente en el botadero de basura de Guanarito una comisión de la policía y la Guardia Nacional se encontraron la camioneta marca F-150 Ford, color plata, placas 69P-SAN abandonada. En el trasbordo los imputados sometieron y amenazaron de muerte a la ciudadana F.M.S. y al cabo de recorrer varios kilómetros es transbordada al machito techo duro, color azul el cual era conducido por D.O.Á.P. y a los imputados S.P.F.F. y S.P.E.N. estos últimos eran las personas que le iban a cuidar. En la misma fecha 10-07-2009 el funcionario SUB/INSP (PEP) MONTILLA CANELÓN AQUILES, adscrito en la Comisaría General F.d.M.d.G. y destacado en la unidad selvática del Estado Portuguesa en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP) GRATEROL BENIGNO y AGENTE (PEP) C.L. conductor de la unidad P-627, siendo las 09:00 horas de la noche al tener conocimiento que personas a bordo de vehículos automotores con las siguientes características: UN TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, y UNA MOTO COLOR NEGRO, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria "Mis Querencia", ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, donde se llevan a la ciudadana F.S., dichos funcionarios realizan un recorrido logran dar alcance a un ciudadano en la carretera nacional a la altura del basureo municipal observaron a bordo de un vehículo clase moto, color negro al imputado JAKSON J.D., motivo por el cual proceden a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehículo ya mencionado, el cual presenta las siguientes características: MARCA QUIPAI, 150CC, COLOR NEGRO, SERIAL CH. LXAPCK4A07C005726, SERIAL DE MOTOR; 162FMJ75087891, sin las tapas de los laterales, quedando detenido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente siendo las 9:00 de la noche el INSP/JEFE (PEP) URRIOLA S.R.D., adscrito a este Cuerpo y destacado en la comisaría general J.F.R., del municipio Papelón del Estado Portuguesa en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP) C.J.G., conductor de la unidad P-630, realizando un recorrido avistan a los imputados ÁNGULO PEÑA D.O. y QUERALES S.A.J. a bordo de un vehículo tipo machito de color azul, y proceden a realizarle una inspección de persona a dichos sujetos, amparados en el articulo 205, del código orgánico procesal penal; y trasladarlos hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehículo el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO MARCA, TOYOTA, LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA; FJ709005104, SERIAL DE MOTOR; 3F0271514, PLACA XNV493, luego se presento en esta comisaría el ciudadano; A.J.N.Q. quien manifestó que es el mismo vehículo utilizado para el secuestro de dicha ciudadana siendo detenidos dichos ciudadanos y trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con las pertenencias encontradas dentro del vehículo para presentarlos como elementos de convicción recabados. Esa misma noche el funcionario A.J.V.C. (GNBV) adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela y destacado en la Alcabala de Papelón tomo nota en el libro de novedades diarias de la requisa a que fue sometido un vehículo marca caribe modelo 442 tipo Sedan, color marrón placas GEF-792, propiedad de la imputada ECHEGARAY E.M. y conducido por un ciudadano quien se identifico con una cédula de identidad A.R. manifestando estar residenciado en la urbanización Los Cortijos" de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa asentándolo en 10-07-2009. Posteriormente en fecha 12-07-2009 aproximadamente a las 12:59 horas de la tarde se recibió llamada de un ciudadano C.H. informando que había encontrado a la ciudadana F.S. en el hato flor amarillo y que la había trasladado hasta la Finca La Trinidad inmediatamente salieron de comisión los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Capuzzello Roche, el Sargento Mayor de Segunda Galea Seijas Julio, el Sargento Mayor de Segunda Guevara Bravo Leonardo, Sargento Segundo G.P.J., siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde llegaron a las instalaciones de La Finca La Trinidad ubicada en el sector La Espinalúa del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa propiedad del ciudadano A.M. donde se observo la presencia física de la ciudadana F.S. quién había sido secuestrada el día 10-07-2009, posteriormente se trasladaron con la ciudadana F.S. y el ciudadano C.H. hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Guanarito por medidas de seguridad de la ciudadana liberada. En fecha 13-07-2009 el funcionario Distinguido L.E.A.G. adscrito a la Dirección General de Policía Comando Regional Unificado Contra La Extorsión y secuestro del estado Portuguesa encontrándose en la población de Guanarito Estado Portuguesa acompañado de los funcionario distinguidos C.R. y R.C., reciben llamada radiofónica de la central de radio de la comandancia General de Policía en la que se les informaba que a tres kilómetros aproximadamente de la finca "La Esmeralda" en la misma vía que conduce al sector donde fue liberada la ciudadana F.S. fueron vistos dos ciudadanos que se desplazaban a pie que despertaban sospecha en los moradores de la zona, motivo por el que se trasladaron al sector flor amarillo, procedimos abordarlos quedando identificados de la manera siguiente F.F.S.P. Y E.N.S.P., incautándole al primero de los mencionados equipos de telefonía celular y un bolso de tela contentivo de varios objetos, procediendo a practicar la detención de ambos ciudadanos y los mismos manifestaron a la comisión su disposición de colaborar con la investigación y el esclarecimiento del secuestro de la Ciudadana F.M.S., ya que ellos fueron los que la liberaron después de haberla tenido cautiva desde el día 10-07-2009 y fueron detenidos a la orden de esta Representación Fiscal. En fecha 21-07-2009, el Detective Ledo. O.C.S. adscrito a la Brigada contra extorsión y secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, se traslado en compañía de los funcionarios Sub Comisario M.R., Jhonn Grant y Salas Bartolomé hasta el Municipio Guanarito Sector C.d.I. específicamente hasta una vivienda ubicada a cien 100 metros del margen del caño el "Indio"presentando como características elaborada en tablas de madera con techo de zinc a fin de realizar visitas domiciliaria emanada del Tribunal Primero de control señalada con el N° 1CS-6433-09 acompañados por los ciudadanos GALEA J.C.d. nacionalidad venezolana, natural de Guanarito de 23 años de edad, de estado civil soltero residenciado en barrio 23 de enero calle el Terminal, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.208.177 y BRICEÑO M.J.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Cementerio casa s/n vía Biscucuy, titular de la cédula de identidad V-14.834.073, en dicha vivienda se encontraron los objetos siguientes 1., Un Kit de Pinzas Quirúrgicas 14 piezas de acero inoxidable, entre las que se encuentran pinzas porta bisturís, escarpelos con su respectivo forro de color negro, cinco Kit de sutura marca seda negra 3-0, Un equipo médico denominado estetoscopio , Dos Bisturís marca micro EDGE de acero inoxidable con una longitud en su parte más larga de 50 milímetros , un equipo médico utilizado para prácticas de otorrino modelo 19090 donde se lee entre otras cosas "PROP de A.G., 06.- siete tarjetas de recarga de saldo de Movilnet seis de 10.000,oo y una de 15.000,oo las cuales están utilizadas las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, 72 segmentos de papel vegetal de color blanco, donde se lee entre otras cosas, constancias de vacunación del Ministerio de desarrollo social en blanco sin llenar en el reverso se observa la impresión de un sello húmedo, en tinta azul donde se lee "HOSPITAL DR. JOSÉ LEÓN TAPIA SOCOPO, ESTADO BARINAS", Un teléfono celular marca SAMSUNG modelo SCH-L310, serial A3LSCHL310 de color negro y gris, dos (02) carnet pertenecientes a la Misión Rivas, acreditando como estudiante, de la escuela Básica "O.G." Socopo Estado Barinas, a los ciudadanos: NORYELIS PEREIRA cédula de identidad 19.057.568 con la figura de un rostro del sexo femenino del lado inferior izquierdo y otro carnet con similares características y con la figura de un rostro del sexo masculino del lado inferior izquierdo con el nombre de A.G., cédula de identidad 13.831.714, Un documento fotostático emitido por la Dirección General y Extranjería, a nombre del ciudadano G.S.A.J., titular de la cédula de identidad 13.831.714 lugar de nacimiento Socopo Municipio A.J.d.S.E.B. el 25/01/1976 Domicilio Urbanización S.B.A. 19 con carrera 19 Socopo Estado Barinas signado con el número 374232 emitido por la oficina de Barinas con fecha de expedición, 04-08-2006 y fecha de vencimiento 04-08-2007, con destino al país de, una (01) tarjeta telefónica perteneciente a la empresa CANTV de 5000,oo bolívares de saldo, Tres ejemplares de periódico elaborado en papel de circulación local de los Estados Portuguesa y Barinas el Primero de ellos se observa entre otras cosas en la pagina de sucesos " PRESUNTA BANDA DE EXTORSIONADORES PLAGIARION A UN JOVEN DE ACARIGUA de fecha sábado 17 de enero del 2009 (El Regional Portuguesa, otros se observan en la página de sucesos abatidos 4PARAMILITARES EN RESCATE DE JOVEN SECUESTRADO" de fecha lunes 22 de mayo de 2006 (el Diario Barinas), dos (02) mantos conocidos comúnmente como encerados, siendo esta la guarida donde mantenían plagiada a la victima F.M.S. la cual es propiedad de G.S.A.J..

