Decisión nº 153-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000570

ASUNTO : VM01-X-2013-000005

DECISIÓN Nº 153-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

Corresponde a esta Jurisdicente, pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2013 por el Abogado J.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.753.272, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60878, con domicilio procesal en la avenida 15A, esquina calle 67 (Cecilio Acosta), Centro Comercial Caypo, Local 1-9, actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., a quienes se le sigue la presente causa, con motivo de la Querella incoada por la ciudadana P.P., la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 15.12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 50 ejusdem, en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.5.8, la cual va dirigida en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Profesional integrante de esta Corte Superior; en este sentido, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 02 de Julio de 2013, se recibió la presente incidencia, asignándose el conocimiento del mismo, a la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N., tal y como lo prevé el artículo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibida la causa en fecha 02 de Julio de 2013, y siendo que se hacia necesaria a los efectos de la admisibilidad o no de la recusación planteada, la causa principal la cual fue devuelta al Juzgado de Instancia a los efectos de la notificación de la querellante, toda vez que fue indicada por el recusante actas que integran el señalado asunto; correspondiendo la resolución de la presente incidencia a la Integrante de esta Sala, DRA. M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de Julio de 2013, una vez recibida las referidas actuaciones, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la presente incidencia por cuanto no ameritaba la realización de la audiencia oral.

Ahora bien, siendo este Órgano Superior dirimente que afirma su competencia, procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los señalamientos del profesional del derecho antes mencionado, que propone la Recusación y al Informe del funcionario recusado, y al encontrarse esta Jurisdicente en la oportunidad de Ley, prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El Profesional del Derecho J.I.A., actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., plantea su escrito de recusación en los siguientes términos:

…Las causales de recusación son las establecidas en el numeral 5 en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, atiennetes(sic) respectivamente a: tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consaguíneos (sic), dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Nos referiremos en primer lugar a la causa contenida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso". El Juez recusado es cónyuge de la Doctora B.T., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien inició la investigación en el año 2009 por violencia Física y Psicológica contra mi defendido J.A.H.P. y lo imputó por esos delitos, pero a la vez, sin un acto de imputación ni tampoco una orden de inicio, efectuó simultáneamente la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial denunciado por la víctima después de la denuncia inicial por Violencia Física y Psicológica, solicitando una amplia investigación de los estados Financieros de mi defendido J.A.H.P., así como de la sociedad mercantil PROPORCA. En el marco de dicha investigación ocurrieron un sin número de situaciones que nunca fueron cónsonas con el derecho y la equidad, sin embargo, esperamos pacientemente un acto conclusivo que se cristalizó en acusación por los delitos de violencia física y psicológica, siendo que la defensa interpuso una excepción en fase preparatoria contra la investigación de hecho iniciada por el Delito de Violencia Patrimonial y Económica, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer declaró CON LUGAR en el mismo año 2009 y aun habiendo sido apelada la decisión por la Fiscalía Sexta del estado Zulia, la Corte de Apelaciones de este estado. Sala 1, declaró en fecha 10 de febrero de 2010, sin lugar la apelación, desestimado el recurso interpuesto. Posteriormente, a la referida Fiscalía Sexta a cargo de la Doctora B.T., le fue cambiada la competencia, siendo remitida la causa de mi defendido J.A.H.P. a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Pública, creada para la competencia de delitos de violencia de género.

Consideramos que la posición formal como Fiscal del Ministerio Público de la Doctora B.T., era que su acusación por los delitos de violencia Física y Psicológica fuese admitida en audiencia preliminar, por lo que evidentemente tenía un interés directo en las resultas del proceso.

Pero además, existía un interés directo en la investigación por Violencia Patrimonial, con respecto a la que repetimos, no hubo un auto de inicio de la investigación, no obstante se hicieron múltiples diligencias de investigación, así como tampoco hubo un acto formal de imputación, pero si una serie de diligencias de investigación íntimamente ligadas al aspecto patrimonial y económico de mi defendido. En tal virtud consideramos que opera el requisito de interés directo de la cónyuge del Juez recusado en la resultas de este proceso.

