Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000522

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000968

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.L., contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero del 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Febrero del 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-000968, interviene el Abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.L., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día que desde el día 18-11-2011 hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del COPP, hasta el día 01-12-2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa fue presentado en fecha 29-11-2011. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 02-12-2011 hasta el día 08-12-2011, sin que la Fiscalía 27º diera contestación al Recurso. Así se declara.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado P.L.M., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del articulo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

Como podemos observar, se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la jueza de juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.

En la presente causa, desarrollada bajo la tutela del Tribunal de Juicio Nº 3, nos encontramos con la inexistencia de fundados indicios o elementos de convicción que permitan definir que el acusado de autos, es el responsable de la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial de los funcionarios actuantes, quienes aprenden en flagrancia al ciudadano C.J.G.L., antes aludido, presuntamente por unas porciones de drogas, señalando que en la misma se encontraba en un bolso que pertenece al hoy penado, describiendo unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la sala de audiencia de juicio se observó que el elemento indicador dado por funcionarios policiales no se mantuvo dentro de la lógica descrita en el acta policial y en su testimonio en la sala de juicio.

En tal sentido esta defensa técnica, hace las siguientes consideraciones el desarrollo del juicio es un proceso lógico para dilucidar una serie de hipótesis con el objeto de evitar una dudosa u oscura aplicación de la ley; lo que nos orienta a entender por el espíritu, propósito y razón de la norma que rige el proceso enmarcada en el artículo 257 constitucional nos orienta sobre la sana critica, la lógica, conocimientos y máximas de experiencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de cumplir con el proceso penal, sus formalidades y el debido proceso para garantizar que todo sea dictado conforma a las garantías constitucionales, cumpliendo con todo lo que exige la ley, en el presente caso nos encontramos que la Jueza de Juicio Nº 3, en su pronunciamiento adminículo de forma errónea y valoró de forma adecuada los indicios policiales y las experticias realizadas en el tipo penal invocado, referido a LA DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin considerar que los indicios dentro de un proceso penal deben ser analizados en forma conjunta, de manera que se pueda obtener absoluta certeza del delito que se investiga y se debate en juicio. Es de resaltar, que cuando los indicios son de escasos valor, debido a que la relación de causalidad entre el hecho indicante y el hecho indicado, no es clara ni precisa, el juez no podrá obtener certeza para fundamentar el dictado de una sentencia, producto de lo que pueda ofrecer la prueba indiciaria, para permitir la obtención de una conclusión clara, precisa y segura, sugiere esta defensa que los medios probatorios como fuerza del proceso se le resten eficacia a se aumente la misma para justificar la mala aplicación de la ley, no existiendo prueba toxicológica de la orina y la experticia química y considerando el dicho de los funcionarios, la prueba toxicológica de la orina y la experticia química y considerando solo de forma negativa el testimonio de las personas que fueron llevadas a rendir declaraciones en juicio, para crear un sentido en el orden de su sentencia y que en todo el desarrollo del debate pudiera demostrarse que se desprende los elementos y los indicios de la actividad ilícita de comercialización de drogas, toda vez, que en un marco general y resumiendo la sentencia SE CONDENA SOLO CON EL INDICIO POLICIAL Y LA EXISTENCIA DE LA DROGA, que no son suficientes indicios contingentes, convergentes, graves y concordantes para LA DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, MAS AUN, SIN EXISTIR UN BARRIDO, UNA EXPERTICIA, AL ELEMENTO FISICO DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA LA DROGA (BOLSO), lo que indica que las pruebas indiciarias contenidas en el expediente jamás demostraron el hecho investigado.

La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hechos y de derecho, y solo consideró la versión de cada uno de los testigos que se depusieron en el juicio oral y público, solo para buscar la forma de condena dentro de una aparente legalidad, obviando el carácter contradictorio del proceso toda vez, que en el texto de la decisión lo que hacer es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad del mismo, sin observar la contradicción de las declaraciones de funcionarios policiales con respecto al procedimiento realizado y que solo basta con revisarlas y hacerle una lectura para constatar su increíble ilogicidad.

Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los funcionarios para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos presentados por la defensa y por qué la veracidad de los funcionarios actuantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.

En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “LOS HECHOS”.

Posterior a lo mencionado por la ciudadana jueza, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no se pudo determinar, que funcionarios verificaran que dicha droga se encontrase en un bolso, el cual no fue sometido a ningún tipo de experticia y que por declaración libre de apremio del funcionario R.J.H.P., manifiesta de forma clara e inequívoca, que entre su vestimenta el funcionario P.P., le consiguió una bolsa de color verde y estaban 18 envoltorios y que su aprensión se realizó en la vereda 7 del Sector INAVI, cuando la misma fue realizada en un lugar distinto, estableciéndose una contrariedad entre los funcionarios en sus declaraciones que se desprende del acta policial.

La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas para satisfacer las ansias irresponsables de un MINISTERIO PUBLICO QUE FUE INCAPAZ DE SOLICITAR A LOS CUERPOS DE INVESTIGACION, SE REALIZARA TODAS LAS EXPERTICIAS Y BARRIDOS QUE FUERAN NECESARIOS, INCLUYENDO DICHO BOLSO PERTENECIENTE MI DEFENDIDO, Y QUE ERA DE VITAL IMPORTANCIA PARA ADMINICULAR CON OTROS ELEMENTOS LA CERTEZA DE LA UBICACIÓN DE LA DROGA. Es en una franca complacencia a la representación fiscal, que la “jueza manifiesta” llega una a una convicción fuera de la imparcialidad, y no ajustada a derecho, la cual no fue transcrita en con claridad y precisión en el texto del fallo, toda vez, que lo que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y los funcionarios.

La convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión hasta, que falta en la decisión impugnada y a la efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:

… (Omisis)…

De todo esto se desprende, el acta policial, y en consecuencia, la declaración del sub-inspector R.H. y Sgto 1ro P.P., tal y como consta en los folios 139, 140 y 141, del acta de juicio oral y público (continuado) de fecha 17-10-2011. De donde podemos apreciar de dicha declaraciones, que la ciudadana jueza lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de los funcionarios en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción obtiene de esta probanza, que desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, toda vez, que los funcionarios lo que hace es contradecir lo que dice el acta policial al declarar libre de apremio situaciones diferentes referidas en el acta policial y que solo pueden dar al respecto dudas razonables.

Continúa la ciudadana jueza en el texto de su decisión con lo siguiente:

… (Omisis)… De donde podemos apreciar de dicha declaraciones, que la ciudadana lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de los funcionarios en el texto de la recurrida, son establecer una lógica con respecto de adminicular de manera correcta dichas experticias para llegar a la conclusión de que existen los elementos que perfeccionan la DISTRIBUCION DE DROGAS, cuando en base a la certeza una experticia toxicología, solo puede orientarnos al consumo de la droga y no a su distribución.

Continúa la ciudadana jueza en el texto de su decisión con lo siguiente:

Considerando la declaración de los testigos promovidos por la defensa de los ciudadanos M.A.Q.T. y R.S.R.P., admitidos en fecha 15-03-2011, en audiencia preliminar, declaraciones éstas, contenidas en el acta de juicio oral y público (continuado) en los folios 148, 149 y 150 de fecha 20-012-2011, donde la ciudadana jueza lo que hace es transcribir totalmente la deposición de los testigos en el texto de la recurrida, sin establecer una relación de los hechos, una línea de tiempo sobre los acontecimientos desarrollados el día de la aprensión, siendo testigos presénciales de los hechos y que describen un lugar diferente a la aprehensión que describe el acta policial y la misma declaración de los funcionarios, y que verifican un procedimiento sin hacer las diligencias para obtener testigos de la revisión corporal y de la aprensión, que le diera certeza al acta policial.