Y finalmente en fecha 13-08-2009 los funcionarios Detective OTTO CACHÓN, SUB COMISARIO M.R., INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO, AGENTE J.G. y SALAS BARTOLOMÉ se trasladaron a bordo de vehículo particular hasta la población de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente hasta el Barrio Bellas Artes, Avenida 01 con calle 4 vivienda edificada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige con rejas de color negro con la finalidad de practicar visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control N° 03 de esta circunscripción mediante oficio 3441 de fecha 07-08-09 una vez en el lugar acompañados por los testigos P.J.G., MUJICA P.L.G., donde fueron atendidos por la ciudadana ECHEGARAY E.M. quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien se le hizo entrega de la copia de la autorización de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la vivienda donde se procedió a realizar una remisión minuciosa de la misma logrando colectar como evidencias las siguientes: teléfono celular marca Motorola color negro, serial IHDP56HB1, una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.A.R. , nacionalidad venezolano nacido en fecha 16-05-1987, número V-18.843.026 y la retención un vehículo marca caribe modelo 442 placas GED-792, año 1983, serial de carrocería 5K51GDV403512, serial de motor GDV403512 color almendra, clase camioneta, tipo Esport Wagón uso particular, la cual se encontraba aparcada en el patio de dicha vivienda, estas características a través de las cuales ha sido individualizado en la presente investigación como uno de los vehículos utilizados en la perpetración del delito investigado el cual era conducido por el ciudadano A.R. en fecha 10-07-2009 en las adyacencias de la Finca "Mi Querencia" quien es concubino de la Imputada ECHEGARAY ERIKA MARIT2ZA propietaria y dueña del referido vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Los fundamentos del Ministerio Publico para el Imputado G.S.A.J. se encuentran plenamente demostrados en la Causa Nro Asunto Principal N° 18-F02-1C-2903-09, (I- 255.303) 1C-4473-0911C-6818-11, y se fundamentan de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:

…omissis…

TERCERO

El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se desprende la responsabilidad del imputado con los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio, específicamente con el dicho de la víctima, que señala al imputado, con el dicho del ciudadano E.H. y con la inspección ocular practicada al lugar donde estuvo en cautiverio la victima, donde se incautaron una serie de objetos propiedad del imputado A.J.G.S., tales como celular, pasaporte, carnet y unos instrumentos médicos, así como con los demás elementos de convicción; considerando esta juzgadora que si existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado G.S.A.J., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,9,16 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión en perjuicio de F.M.S. ,conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2.-Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, expertos, testigos y documentales por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las testimoniales de la defensa.

3.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada, realizada por la defensa del acusado, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la referida prueba es admitida por este Tribunal como una documental, ya que dicha prueba fue evacuada y admitida por un juez de control en su debida oportunidad, cuando curso por ante este Tribunal, cumpliendo las formalidades establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual cursa actualmente en la causa Nº 2U-526-11, por ante el Tribunal de juicio Nº 2 y que guarda relación con los mismos hechos que se ventilan en esta causa donde fue victima del secuestro la ciudadana F.M.S., motivo por el cual considera esta juzgadora que no hay vulneración al derecho de la defensa.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado G.S.A.J.d. la formula alternativa de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó en forma individualizada "No Admito los hechos".

