Decisión nº 6497-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 19 de septiembre de 2007

197 y 148

CAUSA N° 6497-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., de fecha 19 de junio del año 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: darle una oportunidad al penado M.E.T. cambiando las condiciones previamente establecidas al beneficio otorgado y cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; 3.- Prohibición de no ausentarse del país, de la jurisdicción del Tribunal y del área metropolitana de Caracas, sin previa autorización y 4.- Prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de agosto del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 19 de junio del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Ahora bien este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por todo lo aquí expuesto y dadas las circunstancias por la que ha pasado en penado, este Tribunal acuerda darle una oportunidad al penado M.E.T. cambiando las condiciones previamente establecidas al beneficio otorgado. Ahora debe cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. 2.-Traer constancia de Trabajo mensual. 3.- Prohibición de no ausentarse del país, de la jurisdicción del Tribunal y del área metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este.4.-Prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se insta a la Delegada de Prueba a remitir informe periódico mensual sobre la conducta del penado M.E.T.. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de C a los fines de que se sirva practicar informe psiquiátrico y toxicológico al penado M.E.T. al cual se designa correo especial para que lleve los mismos. CUARTO: Llegado el incumplimiento del penado a cualquiera de las obligaciones aquí establecida dará lugar a la inmediata revocatoria del beneficio que actualmente goza y consecuencialmente de la oportunidad aquí dada…

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En fecha 29 de junio del año 2007, A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…Del análisis de la causa en referencia se observa que al folio ochenta y ocho (88) de la pieza IV, cursa solicitud de REVOCATORIA, interpuesta por la Licenciada Luz Marina Blanco, actuando en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario No. 11, de esta jurisdicción, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia, de fecha 16-03-07, donde señala la funcionaria que el ciudadano M.E.M.T., presenta VEINTISIETE (27) ausencias injustificadas en la pernota del Centro ubicado en la Cabaña, anexo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, situación esta certificada en audiencia por el mismo penado, aso como inasistencia ante el Delegado de prueba desde el día 14-02-07, hasta la fecha. Ahora bien, los alegatos que ofrecen el penado y la Licenciada Nelly Páez, acreditada en autos como Delegada del Centro de Pernocta antes mencionado, es que las ausencias y las faltas se deben a: Una situación compleja a nivel familiar, y a un tratamiento psiquiátrico, del cual no riela en autos, certificación del médico forense. El propio ciudadano M.T. al ser interrogado por el tribunal expuso: “Mis faltas es por problemas familiares y porque me trataban mal mis hermanas”

II.- DEL DERECHO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que nuestro país acogió el sistema acusatorio, donde la libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción, no es menos exacto que estaríamos desvirtuando la ratio de las normas aplicadas al caso concreto, cuando se concede una oportunidad a un ciudadano, que con su comportamiento esta irrespetando al Estado Venezolano y al sistema de justicia; por otra parte los administradores de justicia también debemos pensar en los derechos de la victima, quienes esperan respuestas ajustadas a derecho y conforme a la ley…

La conducta desplegada por el penado de marras, afirma que el aun no esta preparado para reinsertarse en la sociedad, toda vez que se observa en si comportamiento que no ha entendido ni siquiera el deber que tiene de vivir conforme a la ley. El artículo 61 de la misma Ley Especial que rige la materia señala que el principio de progresividad deber ser aplicado a aquellos preso que lo merezcan, y quien suscribe considera que manteniendo la medida al penado M.T., se viola lo que dispuso nuestro legislador en la norma antes citada…

Claramente se desprende de las actas procesales y del escrito de solicitud de revocatoria que el ciudadano M.E.M.T., no encuadra en ninguno de los postulados que hacen referencia al principio de progresividad, razón por la cual este Representante Fiscal es del criterio que el mencionado ciudadano no es merecedor de una oportunidad, considerando como ya indique las faltas GRAVISIMAS que ha cometido en su corto periodo en que lleva disfrutando de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual data de (21-12-2006). Aunado lo anterior, a que las formulas alternativas, son como su nombre lo indica, una alternativa para que el ciudadano, demuestre su buena voluntad de incorporarse a la sociedad, lo que en el caso in comento no se desprende ni del decir del propio penado ni de las actas procesales.

Sin embargo, el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, concedió otra oportunidad al penado de autos.

III.- PETITORIO

Esta Representante Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y así muy respetuosamente lo solicita, a la honorable Corte de Apelaciones, y se deje sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se mantuvo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano M.E.M. TIRADO…

En fecha 11 de julio del año 2007, la Profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano M.T. M.E., interpone Contestación al Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…Es el caso que el acto de Audiencia Oral la Licenciada Nelly Páez, en representación de la Licenciada Marina Blanco, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo, y Delegado del Centro de Pernocta antes mencionado, manifestó en la audiencia que el penado M.T. M.E., tiene un tratamiento ambulatorio por problemas psiquiátricos, en virtud de que mi defendido consume Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prueba de ello es el contenido del Oficio N° 0091-07 de fecha 16-03-07, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A” en el cual la Licenciada Marina Blanco, manifiesta al Tribunal Primero de Ejecución que la madre del penado se dirigió a esa Unidad Técnica, a los fines de informar que su hijo consumía drogas y temía por su vida y asimismo que el penado: M.T. M.E., informo a la Delegada de Prueba continuar su deseo de seguir presentadose en la pernocta y cumplir con las normas acordadas. Asimismo, manifestó su adicción a las drogas. Es por ello, que la defensa considera que si bien es cierto mi defendido ha tenido inasistencia al Centro de Pernocta, no es menos cierto que ha sido motivado por causas de salud y en este sentido por adicción a las Drogas, que aun cuando no existe un Informe Medico Forense en autos, la Defensa solicito en la audiencia Especial, la practica de un examen Psiquiátrico y Toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para determinar su grado de consumo, y es por ello que la Defensa solicita no le sea revocado el Beneficio, por cuanto ingresarlo nuevamente a un Centro Penitenciario, seria empeorar su situación, ya que no es ajeno en la actualidad que existen en los recintos carcelarios el consumo de Drogas.

