Decisión nº 787 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

RESOLUCIÓN N° 787

EXPEDIENTE 1Aa 508-08

PONENTE: M.E.M. ZAPATA

ASUNTO: Recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de diciembre del año 2007, por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el primer recurso en contra la decisión de fecha 13-12-07, mediante la cual el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, que acordó la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El segundo recurso en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2007, mediante la cual el Tribunal cuarto (4º) en función de Control de esta misma Sección, acuerda medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Vistos los Recursos de apelación interpuestos en fecha 23-12-07, por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentados en los siguientes términos:

PRIMER RECURSO

… Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ M.A., en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del adolescentes (sic)(IDENTIDAD OMITIDA)… acudo ante usted respetuosamente de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 13 de diciembre de dos mil siete, tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309, sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERA DENUNCIA:

…La decisión de fecha 13-12-07, dictada en ocasión de imponer la detención señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es totalmente ilegal, en virtud de desaplicar por inconstitucional el artículo 557 de le ley especializada.

Como se observa la presente causa se desarrolla por la presunta comisión de dos hechos punibles, el primero de ellos es el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, en virtud de los hechos sucedidos el día 13-11-07, en contra de un ciudadano identificado en autos, y en segundo delito recae por un hecho de carácter casi flagrante al momento de la aprehensión debido al delito de resistencia de autoridad, ambos delitos señalados en los artículo 406 ordinal 1° y 218 ordinal 3° del Código Penal Vigente.

La defensa pública a esgrimir sus alegatos, difiere de la posición del Fiscal del ministerio público, solicitando la libertad sin restricción en virtud de que no se esta cumpliendo con los requerimientos exigidos en los artículos 557 y 652 de la LOPNA (sic) en virtud de que la misma acarrearía la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, con el señalamiento que hace la defensa de que no se está cumpliendo con los lapsos procesales señalado en la ley, que específicamente señala que el adolescente debe ser conducido ante los tribunales dentro del lapso de las 24 horas.

Además se señala por parte de la defensa que las condiciones que rodean la aprehensión señalada en el artículo 652 de la LOPNA (sic) la cual no se puede verificar en el presente caso, ya que no es un hecho flagrante y también se puede observa de que el joven imputado de autos, siempre estuvo identificado y personalizado en la secuencia del proceso de investigación, tal como lo definen los testigos presénciales del hecho acaecido el día 13-11-07…Ahora bien, la desaplicación que hace el tribunal a-quo, en funciones de control, es la de no reconocer los lapsos procesales contenido (sic) en el artículo 557 de de la LOPNA (sic), sobre todo en la presentación del aprehendido dentro del lapso de 24 horas como señala el artículo… En caso concreto, el tribunal a-quo desaplica el mencionado artículo al acogerse a lo señalado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine y aplicando en forma incongruente el lapso de las cuarenta y ocho horas de la disposición constitucional…Es decir, que desaplica en forma inconstitucional que la justicia no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, tal como explica la decisión de fecha 13-12-07, condesado en los folios 58 in fine y 59, del presente expediente, y acogiéndose íntegramente el lapso constitucional de las 48 horas. A todas luces la desaplicación de una norma legal señalada en el artículo 557 de la LOPNA (sic) sobre todo en el lapso de las 24 horas para que el ministerio público presente ante el juez de control y se resuelva su correspondiente proceso, es de orden público y no una mera formalidad de ley.

SEGUNDA DENUNCIA

…Se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:

Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben ser fundamentales tanto en lo que respecta al fumus b.i. como en el periculum in mora, todos ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de la libertad y la presunción de inocencia…(Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso”…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389 de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)...

…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad… Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los que se verificó el hecho punible, lo elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, la cual no lo hizo… tal como se demuestra el cuarto considerando de la presente resolución, de fecha 13-12-07, solo escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la LOPNA (sic) y emboza (sic) retóricamente sin analizar los elementos o verdaderos sustrato (sic) de la detención encubierta, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito (sic) precalificado…

…También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y sólo se argumenta por parte del a-quo “la finalidad de asegurar eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal”

CAPITULO II

…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:

PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Además solicito que se ordene el Reenvió de la causa, con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda…

SEGUNDO RECURSO

“… Acudo ante usted respetuosamente… a los fines de interponer formal apelación contra a decisión de fecha 18 de diciembre de dos mil siete… mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN RETENSIÓN ENCUBIERTA, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone en consecuencia la retensión judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes…”

PRIMERA DENUNCIA

…la defensa denuncia en primer lugar que la medida tomada por el tribunal en funciones de control, es totalmente ilegal, que afecta el derecho de la defensa, en virtud de que la misma no se oyó a las partes dentro del proceso ventilado ante le tribunal especializado. Es decir, que la decisión de fecha 18-12-07, el tribunal a-quo tomo la opinión fiscal del ministerio público y no de la defensa, ni menos del imputado. Por tanto se viola el principio contenido en el artículo 8 de la LOPNA, (sic) en donde recoge que toda decisión que concierne en materia de interés superior se debe configurar la OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Además, la presente decisión de fecha 18-12-07, en donde toma solo y en privado los alegatos del ministerio público, violenta con el principio contenido en el artículo 542 de la LOPNA (sic) la cual cercena el derecho a ser oído por igual ante la (sic) presente proceso

También hay que señalar que la presente decisión de fecha 18-12-07, violenta el artículo 543 de la LOPNA (sic), en virtud que no cumple con el postulado de juicio educativo, ya que la medida otorgada se hizo a espalda del procesado, sin garantizar el mínimo del principio contradictorio al proceso penal

Además de las razones por parte de la representación fiscal, sería totalmente ilegal, la imposición de fianza requerida en virtud de que el tribunal de control no observó la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, bajo sentencia Nº 229 de fecha 14 de febrero de 2002, cuyo sustrato se traduce; “que privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal”

SEGUNDA DENUNCIA

… la decisión de fecha 18-12-07, es totalmente ilegal y extemporánea, en virtud de que la decisión aludida esta viciada de nulidad absoluta, contenida en los artículos 190 y 191 del COPP (sic) norma aplicable según el artículo 537 de la LOPNA (sic).

Es decir, la decisión de fecha 18-12-07, es ilegal e (sic) extemporánea, en virtud de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tenía por derecho la libertad desde la fecha 17-12-07, a las 7.45 PM…El juez a-quo tenía que darle la libertad al joven detenido dentro del lapso señalado en el artículo 559 de la LOPNA (sic) y la misma se tenía (sic) que realizarse el día lunes 17-12-07, a las 7:45 p.m., en donde el tribunal en funciones de control inobserva y por lo tanto configura su retensión en forma ilegal, dando así un grado de ilegalidad en cuanto a la aplicación de los lapsos procesales…

Por tanto, el tribunal a-quo no debía pronunciarse por la petición fiscal, en virtud de que era extemporánea y además no salvaguardó los principios contenidos en el artículo 37 de la LOPNA (sic), ya que el procesado tenía libertad plena por la no presentación de la acusación fiscal para la fecha del 17-12-07 a las 7:45 PM…Es decir, que el juez a-quo sometió a una privación ilegitima de libertad por la inobservancia de los lapsos procesales dándoles prerrogativas a la ciudadana fiscal del ministerio público.

…Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, señala que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en le Ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley…”

…Del contenido del precitado artículo se desprende que, con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Titulo V), se determina la responsabilidad penal y se impondrán las medidas a que hayan lugar, además de su revisión. La constitución vigente consagra en su artículo 257 el binomio justicia-proceso, merced del significado del artículo 2 ejusdem para nuestro modelo de país…

DECISIONES RECURRIDAS

El recurso se presenta contra dos decisiones, estas son: la primera de fecha 13-12-07, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de esta Sección, durante el acto de presentación de detenido emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: El Tribunal no comparte lo esgrimido por la Defensa en el sentido que se tengan que desmerecer las múltiples diligencias investigativas efectuadas por los funcionarios policiales encargados de llevar este proceso incoado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ellos adscritos a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcias, por considerar que no existe violación de derecho fundamental alguno que permita conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad absoluta del procedimiento practicado por éstos en orden a lograr la aprehensión del adolescente hoy día imputado; pues si bien es cierto que ocurrieron los hechos el día 13 de noviembre del año que discurre y que lo aprehendieron el 12 de diciembre del corriente año, así como que a propósito de la aprehensión las actuaciones fueron recibidas pasadas las 24 horas; es de hacer notar que los funcionarios policiales nos están informando de un procedimiento en flagrancia, sino de la aprehensión de una persona que guarda perfecta relación con una investigación que hasta entonces era instruida por dicho cuerpo policial; una investigación que de acuerdo con lo aportado en autos se encuentra bastante adelantada conformado por múltiples diligencias que dan cuenta que éstos funcionarios, pese a tener un nombre o nombres de los posibles responsables del evento que ocupa la atención del Tribunal en éstos momentos, dentro de los cuales se indica el del adolescente presentado en este acto, no obstante carecían de más datos que permitieran su inmediata ubicación o posible esta y en todo caso cuentan con las actuaciones procesales que fue cuando ante la practica de una diligencia más de investigación de las ya evacuadas, tendentes a practica (sic) la citación de los sujetos denunciados, hasta ahora infructuosa ante la renuencia de los entrevistados residentes del sector quienes en todo momento- según las actuaciones reportadas en el presente expediente- manifiestan en todo momento a las comisiones policiales dispuestas en las distintas practicas investigativas, que se oponían o se reservaban aportar sus identidades por temor a represalias en razón de alegar que los buscados por ellos pertenecen a una banda delictiva que mantienen en zozobra al sector por dedicarse a la practica de conductas inadecuadas al margen de la ley, pese a que no residen en dicho sector pero si en las zonas aledañas a este. Por lo cual es de insistirse ante la valoración que se han efectuado a las actas procesales traídas a este proceso las cuales íntegramente se encuentran incorporadas en el presente expediente, sin que tal valoración vaya en detrimento de la presunción de inocencia del adolescente presentado, ni que ello signifique de modo alguno prejuzgar al fondo del asunto controvertido, pues se trata tan sólo de determinar la competencia del Tribunal, por una parte y por la otra establecerse en principio estamos frente a un hecho que reviste en apariencia carácter penal grave y si en efecto del procedimiento practicado está enmarcado dentro de la legalidad de los actos, a criterio de quien aquí decide, sí estamos frente al supuesto contemplado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la actuación policial estuvo apegada a la legalidad y en cuanto al exceso en el tiempo para la presentación del adolescente ante este Despacho resalta de bulto que no superó lo que la n.C. impetra, ésta como marco de referencia primordial en la toma de decisiones por parte de los que estamos por ley llamados a Juzgar, es decir, no supera el tiempo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que un sujeto aprehendido sea conducido ante un juez en funciones de Control. De igual forma es menester indicar que, los dichos de todas las personas mencionadas por los funcionarios policiales como testigos merecen fe, insistiéndose en que cuentan ellos que todos los entrevistados se negaron a suministrar datos o información que permitiera identificarlo plenamente, unos alegaron que sí los conocían pero desconocían su residencia, otros que el adolescente se cuenta como integrante a una banda muy peligrosa y que habían sido amenazados por ellos mismos sí aportaban información en sus contra que los comprometieran ante la ley, situación ésta que se traduce en la imposibilidad manifiesta que tenían los funcionarios actuantes para que pudieran hacerse valer de los instrumentos jurídicos como lo es una orden de aprehensión para procurarse de ella. Una de las diligencias dan cuenta que por el sitio “El Topito” de la Parroquia El Valle, está uno de los sujetos, es por ese evento que los funcionarios se conducen a ese lugar que les señalan, y con base a la descripción que da esa testigo presencial, es que se realiza una persecución ante el caso omiso que hicieron los jóvenes, a la voz de alto dada por la comisión policial, que hizo que ellos lograran su aprehensión en una vivienda, previo intercambio de disparos, que devino en el fallecimiento de dos personas presuntos integrantes de la banda llamada los “cara de hamburguesa”, y es al hacer otras diligencias policiales que dichos funcionarios se dan cuenta que existe una investigación previa llevada por la Sub- Delegación El Valle y por eso distribuyen este procedimiento; es menester indicar que no podemos sacrificar la justicia por formalidades que el momento apremiante no lo permitió y es por eso que el Tribunal considera que si bien no estamos dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, el marco de referencia deber de nuestra Carta Fundamental, el cual contempla en su artículo 49 un lapso máximo de 48 horas y en todo caso, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando ocurren excesos por parte de los funcionarios policiales las detenciones policiales dejan de ser arbitrarias desde el momento mismo en que el Juez entra en conocimiento, sin menos cabo de presunción de inocencia, pues si el Tribunal desde ese momento dispusiera la detención ésta es válida, por lo que considero e insisto que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la situación fáctica reportada en autos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° ejusdem, por considerar que a la luz de las actuaciones procesales incorporadas en el presente expediente el adolescente hoy día imputado ha sido señalado por una testigo presencial conjuntamente con otros testigos, como una de las personas que el día 13 de noviembre de este año, le dio muerte al ciudadano: DEIBER DAZA, familiar de la testigo presencial. Cuenta el testigo presencial que desconoce si hubo algún móvil, manifiesta que su familiar iba bajando y que fue abordado por varios sujetos quienes dispararon contra su humanidad desconociendo cuantos disparos le efectuaron ni porque motivo le dieron muerte, quedando en evidencia que los agresores por superar en número a la víctima directa de su acción, estaban actuando sobre seguro, con saña y sin moción aparente. En cuanto al ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tenemos que el ordinal 3° expresa: “si la resistencia se hubiere hecho sin armas, arma blanca o de fuego tan sólo eludiendo un arresto que…”, es menester indicar que resalta de las actas integrantes que el adolescente, pese a haber hecho caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios policiales, no opuso resistencia mediante la utilización de algún tipo de arma, por lo que, de acuerdo con la situación fáctica puesta de relieve, estamos frente a la posible ocurrencia de éstos ilícitos penales. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, se acuerda la misma por considerar que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan a determinar la presunta ocurrencia de dos (2) ilícitos penales uno de los cuales en apariencia reviste “gravedad”. Tales elementos se señalan a continuación:…1- Acta De Investigación penal de fecha 13-11-2007, suscrita por los funcionarios Agente J.H., quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:..se presentó de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.V.S. RIVAS…resulta ser que el día de hoy martes 3-11-07, mientras me encontraba en búsqueda de mis hijos…recibí una llamada…quien me informaban que mi hijo de nombre DEIBER L.D.S.,…fue interceptado por los integrantes de la banda de CARE DE AMBURQUESA (sic)…entre los que se encuentran…(IDENTIDAD OMITIDA) (sic) EL NEGRO…2.- Acta reinvestigación penal inserta al folio 12 y vto. del expediente, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.S.D.J.,…donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada radiofónica…informando que en la Coordinación de la Guardia Nacional de Ciencias Forenses se encuentra el cuerpo sin vida…de persona de sexo masculino…quedando identificado como DAZA S.D.L., de 22 años de edad…3.- Diligencia de investigación inserta al folio 13 de las actuaciones, relacionadas con la práctica de un examen físico al cadáver donde dan cuenta de las heridas…4.- Entrevista inserta del folio 14 al 16 de las actuaciones, rendida por la ciudadana: CARVAJAL S.Y.E., en calidad de testigo del presente evento donde señala lo que a continuación se asienta:…el día de ayer 13-11-2007,…varios chamos a los que conozco como…(IDENTIDAD OMITIDA) (sic) apodado “EL MENOR”…todos portando armas de fuego y sin mediar palabras dispararon a mi primo de nombre DEIBER DAZA…5.- Cursa a los folios 18 y 19 Acta de investigación, suscrita por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la policía científica, donde deja constancia que continuando con las investigaciones, se traslado en compañía de los funcionarios Carriendo J.C., D.M. y Azocar Raniel,…a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos mencionados en autos entre varios (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), apodado “El Menor”, siendo infructuosa dicha búsqueda…dichos sujetos forman parte de una peligrosa banda delictiva que opera en el sector, la cual se dedica a cometer todo tipo de delitos y mantiene en total zozobra a los residentes de la zona, asimismo que los amenazan de muerte para que no los denuncien ante las autoridades competentes. 6.- Acta de investigación, inserta a los folios 22 y 23 del expediente, suscrita por el AGENTE RIGGIE PONTON MEJÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcias, donde da cuenta de la diligencia investigada, en procura de ubicar a los sujetos autores de estos hechos, indicando que algunos dirigentes vecinales quienes no se quisieron identificar, mencionan que dos de los sujetos requeridos, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el “Menor”, responde al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, igualmente manifestaron desconocer su paradero actual y ratificando que los mismos forman parte de una banda delictiva que opera en el sector. 7.- A los folios del 24 al 26 de las actuaciones, riela inserta acta de investigación suscrita por el supra mencionado agente, donde deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L). 8.- Acta de investigación, inserta a los folios 27 y 28 por el tantas veces nombrado AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA,… dan cuenta de diligencia investigativa tendente a ubicar a estos ciudadanos…que los autores fueron integrantes de una banda peligrosa…integrada por unos doce (12) sujetos quienes portan armas de fuego y mantienen azotado (sic) a los residentes del sector, teniendo en su haber múltiples delitos. 9.- Cursa al folio 32 y vto., y al folio 33 de las actuaciones suscrita por el funcionario Sub- Inspector D.M.,…dejo constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de investigaciones del delito de homicidio…avistamos…a cuatro sujetos portando armas de fuego…procedimos a identificarnos a viva voz y seguidamente dictarle la voz de alto los sujetos, hacen caso omiso y proceden a emprender veloz huída…dos de ellos se internan a una residencia y los otros dos en la otra vivienda…procedimos a penetrar en la primera morada a objeto de aprehenderlos …logrando avistar a dos sujetos debajo de una cama…procedimos a realizarle la inspección corporal a ambos, logrando incautarle a uno…una arma de fuego…el otro ciudadano quedó identificado mediante cédula de identidad laminada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…proceden a efectuar varios disparos en contra de la comisión desde el interior de la casa…nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el adolescente…encontrándonos ya en la sede….el adolescente en referencia figuran (sic) como presuntos imputados en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura SNH-271.032, hecho ocurrido el día 13-11-07, por el delito de homicidio en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre D.L.D.S.,…Todos estos elementos en presunción de buen derecho (Fomus B.I.) que en el caso que nos ocupa está representado por la denuncia de unos hechos con grave apariencia delictiva, los cuales fueron precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 406 en relación con el artículo 424 ambos del CÓDIGO PENAL y artículo 218 ordinal 3° ejusdem, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de unos hechos criminosos, sino además la posible participación del adolescente presente en esta acto en la comisión de los delitos precedentemente aludidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti) y por cuanto el primer hecho punible al que hemos hecho referencia, se encuentra dentro del elenco de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que pudiera ameritar medida privativa de libertad como sanción de llegarse a declarar eventualmente la responsabilidad penal en su contra, y dada la gravedad de uno de los delitos cuya comisión le es atribuida, de suerte en los elementos señalados precedentemente, que así lo hacen suponer, orientan a quien aquí decide, a considerar que en caso de resultar viable la pretensión fiscal, podría el adolescente intentar sustraerse del proceso penal que jurisdiccionalmente hoy día le es incoado en su contra, amén de la posibilidad que los testigos del presente proceso corran riesgos en caso que al joven le sea otorgada su libertad, tomando en cuenta que el riesgo ha sido denunciado en muchas de las diligencias investigativas practicadas por funcionarios adscritos al órgano encargado de la aprensión (sic) del adolescente Periculum In Mora (Peligro en la demora); así mismo se destaca que a este recinto no se ha presentado ciudadano alguno que funja como representante legal del mismo, por lo que la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público contemplada en el artículo 559 de la citada Ley Espacial que rige el derecho penal juvenil se acuerda con miras a asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad), advirtiendo además que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es sólo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio con detrimento de la inocencia del mismo….”