Más adelante continua la ciudadana jueza:

Considerando la declaración de la experta A.C.C., titular de la cedula de identidad, Nº 12.080.506, contenida en el acta de juicio oral y publico (continuado) en los folios 150 y 151, de fecha 26-10-2011, con respecto a la prueba de orientación a la droga incautada y la experticia toxicologica realizada, donde la juzgadora transcribe totalmente la deposición de la experta en el texto de la recurrida, donde solo demuestra y verifica la existencia de la droga, sin que exista un elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido.

Considero que las declaraciones de los funcionarios actuantes, evidentemente no aporta absolutamente nada con la distribución de droga, con respecto a los expertos no existe nada que indique la distribución de droga, solo el consumo de la misma y los testigos que indica un lugar diferente a la aprensión, se desconoce, por qué, la jueza la considera como un elemento de convicción el indicio policial y la existencia de la droga, para realizar una condena con el tipo penal de distribución de droga, ya que, de todo lo expuesto nada desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido.

Mas adelante continua la jueza:

Como podemos apreciar de las:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que se encuentran enmarcadas en los folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179 de la Sentencia Condenatoria de fecha 16-11-2011, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente los elementos probatorios evacuados en el debate oral, la declaración de los funcionarios, testigos promovidos por la defensa, y que de ésta consideración para decidir observa sobre ambas declaraciones de funcionarios y testigos que existen dos versiones encontradas en relación a la aprehensión y que con lo manifestado por parte del acusado que se encontraba en la vereda 7, puede observarse declaraciones procedente, comunes en el señalamiento y del lugar donde fue aprehendido el acusado; la juzgadora miente al establecer que los testigos, los funcionarios y el acusado, indicaron que la aprehensión fue realizada en la vereda 7, Sector INAVI; cosa que es contradictoria a la declaración de los testigos que indican un lugar diferente de aprehensión, corroborada esta declaración, por lo declarado por el acusado y totalmente contrario a la declaración de los funcionarios que establecieron la aprehensión en la vereda 7, sin la necesidad de persecución y sin el uso de técnicas superiores para someter al aprendido, de dónde saca la Magistrado su idea de persecución y sin el uso de técnicas superiores para someter al aprendido, de dónde saca la Magistrado su idea de persecución o no persecución al respecto de la aprensión y el lugar donde se produjo.

Con respecto a la revisión del acusado, realizada por los funcionarios y que da como resultado la incautación de una droga, se contradice el sub-inspector R.H. con el Sgto 1ro PASTOP PEREZ, en el siguiente aspecto el funcionario HIDALGO indica que el funcionario PEREZ “entre su vestimenta” (la del penado) le consiguió un bolsito, una bolsa verde y estaban 18 envoltorios. El funcionario PEREZ indica que en la revisión corporal se le consiguió un bolsito, una bolsa verde y había 18 cebollitas. El funcionario HIDALGO a pregunta realizada por la jueza estableció de manera clara ver a una cierta distancia, lo que había en el bolso, donde existen múltiples contradicciones con respecto a los funcionarios y sus declaraciones, con relación a: Quien individualizo al individuo? ¿Quién realiza la aprehensión? ¿Por qué en la revisión corporal no hay testigos? Sobre ¿A que distancia se encontraban los funcionarios uno del otro al momento de la revisión corporal? Para determinar la ubicación exacta de la droga incautada y porque el funcionario HIDALGO en su declaración en sala de juicio uso seis (6) veces no recuerdo ante las preguntas realizadas por la defensa, lo que pudiera indicar y que no fue valorado por la ciudadana Jueza, que este funcionario no estaba cerca de la aprehensión, y que por lo tanto, no puede convalidar lo declarado por el Sgto 1ro P.P., en fin, en las consideraciones para decidir establecida desde el folio 172 al 179, una gran contradicción, ilogicidad que debe ser revisada línea por línea de forma minuciosa, para garantizar que la ley no haya sido aplicada de forma errónea ante una falta grave del artículo 257, 49, y 2 Constitucional y a las normas del proceso en sus artículos 13, 22, 18, 8, y sobre todo de aquellos tratados de carácter internacional firmados por la Republica sobre los derechos humanos.