4) Vista la manifestación del acusado se Ordena la apertura a JUICIO contra el referido acusado Guerreo Soto A.J., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9,1 6 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión en perjuicio de F.M.S.

5) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la misma.

6) Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante fiscal de que se remita la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 2 a fin de sean acumulada ambas causas, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.G.S., interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 330.4 del Código Adjetivo y de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que la ciudadana Juez de Control, no hizo especial pronunciamiento sobre la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente opuesta por la defensa privada del imputado A.J.G.S., según escrito presentado ante el mismo Tribunal de Control N° 1 el día 30 de enero de 2.012, el cual riela en la Pieza II, folios dos (2) al dieciséis (16) (obsérvese sello húmedo de alguacilazgo, donde consta la fecha y hora de recibido, en la parte in fine del folio dos); específicamente al folio 12 y subsiguientes, donde se aprecia lo siguiente:

"...(Sic)

I. EXCEPCIONES CONTRA LA PERSECUCIÓN PENAL.

Opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

La declaratoria de la acción promovida ilegalmente por el "incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", la cual al ser de ser declarada con lugar, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa (Art. 33 COPP).

Ciudadana Juez, no sólo se incumplen los requisitos de procedibilidad

para intentar la acción por presentar la Vindicta Pública una acusación precedida de una fase de investigación realizada a espaldas del imputado, violatoria del derecho a la defensa. También se incumplen con los requisitos de procedibilidad con la violación de las distintas vertientes vinculadas con el derecho a la defensa, previsto en el Art. 49.1 de la Constitución. Así por ejemplo, una acusación fundamentada en una sedicente prueba conformada por una intervención telefónica o de ambiente sin orden judicial, viola el artículo 3 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y el artículo 48 de la Constitución que garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones; es una acusación formada bajo la sombra o bajo la mácula de un acto inconstitucional, y es obvio que no puede ser el medio idóneo para accionar, para llamar al órgano judicial a intervenir. La acción no procede, y la consecuencia lógica es declarar el sobreseimiento de la causa, vale decir la terminación del procedimiento sin que se produzca sentencia de fondo.

Es claro el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser fundamento de ninguna decisión un acto procesal violatorio de la Constitución, del COPP, de los Tratados y demás leyes. Se trata de un acto nulo.

No es suficiente declarar nulo el acto o la prueba, sino la acusación. Insisto en que no estoy confundiendo la acción con la acusación, lo que ocurre es que no se puede llamar al órgano judicial, no se puede solicitar su intervención en el asunto, no se puede accionar, con una acusación formada con actos ilegales o inconstitucionales porque es evidente que ese llamado, esa acción, no procede.

Se trata de supuestos en donde la acusación ostensiblemente conculca derechos o garantías constitucionales, por lo que el juez de oficio tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Constitución, al punto que una acusación formada bajo la sombra de flagrantes violaciones constitucionales le permite sobreseer la causa con fundamento al incumplimiento del requisito de procedibilidad para ejercer la acción. Este sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales. Sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada, de tal manera que una sentencia definitivamente firme puede ser objeto de revisión y anulada por la Sala Constitucional conforme al Art. 336.10 de la Constitución.

La norma establecida en el artículo 190 del COPP precisa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, en la Constitución Nacional, Las Leyes, los tratados y acuerdos Internacionales, así como también ordena que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las condiciones del COPP. Por consiguiente, los jueces están obligados a salvaguardar los derechos a la defensa, al control y contradicción de todo medio probatorio por parte del imputado y su defensor, todo lo que infiere que los jueces y fiscales deben darle al imputado el trato establecido en la normativa de derechos y garantías constitucionales y legales, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad de la fase preparatoria e intermedia para que el proceso no llegue viciado a la fase de juicio; evidenciándose una conducta contraria en el presente procedimiento. La presente excepción debe ser sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, pues a todas luces ha quedado evidenciado, la inobservancia a las elementales normas sobre derecho a la defensa, al derecho a contradecir la prueba, al derecho a controlar la prueba, vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta como lo establece el artículo 191 del COPP.

En consecuencia ciudadana Juez, al declarar la nulidad de las PRUEBAS ANTICIPADAS, en los términos anteriormente expuestos, debe declararse igualmente con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, una como consecuencia de la otra, esto es, primero la nulidad de PRUEBAS ANTICIPADAS y luego la declaratoria de la excepción, CON LUGAR. (Sic)...)

Ciudadanos Jueces, el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado antes del quinto día hábil a la fijación de la primera audiencia preliminar, por tal razón la Juez de Control, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensa en el Auto Fundado de la admisión de la acusación y del Auto de apertura a juicio cuando en Título expreso, dispuso: MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA DEFENSA (cuyo título y contenido constan a los folios 259 al 261 de la pieza II de la Causa N° 1C-6926-11, razón por la que no puede, declarar las excepciones opuestas contra la acusación fiscal (persecución penal) extemporáneas; por cuanto, las excepciones y las pruebas fueron presentadas en el mismo escrito de fecha 30-01-12. En consecuencia, al omitir la administradora de justicia su pronunciamiento de CON LUGAR O SIN LUGAR la excepción oportunamente opuesta; estamos ante una infracción de la ley, por falta de pronunciamiento, consecuentemente falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al Finalizar la Audiencia Preliminar, tal como lo consagra el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero si revisamos el auto de apertura a juicio, podemos observar que la Juez omitió totalmente dicho pronunciamiento, violentando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna. Por las razones expuestas pido sea declarada Con Lugar la presente denuncia y se ordene, como remedio a vicio de denegación de justicia cometido por la a quo, la celebración de una nueva audiencia preliminar por un nuevo Juez, con prescindencia del vicio cometido.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la inobservancia de las reglas de la intervención, asistencia y representación del imputado; así como en la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dada a los vicios cometido en la prueba anticipada, ya que mi defendido no tuvo la posibilidad de controlar, ni contradecir, las referidas pruebas anticipadas, toda vez que, La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1ro. Consagra la NULIDAD DE LAS PRUEBAS obtenidas mediante la violación al Debido Proceso.

