Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 03 de Junio de 2.008

196° y 147°

CAUSA N° BP01-X-2008-000032

PONENTE: DR. C.F.R.R..

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la Abogado: A.M.R.D.A., Venezolana Mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula N° 8.228.905, domiciliada en la Av. P.M.F., Sector Buenos Aires, Casa número 12-18, a dos cuadras de la Tasca Alexander, detrás de la Gobernación, Barcelona Estado Anzoátegui, procediendo en este acto con el carácter de representante legal de su menor hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tiempo hábil y oportuno, respetuosamente ocurro para incoar formal “RECUSACION ”en contra de la Abg. R.F.G.C., Jueza Primero de Control para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

La parte recusante señala lo siguiente: “... Actuando en este acto en mi condición de representante legal de mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA en el Asunto Principal NP01-P-2006-000753, que cursa por ante ese Tribunal, me dirijo a usted a presentar RECUSACIÓN en su contra, por cuanto, considero que su decisión en el caso de mi hijo no va hacer imparcial ni transparente como debería ser, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada establecida para el día 10 de Abril del presente año, después de haber sido diferida por falta de notificación a la víctima usted le permitió a la Fiscal del Ministerio Público que llamará por vía telefónica para saber si era localizable o no, y en ese momento en que la ciudadana Fiscal le dijo a la víctima que porque no había venido y esta le contesto que tenia el carro dañado y que en cinco (5) minutos estaría allí ( según lo expuso la Fiscal ), y así lo hizo, solo que pasaron 40 minutos; acto seguido cuando llego la víctima la ciudadana Jueza quiso realizar la audiencia que ya se había diferido y acepto la solicitud de la fiscal para la realización de la misma pretendiendo hacer legal la llamada telefónica antes mencionada y sirviera de notificación para ese momento demostrando así una notoria parcialidad hacia el Ministerio Público que es una de las partes en este proceso y tengo entendido que usted como Juez debe garantizarnos un p.I. sin preferencia hacia una de las partes, no confiando en la decisión que usted pueda tomar con respecto a mi hijo. Por todo lo antes expuesto fundamento mi RECUSACIÓN en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su aptitud como una causa grave que no me garantiza una sabia decisión ajustada a los hechos y al Derecho.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Dra. R.F.G.C., en su condición de Juez de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y conociendo el asunto NP01- D-2007-000016, llevado en el Tribunal de primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó lo siguiente: “... considera quien aquí se pronuncia que resulta inverosímil e increíble la recusación interpuesta por la ciudadana A.M.A.D.R., por cuanto la misma me imputa una conducta en base a sus propias suposiciones y figuraciones subjetivas ya que jamás he tenido ningún tipo de parcialidad hacia el Ministerio Público, las apreciaciones las hace la recusante atendiendo a una situación de la cual me siento ajena y extrañada, por cuanto con mi actuación de Juez, probo, trabajador, cumplidor, honesto, responsable durante OCHO AÑOS Y NUEVE MESES al servicio del poder Judicial de este país, por si solo desvirtúa su apreciación general además por no sentirme aludida por el hecho general, pues jamás he dado pie a ningún tipo de comentarios que pudiera generar esas apreciaciones subjetivas de la recusante, por lo que considero que su RECUSACIÓN no implica, por su simple suposición, que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, respecto a su persona y a la de su hijo. Es mas, esta Juzgadora tal y como se desprende del Acta levantada el día 10 de Abril de 2008, NO REALIZO la audiencia, contrario a lo que señala la recusante que ese día se celebró la audiencia, tal y como se señala supra. Por otra parte, esta Juzgadora, no autorizó ni mucho menos solicito a la representante del Ministerio Público la realización de llamada Telefónica alguna, por lo que tal predisposición no está sino en la propia apreciación subjetiva de la recusante, por lo que considero tal recusación infundada, injustificada y lo que busca es un retardo al desempeño diario de este Funcionario Judicial que debe dejar de un lado sus ocupaciones diarias, para contestar una recusación afectada de subjetividad por parte del recusante, y que en la misma no tiene ningún motivo cierto que pueda influir en mi recto proceder como administradora de Justicia, pues mi actuación ante el Ministerio Público, el imputado, su representante así como hacia su defensor, como en todos los casos que cursan ante este Tribunal que dignamente presido, total y absolutamente imparcial, como debe ser cualquier profesional que se considere honesto y recto en su actuar; por lo que efectivamente me asombra y extraña tal proceder. En todo caso establece el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “ Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse” .