La segunda decisión de fecha 18-12-07, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de esta Sección, dicta auto que ordena el cese de la detención judicial y en su lugar impone medida cautelar de presentación de fiadores, en los siguientes términos:

…En este mismo orden de ideas, una vez revisadas las circunstancias particulares del presente caso, así como lo explanado anteriormente, estima quien aquí decide que en el presente caso resulta obligatorio cesar la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sin embargo, no es menos cierto que el Representante del Ministerio Público, solicitó se impusiera al referido adolescente la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de nuestra Ley Especial, considerando la suscrita que con la imposición de la aludida medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el deber de presentar TRES (03) TESTIGOS DE FIANZA, que devenguen una numeración mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y uno vez verificada ésta, la presentación ante la oficina dispuesta por este Circuito Judicial para tal fin, cada OCHO (8) DÍAS, así como LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.

De tal manera se establece que, la imposición de las Medidas Cautelares anteriormente acordadas, referidas a las exigencias de presentación de tres (03) personas que funjan como fiadores del mismo que devenguen como remuneración mensual el equivalente a cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputado cada 8 días, así como prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside, de ninguna manera colige con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y de l.p.; muy por el contrario, tales medidas cautelares forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios. Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se le requiera por su necesidad.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Primer Recurso

Por cuanto el escrito recursivo esta planteado en forma incongruente, esta Corte previamente, organiza las ideas expuestas por el apelante de la siguiente manera:

Entiende la Sala que el defensor cuestiona la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2007, en dos aspectos, en primer lugar a su juicio no están dados los presupuestos para aplicar la aprehensión policial previstas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por que el adolescente, no fue conducido ante el Tribunal dentro de las 24 horas de la aprehensión policial, sino dentro de 48 horas, lo que plantea el defensor como la “desaplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente señala que no se constató la flagrancia y que el adolescente a su juicio estaba perfectamente identificado y apersonado a la investigación.

Considera esta Sala, que este argumento referido al tiempo de duración de la aprehensión, debió ser presentado como una acción de amparo, y no mediante el recurso de apelación, este argumento también fue planteado por el defensor durante la audiencia como fundamento de una petición de nulidad, la cual fue negada, por el a-quo, lo que tampoco tiene apelación, sin embargo, esto fue expuesto el contexto total de la apelación interpuesta en contra de la medida de detención judicial, que si tiene impugnabilidad objetiva, por lo que esta Sala considerando la apelación como un todo, la admitió totalmente y debe ahora dar respuesta al fondo de este planteamiento, ello acogiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2006 expediente RC06-422, anuló de oficio la decisión emanada de esta Sala en la cual se admitió parcialmente la apelación propuesta.

El otro aspecto de esta primera apelación se refiere a la falta de motivación de la medida de detención aplicada por el juez de conformidad 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al respecto destaca esta Sala que si bien, la misma fue sustituida por la presentación de fiadores de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del fondo, toda vez que la medida sustitutiva impuesta, también fue objeto de una segunda apelación y esta deviene de la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

I

Resolución del Recurso en lo atinente a los presupuestos para la aplicación de la aprehensión policial previstas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este aspecto ha sostenido reiteradamente la Sala lo siguiente:

En efecto, esta Corte Superior en la citada Resolución N° 197 de fecha 04/06/2002, definió la aprehensión policial como “…la actuación de la policía de investigaciones penales consistente en abordar la quien resulte señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente con proscripción de incomunicación, ante la autoridad de Ministerio Público…”

Más adelante, la Corte enumera las condiciones que la autorizan:

“…1. Que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado.

  1. Que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento en el proceso.

  2. Que el cuerpo que la practique lo imponga inmediatamente de los derechos que lo asisten conforme a los artículos 654 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Que se le garantice la comunicación con las personas que se indican.

  4. Que se comunique de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, para que éste “…cumpla el trámite previsto en el articulo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resolución 220 de fecha…)

    En primer lugar, analizaremos cual es el plazo legal para la presentación del adolescente aprendido, señala el defensor que el adolescente no fue conducido ante el Tribunal dentro de las 24 horas de la aprehensión policial, sino dentro de 48 horas, lo que plantea el defensor como la “desaplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , lo cual a juicio del defensor debió acarrear la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la libertad sin restricciones del imputado.