La norma establecida en el artículo 190 del COPP precisa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, en la Constitución Nacional, Las Leyes, los tratados y acuerdos Internacionales, así como también ordena que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las condiciones del COPP.

Ciudadanos Jueces, de la revisión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la que Acusa a mi defendido como perpetrador del delito de secuestro, se evidencia la sustentación de la mencionada acusación, entre otros fundamentos de la imputación, en cuatro PRUEBAS ANTICIPADAS, las cuales, también fueron promovidas como medios de pruebas, a saber

…omissis…

TERCERA DENUNCIA

La recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como

lo es el artículo 173, en relación al artículo 330. 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no permite a la defensa conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se basó la Juez de Control para tomar una decisión de admitir la Acusación, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa haya aportado alguna prueba documental, pues todo juez para determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, debe tener la prueba en sus manos, es decir, ser tangible, pero si la juez no tuvo en sus manos las experticias, los informes, los reconocimientos y las pruebas anticipadas, cómo es que va a proceder a admitir una prueba que no observó y que no consta en físico en la causa? Es un error inexcusable para un Juez de Control, admitir unas pruebas que nunca fueron aportadas al proceso, por ser el Juez respetuoso de los principios, derechos y garantías constitucionales, que debe ser garantista en todo momento. Y como va a valorar la declaración de la victima si en primer lugar no fue promovida como testigo por la Fiscalía, ni el proceso se encontraba en fase de juicio para poder hacer preguntas y ejercer el contradictorio, siendo esta valoración un acto de mala fe, por cuanto en la motiva la recurrida lo que hace es emitir un juicio de valor condenatorio, como si fuera una juez de juicio, lo cual no le está permitido, pues el Juez de Control lo único que debe revisar es si hay un pronóstico de condena, y nunca atribuirle responsabilidad penal al imputado, pues lo único que le falto a la ciudadana Juez fue establecer la dosificación de la pena.

En consecuencia el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 173, en relación al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para la interposición del recurso de auto, por cuanto hubo falta de aplicación de las normas procesales referidas…

Con el presente escrito del recurso de auto se pretende que esa alzada declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: primero: La nulidad de la decisión de fecha 30-03-12, por medio del cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (extensión Guanare) admitió la acusación fiscal sin agregar a la misma ni una sola documental, y que se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con un tribunal distinto al que dictó dicha decisión a los fines de subsanar los errores jurídicos en que incurrió dicho Tribunal.

…omissis…

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de defensor del imputado A.J.G.S., peticiono:

PRIMERO: sea declarada CON LUGAR las tres (3) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada los días 26-03-12 y 30-03-12 cuyo auto fundado aparece a los folios 107 267 de la pieza II de la Causa 1C-6818-11.

SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado A.J.G.S., en contra de la Decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2.012, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Extensión Guanare).

TERCERO: se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual alega lo siguiente:

  1. -) Que la Juez de Control omitió pronunciamiento sobre la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente opuesta por la defensa privada.

  2. -) Que apela de la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que “la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es el artículo 173 en relación al artículo 330.2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, por haberse admitido una acusación sin que el Ministerio Público haya aportado alguna prueba documental.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 30 de enero de 2012, el Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.G.S., presentó escrito de facultades y cargas de las partes, que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 16 de la Pieza N° 02), en los siguientes términos:

    …omissis…

    Encontrándose la Causa seguida a mi defendido dentro del lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, después de conocer y analizar pormenorizadamente, los elementos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Fiscal RECHAZO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO A.J.G.S., A QUIEN DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA.

    I. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    Denuncio la vulneración del único aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Prueba Anticipada, con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la inobservancia de las reglas de la intervención, asistencia y representación del imputado; así como en la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución (sic) de de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dada a los vicios cometido en la prueba anticipada, ya que mi defendido no tuvo la posibilidad de controlar, ni contradecir, las referidas pruebas anticipadas, toda vez que, La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1ro. consagra la NULIDAD DE LAS PRUEBAS obtenidas mediante la violación al Debido Proceso.

    La norma establecida en el artículo 190 del COPP precisa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, en la Constitución Nacional, Las Leyes, los tratados y acuerdos Internacionales, así como también ordena que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las condiciones del COPP.

    Ciudadana juez, de la revisión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la que acusa a mi defendido como perpetrador del delito de secuestro, se evidencia la sustentación de la mencionada acusación, entre otros fundamentos de la imputación, en cuatro PRUEBAS ANTICIPADAS, las cuales, también fueron promovidas como medios de prueba, a saber:

    Al folio 147, aparece:

    …omissis…

    Al folio 150, aparece:

    …omissis…

    Al folio 153, aparece:

    …omissis…

    Al folio 155, aparece:

    …omissis…

    La prueba anticipada y derecho a la defensa

    Para que se lleve a cabo lícitamente una actividad anticipatoria de pruebas y para que éstas puedan legalmente ser incorporadas al juicio y valoradas en la sentencia, deben respetarse en todo momento los derechos y garantías que amparan a todas partes y sujetos llamados a intervenir en ese acto, muy especialmente el derecho a la defensa que comporta el ejercicio del control y contradicción sobre la prueba, sobre todo en el momento mismo de ser practicada.

    Existen posiciones muy críticas y hasta contrarias a la práctica de pruebas anticipadas, considerando que atenta contra el derecho de la defensa, por imposibilitar la contradicción en su más amplio concepto y hacer menos efectiva la posibilidad de control y porque además puede acudirse a esa práctica por comodidad o para evitar el enfrentan!iento que significa intervenir en un debate probatorio oral y público, o como lo expresa M.E., que ha sido un crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar "como un demento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales ".

