Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002597

ASUNTO : NP01-R-2010-000257

PONENTE : ABG. L.L. ANDARCIA

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.E.G.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, actuando con el carácter de defensora designada al imputado A.J. ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.087, a quien se sigue el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-002597, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENCIA SALAZAR; contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, contentiva del auto de apertura a juicio, dictado en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 del mismo mes y año, por la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para el momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el PUNTO PREVIO donde DECLARÓ EXTEMPORANEA la excepción opuesta por la aludida defensora, de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no fue presentada dentro de lapso previsto en el artículo 328 ejusdem.

Tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 22/12/2010, oportunidad en la cual se ordenó solicitar al Tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 12/01/2011, y en razón de ello, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/11/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo de la Abg. M.E.A. deV., en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio, donde -entre otros pronunciamientos- declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa, de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión bajo las sucesivas consideraciones:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta en este acto de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h”, en virtud de que la representante fiscal tiene un plazo de 4 meses para presentar dicha acusación, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consideración a la excepción planteada en esta Audiencia, quien aquí decide, considera que dicha excepción no fue presentada dentro de lapso de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aparece mencionada como una de las facultades descrita en la parte infine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran presentarse oralmente en la fase preliminar, en consecuencia, en relación a la solicitud de la defensa de la referida excepción, el TRIBUNAL LA DECLARA EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE…”

- II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Del referido dictamen judicial apeló en data 16/11/2010, la ciudadana Abg. M.E.G.G., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de defensora designada al imputado A.J. ROJAS GARCÍA, alegando que:

“…estando dentro del lapso legal para ejercer Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2010, en ocasión de la Audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por este Tribunal de Control, en contra de mi representado donde declara EXTEMPORANEA LA EXCEPCION PROPUESTA, por cuanto a criterio de la juez, consideró que no fue propuesta dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo penal en causa seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por lo que presento formal Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2° en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: Capitulo I. De los Hechos. La Juez Cuarto de Control de esta sede judicial en resolución motivada de fecha 12 de noviembre de 2010, con ocasión de la Audiencia realizada en data 09de noviembre del año que discurre, argumentó en punto previo propuesto por la defensa en razón de la excepción opuesta por la misma, específicamente la contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literales “e” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró la defensa que la Representante del Ministerio Público tenía un plazo para interponer el acto conclusivo de cuatro (04) meses y que antes del vencimiento de dicho lapso debió solicitar la prórroga y el accionante (Ministerio Público) obvió ese lapso establecido en el artículo 79 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; solicitando la defensa en su oportunidad se decrete el sobreseimiento en razón de que encuadraba perfectamente entre las dos previsiones a que se contrae el numeral 4, literales “e” y “h” del artículo 28 de nuestra norma adjetiva penal: en este orden de ideas la ciudadana juez en su resolución motivada argumentó que dicha excepción debía ser declarada extemporánea toda vez “...en relación a la excepción opuesta en este acto de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h”, en virtud de que la representante fiscal tiene un plazo de 4 meses para presentar dicha acusación, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consideración a la excepción planteada en esta Audiencia, quien aquí decide, considera que dicha excepción no fue presentada dentro de lapso de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aparece mencionada como una de las facultades descrita en la parte infine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera presentarse oralmente en la fase preliminar, en consecuencia, en relación a la solicitud de la defensa de la referida excepción, el TRIBUNAL LA DECLARA EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE...” Única Denuncia. En relación a la excepción opuesta y muy mal fundamentada por parte de la ciudadana Juez Cuarto de Control se observa que fue enfática la defensa al solicitar se declarara con lugar la excepción y consecuencialmente se decretara el sobreseimiento, obvió la referida jurisdicente los siguientes particulares: Primero: Emitir pronunciamiento respecto del sobreseimiento solicitado por la defensora en la Audiencia preliminar constituyendo esto un estado de indefensión en contra del débil jurídico y lo que resulta más grave aún es que con tal comisión se constituye el ilícito de Denegación de Justicia, en el presente particular considera quien expone que incurrió la ciudadana juez en una inmotivación de la excepción propuesta, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal que ha señalado, que las decisiones en materia penal deben ser motivadas, no motivando la ciudadana Juez a quo, la excepción propuesta, máxime cuando la solicitud de la consecuencia de tal declaratoria sin lugar es la de un SOBRESEIMIENTO. Segundo: obvió la juez a quo que aún y cuando no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la parte infine del artículo 328 del texto adjetivo penal, la excepción propuesta de la misma se trataba de la vulneración de los lapsos procesales, lo que constituye a la luz del derecho público y que debería ser del conocimiento de quienes tienen la ardua labor de administrar justicia, partiendo de la famosa premisa que señala que el juez conoce el derecho, desaplicó la referida juez que el conocimiento en cuanto a la vulneración de los lapsos procesales, son de orden público, debió inclusive pasar a conocer de oficio la violación del lapso a que hacía referencia la defensa, lo que permitió de manera flagrante el quebrantamiento del hilo constitucional en el presente proceso, en lo que respecta al derecho fundamental establecido en el artículo 49 al referirse al debido proceso y en consecuencia, considera quien expone que vista la omisión por parte de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en lo atinente al presente particular, debe la Corte de Apelaciones pasar a conocer del mismo y declarar con lugar la Única Denuncia propuesta por esta defensa, de acuerdo a lo inscrito en el artículo 447, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea admitido, sustanciado conforme a derecho el presente recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).