Con respecto a la otra causa invocada a los fines de esta recusación. Es decir la del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8; reproducimos los criterios antes expresados para fundamentar la causal anterior, solicitando además que ambas causales sean examinadas de manera concatenada. Es la costumbre judicial reiterada que el Juez y otros funcionarios Judiciales eviten el conocimiento de las causas en las que intervinieron antes que él. sujetos procesales con respecto a los cuales tiene causal de inhibición, pero además, observando situaciones irregulares como las acotadas con respecto a una investigación sin orden de inicio y sin imputar al ciudadano señalado por denuncia de haber cometido un delito de Violencia Patrimonial, solicitando información de carácter patrimonial, económica y/o financiera altamente reservada tanto de lo persona del presunto agresor, como de una sociedad mercantil que no era parte en el proceso (PROPORCA), lo cual se le manifestó expresamente a la ciudadana Fiscal Sexta, coloca la situación en unos niveles bastante delicados, ya que no solo surge como causal el hecho objetivo de la intervención de la cónyuge en la causa, sino de una intervención que excedió los parámetros normales de investigación. Por tales fundamentos, consideramos que los motivos antes acotados, bien pueden ser consideradas como razones graves que junto con el vínculo conyugal, y la decisión de devolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima contra la decisión que aceptó la desestimación de la querella propuesta por el Ministerio Público, por presunta falta de notificación de la víctima, siendo que ya dicha parte estaba notificada, afectan la imparcialidad del Juez, a pesar de que la ciudadana Fiscal Sexta B.T. no conozca la causa en el presente por cambio de competencia.

Indico como medios de pruebo los siguientes:

1.- Copia certificada del auto de fecha 18 de Junio de 2013, dictado por el Juez Presidente de la Corte de Apelación sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se devolvió la causa al Tribunal de Primera Instancia, para que fuera notificada la victima, de la decisión que aceptó la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público. 2.- Copia certificada del escrito contentivo del recurso de revocación interpuesto por la parte querellada contra dicho auto.

3.- Copia Certificada del Formato de archivo suscrito en fecha 22 de abril de 2013 por la representante de la víctima, abogada M.D.L.A.C., mediante el cual se impuso de las actas del proceso. 4.- Copia Certificada del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte querellante donde indican expresamente haber sido notificados de la decisión impugnada.

5.- Exhibición de la investigación signada ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público del estado Zulia con el número DDM-F51-0276-2012, donde constan de manera expresa las múltiples diligencias de investigación llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con respecto a la denuncia por Violencia Patrimonial y Económica.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez recusado presentó el correspondiente Informe a la Recusación interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

…EN RELACIÓN A LO ARGUMENTADO EN LA RECUSACIÓN

La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada, en lo siguiente: “…Nos referiremos en primer lugar a la causa contenida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso". El Juez recusado es cónyuge de la Doctora B.T., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien inició la investigación en el año 2009 por violencia Física y Psicológica contra mí defendido J.A.H.P. y lo imputó por esos delitos, pero a la vez, sin un acto de imputación ni tampoco una orden de inicio, efectuó simultáneamente la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial denunciado por la víctima después de la denuncia inicial por Violencia Física y Psicológica.- solicitando una amplia investigación de los estados Financieros de mi defendido J.A.H.P., así como de la sociedad mercantil PROPORCA. En el marco de dicha investigación ocurrieron un sin número de situaciones que nunca fueron cónsonas con el derecho y la equidad, sin embargo, esperamos pacientemente un acto conclusivo que se cristalizó en acusación por los delitos de violencia física y psicológica, siendo que la defensa interpuso una excepción en fase preparatoria contra la investigación de hecho iniciada por el Delito de Violencia Patrimonial y Económica, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer declaró CON LUGAR en el mismo año 2009 y aun habiendo sido apelada la decisión por la Fiscalía Sexta del estado Zulia, la Corte de Apelaciones de este estado. Sala 1, declaró en fecha 10 de febrero de 2010, sin lugar la apelación, desestimado el recurso interpuesto. Posteriormente, a la referida Fiscalía Sexta a cargo de la Doctora B.T., le fue cambiada la competencia, siendo remitida la causa de mi defendido J.A.H.P. a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Pública, creada para la competencia de delitos de violencia de género.

Consideramos que la posición formal como Fiscal del Ministerio Público de la Doctora B.T., era que su acusación por los delitos de violencia Física y Psicológica fuese admitida en audiencia preliminar, por lo que evidentemente tenia un interés directo en las resultas del proceso.Pero además, existía un interés directo en la investigación por Violencia Patrimonial, con respecto a la que repetimos, no hubo un auto de inicio de la investigación, no obstante se hicieron múltiples diligencias de investigación, así como tampoco hubo un acto formal de imputación, pero si una serie de diligencias de investigación íntimamente ligadas al aspecto patrimonial y económico de mi defendido. En tal virtud consideramos que opera el requisito de interés directo de la cónyuge del Juez recusado en la resultas de este proceso.