    Derecho de control

    Sin embargo, otros sostienen su necesidad para lograr el aseguramiento y acreditación de hechos en casos de urgencia en los que se hace previsible la irreproducibilidad u obstáculo, y que, en todo caso, los derechos de todos están garantizados cuando para llevar a cabo el anticipo se requiere la citación a todas las partes, incluyendo a la víctima, para que puedan conocer debidamente y con tiempo suficiente la prueba que se solicita y lo que se pretende con ello, para poder asistir al acto de evacuación anticipada de esa prueba y ejercer las facultades previstas en el código, como por ejemplo: presenciar, hacer observaciones y objeciones e interrogar a los declarantes, así como solicitar revocación, entre otros derechos, inclusive haciéndose asistir por un consultor técnico que designe para que presencie las experticias y lo apoye con el aporte de sus conocimientos técnico-científicos, todo lo cual se traduce en un ejercicio del derecho de control sobre el acto probatorio.

    Derecho a la contradicción

    Entendiendo el principio de contradicción también como el derecho que tiene cada parte a contraprobar, o sea contraponer elementos o pruebas a aquellas que se adquieren y proponen en su contra, nos hemos planteado la siguiente interrogante:

    ¿De qué forma se puede aportar en esa misma fase en que se propone el anticipo, una prueba que contradiga la anticipada, que desvirtúe, por ejemplo, que el testimonio anticipado que posiblemente le será adverso proviene de quien no estuvo presente en el hecho?

    Esto, si por ejemplo, el testigo que para ello se pretende aportar, en contraposición al otro anticipable, no se encuentra dentro del supuesto de obstáculo difícil de superar que justifique también el anticipo de su testimonio y por ende, en principio, no podría ser promovido para que declare en ese procedimiento excepcional.

    Salvo mejor opinión, reiteramos lo ya expresado en otras oportunidades, al opinar que en ese caso, de justificarse suficientemente ante el juez esa situación, sí podría aceptarse el anticipo de tal prueba, haciendo prevalecer para ello el principio de contradicción (Art. 18 COPP), así como la garantía de defensa e igualdad entre las partes (Art. 12 COPP), aun cuando esa prueba no se encuentre dentro de los requisitos de acto definitivo o irreproducible, o de obstáculo para su posterior incorporación al juicio.

    Necesidad del imputado y defensor

    Además, si bien para la práctica de toda prueba anticipada el artículo 307 prevé esa citación a todas las partes, obviamente entre ellas el imputado, podría darse el caso, no infrecuente, de que todavía no se tenga determinada esa condición de imputado, porque, por ejemplo, no surgen elementos para identificar al autor del hecho investigado.

    En ese caso, de producirse un anticipo de pruebas que a la postre pueden perjudicar a quien luego sí se determina e individualiza como imputado, obviamente que no tuvo éste la posibilidad de asistir al respectivo acto y controlar esa evacuación probatoria anticipada. Por ello, hay quienes consideran que si no se ha determinado aún al imputado, la práctica de esa prueba anticipada le vulnera sus derechos y por ende debe tenerse como no válida o ilícita.

    …omissis…

    Muy interesante resulta ser ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, que por lo demás tiene carácter vinculante para todos los jueces penales de la República, por tratarse de una interpretación de la Constitución en lo que se refiere a la aplicación del inviolable derecho a la defensa para esos casos de anticipo de prueba, que obligatoriamente debe llevarse a cabo en el procedimiento previo de verificación, que determine el peso, cantidad y otras características de la droga incautada, lo que se traduce en una prueba de inspección, que debe realizarse para proceder luego a la incineración y destrucción de esa droga, como así se estableció en el pronunciamiento anterior.

    Aunque es bueno destacar que si bien el Defensor Público que se ordena designar no ejercerá defensa de persona alguna en ese acto, porque no existe aún un imputado individualizado y a lo mejor no será el que lo defienda si éste llegare a aparecer como tal en el proceso, sin embargo ese defensor sí estará llamado a controlar al acto probatorio que allí se realiza, como es la verificación de la droga, con la debida descripción de sus especificaciones sobre cantidad, peso y otras, lo que como se dijo reviste todas las características de una prueba de inspección, o sea que será el designado un verdadero defensor de la legalidad del procedimiento.

    Ahora, si bien lo establecido en esa jurisprudencia se refiere específicamente a los casos de incineración y destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el procedimiento anticipatorio también podría tener cabida en otros actos que se realicen con urgencia para la constatación de hechos relacionados con otros delitos; y también sería allí lo más recomendable la designación de Defensor Público, siempre que se dé la misma situación de ostensible irreproducibilidad y de inexistencia hasta ese momento de una persona que haya sido debidamente individualizada como imputado.

    Artículo 49. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

    En consecuencia, ciudadana Juez, las pruebas anticipadas practicadas a los testimonios de los imputados y víctima F.F.S.P., E.N.S.P., ÁNGULO PEÑA DARWIN y F.M.S.D.M. son NULAS de NULIDAD ABSOLUTA, como se ha explicado supra, y así pido sea declarada por el Tribunal.

    II. EXCEPCIONES CONTRA LA PERSECUCIÓN PENAL. Opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

    La declaratoria de la acción promovida ilegalmente por el "incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", la cual al ser de ser declarada con lugar, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa (Art. 33 COPP).

    Ciudadana Juez, no sólo se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por presentar la Vindicta Pública una acusación precedida de una fase de investigación realizada a espaldas del imputado, violatoria del derecho a la defensa. También se incumplen con los requisitos de procedibilidad con la violación de las distintas vertientes vinculadas con el derecho a la defensa, previsto en el Art. 49.1 de la Constitución. Así por ejemplo, una acusación fundamentada en una sedicente prueba conformada por una intervención telefónica o de ambiente sin orden judicial, viola el artículo 3 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y el artículo 48 de la Constitución que garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones; es una acusación formada bajo la sombra o bajo la mácula de un acto inconstitucional, y es obvio que no puede ser el medio idóneo para accionar, para llamar al órgano judicial a intervenir. La acción no procede, y la consecuencia lógica es declarar el sobreseimiento de la causa, vale decir la terminación del procedimiento sin que se produzca sentencia de fondo.