    En este sentido, el fallo recurrido expresa:

    …El argumento realizado por la Juez de Control al respecto fue el siguiente: estamos frente al supuesto contemplado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la actuación policial estuvo apegada a la legalidad y en cuanto al exceso en el tiempo para la presentación del adolescente ante este Despacho resalta de bulto que no superó lo que la n.C. impetra, ésta como marco de referencia primordial en la toma de decisiones por parte de los que estamos por ley llamados a Juzgar, es decir, no supera el tiempo estipulado en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que un sujeto aprehendido sea conducido ante un Juez en Funciones de Control…

    Ahora bien 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:

    …Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público...

    Si bien esta norma no señala el plazo mínimo legal para presentar al adolescente ante el Juez de Control, sin embargo tratándose de una aprehensión policial resulta aplicable el plazo de 24 horas establecido en los artículos y 557 de 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:

    Artículo 557°

    ...Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión… oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    Artículo 559

    …Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

    Por demás, uno de los principios rectores del sistema penal juvenil es la excepcionalidad de la privación de libertad, ello esta expresado en forma clara en las siguientes normas:

    Artículo 37° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    …Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más límites que los 'establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su l.p.…

    También lo señala el artículo 37 literal “b” de la convención sobre los derechos del Niño. Los Estados partes velaran porque:

    …Ningún niño se privado de si libertad ilegal arbitrariamente. La detención o arbitrariamente, la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño de llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…

    Tal principio de excepcionalidad, supone que la misma sea aplicada sólo como medida de último recurso, por tiempo definido, y además cuando ésta sea procedente, se imponga sólo por el menor tiempo posible. Considera esta Corte, que el plazo legal máximo aplicable en cuanto a la aprehensión policial de un adolescente es de 24 horas no el máximo de 48 el cual constituye una referencia que no se debe rebasar en el caso de la aprehensión de adultos.

    Esta ha sido la posición que reiteradamente ha sostenido esta Corte y que se encuentran reseñadas en las resoluciones 197 y 220, las cuales definen los presupuestos de aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y específicamente en cuanto a la duración de la aprehensión señala:

    …5. Que se comunique de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, para que éste “…cumpla el trámite previsto en el articulo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Resolución N º 220)…

    También ha dicho en resolución 196 Lo siguiente:

    1. .Tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad, está sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir: que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento al proceso, que el cuerpo que la practique lo imponga inmediatamente de los derechos que lo asisten conforme a los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le garantice la comunicación con las personas que se indican, que se le comunique de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, para que éste, si requiere su detención u otra medida de aseguramiento, lo conduzca ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, para que en audiencia contradictoria se decida al respecto; trámite este previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Destacado de esta sala)

      De manera que esta Corte considera que el tiempo de aprehensión superior a las 24 horas aplicado en el presente caso por los funcionarios policiales esta fuera de los límites de legalidad.

      Sin embargo, tal actuación resulta reprochable a los funcionarios aprehensores a quienes corresponde responder civil, penal y administrativamente ante el supuesto de privación ilegitima de libertad y no puede transferirse la decisión del Tribunal de Control, esta posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09-04-01, al señalar:

      …Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

      En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

      Tal criterio también fue aplicado por la Juez de control como argumento alternativo cuando expresa:

      …y en todo caso, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando ocurren excesos por parte de los funcionarios policiales las detenciones policiales dejan de ser arbitrarias desde el momento mismo en que el Juez entra en conocimiento, sin menos cabo de presunción de inocencia, pues si el Tribunal desde ese momento dispusiera la detención ésta es válida, por lo que considero e insisto que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios policiales…

      Otro argumento del recurrente que atañe a los presupuestos de aplicación del artículo 652, se refiere a que en el presente caso “no es un hecho flagrante”.En este sentido esta Corte superior en resolución Nº 197 ha dicho lo siguiente:

      V- Esta distinción queda explicada en la exposición de motivos así:

      La Sección 1º trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándosele especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son:

      a) la sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho…omissis

      b) para identificación… omissis.

      c) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que, teniéndose evidencias contra un adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun estándolo, no hubiere otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se regula así una situación muy frecuente y se faculta a las cuerpos policiales para ubicar y aprehender al adolescente, asegurando su comparecencia al proceso pero con máximas garantías, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ubicado y aprehendido el adolescente, debe presentarlo en veinticuatro horas al Juez de Control, quien podrá ordenar su detención. Tanto en el caso b), como el c), ordenada judicialmente la detención preventiva, la acusación deberá ser presentada dentro de las noventa y seis horas siguientes.-

      La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.

      Así se cumple el mandato de la Convención sobre la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar.

      Omissis…

    2. - No cabe duda de que la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye una privación de libertad, pero también es claro que se diferencia perfectamente de la detención prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem. Toca entonces resolver si tal aprehensión constituye una detención en sentido constitucional, lo que de resultar afirmativo conllevaría a la inconstitucionalidad de aquella….

    3. Resulta evidente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente distingue claramente entre la aprehensión policial, la que sujeta a control judicial inmediato, y la detención judicial y por tanto la actuación de la policía de investigaciones penales consistente en abordar a quien resulte señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente con proscripción de incomunicación, ante la autoridad del Ministerio Público, no constituye detención en el sentido constitucional del término, conforme a la distinción que entre diversas formas de privación de libertad prevé la ley orgánica especial.

    4. Tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad, está sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan;….

    5. En sentencia del 19 de febrero del 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante un amparo intentado contra una decisión de una sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación de libertad de un imputado, aprehendido sin orden judicial por un cuerpo policial, años después de la comisión del delito que se le imputa, actuación que fue declarada nula por el Juez de Control y apelada por el Ministerio Público, hizo las siguientes consideraciones:

      ...resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprendió sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comporta necesariamente la libertad del acusado...

      La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal...

      La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello...

      “En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial - el mandamiento de hábeas corpus - cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

      Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Corte de Apelaciones en lo Penal

      En el caso particular…el acta de aprehensión da cuenta de que la intervención policial se produjo el día 10 de mayo de 2002 a las 4:45 p.m., en el curso de las labores ordinarias de patrullaje, por circunstancias que a juicio de los funcionarios racionalmente hacían necesario el aseguramiento momentáneo del imputado, que al identificarse y constatarse que estaba vinculado con una causa penal, fue impuesto de sus derechos y presentado ante el Juez de Control el 11 de mayo de 2002 a las 12: 40 p.m., funcionario que lo dotó de defensa y que en audiencia contradictoria decretó su detención.

      El cuestionamiento del accionante versa entonces, aunque no se exprese claramente, sobre la constitucionalidad del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que autoriza normativamente la actuación policial y no ésta en sí misma. En tal sentido sólo podría esta Corte desaplicar dicha norma para el caso concreto conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a efectos generales sólo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 334 último aparte de la Constitución….

    6. - No cabe duda de que la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye una privación de libertad, pero también es claro que se diferencia perfectamente de la detención prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem. Toca entonces resolver si tal aprehensión constituye una detención en sentido constitucional, lo que de resultar afirmativo conllevaría a la inconstitucionalidad de aquella.

    7. Resulta evidente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente distingue claramente entre la aprehensión policial, la que sujeta a control judicial inmediato, y la detención judicial y por tanto la actuación de la policía de investigaciones penales consistente en abordar a quien resulte señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente con proscripción de incomunicación, ante la autoridad del Ministerio Público, no constituye detención en el sentido constitucional del término, conforme a la distinción que entre diversas formas de privación de libertad prevé la ley orgánica especial.

    8. Tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad, está sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir: que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento al proceso, que el cuerpo que la practique lo imponga inmediatamente de los derechos que lo asisten conforme a los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le garantice la comunicación con las personas que se indican, que se le comunique de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, para que éste, si requiere su detención u otra medida de aseguramiento, lo conduzca ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, para que en audiencia contradictoria se decida al respecto; trámite este previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Así también, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

      “…La sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público No. 86 ante la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002.