Con respecto a la otra causa invocada a los fines de esta recusación. Es decir la del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8; reproducimos los criterios antes expresados para fundamentar la causal anterior, solicitando además que ambas causales sean examinadas de manera concatenada. Es la costumbre judicial reiterada que el Juez y otros funcionarios Judiciales eviten el conocimiento de las causas en las que intervinieron antes que él, sujetos procesales con respecto a los cuales tiene causal de inhibición, pero además, observando situaciones irregulares como las acotadas con respecto a una investigación sin orden de inicio y sin imputar al ciudadano señalado por denuncia de haber cometido un delito de Violencia Patrimonial, solicitando información de carácter patrimonial, económica y/o financiera altamente reservada tanto de la persona del presunto agresor, como de una sociedad mercantil que no era parte en el proceso (PROPORCA), lo cual se le manifestó expresamente a la ciudadana Fiscal Sexta, coloca la situación en unos niveles bastante delicados, ya que no solo surge como causal el hecho objetivo de la intervención de la cónyuge en la causa, sino de una intervención que excedió los parámetros normales de investigación. Por tales fundamentos, consideramos que los motivos antes acotados, bien pueden ser consideradas como razones graves que junto con el vínculo conyugal, y la decisión de devolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima contra la decisión que aceptó la desestimación de la querella propuesta por el Ministerio Público, por presunta falta de notificación de la víctima, siendo que ya dicha parte estaba notificada, afectan la imparcialidad del Juez, a pesar de que la ciudadana Fiscal Sexta B.T. no conozca la causa en el presente por cambio de competencia…

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La antes referida Recusación señala en primer lugar, que me encuentro presuntamente incurso en el supuesto del ordinal 5° del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé; “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis) 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Cabe recalcar que, si bien es cierto, que mi Cónyuge la MSC. B.I.T.C., como Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue quien inicio la investigación en la presente causa y emitió acto conclusivo en la misma causa, para el momento que el Despacho Fiscal se encontraba adscrito a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con Competencia en Materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto que, por instrucciones de la Fiscala General de la República, desde el día 02 de Abril de 2012, la Fiscalía a la cual se encuentra adscrita dejó de tener la Competencia Especializada, ordenándosele el remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Adscrita a la Dirección de Violencia Contra la Mujer de la Fiscalía General de la República, prueba de ello, se desprende del mismo escrito de recusación, donde se indica el recuento de tal distribución a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo, me permito explanar en relación a la Recusación, que desde el año 2005, fecha en la cual contraje nupcias con mi cónyuge MSC. B.I.T.C., me ha correspondido conocer de causa en las cuales, mi cónyuge ha efectuado algún inicio de investigación-diligencias de investigación e inclusive actos conclusivos, que para el momento en que me ha correspondido el conocimiento de estos, ya mi cónyuge no se encuentra encargada del referido Despacho Fiscal, en muchos de ellos he ejercido el control constitucional y judicial, con el pleno convencimiento que al momento que mi cónyuge, como Funcionario Publico, se desincorpore del cargo de los diferentes despachos Fiscales, pierde el interés objetivo (Funcionaria Publica) en las causas que cursan por la respectiva Fiscalía, dado que, de tener algún interés personal, subjetivo y directo sobre alguna de las causas, tal y como refiere el recusante, constituiría para ella una evidente causal de inhibición de su parte, y consecuente Inhibición del suscrito, por lo que no existiendo ningún interés directo por parte de mi cónyuge en la referida causa, dado que la misma, desde el día 02 de Abril de 2012, dejó de tener la Competencia Especializada, ordenándosele el remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que en definitiva hace precisar a quien suscribe no encontrarse dentro del supuesto de la presente causal; por lo que es falso que mi cónyuge tenga un interés personal o directo en este asunto o en cualquier otra causa que se siga por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en especial de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.

Por otra parte, arguye quien solicita la separación de este Juzgador del conocimiento de la causa, que me encuentro incurso presuntamente en el supuesto del ordinal 8° del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé; “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, lo cual fundamenta en atención al motivo anterior, acotando además que la actual Fiscala Sexta del Ministerio Público, MCS. B.I.T.C., en su oportunidad de manera irregular efectuó una investigación sin orden judicial y sin imputar a su defendido por denuncia de haber cometido el delito de violencia patrimonial, lo que a su decir configuran razones graves, aunado a la devolución del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima, por presunta falta de notificación de la misma.

Al respecto, conviene este Jurisdicente en señalar que los argumentos tenidos por quien recusa, carecen de todo asidero fáctico y jurídico, pues no puede alegar su propia falta de diligencia como representante legal, ya que de contar con suficientes pruebas para demostrar las irregularidades que presuntamente se cometieron en el inicio de la investigación por parte de la Vindicta Pública contaba con los mecanismos y las instituciones procesales para la restitución y cabal cumplimiento de los derechos y garantías que presuntamente veía conculcado, por lo que ante tales manifestaciones por parte del recusante carece de sustento. Asimismo, vale referir, que la devolución que en su debida oportunidad efectué como Presidente de esta Sala, fue una decisión tomada con la anuencia de las Juezas que conjuntamente con mi persona Integran esta Corte, y la misma estuvo dirigida sólo a sanear actos de estricto orden procesa, que en nada constituyen una fundada razón grave que amerite mi separación de conocer del asunto.