En resumen, en la sentencia que hoy impugnamos no encontramos con lo siguiente:

Se han adminiculado de forma incorrecta, no sana, no critica, no lógica, las experticias, las declaraciones, la investigación misma, y lo observado en un aparente orden de legalidad para condenar un hecho increíblemente calificado en DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el indicio policial no constituye un elemento de fuerza para condenar y la existencia de una droga incautada sino le puede ser vinculada a quien se acusa, tampoco puede ser elemento de condena, por la tradición del marco jurídico desarrollado en la Republica Bolivariana de Venezuela. Nótese, en cuanto a las documentales que la ciudadana jueza valora, podemos notar, que sólo hace mención a las mismas, sin una explicación o valoración lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 364 eiusdem.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010, dijo:

… (Omisis)…

Del extracto trascrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido juzgador no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol peleón, en fallo Nº 255, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente:

… (Omisis)…

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente:

… (Omisis)…

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/01/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-2011) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad.

En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado A.A.F.. En la cual estableció entre otras cosas.

… (Omisis)…

De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.

Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

… (Omisis)…

Asimismo esa misma Sala mediante decisión Nº 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

… (Omisis)…

El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea Inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:

… (Omisis)…

Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que estás se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y debe entender que la labor de un juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:

… (Omisis)…

Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, buscar indicios inexistentes o declaraciones de expertos, y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.

Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:

… (Omisis)…

Igual consideración ocurre, cuando la ciudadana jueza trata de fundamentar su convicción en cuanto a la participación de mí representado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que no encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que el ciudadano C.G., realizó el hecho de la distribución de drogas, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los expertos, funcionarios y documentales, sin decir ¿Por qué?

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia Nº 502, estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega a la jueza. La doctrina , jurisprudencia u normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantiva probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); el tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconcientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la intima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe… (Omisis)…, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la expresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprende, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra del justiciable.

En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con la declaración de expertos funcionarios, testigos y documentales (que no son tales documentales) más sin embargo, desconozco cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.

Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tiene su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribuna, pero, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sé.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de Inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: … (Omisis)…

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto el fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de una análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa en la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determina en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho…. (Omisis)…

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza Tercera de Juicio de esta Circuito Judicial Penal que sentencio la condenatoria de mi defendido y como resultado, se le conceda la LIBERTAD PLENA…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de Noviembre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 16 de Noviembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte , y en consecuencia se le condena a de cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, la cual se estima termina el 03-11-2019, mas las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal de quinto aparte se decreta la inmediata detención del acusado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia a cuyo efectos se ordena librar la BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. …

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 01 de Febrero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte , y en consecuencia se le condena a de cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

Ahora bien el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta borazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala la recurrente como única denuncia fundamentada en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Motivación de la Sentencia, por la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, como lo es la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que el A-QUO valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan al ciudadano C.J.J.L., como responsable del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa en el capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR R.H. y Sgto 1RO P.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial S.P. (Sarare) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes manifestaron en la oportunidad en que ocurre el hecho eran las horas del medio día, y que estaban patrullando por el sector INAVI, observando en la vereda 7 de dicho sector, a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirlos, porque trató de devolverse, por lo que le dieron la voz de alto, y al lograr alcanzarlo, el funcionario P.P. le practicó la inspección de personas, mientras que el funcionario R.H. trató de ubicar testigos pero no fue posible porque las personas se niegan a ser testigos para no meterse en problemas; siendo que en la revisión a este ciudadano se le incautó un bolso de color blanco con negro, el cual al ser revisado se encontró en su interior DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS tipo cebollita dentro de una bolsa de color verde, contentivos de una sustancia de color marrón, que tenía un olor fuerte, por lo cual presumiendo se tratara de droga, procedieron a detener al ciudadano en cuestión.

Por su parte, el ciudadano M.A.Q.T. que fue promovido como testigo por la Defensa, señaló que cuando ocurre el hecho, él se encontraba con el acusado, quien a su vez estaba con su novia de nombre María, y que al ver la policía, quienes accionaron sus armas, ellos salieron corriendo, y él se introdujo en la casa de su abuela y no supo dónde detuvieron al acusado.