    Es claro el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser fundamento de ninguna decisión un acto procesal violatorio de la Constitución, del COPP, de los Tratados y demás leyes. Se trata de un acto nulo.

    No es suficiente declarar nulo el acto o la prueba, sino la acusación. Insisto en que no estoy confundiendo la acción con la acusación, lo que ocurre es que no se puede llamar al órgano judicial, no se puede solicitar su intervención en el asunto, no se puede accionar, con una acusación formada con actos ilegales o inconstitucionales porque es evidente que ese llamado, esa acción, no procede.

    Se trata de supuestos en donde la acusación ostensiblemente conculca derechos o garantías constitucionales, por lo que el juez de oficio tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Constitución, al punto que una acusación formada bajo la sombra de flagrantes violaciones constitucionales le permite sobreseer la causa con fundamento al incumplimiento del requisito de procedibilidad para ejercer la acción. Este sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales. Sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada, de tal manera que una sentencia definitivamente firme puede ser objeto de revisión y anulada por la Sala Constitucional conforme al Art. 336.10 de la Constitución.

    La norma establecida en el artículo 190 del COPP precisa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, en la Constitución Nacional, Las Leyes, los tratados y acuerdos Internacionales, así como también ordena que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las condiciones del COPP. Por consiguiente, los jueces están obligados a salvaguardar los derechos a la defensa, al control y contradicción de todo medio probatorio por parte del imputado y su defensor, todo lo que infiere que los jueces y fiscales deben darle al imputado el trato establecido en la normativa de derechos y garantías constitucionales y legales, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad de la fase preparatoria e intermedia para que el proceso no llegue viciado a la fase de juicio; evidenciándose una conducta contraria en el presente procedimiento. La presente excepción debe ser sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, pues a todas luces ha quedado evidenciado, la inobservancia a las elementales normas sobre derecho a la defensa, al derecho a contradecir la prueba, al derecho a controlar la prueba, vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta como lo establece el artículo 191 del COPP.

    En consecuencia ciudadana Juez, al declarar la nulidad de las PRUEBAS ANTICIPADAS, en los términos anteriormente expuestos, debe declararse igualmente con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, una como consecuencia de la otra, esto es, primero la nulidad de PRUEBAS ANTICIPADAS y luego la declaratoria de la excepción, CON LUGAR.

    III. RELATIVO AL SISTEMA PROBATORIO QUE SERÁ OBJETO DE CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES Y CONTROL DEL TRIBUNAL EN UN EVENTUAL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

    Testimoniales

    A todo evento, y sin que ello signifique convalidación o aceptación de mi parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como Testigos a las personas, que más adelante identificare, quienes tienen conocimiento de los hechos relacionados con la actividad que se encontraba realizando mi defendido, al mismo momento que informa la supuesta víctima que ocurrieron los hechos constitutivos del ilícito que se le imputa:

    1. B.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.225, domiciliado en C.I., Botalón Gonzalero, Finca El Fobal, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    2. N.M.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.427, domiciliada en C.I., Botalón Gonzalero, Finca El Fobal, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    3. A.A.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.506.411 Botalón Gonzalero, Finca Mi Jardín, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    4. N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.436, Guanarito barrio Los Pozones, carrera 13, entre calles 9 y 7, casa s/n, donde funciona Auto Lavado La Cascada, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    5. R.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.143, Botalón Gonzalero, sector La Iguana, Finca La Rubereña, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    6. J.R.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.748.107, en Botalón Gonzalero, Finca El Maporalito, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    7. J.D.L.C.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.357, Botalón Gonzalero, Finca El Samán, municipio Guanarito, estado Portuguesa;

    8. H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.371.547, domiciliado en Batatuy, Sector El Uno, Trincheras, municipio A.J.d.S., estado Barinas;

    9. R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.842, domiciliada en el barrio El Márquez, casa N° 11-47, calle 14, entre carreas 11 y 12, Socopo, municipio A.J.d.S., estado Barinas;

    10.D.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.196, domiciliado en el barrio La Esperanza, avenida 32, con carrera 9. Socopó. municipio A.J.d.S. del estado Barinas;

    1 LANA S.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.182.303; domiciliada en la casa Nro. s/n, entre carreras 11 y 12, Socopo, municipio A.J.d.S., estado Barinas.

    12.A.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.159, domiciliado en la casa Nro. 11 -84, calle 14, entre carreras 11 y 12, Socopó, municipio A.J.d.S., estado Barinas.

    En estos términos dejo plasmada la contestación a la acusación presentada por la Vindicta Publica, rechazando una vez más la misma y promoviendo en todo caso, si fuere el caso de apertura de un eventual juicio oral y público, las pruebas anteriormente promovidas…

    Así pues, del escrito presentado por el Abogado Y.T.F.C. ante el Tribunal de Control N° 01, se desprende, que ejerciendo las facultades y cargas que le son propias, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: (1) la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, por vulnerar el derecho a la defensa, el principio de control y contradicción de los medios probatorios; y (2) opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    Con base a ello, el Tribunal de Control N° 01 en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2012, según acta cursante al folio 106 de la Pieza N° 02, dictó los siguientes pronunciamientos: “1) en relación a la solicitud de que se declare inadmisible la prueba anticipada como de medio de prueba se declara sin lugar por cuanto es extemporánea, así mismo se declara sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa, en consecuencia Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado A.J.G.S. por el delito de Secuestro previsto en el artículo 3, en concordancia con los numerales 9 y 19 en perjuicio de F.M.S., 2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público…”.

    Por su parte, el Tribunal de Control N° 01, al publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 30 de marzo de 2012 (folios 107 al 267 de la Pieza N° 02), señaló en el acápite referido a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, la admisión de todos los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por el Defensor Privado, señalando posteriormente en la parte dispositiva, lo siguiente:

    …omissis…

    1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado G.S.A.J., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 16 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión en perjuicio de F.M.S., conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    2.-Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, expertos, testigos y documentales por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las testimoniales de la defensa.