- Ahora bien, si como piensa el recusante pudiera haber una predisposición, ( que no la hay) en su contra esta Funcionaria hubiese procedido INMEDIATAMENTE a inhibirse, lo cual no consideré necesario, pues mi proceder siempre ha sido recto y ajustado a derecho, y si bien en fecha 10 de Abril dicha ciudadana me solicitó me inhibiera, de tal solicitud me pronunciaría en la audiencia preliminar, toda vez que lo sucedido en la Audiencia no afecto para nada la imparcialidad que me caracteriza en mi proceder como Juez honesta y responsable , pues no me consideraba ni me considero incursa en causal de inhibición alguna puesto que de ser así ya lo hubiese hecho con anterioridad a la celebración de la audiencia, toda vez que la figura de la inhibición le corresponde realizarla a la persona del funcionario que se encuentre comprendido en alguna causal de las establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no me encuentro incursa en situaciones de parcialidad alguna, pues si bien es cierto en ningún momento autorizó la suscrita la realización de la llamada telefónica realizada por el Ministerio Público y el único fin perseguido por el Ministerio Público era la realización de la audiencia, en aras de la celeridad procesal, toda vez que incluso alegó que el domicilio del adolescente no es el Estado Monagas; es por ello que la argumentación de la recusante es subjetiva, inexistente e infundada por ser basada en un elemento que solo existe en su mente; en consecuencia, de lo ante afirmado la recusación presentada por la ciudadana A.M.R.D.A., contra mi persona según su punto de vista, constituye un acto desleal dentro del proceso, poniendo en tela de juicio mi reputación como operadora de Justicia que soy y que a lo largo de años sirviendo al poder Judicial y por primera vez me veo involucrada en una situación denigrante, ya que me he caracterizado no que quizás, sea lo que más le desagrade ala recusante, no complaciente ante peticiones que no se correspondan con el procesal ya que si de verdad estaría incursa en cualquiera de las causales que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la misma sin esperar que alguna parte interesada me recuse. En razón a lo antes y que no estoy en causal alguna de recusación de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito del órgano judicial que ha de decidir esta incidencia, la misma sea declarada improcedente o sin lugar. …”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y a.e.c.d. las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Observa esta Corte, que los elementos esgrimidos por el solicitante se suscriben a manifestaciones de hechos, con ocasión del auto de fecha 10-04-08, mediante el cual la Jueza a - quo. en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Abril del presente año, después de haber sido diferida por falta de notificación a la víctima usted le permitió a la Fiscal del Ministerio Público que llamará por vía telefónica para saber si era localizable o no, y en ese momento en que la ciudadana Fiscal le dijo a la víctima que porque no había venido y esta le contesto que tenia el carro dañado y que en cinco (5) minutos estaría allí ( según lo expuso la Fiscal ), y así lo hizo, solo que pasaron 40 minutos; acto seguido cuando llego la víctima la ciudadana Jueza quiso realizar la audiencia que ya se había diferido y acepto la solicitud de la fiscal para la realización de la misma pretendiendo hacer legal la llamada telefónica antes mencionada y sirviera de notificación para ese momento demostrando así una notoria parcialidad hacia el Ministerio Público que es una de las partes en este proceso y tengo entendido que usted como Juez debe garantizarnos un p.I. sin preferencia hacia una de las partes, no confiando en la decisión que usted pueda tomar con respecto a mi hijo. Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Jueza Primera de Control para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, quien emitió pronunciamiento judicial respecto de una causa puesta a su conocimiento, con fundamento y apego a la ley; siendo la parcialidad lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana: A.M.R.D.A.,, amparado bajo la tutela judicial efectiva, en contra de la Dra. R.F.G.C., Jueza Primero de Control para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del articulo 85 y la causal 8 del artículo 86, toda vez que la conducta desplegada por la misma, no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en los causales indicados en el artículo 85 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR- PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

DR .C.F.R. R.DRA. A.J. DURAN V.

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO

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