- III -

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Recurso de Apelación planteado por la defensa, la ciudadana Abg. C.C.B., Fiscal Auxiliar adscrita a dicho Despacho Fiscal, dio contestación al mismo, en los siguientes términos:

...ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA M.E.G. en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano imputado A.J. ROJAS GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de Noviembre de 2010 en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la ciudadana Defensora Pública en forma oral, en relación a la Excepción contemplada en el Artículo 28 Ordinal 4 literales "e" y "h" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la misma y acordó dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio, admitiendo para tales fines la Acusación Fiscal presentada en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Veriezuela, y Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de ejercer las acciones en los delitos de acción pública, a que hubiere lugar a los fines de investigar la comisión de hechos punibles y recabar los elementos activos y pasivos en la comisión de los delitos endilgados, tal cual lo dispone el artículo 283 de la precitada norma adjetiva penal. Todo lo cual es aplicable al derecho en la competencia én materia de Violencia de Género, que no es una simple rama jurídica, sino que constituye una avanzada en la regulación normativa in comento. La ciudadana Defensora Pública, señala en su escrito de Apelación contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, por la Juez de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, que operó la caducidad de la acción penal en la presente causa, como efecto de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánicá Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y a tales fines manifiesta que procede el sobreseimiento de la causa, y así lo solicita. En cuanto a lo argumentado por la referida Defensora, anteriormente descrito, el Tribunal de Control, previo el examen de las actuaciones mencionadas, declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Defensora, toda vez que se evidencia del legajo documental de la presente causa, que las mismas, es decir, las excepciones, fueran opuestas en Fase Preparatoria, y no ante el Órgano jurisdiccional, tal y como lo preceptúa el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así resulta improcedente de pleno derecho la solicitud formulada por la ciudadana defensora, compartiendo quien aquí suscribe, el contenido de la decisión emanada de dicho Tribunal, en este sentido, por cuanto quien ejerce el control judicial en la fase preparatoria o de investigación es el Juez de Control, y es a este a quien deben dirigirse tales peticiones, a fin de que en ejercicio del poder jurisdiccional que por ley tienen conferidos emita el pronunciamiento correspondiente y como efecto de este se inste en forma oportuna al Ministerio Público a la presentación del correspondiente acto conclusivo, lo cual en el presente caso no ocurrió. A criterio del Ministerio Público, del legajo documental que conforma la presente causa, surgen del análisis exegético de los mismos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es el autor de los hechos que conforman la precitada causa, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., existiendo una probabilidad de condena, con relación a los argumentos tanto de hecho como de derecho que conforman la Acusación que presenta el Ministerio Público. Y en tal sentido la doctrina ha sido conteste al realizar la siguiente afirmación: "...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley Penal como tal. Además, el órgano de investigación que realiza las actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograrla efectividad deseada..." Así mismo el Articulo 257 de la Constitución vigente, establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales "establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales" y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirsfe "sin formalismos inútiles" Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, O al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental. Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que él proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar. Sentencia N° 485 de Fecha 18 de Marzo de 2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo cual, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Representante Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer M.E.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J. ROJAS GARCIA, por cuanto de la revisión de la presente causa así como del Acta de Audiencia Preliminar, de la cual se apela, se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a las Garantías y Principios Procesales inherentes al acto y al proceso y es a esta última, a la Juez de Control Cuarto a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, y en aplicación del Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido la juzgadora mantuvo incólumes los Principios inherentes al acto, y su potestad de ejercer el control judicial de esta fase procesal, por todo lo cual la petición de la defensora debe ser desechada. II. Por otra parte, es necesario hacer referencia a que la Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica, que sólo puede ser recurrida o recurrirse; por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Se evidencia que existe un hecho punible, que existe una sanción para el mismo, y que existe una persona quien se le atribuye en forma objetiva la presunta comisión de los actos que configuran el tipo penal, no quiere decir ello, que en definitiva estemos ante una condena anticipada sobre hechos sobre los cuales el Ministerio Público debió ejercer los mecanismos de investigación para obtener los elementos útiles y pertinentes para probar ante el órgano jurisdiccional los mismos. III. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera prudente y ajustado a derecho solicitar se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Abogada M.E.G., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, del ciudadano A.J. ROJAS GARCIA. IV. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículos 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido én el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24 , y Artículo 108 numerales 12, 13, 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Peijial, así como el Artículo Ejusdem, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones: 1.-Sea declarado sin lugar por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J. ROJAS GARCIA contra la decisión, que dictó el Tribunal de Control N° 04, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2010. 2.-Se mantenga la Decisión de Pase a Juicio que fuera impuesta al ciudadano en dicha audiencia de fecha 12-11-2010, a fin de debatir en la audiencia oral y pública los argumentos en los cuales el Ministerio Público sustenta la correspondiente Acusación...