A su vez, el ciudadano R.S.R.P., también promovido por la Defensa, manifestó que había llegado de su trabajo a su casa y escuchó unos disparos, y que antes, como a las 11:0 de la mañana, había visto a Carlos junto con M.Q. que venían de un ciber, y luego, al escuchar los disparos, salió y vio a Carlos en el jardín, del cual la policía lo sacó a golpes y lo montaron a la fuerza a la patrulla. Señaló además que eran cuatro policías y que no le solicitaron a él ser testigo del procedimiento, y que tampoco vio que lo hayan revisado.

Como puede observarse, en el presente caso, hay dos versiones encontradas en relación a la aprehensión del acusado C.J.G.L., pues según los funcionarios P.P. y R.H., el mismo se encontraba solo y al ver la comisión policial, trató de evadirla al tratar de devolverse, motivo por el cual fue objeto de inspección corporal, en la cual le fue incautado un bolso contentivo con varios envoltorios tipo cebollita contentivos de alguna sustancia que se presumía fuera droga; mientras que según los ciudadanos M.A.Q.T. y R.S.R.P., el acusado se encontraba con el ciudadano M.Q. y su novia, cuando se percatan de la presencia policial, cuyos funcionarios estaban disparando, por lo cual salen huyendo M.Q. y Carlos (pero no la novia de éste último, quien se queda en el lugar), alcanzando los funcionarios solo a C.G., respecto del cual el ciudadano M.Q. manifestó que no vio la revisión que le hicieron a Carlos; mientras que el ciudadano R.S.R.P. manifestó que cuando salió a la calle para ver lo que ocurría, vio a Carlos en el jardín de su casa y a los policías golpeándolo, para montarlo en la patrulla, sin revisarlo.

Por su parte, el acusado C.J.G.L. manifestó que estaba en la vereda 7 con su novia y estaba llegando M.Q., cuando se percataron de la presencia policial cuyos funcionarios estaban disparando, salieron corriendo Mario y él, porque su novia se quedó en el lugar, y a él lo agarraron mientras que M.Q. se introdujo en la casa de su abuela. Señaló además que él sí cargaba un bolso, pero que ahí no cargaba droga, y que el bolso se lo quitan la policía, y que le pusieron al droga por venganza, ya que uno de los policías tiene problemas con un tío suyo y ya lo había amenazado antes de que lo sembraría, peor él no llegó a denunciarlo por temor.

Puede observarse así, que las declaraciones referidas en los párrafos precedentes, son comunes en el señalamiento del lugar y la forma en que fue aprehendido el acusado C.J.G.L., pues tanto los funcionarios policiales como el acusado y los testigos promovidos por la Defensa indicaron que su aprehensión ocurrió en la vereda 7 del Sector INAVI, y que el acusado salió corriendo al percatarse de la presencia policial, y que él sí cargaba un bolso consigo; razón por la cual el alegato de la Defensa en relación a que los funcionarios incurrieron en contradicciones y sus declaraciones no fueron certeras, carece de fundamento, pues ambos funcionarios manifestaron que practicaron un procedimiento en el lugar antes indicado, y que procedieron a darle la voz de alto, y luego revisar al ciudadano C.J.G.L., porque el mismo evadió a la comisión policial al percatarse de su presencia. Ciertamente, el funcionario R.H. fue menos explícito que el funcionario P.P., pero no incurrió en contradicción con éste, pues manifestó que efectivamente había practicado el procedimiento con el funcionario P.P., quien era mas antiguo que él y de mayor jerarquía, y quien conducía la unidad patrullera, y que fue quien le practicó la revisión al ciudadano que resultó detenido, el cual portaba un bolso, en cuyo interior fue encontrada una bolsa de color verde contentiva de 18 envoltorios tipo cebollita; todo lo cual fue igualmente referido por el funcionario P.P.. De allí que estas declaraciones de los funcionarios se aprecien y valoren como coincidentes.