      El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

      En el caso en particular no se han denunciado infracciones contra el contenido intrínseco de la actuación policial, vale decir que se trate de una aprehensión arbitraria, no necesaria, desproporcionada, en la que se haya obviado imponer al imputado de sus derechos, se le haya incomunicado, no dándose cuenta inmediata de ella al fiscal que conduce la investigación o no se le hubiere conducido dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Juez de Control, prolongándose indebidamente en el tiempo tal privación de libertad. Por el contrario, el acta de aprehensión da cuenta de que la intervención policial se produjo el día 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 p.m, en el curso de las labores ordinarias de patrullaje, por circunstancias que a juicio de los funcionarios racionalmente hacían necesario el aseguramiento momentáneo del imputado, que al identificarse y constatarse que estaba vinculado con una causa penal, fue impuesto de sus derechos y presentado ante el Juez de Control el 11 de mayo de 2002 a las 12: 40 p.m, funcionario que lo dotó de defensa y que en audiencia contradictoria decretó su detención

      Entendida la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial provisionalísima (sic), ésta respecto de la prisión preventiva y ésta a su vez, respecto de la sentencia y su ejecución; debe concluirse que si se considerara que la actuación policial en ese sentido no tuviera cobertura constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal, quedaría sin eficacia de ningún género y la función de aseguramiento de presuntos imputados sería prácticamente imposible de realizar

      .

      Las razones expuestas conducen a concluir que la Jueza de Control no se ha desviado de sus funciones y que la negativa a declarar nula la aprehensión policial cuestionada, no quebranta la garantía de libertad prevista en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución, toda vez que tal actuación está autorizada por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 559 eiusdem, orientados por el artículo 37 eiusdem, que diferencian esta forma de aseguramiento, de la figura de la detención que la Constitución restringe a la previa autorización judicial y en consecuencia el amparo debe ser declarado sin lugar. Así se declara

      .

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002, esta Sala observa:

      Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al establecer que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control había actuado dentro del ámbito de su competencia y declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho, ya que se comprobó que, efectivamente al adolescente de autos no se le cercenó derecho fundamental alguno, porque éste se encontraba indocumentado en el momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas lo aprehendieron el 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 de la tarde, siendo posteriormente trasladado el 11 de mayo de 2002 a las 12:40 p.m, del referido cuerpo policial a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control para la celebración de una audiencia contradictoria para imponerlo de sus derechos, ya que, luego de haber sido identificado, la Dirección de Investigaciones del referido Cuerpo Policial se percató que el mismo estaba solicitado por ser el presunto autor del homicidio del ciudadano B.R.R.; en esa misma oportunidad fue decretada su detención preventiva a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. ..

      Esta Corte mantiene el criterio esgrimido en tal forma y considera por tanto que, la aprehensión policial contenida en el artículo 652, aún cuando se aplica en casos que no conllevan la flagrancia, no constituye por ello una privación ilegítima de libertad y, por tanto la flagrancia no es presupuesto para la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      El otro aspecto de la apelación, se refiere a que a juicio del recurrente no están dados los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto “siempre estuvo identificado y personalizado en la secuencia del proceso “ tal como lo definen los testigos presénciales del hecho acaecido el día 13-11-07.”

      En este sentido, destaca nuevamente esta Corte, que uno de los presupuestos legales que hacen procedente la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que el adolescente presunto responsable del hecho punible no haya podido ser citado para su apersonamiento en el proceso; así se destaca en la resolución 220 emanada de esta Sala que indica:

      …2. Que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento en el proceso…

      También la resolución Nº 167 establece expresamente respecto de los presupuestos de aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    9. Tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad, está sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir: que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento al proceso,…”

      Es claro que uno de los requisitos fundamentales, es que el adolescente señalado de cómo presunto responsables del hecho no haya podido ser citado para su apersonamiento, ello puede ser porque se desconozca su identificación plena, o por circunstancia de variada naturaleza que hagan imposible su localización, en el presente caso la jueza argumentó:

      … una investigación que de acuerdo con lo aportado en autos se encuentra bastante adelantada conformado por múltiples diligencias que dan cuenta que éstos funcionarios, pese a tener un nombre o nombres de los posibles responsables del evento que ocupa la atención del Tribunal en éstos momentos, dentro de los cuales se indica el del adolescente presentado en este acto, no obstante carecían de más datos que permitieran su inmediata ubicación o posible esta y en todo caso cuentan con las actuaciones procesales que fue cuando ante la practica de una diligencia más de investigación de las ya evacuadas, tendentes a practica la citación de los sujetos denunciados, hasta ahora infructuosa ante la renuencia de los entrevistados residentes del sector quienes en todo momento según las actuaciones reportadas en el presente expediente manifiestan en todo momento a las comisiones policiales dispuestas en las distintas practicas investigativas, que se oponían o se reservaban aportar sus identidades por temor a represalias en razón de alegar que los buscados por ellos pertenecen a una banda delictiva que mantienen en zozobra al sector…

      De igual forma es menester indicar que, que los dichos de todas las personas mencionadas por los funcionarios policiales como testigos merecen fe, insistiéndose en que cuentan ellos que todos los entrevistados se negaron a suministrar datos o información que permitiera identificarlo plenamente, unos alegaron que sí los conocían pero desconocían su residencia, otros que el adolescente se cuenta como integrante a una banda muy peligrosa y que habían sido amenazados por ellos mismos sí aportaban información en sus contra que los comprometieran ante la ley, situación ésta que se traduce en la imposibilidad manifiesta que tenían los funcionarios actuantes para que pudieran hacerse valer de los instrumentos jurídicos como lo es una orden de aprehensión para procurarse de ella. Una de las diligencias dan cuanta que por el sitio “El Topito” de la Parroquia El Valle, está uno de los sujetos, es por ese evento que los funcionarios se conducen a ese lugar que les señalan, y con base a la descripción que da esa testigo presencial, es que se realiza una persecución ante el caso omiso que hicieron los jóvenes, a la voz de alto dada por la comisión policial, que hizo que ellos lograran su aprehensión en una vivienda, previo intercambio de disparos.

      En este sentido este Tribunal constata, que efectivamente

  5. - A los folios 18 y 19 del expediente, cursa acta de investigación suscrita por el AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA en la cual se señala, que en compañía de otros funcionarios se trasladaron al sector a fin de: … ubicar, identificar y citar a los sujetos mencionados en autos entre ellos a (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Menor”, siendo infructuosa la búsqueda, ya que los moradores del sector indicaron que este forma parte de una peligrosa banda delictiva que opera en el sector, la cual se dedica a cometer todo tipo de delitos y mantiene en total zozobra a los residentes de la zona, asimismo que los amenazan de muerte para que no los denuncien ante las autoridades competentes.

  6. - A los folios 22 y 23 del expediente cursa Acta de investigación, suscrita por el Agente Riggie Ponton Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde da cuenta de la diligencia investigada, en procura de ubicar a los sujetos autores de éstos hechos, indicando que algunos dirigentes vecinales quienes no se quisieron identificar, mencionan que dos de los sujetos requeridos, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el “Menor”, responde al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, igualmente manifiestan desconocer su paradero actual y ratificando que los mismos forman parte de una banda delictiva que opera en el sector.

  7. - A los folios 27 y 28 cursa Acta de investigación, por el Agente Riggie Ponton Mejias, donde dan cuenta de las investigaciones tendentes a ubicar a los ciudadanos autores del homicidio investigado, dejándose constancia de que sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes de la zona quienes indicaron que se trataba de los integrantes de una banda peligrosa, integrada por unos (12) sujetos quienes portan armas de fuego y mantienen azotados a los residentes del sector, teniendo en su haber múltiples delitos.

  8. - Al folio 32 y su vuelto, y al folio 33, cursan actuaciones suscritas por el funcionario Sub- Inspector D.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancia de la aprehensión del adolescente imputado en autos.

    Esta Corte Superior, verifica que tales actuaciones cursan efectivamente al expediente y constata que no es cierta la afirmación del Defensor al señalar que no se valoraron los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación.

    Asimismo, ha señalado el defensor, que su defendido ha estado personalizado en la secuencia del proceso de investigación, esta Corte, presume que el defensor con ello a querido decir que a su juicio, el imputado se encontraba apersonado en el proceso de investigación, sin embargo, revisadas todas las actuaciones, no ha encontrado ningún elemento que permita inferir tal aseveración.