(Cursivas, subrayados, y negrillas de la Representante de la Vindicta Pública).

- IV -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer punto: Señala la recurrente, que la jueza a quo incurrió en inmotivaciòn al resolver la excepción propuesta, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al versar la excepción sobre una denuncia por vulneración de lapsos procesales, debió la jueza decidir el fundamento de por ser este de eminente orden público, y no limitarse a señalar que era extemporánea la solicitud.

Segundo punto: Aduce la recurrente, que vista la omisión por parte de la Jueza Cuarta de Control, debe la Corte de Apelaciones pasar a conocer el mismo, y declarar con lugar la denuncia propuesta por su persona.

Petitorio: Solicita la defensora pública se declare con lugar el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la Abg. M.E.G., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual motivó la interposición del recurso de apelación, con fundamento en el 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada Colegiada transcribir las normas que rigen el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.:

Artículo 79:

El Ministerio Público dará término a la investigación penal en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y La Familia con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días….

Artículo 103:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 64:

Supletoriedad y complementariedad de normas. “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En relación al primer punto, en el cual señala la recurrente, que la jueza a quo incurrió en inmotivación al resolver la excepción propuesta, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al versar la excepción sobre una denuncia por vulneración de lapsos procesales, debió la jueza decidir el fundamento de por ser este de eminente orden público, y no limitarse a señalar que era extemporánea la solicitud; esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en referencia, estima que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la vulneración de lapsos para la presentación de la acusación, cesa al momento de ser presentado el acto conclusivo, por lo cual debe entenderse que no es de orden público el planteamiento de quebrantamiento de lapsos hecho en este sentido y por ende, la decisión recurrida, que iba dirigida a hacer respetar el lapso previsto en el artículo 328 del COPP para la presentación de las excepciones para ser resueltas en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y con la motivación suficiente dado que resultó evidente de las actas que la extemporaneidad del pedimento, hecho bajo la excepción contenida en el artìculo9 28 numeral 4ª literales “e y h” del COOP.

