Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Septiembre de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000125

ASUNTO : LP01-R-2013-000125

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.M.M., Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado F.Y., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta sede Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2013, mediante la cual negó el trámite de la medida de l.c. solicitada por el defensor del penado antes señalado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 04 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa entre otras cosas señala:

…Ciertamente la decisión que impugna la defensa refiere a la negativa del Tribunal de realizar el tramite de la medida de L.C. invocada por la Defensa … igualmente considera que la solicitud realizada por la Defensa, debe ser atendida, sustanciada y decidida con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en gaceta oficial Nº 6.078 del 15/06/2012, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Debo manifestar que mi defendido, fue detenido en fecha 15/12/1999, estando en vigencia el primer Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en vigencia el 01/07/1999, por lo tanto su proceso penal siguió su curso conforme a la ley adjetiva antes señalada, resultando condenado y aprobada su formula alternativa al cumplimiento de pena … conforme lo disponía el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues el Código Orgánico Procesal Penal de la época no disponía de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Mayo del 2013, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual:

…se niega la solicitud del trámite de la medida de l.c. a favor del penado de autos, ya que este juzgado mediante acto de juzgamiento fechado 22-02-2012(f.117-121) revocó la medida de régimen abierto y esa revocatoria trae como consecuencia jurídica la imposibilidad de acceder a las restantes medidas alternativas al cumplimiento de la condena, como es en el caso que nos ocupa la l.c.…

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inserto a los folios del 16 al 20, obra inserto el escrito de contestación a la Apelación consignado por el Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala:

…Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa … y revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto, nuestro legislador exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.,, en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la referida formula podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución una vez que el penado … hay cumplido , por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta... el penado que nos ocupa le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Régimen Abierto… y la mencionada revocatoria trae como consecuencia jurídica la imposibilidad de acceder a las restantes medias a las alternativas de cumplimiento de pena…

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación aportada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelación para resolver hace las siguientes consideraciones

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa del Tribunal de dar el trámite para considerar la procedencia o no de la l.C. como formula alternativa al cumplimiento de pena del penado F.Y.. Ahora bien, antes de entrar a dictar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, esta Corte estima pertinente precisar que tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela estén diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

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Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el juzgador a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa esta Corte de Apelaciones, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

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Al analizar el caso bajo estudios, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada ciertamente analizó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional e igualmente cumple el deber de analizar el principio de extraactividad de la norma adjetiva penal contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de la misma, se evidencia que el tribunal a quo, señaló las razones por las cuales negaba la solicitud hecha por la Defensa Pública, señalando además que uno de los requisitos para que proceda unas de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, es que antes no le hubiese sido revocada una de estas al penado solicitante, lo cual no se cumple en el caso bajo estudios, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que al penado F.Y., le fue revocado el Régimen Abierto en fecha 22 de Febrero del 2012.

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente el confinamiento, éste último respecto del cual debemos indicar que si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, apegarse a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley, beneficios éstos que deben cumplir los penados conforme a las condiciones que le imponga el Tribunal, a sabiendas que el incumplimiento de las condiciones trae como consecuencia la revocatoria del beneficio.

De manera que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo a estudios es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado R.M.M., Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado F.Y., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta sede Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2013, mediante la cual negó el trámite de la medida de l.c. solicitada por el defensor del penado antes señalado.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 16 de Mayo del 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, trasládese al penado. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________

Sria

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