    De manera que esta Corte observa que, si bien, el adolescente estaba identificado, los datos exactos de su ubicación no se obtuvieron por la renuencia de los moradores del sector a aportar datos exactos, y los funcionaros debieron valerse de la información anónima en base a las características físicas del mismo para lograr su aprehensión y posterior apersonamiento al proceso; por tanto, es acertada la apreciación de la recurrida en cuanto a que, ante la imposibilidad de su ubicación no existían alternativas para aplicar otro medio coactivo para lograr la comparecencia del imputado.

    En razón de lo expuesto, considera esta Corte ajustada a derecho la decisión de la juez de Control, que estima como procedente en el presente caso, la aplicación de la aprehensión policial prevista del artículo artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndose la salvedad de que la actuación policial, excedió el limite legal de 24 horas establecido en los artículos 557 y 559, no obstante tal violación de derecho, no se transfiere al tribunal de Control, por lo que resulta procedente declarar sin lugar este aspecto concerniente al primer motivo de la apelación.

    II

    En cuanto a la motivación de la Medida de Detención Judicial.

    El segundo motivo de apelación se refiere a que a juicio del defensor la decisión recurrida viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no está motivada, expresa el recurrente:

    …la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los que se verificó el hecho punible, lo elementos de convicción y el peligre de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, la cual no lo hizo…sólo dice que existe de forma poca diáfana, tales elementos, como la obstaculización, evasión, etc., pero no analiza el porque o el fundamento de la misma, en forma motivada los elementos para dar así a los requerimientos legales señalados en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se demuestra el cuarto considerando de la presente resolución, de fecha 13-12-07, solo escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y emboza (sic) retóricamente sin analizar los elementos o verdaderos sustratos de la detención encubierta, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso (sic) al delito precalificado...

    La decisión recurrida, en relación a los elementos de convicción que hacen estimar que los hechos presentados constituyan hechos punibles expresa:

    …Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la situación fáctica reportada en autos como lo son los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 3° ejusdem, por considerar que a la luz de las actuaciones procesales incorporadas en el presente expediente el adolescente hoy día imputado ha sido señalado por una testigo presencial conjuntamente con otros testigos, como una de las personas que el día 13 de noviembre de este año, le dio muerte al ciudadano: DEIBER DAZA, familiar de la testigo presencial. Cuenta el testigo presencial que desconoce si hubo algún móvil, manifiesta que su familiar iba bajando y que fue abordado por varios sujetos quienes dispararon contra su humanidad desconociendo cuantos disparos le efectuaron ni porque motivo le dieron muerte, quedando en evidencia que los agresores por superar en número a la víctima directa de su acción, estaban actuando sobre seguro, con saña y sin moción aparente…

    Esta narrativa expresa con toda claridad los hechos que a juicio del tribunal, son constitutivos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Asimismo, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD señala:

    En cuanto al ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tenemos que el ordinal 3° expresa: “si la resistencia se hubiere hecho sin armas, arma blanca o de fuego tan sólo eludiendo un arresto que…”, es menester indicar que resalta de las actas integrantes que el adolescente, pese a haber hecho caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios policiales, no opuso resistencia mediante la utilización de algún tipo de arma, por lo que, de acuerdo con la situación fáctica puesta de relieve, estamos frente a la posible ocurrencia de éstos ilícitos penales.

    En el punto tercero de la decisión la recurrida se observa, que, no solo señala cuales son los elementos de convicción cursante al expediente que le hacen estimar la existencia de los hechos punibles cuya precalificación ha acogido, sino que además hace un señalamiento explícito del contenido de cada uno de tales elementos de convicción, expresándolo de esta manera:

TERCERO

Con respecto a la medida cautelar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, se acuerda la misma por considerar que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan a determinar la presunta ocurrencia de dos (2) ilícitos penales uno de los cuales en apariencia reviste “gravedad”…Acta de investigación penal de fecha 13-11-2007, suscrita por los funcionarios Agente J.H., quien entre otras cosas dejó constancia…se presentó de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.V.S. Rivas…resulta ser que el día de hoy martes 3-11-07, mientras me encontraba en búsqueda de mis hijos…recibí una llamada…quien me informaba que mi hijo de nombre DEIBER L.D.S.,…fue interceptado por los integrantes de la banda…entre los que se encuentras…(IDENTIDAD OMITIDA) EL NEGRO…2.- Acta reinvestigación penal inserta al folio 12 y vuelto del expediente, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.S.D.J.,…donde entre otras cosas dejan constancia de los siguiente: “…se recibió llamada radiofónica…informando que en la Coordinación de la Guardia Nacional de Ciencias Forenses se encuentra el cuerpo sin vida…de persona de sexo masculino…quedando identificado como DAZA S.D.L., de 22 años de edad…3.- Diligencia de investigación inserta al folio 13 de las actuaciones, relacionadas con la práctica de un examen físico al cadáver donde dan cuenta de las heridas…”4.- Entrevista inserta del folio 14 al 16 de las actuaciones, rendida por la ciudadana: CARVAJAL S.Y.E., en calidad de testigo del presente evento donde señala lo que a continuación se asienta:…el día de ayer 12-11-2007,…varios chamos a los que conozco como …(IDENTIDAD OMITIDA) apodado “EL MENOR”…todos portando armas de fuego y sin mediar palabras dispararon a mi primo de nombre DEIBER DAZA…5.- Cursa a los folios 18 y 19 Acta de investigación, suscrita por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la policía científica, donde deja constancia que continuando con las investigaciones, se traslado en compañía de los funcionarios Carriendo J.C., D.M. y Azocar Raniel,…a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos mencionados en autos entre varios (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Menor”, siendo infructuosa dicha búsqueda…dichos sujetos forman parte de una peligrosa banda delictiva que opera en el sector, la cual se dedica a cometer todo tipo de delitos y mantiene en total zozobra a los residentes de la zona, asimismo que los amenazan de muerte para que no los denuncien ante las autoridades competentes. 6.- Acta de investigación, inserta a los folios 22 y 23 del expediente, suscrita por el Agente Riggie Ponton Mejía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde da cuenta de la diligencia investigada, en procura de ubicar a los sujetos autores de éstos hechos, indicando que algunos dirigentes vecinales quienes no se quisieron identificar, mencionan que dos de los sujetos requeridos, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) apodado el “Menor”, responde al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, igualmente manifiestan desconocer su paradero actual y ratificando que los mismos forman parte de una banda delictiva que opera en el sector. 7.- A los folios del 24 al 26 de las actuaciones, riela inserta acta de investigación suscrita por el supra mencionado agente, donde deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L). 8.- Acta de investigación, inserta a los folios 27 y 28 por el tantas veces nombrado Agente Riggie Ponton Mejia,… dan cuenta investigativa tendente a ubicar a estos ciudadanos…que los autores fueron integrantes de una banda peligrosa…integrada por unos doce (12) sujetos quienes portan armas de fuego y mantienen azotados a los residentes del sector, teniendo en su haber múltiples delitos. 9.- Cursa al folio 32 y su vuelto, y al folio 33 de las actuaciones suscrita por el funcionario Sub- Inspector D.M.,…dejo constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de investigación del delito de homicidio…avistamos… a cuatro sujetos portando armas de fuego…procedimos a identificarnos a viva voz …dictarle la voz de alto los sujetos hacen caso omiso y proceden a emprender veloz huída…dos de ellos se internan en una residencia y los otros dos en la otra vivienda…procedimos a penetrar en la primera morada a objeto de aprehenderlos …logrando avistar a dos sujetos debajo de una cama…procedimos a realizarle la inspección corporal a ambos, logrando incautarle a uno…una arma de fuego…el otro ciudadano quedó identificado mediante cédula de identidad laminada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…proceden a efectuar varios disparos en contra de la comisión desde el interior de la casa…nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el adolescente…encontrándonos ya en la sede ….el adolescente en referencia figuran como presuntos imputados en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura SNH-271.032, hecho ocurrido el día 13-11-07, por el delito de homicidio en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre D.L.D.S.,…

Como se aprecia, la juez hace un señalamiento pormenorizado de los elementos de convicción y concluye explicado:

…éstos elementos en presunción de buen derecho (Fomus B.I.) que en el caso que nos ocupa está representado por la denuncia de unos hechos con grave apariencia delictiva, los cuales fueron precalificados como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos respectivamente en los artículos 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y artículo 218 ordinal 3° ejusdem, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de unos hechos criminosos, sino además la posible participación del adolescente presente en esta acto en la comisión de los delitos precedentemente aludidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti)

En este aspecto la recurrida expresa las conclusiones atinentes a uno de los presupuestos para la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la presunción de buen derecho o Fomus B.I. y a la circunstancia de que se trata de hechos punibles cuya acción no se encuentra prescrita.