    3.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada, realizada por la defensa del acusado, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la referida prueba es admitida por este Tribunal como una documental, ya que dicha prueba fue evacuada y admitida por un juez de control en su debida oportunidad, cuando curso por ante este Tribunal, cumpliendo las formalidades establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual cursa actualmente en la causa Nº 2U-526-11, por ante el Tribunal de juicio Nº 2 y que guarda relación con los mismos hechos que se ventilan en esta causa donde fue victima del secuestro la ciudadana F.M.S., motivo por el cual considera esta juzgadora que no hay vulneración al derecho de la defensa…

    De lo anterior se colige, que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada. Así mismo, en el acta de audiencia dejó constancia de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, admitiendo totalmente la acusación fiscal, omitiendo luego dicho pronunciamiento en el texto íntegro de la decisión.

    Así pues, se precisa, que la Jueza de Control en fecha 30 de marzo de 2012, al momento de pronunciarse y declarar sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa técnica, el cual ratificó en el acto de Audiencia Preliminar, debió hacerlo de manera fundada, indicando el por qué declaraba sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando al momento de publicar la respectiva decisión, omitió totalmente pronunciarse al respecto.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las excepciones, dejó asentado que éstas:

    …configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde A.B. (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)

    (Sentencia N° 1079, dictada en fecha 08-07-08 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 07-1323).

    En tal sentido, es de indicarse, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, por lo que constituye una obligación para los Jueces plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, lo que representa una garantía al derecho a la defensa y a conocer las razones por las cuales los Tribunales pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005).

    En efecto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    El contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una facultad y una carga de las partes, de realizar los actos allí enumerados. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 606 del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó que: “el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita”. En torno a la modalidad de realizar por escrito lo actos, la referida sentencia indicó: “que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente”.

    Así pues, el referido artículo 328 en su parte in fine, destaca que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, obviándose de esta excepción las acciones contenidas en los numerales 1, 7 y 8, referente a la oposición de excepciones, a la promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral y público, y al ofrecimiento de nuevas pruebas cuyo conocimiento se tenga con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, las cuales deberán ser ejercidas en la oportunidad contenida en el artículo up supra señalado, y de manera escrita.

    Con base en lo anterior, alega el recurrente, que la Jueza de Control al no hacer especial pronunciamiento sobre la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente opuesta por la defensa técnica, violó la ley por falta de aplicación del artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, es obligación única y exclusiva del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, resolver las peticiones que expongan las partes, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

    De allí, que el contenido del artículo 328 del texto penal adjetivo, configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal, mediante el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, de cuya resolución dependerá la admisión o no de la acusación presentada.

    De lo anterior se infiere, que la Jueza de Control al omitir pronunciamiento en el fallo judicial sobre la excepción opuesta por la defensa técnica, la cual simplemente fue declarada sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, lesionó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado.

    Con base en lo anterior, se declara con lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, por incurrir la Jueza de Control en omisión de pronunciamiento al no señalar en la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el por qué declaraba sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    Ahora bien, si con la declaratoria con lugar de la primera denuncia resulta suficiente para anular el fallo impugnado dada su naturaleza, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente denuncia la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas por cuanto la Jueza de Control no tuvo en sus manos dichas pruebas para determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, denuncia el recurrente que la Jueza de Control admitió en la celebración de la audiencia preliminar unas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, sin que hayan sido incorporadas al expediente.

    De las referidas denuncias, esta Corte a los fines de darle oportuna respuesta observa, que en la presente causa penal cursan los siguientes actos procesales:

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 30 de noviembre de 2011, levantada al imputado A.J.G.S. (folio 02).

  5. -) Acta de Investigación Penal N° 1587 de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR S.R.J. y SARGENTO SEGUNDO FREIRE J.E., adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias en que quedó detenido el ciudadano A.J.G.S., por encontrarse solicitado según orden de captura N° 3813 de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. 1C-4402-09 por el delito de secuestro (folio 03).

  6. -) Copia fotostática simple del escrito de solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN N° 18-F02-1C-134-09, en contra del ciudadano A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S. (folios 34 y 35).

  7. -) Copia fotostática simple de la Inspección N° 1174 de fecha 21 de julio de 2009, realizada por los funcionarios M.R., OSNEY ZAMBRANO, O.C., C.M., SALAS BARTOLOMÉ y JONH GRANT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a una VIVIENDA DE TIPO RUDIMENTARIA, SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA A UNA DISTANCIA DE 100 METROS, DEL CAÑO EL INDIO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folios 36 y 37).

  8. -) Acta de Investigación de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia del traslado de una comisión policial hasta el Municipio Guanarito, en las adyacencias del sector C.d.I. a los fines de ubicar al ciudadano A.G., conocido como “El Comisario” (folio 38).

  9. -) Acta de Investigación de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en donde se indica que el ciudadano A.J.G.S., alias “El Comisario”, fue individualizado como la persona dueña de la vivienda y extensión de terreno donde mantuvieron en cautiverio a la ciudadana F.M.S.d.M. (folio 41).

  10. -) Auto motivado de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, expidiendo la respectiva orden de aprehensión (folios 42 al 46).

  11. -) Acta de Investigación de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que dejó constancia de la revisión efectuada a la vivienda y de la colección de evidencias físicas de interés, tales como equipos médicos, recortes de periódicos, entre otros (folio 47).

  12. -) Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 9700-254-281, 9700-254-290, 9700-254-279 todas de fecha 23 de julio de 2009, suscritas por el funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicadas al material colectado (folios 49, 51 y 52).

  13. -) En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de oír declaración, en la que se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario (folios 57 al 60).

  14. -) Auto motivado del Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios 73 al 82).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada al ciudadano SOTO P.R. (folio 100).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada al ciudadano CAICEDO E.B. (folio 101).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada al ciudadano HERRERA H.A.A. (folio 102).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada a la ciudadana L.R.N.M. (folio 103).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada al ciudadano M.P.J.L.C. (folio 104).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2012, levantada al ciudadano U.M.J.R. (folio 105).