No obstante a ello, visto el argumento de la recurrente en el presente recurso debe esta Alzada darle respuesta al mismo; en este sentido, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las disposiciones legales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, transcritas ut supra; así como el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2010, que derivó la decisión recurrida, observa que, la juez a quo, procedió a negar la solicitud de la defensa en los siguientes términos: “…

“…PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta en este acto de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h”, en virtud de que la representante fiscal tiene un plazo de 4 meses para presentar dicha acusación, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consideración a la excepción planteada en esta Audiencia, quien aquí decide, considera que dicha excepción no fue presentada dentro de lapso de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aparece mencionada como una de las facultades descrita en la parte infine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran presentarse oralmente en la fase preliminar, en consecuencia, en relación a la solicitud de la defensa de la referida excepción, el TRIBUNAL LA DECLARA EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE…”

En relación al Segundo Punto Alegado por la defensa, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso que nos ocupa la investigación se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.S. en fecha 07-04-2010, presentando el Acto Conclusivo el Ministerio Público en fecha 16/08/2010; y, si bien es cierto, el representante Fiscal no concluyó la investigación en el lapso de Cuatro (04) meses después de haber sido interpuesta la denuncia (07-04-2010), ni solicitó la prórroga que hace referencia el artículo en cuestión, no es menos cierto que, también establece la ley especial en el artículo 103 que, si existe vencimiento de todos los lapsos previstos (debiendo entenderse los previstos en el artículo 79 ejusdem), sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control debe informar al fiscal superior para que designe otro fiscal, quien deberá presentar el acto conclusivo en un plazo que no exceda de diez días continuos a partir de la notificación que le hiciere el fiscal superior; y, sólo en caso de que no sea presentado ese acto conclusivo, es que el Juez de Control puede decretar el archivo según las disposiciones previstas en el COPP; asunto éste que no ocurrió en el caso objeto de estudio, donde si hubo acto conclusivo presentado por el representante fiscal a solo siete (07) días de haber vencido el lapso de los cuatro (04) meses desde el inicio de la investigación en contra del ciudadano A.J. ROJAS.

Observa igualmente este Tribunal de Alzada, que de la revisión del asunto principal, una vez presentado el escrito acusatorio por la representación fiscal, el Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo debidamente firmada por la recurrente en fecha 27/08/2010, por ende debió la defensa presentar su escrito de contestación al acto conclusivo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo realizó de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, excepción que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ejusdem, debe ser presentada por escrito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso; Por otro lado, esta alzada observa que el imputado o su defensor, no ejercieron como norma supletoria del procedimiento establecido en el artículo 313 del COOP, de solicitar al Juez de Control que instara la conclusión de la investigación. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Superior, que, estuvo acorde a derecho el actuar de la juez de control al proceder a decretar extemporánea la excepción de solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, y proceder a admitir la acusación, sobre todo cuando el procedimiento a seguir en el caso en concreto, estaba perfectamente delimitado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que no era otro que, transcurridos los plazos previstos en dicha ley (4 meses más la prórroga), notificar al Fiscal Superior respecto a la omisión del Fiscal con competencia en ello, para que sea designado otro fiscal que presente el acto conclusivo; asunto éste innecesario en el presente caso, toda vez que, aun cuando, por omisión fiscal, no se respetó el plazo para la conclusión de la investigación, ya en fecha 16-08-2010 (siete) días de haber vencido el lapso de los cuatro meses) fue presentado el acto conclusivo en el asunto penal identificado con el número NP01-P-2010-002597, consistente en acusación penal en contra del ciudadano A.J. ROJAS GARCIA, por lo cual, ya cesó la prolongación innecesaria de lapsos a que se refiere la Ley especial, no pudiendo pretenderse que por ello, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa por motivos no acordes con el caso y no contenidos en la ley de esa forma.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973, de fecha 04/11/2003, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente: “En este sentido la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”.

Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, con la decisión recurrida no se ha violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco existe el vicio de inmotivaciòn, pues del análisis de la decisión impugnada, se desprende que, la juez a quo, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de declarar extemporánea la prueba promovida en el acto de audiencia preliminar. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.E.G.G., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Confirmándose la decisión dictada por la Jueza a quo, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.E.G.G., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora designada al imputado A.J. ROJAS GARCÍA. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Jueza Superior Ponente, El Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA. ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**

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