De seguida la decisión recurrida analiza dos elementos que resultan fundamentales para la detención judicial, estos son la proporcionalidad y el periculum in mora.

En cuanto a la proporcionalidad expresa la recurrida:

…y por cuanto el primer hecho punible al que hemos hecho referencia, se encuentra dentro del elenco de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que pudiera ameritar medida privativa de libertad como sanción de llegarse a declarar eventualmente la responsabilidad penal en su contra.

Y en cuanto al periculum in mora señala:

…y por cuanto el primer hecho punible al que hemos hecho referencia, se encuentra dentro del elenco de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que pudiera ameritar medida privativa de libertad como sanción de llegarse a declarar eventualmente la responsabilidad penal en su contra y dada la gravedad de uno de los delitos cuya comisión le es atribuida, de suerte en los elementos señalados precedentemente, que así lo hacen suponer, orientan a quien aquí decide, a considerar que en caso de resultar viable la pretensión fiscal, podría el adolescente intentar sustraerse del proceso penal que jurisdiccionalmente hoy día le es incoado en su contra, amén de la posibilidad que los testigos del presente proceso corran riesgos en caso que al joven le sea otorgada su libertad, tomando en cuenta que el riesgo ha sido denunciado en muchas de las diligencias investigativas practicadas por funcionarios adscritos al órgano encargado de la aprehensión del adolescente Periculum In Mora (Peligro en la demora); así como se destaca que a este recinto no se ha presentado ciudadano alguno que funja como representante legal del mismo.

De esta manera, la recurrida analiza, en base a los elementos de convicción que señaló y cuyo contenido resumió; el periculum in mora, al respecto estima la gravedad de los hechos, considerando que uno de los delitos precalificados, pudiera acarrear sanción de privación de libertad, y también, que los testigos pudieran correr riesgo, si se otorga la libertad del adolescente, agregando como elementos de convicción al aspecto del periculum in mora, el hecho de que ningún familiar del adolescente se ha presentado ante el despacho tribunalicio.

A la luz de lo expuesto, es claramente evidente, que no es cierta la afirmación del defensor, de que el juez de control “se limito a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y que “solamente manifiesta que cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar el periculum in mora o el riego (sic) de obstaculización”. Por el contrario la decisión se presenta en forma motivada, basándose en elementos de convicción cursante a los autos y aborda todos los presupuestos de aplicación de la detención judicial. En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la segunda denuncia y en consecuencia la totalidad del primer recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha13 de diciembre del año 2007.

Segundo recurso

El segundo recurso reseña dos denuncias, la primera esta expresada así:

…1.- .La defensa denuncia en primer lugar que la medida tomada por el tribunal en funciones de control, es totalmente ilegal, que afecta el derecho de la defensa, en virtud de que la misma no se oyó a las partes dentro del proceso ventilado ante el tribunal especializado…

En primer lugar, observa esta Sala que el adolescente fue presentado ante el juez de control en fecha 13 de diciembre del año 2007, realizándose una audiencia en constancia de la cual le elaboró un acta suscrita por el Defensor y el adolescente, se dejó constancia de que el juez impuso y explicó al adolescente todos sus derechos como imputado y las razones de hecho y de derecho por las cuales impuso la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, en este acto se le dió el derecho de palabra y manifestó todo cuanto quiso explicar, este fue interrogado tanto por el Juez como por la defensa y así se dejó constancia. Estos son los mismos presupuestos en los cuales se basa la aplicación de la medida cautelar de fianza la cual fue impuesta en sustitución de la detención debido al vencimiento del plazo de 96 horas sin que se presentase la acusación tal como lo establece 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, otorga un plazo de 96 horas para la presentación del escrito acusatorio una vez acordada la detención, en este caso se venció tal plazo sin que la fiscal consignase la acusación, por lo que el Juez de la causa ordenó cesar la medida detención y procedió de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la presentación de tres fiadores.

Tal proceder esta completamente ajustado a derecho, en este sentido el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece

… Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.

En este caso, se encontraban acreditadas las condiciones de la detención preventiva, y no refiere el defensor que hubiere alguna variación en relación a las razones en que se basó su aplicación, lo ocurrido es que en el plazo de 96 horas resultó insuficiente para concluir la investigación, y por ello la juez cesó la detención preventiva en base al artículo 582 de la precitada Ley especial impuso la medida de fianza.

El artículo 582 exige como presupuesto, el que estén dadas las condiciones de la detención preventiva, lo cual había sido acreditado en la audiencia realizada en fecha 13 de diciembre de 2007, audiencia en la cual fue oído el adolescente, y le fue explicado cada una de las razones de hecho y de derecho en que la juez fundamento tal medida, de manera que esta es una circunstancia conocida por el defensor y el adolescente y no requiere por tanto la realización de una nueva audiencia, por otra parte, el citado artículo establece que, el juez podrá imponer cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de oficio, es decir, que no requiere oír a ninguna de las partes, quienes pueden manifestar su inconformidad mediante el recurso de apelación.

Por otra parte, también indica la norma in comento que el tribunal puede dictar tales medidas cautelares a solicitud del interesado, en este caso el tribunal recibe una solicitud fiscal, en fecha 18 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre de 2007, y siendo las 8:30 a.m., comparece por ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…la abogado M.L. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de solicitar imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causa seguida N° 1563-07 nomenclatura de este Tribunal, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “g” presentación de tres (03) fiadores que devenguen 60 unidades tributarias cada uno, en virtud que esta representación fiscal no presentó escrito de acusación, en virtud de la gran cantidad de pruebas que hay y que las mismas no pueden ser agregadas al expediente en el lapso de 96 horas; y siendo el delito imputado el de mayor entidad como lo es el delito de homicidio pues vulnera el bien jurídico de la vida y el mismo adolescente es señalado de pertenecer a una banda, dicha medida cautelar garantizará las resultas del proceso…”

Esta es una solicitud por escrito realizada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual la juez de Control estaba obligada a proveer, igualmente pudo haber hecho el defensor y aportar argumentos que a su juicio pudieran ser considerados en caso de una eventual necesidad de revisión de medida, dado el inminente vencimiento del plazo de 96 horas establecidos en la ley, en todo caso considera esta Corte que la revisión de la medida de detención y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva, no hace necesario una nueva audiencia, no solo porque el juez puede proceder de oficio, lo cual no obsta que el interesado realice peticiones entorno a estas, tal como a ocurrido en el presente caso, sino que además tampoco, ello constituye violación al juicio educativo, ya que el adolescente conoce las razones en las cuales se fundamentó la medida de la detención y son las mismas que dan lugar a la medida cautelar sustitutiva, igualmente la defensa conoce a cabalidad estos argumentos de hecho y de derecho de tal virtud que no se ha generado estado de indefensión alguna.

En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que, no asiste en este aspecto la razón al recurrente, ya que la decisión de la juez, de cesar la medida de detención e imponer medida cautelar sustitutiva, procede aún de oficio y no requiere la realización de audiencia alguna, por lo tanto, en este aspecto no existe vulneración de ninguno de los derechos que alega la defensa.