En este orden de ideas debe destacarse que aunque los testigos promovidos por la Defensa refieren que el acusado no se encontraba solo en el momento que se hicieron presentes los funcionarios policiales, y que salieron huyendo porque los funcionarios estaban disparando, sus declaraciones nada indican en relación a la revisión practicada al acusado, pues el ciudadano M.Q. manifestó que él salió corriendo y se metió a la casa de su abuela y no presenció la aprehensión del ciudadano C.G.; y el ciudadano R.S.R.P. manifestó que cuando sale a la calle vio que los funcionarios ya tenían al ciudadano C.G. golpeándolo, y que no vio que lo revisaran sino que lo montaron a golpes a la patrulla. De allí que esta Juzgadora no pueda valorar estas declaraciones como suficientes para desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes, pues las mismas no refieren el momento de la inspección corporal practicada al ciudadano que resultó aprehendido.

Ahora bien, en lo que respecta a la amenaza que refirió el acusado haber recibido en oportunidad anterior por los funcionarios actuantes sobre una futura “siembra”, por tener rencillas con un familiar suyo, no puede este Tribunal dar por acreditado tal hecho, ya que no existe ningún otro elemento probatorio que apoye esa aseveración.

Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora, hasta ahora da por acreditados los siguientes hechos: que la aprehensión del ciudadano acusado ocurrió en la vereda 7 del Sector INAVI de la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L., luego de que saliera corriendo al percatarse de la presencia policial, cargando consigo un bolso.

Por su parte, la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 26-01-2011, suscrita por el experto A.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se observa que fue practicada a un envoltorio de regular tamaño contentivo de 18 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, determinándose que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO para COCAINA. Esta prueba de orientación, fue a su vez corroborada con la EXPERTICIA QUÍMICA, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-655-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la misma evidencia (dieciocho envoltorios confeccionados en papel aluminio color plateado con marrón contentivo de una sustancias sólida de color beige), concluyéndose también que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO PARA COCAINA.

Estos peritajes a su vez fueron corroborados por las expertas W.M. y A.T., mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos; y siendo que las expertas señalaron que recibieron la evidencia con su respectiva cadena de custodia, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la resultante del procedimiento efectuado por los funcionarios P.P. y R.H., pues incluso las mismas coinciden con el número de envoltorios, la forma de los mismos, y las características de la sustancia que contenían (de color marrón o beige); tal como se observa en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la que se refleja como evidencias colectadas un bolso de color negro con azul en su interior una bolsa plástica color verde con 18 envoltorios contentivos de un polvo color marrón.

Continuado este orden de ideas, y siendo que en la referida Experticia Química se determinó que la sustancia contenida en el interior de los 18 envoltorios incautados se trataba de la droga COCAÍNA, en peso menor de cien gramos, y encontrándose las mismas almacenadas en un número alto de porciones pequeñas que, por saber común se conoce es la forma como se almacena este tipo de sustancias para su subsiguiente distribución y venta, y que no se corresponde con lo que una persona pueda poseer para su consumo; se considera que este hecho es constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que es objeto de la acusación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano C.G.L..

En lo que respecta al señalamiento que hacen los funcionarios P.P. y R.H. en relación a lo incautado en el bolso que cargaba el imputado, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial en relación al valor probatorio del dicho de los funcionarios, establecido en Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal:

“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Partiendo de lo expuesto en este criterio jurisprudencial, es preciso pasar a revisar los demás elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, distintos a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de determinar su veracidad o no en torno a la sustancia que señalan la cargaba el acusado de autos.

En tal sentido se observa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-653-11, de fecha 07-02-2011, practicada por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano C.J.G.L., donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y en la muestra de orina se localizaron METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y METABOLITOS DE ALCALIODES (COCAINA). Este peritaje toxicológico, a su vez fue corroborado por las expertas supra mencionadas, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la extraída al imputado, y que efectivamente el ciudadano C.G.L. había manipulado con sus manos la droga Marihuana y había ingresado a su organismo marihuana y cocaína; es decir, que había estado en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas (incluso del mismo tipo a la que fue incautada y que es objeto del presente procedimiento).