En tal sentido, la Defensa se adhiere a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., primeramente, dado el corto tiempo que tiene mi defendido con el Beneficio de Destacamento de Trabajo y la aptitud adoptada por el mismo en continuar presentándose en la pernocta y someterse a tratamiento medico-psiquiátrico contra la adicción de las drogas y asimismo instándose al Delegado de Prueba a remitir informe mensual sobre la conducta del penado M.T. M.E., informe del cual en fecha 14-06-07, la jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario N° 11 remitió oficio N° 0290-07, del cual la defensa consigna copia simple marcado con la letra “B” con el presente escrito de contestación, el cual manifiesta que mi defendido retomó nuevamente las presentaciones y que el mismo presenta problemas de salud recibiendo actualmente tratamiento Medico que debe ser supervisado.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace mención al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro en su contenido, sin embargo el Tribunal primero de Ejecución cumplió con su competencia en el sentido de salvaguardar el derecho a la defensa del penado y de dar cumplimiento al contenido del artículo 49 ordinal 1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuestos, la defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, esta ajustada a derecho y solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen penitenciario de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En el presente caso, observa esta Alzada, que el recurrente, versa su acción recursiva, señalando que en su criterio al ciudadano M.T. M.E., no esta preparado para reinsertarse en la sociedad, ya que considera que el comportamiento del ciudadano antes mencionado no es el previsto en la ley; ahora bien esta Corte de Apelaciones pasa a revisar el contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que es del tenor de lo siguiente:

Artículo 2: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

En la decisión recurrida observamos que el Juez analiza la situación del penado M.T. M.E., quien ha tenido inasistencia al Centro de Pernocta por causa de su adicción a las drogas (fármaco-dependencia) y problemas familiares, falta de apoyo del grupo familiar, la cual se agravaría si el referido penado no recibe asistencia profesional de inmediato, y la misma se dificultaría si ingresara nuevamente al Centro Penitenciario y conforme a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito los Jueces de Ejecución deben velar por el goce y ejercicio de los derechos individuales de los penados.

Apreciando este Tribunal de Alzada, que nuestro actual sistema penitenciario tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

Al respecto nos permitimos citar lo que la doctrina ha señalado en cuanto a la reinserción y rehabilitación del penado:

“…Muchos son los que opinan que el tratamiento reeducativo no puede imponerse coactivamente, incluso hay legislaciones que lo reconocen de forma expresa. La participación del condenado en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria. La educación coactiva hiere profundamente la libertad y conciencia del hombre: El Estado no puede imponer la virtud.

En consecuencia, la rehabilitación debe dejar de constituir la finalidad de la pena privativa de libertad, lo cual no significa que se eliminen los programas de tratamiento, sino que los condenados no sean enviados a la cárcel para ser tratados. Existe una diferencia radical entre los fines de la prisión y las oportunidades que pueden aprovecharse para la preparación y la asistencia de los presos. Si no se tiene clara esta diferencia, la rehabilitación ampliará el poder punitivo del Estado, porque el contenido y métodos del tratamiento rehabilitador legitima demasiados abusos (Morris, 1978, p.35).

Así, admitiendo que el recluso no tiene el deber de cambiar de conducta sino el derecho de colaborar voluntariamente con su resocialización, liberado de la obsesión por la rehabilitación como finalidad fundamental de la privación de libertad, el Estado tiene la obligación de retener con dignidad y respetar todos los derechos que se comentarán ampliamente en el Capitulo III de este libro. De acuerdo a esta línea, los linderos éticos de la resocialización serían los que describe Bajo Fernández, cuando expresa que “…la función de reeducación y reinserción social del recluso debe entenderse como la obligación de la administración penitenciaria de ofrecer todos os medios razonables para el desarrollo de su personalidad y como prohibición a la misma de entorpecer dicha evolución” (Aniyar de Castro 1986, p.95).

Aunque fuera ético el tratamiento penitenciario, quedaría por considerar el aspecto práctico, que podría resumirse en las siguiente pregunta: ¿Es posible rehabilitar el condenado en prisión? Aquí, la respuesta también es negativa.

La cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente. La institución sobrevive y tiene asegurada su supervivencia gracias a sus “verdaderos” objetivos: castigar, disuadir, excluir. Pero es necesario dejar sentado que el fracaso del ideal de rehabilitación se debe a que, en si mismo, es una falacia. La prisión no es mas que una forma de sanción, un instrumento de segregación. La prisión rehabilitadora, consecuente de la prisión tratamiento, es un planteamiento teórico vació, una hipocresía, Lo que verdaderamente se espera del condenado no es su rehabilitación, sino su sumisión a las reglas, la buena conducta, lo cual es interpretado como interés en ser socializado…” (Subrayado Nuestro) (MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, LA PENA: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, concluye que el penado de autos, le fue dada otra oportunidad al cambiársele las condiciones del beneficio otorgado, ahora debiendo cumplir con un régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., consignar ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mensualmente constancia de Trabajo, no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; dichas condiciones al ser incumplidas por el ciudadano M.T. M.E., el mismo Juez de Ejecución que las otorgo las puede revocar al momento de su incumpliento, y el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario debe estar vigilante a que de cumplimiento sopena de solicitar la revocatoria del beneficio.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de junio del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 19 de junio del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público

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Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A.G.R.

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6497-07

LAGR/gnpl.-

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