Otro argumento del recurrente es el siguiente:

…Es decir, la decisión de fecha 18-12-07, es ilegal y extemporánea, en virtud de que el joven(IDENTIDAD OMITIDA), tenía por derecho la libertad desde la fecha 17-12-07, a las 7:45 p.m…el juez a-quo tenía que darle la libertad al joven detenido dentro del lapso señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la misma se tenía que realizarse el día lunes 17-12-07, a las 7:45 p.m., en donde el Tribunal en Funciones de Control, inobserva y por lo tanto configura su retensión en forma ilegal, dando así un grado de ilegalidad en cuanto a la aplicación de los lapsos procesales…el Tribunal a-quo no debía pronunciarse por la petición fiscal, en virtud de que era extemporánea y además no salvaguardó los principios contenidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el procesado tenía libertad plena por la no presentación de la acusación fiscal para la fecha del 17-12-07 a las 7:45 p.m., es decir, que el juez a-quo sometió a una privación ilegitima de libertad por la inobservancia de los lapsos procesales dándoles prerrogativas a la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Hay que señalar que, entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la legalidad del procedimiento, señalado en el artículo 530

En primer lugar, es errada la afirmación de la defensa según la cual vencido el lapso de 96 horas sin que el fiscal formule acusación procede la libertad plena.

En este sentido, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que establece, es un plazo de 96 horas para que el fiscal presente acusación, en caso de haber impuesto la detención judicial, tal plazo, si bien es el límite legal establecido, en la práctica resulta muy corto para concluir una investigación, ello es racionalmente comprensible, en este caso, como en tantos, ha argumentado la fiscal que la complejidad del caso y el volumen de elementos de pruebas le imposibilitaron presentar la acusación, el efecto legal en tal caso es hacer cesar la medida de detención judicial, lo cual en forma alguna constituye un lapso de caducidad de la acción que pudiera generar el abandono de la garantía de la protección cautelar, de manera que el juez, de oficio o a petición de la parte interesada, tal como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta facultado para sustituir la medida de detención por una de las medidas cautelares a que se refiere el referido artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este punto es importante destacar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en la cual hace un análisis en cuanto a la potestad cautelar del juez expresando algunos de los siguientes razonamientos.

…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

...El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la seguridad del proceso permite al Juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento puede estar amenazado potencial o efectivamente...

A la luz de esta Jurisprudencia, se concluye que, la potestad cautelar del juez, es inherente a la tutela judicial efectiva, de allí, dimana entre otras la obligación del juez de velar por la regularidad del proceso, y por tanto su límite fundamental radica en que se den los presupuestos fácticos para la aplicación de la medida cautelar que corresponda. En el presente caso, el tribunal de la causa estimó un conjunto de elementos de convicción cursantes al expediente, a los efectos de fundamentar la existencia de los presupuestos legales, para imponer la medida de detención, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, y no existen argumentos por parte del recurrente, ni se desprende de las actas consignada al expediente, nada que permita considerar la modificación de tales presupuestos y que pudieran ser considerados para otorgar la libertad plena del imputado.

Por otra parte, alega el defensor el carácter extemporáneo del escrito fiscal en el cual solicita la imposición de fiadores, ante la imposibilidad de consignar la acusación en el plazo de las 96 horas, entiende esta Corte que el recurrente se refiere a que no consigno la solicitud antes del día 17 de diciembre a la las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, en tal sentido se observa, que la ley no establece un plazo legal para la realización de la solicitud en cuestión, de manera que no se puede hablar de extemporaneidad, cuyos efectos específicos, se sustentan en el resguardo de la certeza jurídica ante la inercia de las partes para ajustarse al tiempo procesal prescrito en la ley. Por otra parte, aun cuando la fiscal no hubiese, realizado la solicitud, el tribunal está en la obligación de hacer cesar la medida de detención judicial, bien sea para otorgar la libertad plena si para ello hubiera elementos, o imponer una medida cautelar sustitutiva, tal como ocurrió en esta causa.

El último aspecto del recurso que alega el recurrente, que vencido el lapso de 96 horas sin la consignación de la acusación, el tribunal de Control debió otorgar la libertad plena y que ello debió realizarse el 17-12-07, a las 7:45 p.m, y no al día siguiente, por lo cual a juicio del defensor el Tribunal de control...configura su retensión (sic) en forma ilegal… expresamente señala el recurrente:

…desde la fecha 17-12-07, a las 7:45 p.m…el juez a-quo fecha del 17-12-07 a las 7:45 p.m., es decir, que el juez a-quo sometió a una privación ilegitima de libertad por la inobservancia de los lapsos procesales dándoles prerrogativas a la ciudadana fiscal del ministerio público…

En primer lugar, tal como ha señalado no es cierto que vencido el plazo de 96 horas sin la presentación de la acusación procede de pleno derecho la libertad plena del imputado, este constituye el plazo máximo legal para presentar la acusación en caso de haberse dictado la detención judicial, lo cual no obsta para que el juez sustituya tal medida por una cautelar sustitutiva, si persisten los presupuestos que indicaron la detención judicial.

En cuanto a la pretensión del recurrente de que el tribunal de Control proveyera el día lunes 17 de diciembre a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche. Es menester analizar la normativa legal atinente al lugar y tiempo de los actos procesales.

En tal sentido, establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., lo siguiente “

Artículo 192

…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán…

Por otra parte, el artículo 172 del Código Orgánico de Procesal Penal establece:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

Ahora bien, no todas las horas del día hábil están destinadas al despacho del tribunal; vale decir, hay un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial.

Por otra parte, los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:

Artículo 24

…Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencias habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora…

Artículo 32

…Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaria. Este horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.

En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizará como si la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin costo alguno para las partes…

También, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial, por Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005 reservan: “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, fuera de ese horario, sólo se realizaran labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son inventarios, estadísticas, planificación y control de la gestión, etc.

Tales directrices administrativas se mantienen y se ven reforzadas con la Resolución N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, en atención a que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…”, se decidió:

PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m.

Esta normativa permite inferir, que el horario oficial de despacho a nivel nacional, de 8.30 a.m. a 3: 30 p.m, horas de cada día hábil, con excepción de las audiencia orales que se estén celebrando.

Es justamente dentro de este horario que los jueces pueden proveer y las partes hacer sus solicitudes, ello es así inclusive en la fase de investigación.

Es importante destacar este aspecto, la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el artículo 172 del del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, cuáles son los límites de la habilitación permanente en la fase de investigación y señala categóricamente que los jueces de control no pueden ser concebido como habilitados permanentemente, al respecto señala:

…Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Destacado de esta Sala de apelaciones).

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 03-1309. Sentencia de fecha 05-08-05. 2560).

Si bien, la sentencia comentada se refiere específicamente al tiempo hábil para la presentación del recurso en la fase de investigación, estima esta Corte importante destacar que la Sala Constitucional, interpreta que en la fase de investigación no hay una habilitación permanente de los tribunales de Control, para despachar fuera del tiempo hábil, tal decisión tiene carácter vinculante y por tanto se aplica aun cuando en la practica pueda comportar el cómputo de un tiempo mayor para la resolución de recursos en los cuales el imputado se encuentre privado de libertad.

Considera esta Corte que los Tribunales de Control deben tomar las previsiones legales pertinentes, a los efectos de habilitar el tiempo necesario para proveer oportunamente ante el vencimiento de las 96 horas establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que se hubiese presentado la acusación, así como los fiscales están en la obligación ética y procesal de litigar con buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben presentar a los jueces la información pertinente a los efectos de que estos puedan proveer oportunamente ante el eventual vencimiento del lapso.

Pero en el presente caso, no es posible desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal, pudiera recabar la información para saber si era ajustado a derecho hacer cesar la medida de detención a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche, ni aún habilitando, ya que para ello debe, previamente, constatar que no se haya presentado el escrito de acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante los tribunales de guardia. En consecuencia, considera esta Corte que el actuar de la juez al no proveer en relación al cese de la privación de libertad el día 17 de diciembre a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, sino al día inmediatamente siguiente sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de fianza, no constituye violación al derecho a la l.p. ni al debido proceso.

En razón de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el segundo de los recursos de apelación, interpuestos por la defensa en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2007.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de las decisiones de fechas 13 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre del año 2007.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

M.E.M.

Ponente

La Secretaria,

B.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

B.T.

EXP. Nº 1Aa 508-08

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