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2012, levantada al ciudadano D.M.V. (folio 106).

  22. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2012, levantada al ciudadano MORA VELAZCO A.A. (folio 107).

  23. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2012, levantada al ciudadano ROA G.H. (folio 108).

  24. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2012, levantada a la ciudadana R.R. (folio 109).

  25. -) Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2012, levantada al ciudadano SOTO NELSON (folio 110).

  26. -) Escrito de acusación fiscal N° 167-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 111 al 214), suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado G.S.A.J., por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el que ofreció como órganos de pruebas los siguientes:

    - En cuanto a los Expertos: Lic. Y.E.O., en relación a Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-254-309; Agente SALAS BARTOLOMÉ, en relación a Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-246, Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 9700-057-280; 9700-057-281; 9700-057-290 y 9700-057-279; Agente ALBORNOZ DAVE, en relación a Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-247; Detective VALERA HORISMAR, en relación a la Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-057-140, Experticia de Reconocimiento y Física N° 9700-057-141, Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-144; L.J.C., en relación a Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-057-137, Experticia de Acople Físico N° 9700-057-143, Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-145; Detective B.S., en relación a Experticia N° 9700-057-300; Funcionario Y.E.O., en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-254-359; y Detective B.S., en relación a Experticia N° 9700-057-301.

    - En cuanto a los Testigos ofrece los siguientes: A.J.N.Q., MUÑOZ DE TERÁN A.D.C., J.S.R.I., J.S.D.M., H.J.C.N., B.B.E.M., B.J.G. y E.H..

    - Respecto a los Testigos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub Delegación Guanare, el Ministerio Público ofrece: J.L.M.R., VOLCANES L.A., M.R., DAVE ALBORNOZ, MONTILLA C.D.J., CAPUZZELO ROCHE MIGUEL, GUEVARA BRAVO LEONARDO, DEL VILLAR YORGEN HARRIS, G.P.J., HURTADO LUIS, GALEA SEIJAS JULIO, OSNEY ZAMBRANO, O.C., C.M., J.G., M.R., M.B., ANÍBAL ARAPÉ, CAMACHO RANGEL, R.C., CAMACHO RAFAEL, ANGULO CARLOS, Y.V. y L.T..

    - Como Testigos Funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, ofreció: SUB/INSP. MONTILLA CANELÓN AQUILES, AGENTE GRATEROL BENIGNO, AGENTE C.L., INSP/JEFE URRIOLA S.R.D., AGENTE C.J.G., DISTINGUIDO C.R. Y DISTINGUIDO R.C..

    - Y como pruebas documentales, ofreció las siguientes: Prueba Anticipada del acta de entrevista rendida por F.R.S., Prueba Anticipada del acta de entrevista rendida por E.N.S., Acta de admisibilidad de práctica de prueba anticipada de fecha 10/08/2009, Prueba Anticipada del acta de entrevista rendida por F.M.S.D.M., decisión de admisión de prueba anticipada de fecha 17/08/2009, Informe Médico de fecha 12/07/2009, Acta de Reconocimiento de Vehículo, Acta de Inspección, Ordenes de Allanamiento, Ordenes de Aprehensión, Inspecciones Técnicas, Experticias de Reconocimiento y Regulación Real, Experticias de Activación Especial y Barrido, Experticia de Reconocimiento Física, Experticia de Acople Físico, acta de Visita Domiciliaria.

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprende, que todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público fueron admitidos por la Jueza de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2012, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica del imputado A.J.G.S., consistentes en las testimoniales de: B.C.E., N.M.L.R., A.A.H.H., N.S., R.S.P., J.R.U.M., J.D.L.C.M.P., H.R.G., R.R., D.M.V., A.S.M.V. y A.A.M.V..

    De este modo, pues, de las pruebas que fueron admitidas por la Jueza de Control, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que la mayoría de dichas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público no constan en físico en el expediente, haciendo la Jueza a quo una remisión expresa a la causa penal N° 2U-526-11 que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

    …ya que dicha prueba fue evacuada y admitida por un juez de control en su debida oportunidad, cuando cursó por ante este Tribunal, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual cursa actualmente en la causa N° 2U-526-11, por ante el Tribunal de juicio N° 2 y que guarda relación con los mismos hechos que se ventilan en esta causa donde fue víctima del secuestro la ciudadana F.M.S., motivo por el cual considera esta juzgadora que no hay vulneración al derecho de la defensa

    .

    Luego concluye diciendo la Jueza de Control:

    Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante fiscal de que se remita la presente causa al tribunal de Juicio N° 2 a fin de sean (sic) acumuladas ambas causas, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso

    .

    De lo que se desprende, que la Jueza de Control para admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, hace una remisión expresa al expediente N° 2U-526-11 que se encuentra por ante otro Tribunal en una fase distinta como lo es la fase de juicio, por cuanto el físico de las pruebas que le fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación se encuentran insertas en ese expediente, que si bien pudiera guardar relación con el hecho objeto de la investigación, se encuentra en una fase distinta del proceso, aplicándose en este caso el aforismo jurídico que reza: “quod non est in actis non est in mundos”, es decir, lo que no existe en el expediente no existe en el universo.

    Razón por la cual, le asiste la razón al recurrente al afirmar, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron incorporadas al proceso instaurado en contra del ciudadano G.S.A.J., cercenándose con ello el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, e incluso el contradictorio al no poder la defensa técnica del imputado controlar y vigilar en fase de investigación, u oponerse en la fase intermedia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    En razón de lo explanado, le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso para esta Alzada declarar igualmente con lugar la segunda y tercera denuncia por él formulada. Así se decide.-

    De los anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.S.; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, así como todos los actos subsiguientes. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Y.T.F.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.G.S.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, conforme a los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por haber un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, quien en estricto apego a los lapsos procesales, deberá celebrar una nueva Audiencia Preliminar, y con razonamiento propio dictar la decisión que estime procedente.-

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    JAR/.-

    Exp.- 5320-12.

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