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el interior de un bolso que portaba un ciudadano; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano C.G.L.; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.

Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de una sustancia (contenida en dieciocho envoltorios) que resultó ser cocaína; 2) la presencia en el organismo del acusado C.G.L., de la misma sustancia Cocaína; y la presencia en sus manos de otro tipo de droga (marihuana).

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario; y en el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios P.P. y R.H., existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que el ciudadano C.G.L. había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con droga (marihuana), aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad.

En este punto es preciso traer a colación el alegato de la Defensa en relación a que en las manos del acusado no se haya detectado la presencia de la misma sustancia Cocaína; por lo cual se debe explicar que en la Experticia Toxicológica de la muestra de raspado de dedos solo se le aplica el reactivo para la Marihuana, mas no para la Cocaína, es decir, que con esa prueba solo se busca detectar la presencia de Marihuana, porque es la sustancia que por su naturaleza grasa (liposoluble) queda adherida a los dedos y no se elimina con un simple lavado de manos, pues tarda mas tiempo en eliminarse, en tanto que la Cocaína es de naturaleza hidrosoluble, y con un simple lavado de manos se elimina, tal como lo explicaron las expertas; y ante la alta probabilidad de que para el momento en que la persona es llevada al Laboratorio y se le tome la muestra de raspado de dedos, ya la droga Cocaína haya desparecido de sus manos, no se le aplica el reactivo que detecta la presencia de Cocaína, pues se corre el riesgo de arrojar resultados que llaman los expertos “falsos positivos”. Por ello en el presente caso, no debe entenderse que al ciudadano W.S.Q. no se le detectó en sus manos la presencia de Cocaína, sino que simplemente no se le aplicó el reactivo para su detección.

Asimismo debe destacarse el resultado arrojado por la EXPERTICIA DE BARRIDO, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-654-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaba el acusado (bermudas), arrojando un resultado negativo. Este peritaje, a su vez fue corroborado por las expertas supra mencionadas, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada al imputado, y que efectivamente en las bermudas que éste portaba no se detectó la presencia de ningún tipo de droga.

El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el pantalón tipo bermuda que vestía el imputado cuando fue aprehendido no se detectó la presencia de ninguna droga; circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según la declaración de los funcionarios actuantes, la droga fue incautada en el bolso que cargaba el imputado, y no en su vestimenta; de allí que resulte lógico que en su ropa no se haya detectado la presencia de droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no puede ser apreciada como un elemento de prueba suficiente para desvirtuar el dicho de los funcionarios y las demás experticias practicadas, pues la Experticia de barrido, aun cuando es una prueba de certeza, puede arrojar un resultado negativo, si la sustancia se encuentra almacenada de forma hermética, impidiendo que deja algún rastro con las superficies en contacto.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expusó up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolso que portaba el ciudadano C.G.L., estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales P.P. y R.H. (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que en la investigación surgieron otras evidencias como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado C.G.L. sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de dieciocho años, cuyo término medio es Nueve años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Esta pena a su vez, debe aplicarse con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por razón de la edad del acusado para la época de comisión del delito, por lo cual, la pena se debe aplicar entre el término mínimo y el medio que prevea la ley, dejándolo este Tribunal en el mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide…

Del texto parcialmente trascrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron la declaración los funcionarios SUB INSPECTOR R.H. y Sgto. 1RO P.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial S.P. (Sarare) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, concatenadas con las declaraciones de los testigos M.A.Q.T. y R.S.R.P. quienes fueron promovidos como testigos por la Defensa, de las cuales la recurrida concluyo lo siguiente: “…Como puede observarse, en el presente caso, hay dos versiones encontradas en relación a la aprehensión del acusado C.J.G.L., pues según los funcionarios P.P. y R.H., el mismo se encontraba solo y al ver la comisión policial, trató de evadirla al tratar de devolverse, motivo por el cual fue objeto de inspección corporal, en la cual le fue incautado un bolso contentivo con varios envoltorios tipo cebollita contentivos de alguna sustancia que se presumía fuera droga; mientras que según los ciudadanos M.A.Q.T. y R.S.R.P., el acusado se encontraba con el ciudadano M.Q. y su novia, cuando se percatan de la presencia policial, cuyos funcionarios estaban disparando, por lo cual salen huyendo M.Q. y Carlos (pero no la novia de éste último, quien se queda en el lugar), alcanzando los funcionarios solo a C.G., respecto del cual el ciudadano M.Q. manifestó que no vio la revisión que le hicieron a Carlos; mientras que el ciudadano R.S.R.P. manifestó que cuando salió a la calle para ver lo que ocurría, vio a Carlos en el jardín de su casa y a los policías golpeándolo, para montarlo en la patrulla, sin revisarlo…”

De igual forma se observa la que la recurrida valoró la declaración del acusado C.J.G.L. de la cual determinó lo siguiente: “…Puede observarse así, que las declaraciones referidas en los párrafos precedentes, son comunes en el señalamiento del lugar y la forma en que fue aprehendido el acusado C.J.G.L., pues tanto los funcionarios policiales como el acusado y los testigos promovidos por la Defensa indicaron que su aprehensión ocurrió en la vereda 7 del Sector INAVI, y que el acusado salió corriendo al percatarse de la presencia policial, y que él sí cargaba un bolso consigo; razón por la cual el alegato de la Defensa en relación a que los funcionarios incurrieron en contradicciones y sus declaraciones no fueron certeras, carece de fundamento, pues ambos funcionarios manifestaron que practicaron un procedimiento en el lugar antes indicado, y que procedieron a darle la voz de alto, y luego revisar al ciudadano C.J.G.L., porque el mismo evadió a la comisión policial al percatarse de su presencia. Ciertamente, el funcionario R.H. fue menos explícito que el funcionario P.P., pero no incurrió en contradicción con éste, pues manifestó que efectivamente había practicado el procedimiento con el funcionario P.P., quien era mas antiguo que él y de mayor jerarquía, y quien conducía la unidad patrullera, y que fue quien le practicó la revisión al ciudadano que resultó detenido, el cual portaba un bolso, en cuyo interior fue encontrada una bolsa de color verde contentiva de 18 envoltorios tipo cebollita; todo lo cual fue igualmente referido por el funcionario P.P.. De allí que estas declaraciones de los funcionarios se aprecien y valoren como coincidentes…”

En este mismo orden de ideas se evidencia la debida motivación del fallo recurrido en lo que respecta a las pruebas documentales, en donde se explican las razones por las cuales el A Quo llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron la prueba de orientación, de fecha 26-01-2011, suscrita por el experto A.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual determino que la sustancia incautada ostento un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8 g) lo cual resulto positivo para Cocaína, corroborado a su vez por parte de la recurrida con la Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-655-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se evidencio (dieciocho envoltorios confeccionados en papel aluminio color plateado con marrón contentivo de una sustancias sólida de color beige), concluyéndose también que poseen un peso bruto de ocho coma 6 gramos (8,6g) y un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8 g) lo cual resulto positivo para Cocaína, así mismo con estas experticias fueron corroboradas por las expertas W.M. y A.T., mediante su declaración rendida en el juicio oral y publico.

En este contexto, cabe señalar que de la Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-653-11, de fecha 07-02-2011, practicada por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano C.J.G.L., se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y en la muestra de orina se localizaron METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y METABOLITOS DE ALCALIODES (COCAINA) experticia esta, que fue corroborada por las expertas, mediante su declaración oral rendida en el debata, razón por la cual la recurrida le dio pleno valor probatorio.

De lo antes planteado, la Juez explico las razones de hecho y derecho por las cuales determino la existencia de fundados indicios y elementos de convicción que acreditaran al acusado de autos la comisión del delito imputado, para lo cual la recurrida señalo: “Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el interior de un bolso que portaba un ciudadano; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano C.G.L.; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína…”

De todo lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, etc…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen: además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.- alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

De igual forma, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte.. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.L., contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.J.G.L., titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal A Quo.

TERCERO

Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000522

JRGC/Angie

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