Es necesario acotar, que desde hace Trece (13) años me desempeño como Juez en éste Circuito Judicial Penal, tiempo en cual jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia, por lo que estimo no ajustada a derecho la actuación del ABOG. J.I.A., al interponer la presente incidencia de Recusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por el ABOG. J.I.A., sea declarada SIN LUGAR en la definitiva...”. (Resaltado de la Cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 del referido texto penal, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces o juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes indicadas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Las citadas causales de recusación, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6° directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral 7° que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral 8°, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

En otro orden de ideas, el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

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De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

.

Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra esta Jurisdicente a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad del funcionario recusado y consecuencialmente la imparcialidad del mismo en el asunto que se ventila.

De otra parte, estima esta Jueza que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.

En el presente caso y apoyado en la premisa, referida al vínculo matrimonial existente entre el funcionario recusado y la Abogada B.T.C., el defensor de los acusados, Abogado J.I., quien plantea la recusación, señala que de tal aspecto subjetivo se deriva del vínculo conyugal con la Abogada B.T.C., quien funge como Fiscala Sexta del Ministerio Público, lo cual a su criterio es constitutivo de un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado, ya que a su decir existe un interés en las resultas del proceso.

Antes de entrar a dilucidar la causal invocada, debe esta Jueza Superior dejar establecido que, en efecto, y por notoriedad judicial es del conocimiento de todos los que laboramos en Sede Judicial de la existencia del vínculo matrimonial entre el Ciudadano J.A.D.V. y la Ciudadana B.T.C.; es decir, que en un primer orden, el aspecto relacionado con la existencia de una relación afectiva y de parentela común entre el funcionario recusado y la Abogada B.T.C., y tal afirmación se evidencia del informe de Recusación planteado por el recusado.

Luego, el segundo aspecto a dejar establecido, como la otra premisa que determina la condición de parte de la ciudadana B.T.C., es si en efecto, para el momento que es promovida la recusación, dicha abogada era parte dentro del asunto que se ventila, o si cuando aquella funcionaria era parte, se generó el mismo impedimento mediante el cual podía ser igualmente recusada. A lo que esta Jurisdicente debe referir, que mientras la condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público fue ejercida por la Abogada B.T.C., no existió causal de impedimento por cuanto el Abogado J.D.V. no ejercía para ese entonces el cargo de juez en la causa; y que, al cumplirse su designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abogada B.T.C., dejó de conocer las causas en materia de género.

Establecido lo anterior, y en relación a la causal de interés directo en la resultas del proceso que en consideración de quien recusa existe en la Abogada B.T.C., que se origina por el vínculo conyugal entre ésta y el Juez recusado, constituye un cimiento delicado que aflige su rectitud, al haber sido su cónyuge quien dirigiera la investigación; estima quien suscribe, que tal situación aparecería viable como un contexto riesgoso, si la condición de parte de la cónyuge del Juez recusado fuese actual o posible en aquella fase ya precluida del proceso.

Tal y como se señaló ut supra, no obstante que ha sido demostrado el parentesco de afinidad que existe entre el Juez Dr. J.A.D.V. y la Fiscala Abogada B.T.C., esta Jurisdicente juzga que la recusación interpuesta resulta desacertada, toda vez que esta causal determinada por un interés directo que pueda tener como representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no se configura, ya que se determina de las actuaciones que la Fiscala Abogada B.I.T., a la fecha no tiene a su cargo la causa, por lo que en consecuencia, no cuenta con la cualidad de parte en la misma.

Así, las cosas, cabe recalcar que el recusante, parte de un falso supuesto, toda vez que si bien es cierto, la Abogada B.I.T.C., como Fiscala Sexta del Ministerio Público, fue quien realizó la investigación en la presente causa, por instrucciones de la Fiscala General de la República y tal y como lo indica el informe de recusación, desde el día 02 de Abril de 2012, la Fiscalía dejó de tener la Competencia Especializada, ordenándosele remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Adscrita a la Dirección de Violencia Contra la Mujer de la Fiscalía General de la República, prueba de ello es que la Fiscalía Quincuagésima Primera, regentada por la Dra. G.P., del Ministerio Público Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue quien realizó la solicitud de la desestimación de la denuncia en la presente causa, de lo cual determina esta Jurisdicente que para el momento que fue planteada la incidencia que aquí se resuelve, la Abogada B.T.C., no era parte en la causa, máxime, puede aseverarse que la misma pueda tener algún interés en las resultas del proceso, y a mayor abundamiento, de tener la misma un interés personal en las resulta de este proceso especifico, como lo señala quien recusa, la inhabilitaría inmediatamente para el conocimiento del asunto, entendido esto, como su separación del conocimiento del asunto por encontrarse incursa en una causa de inhibición, y tal situación no fue planteada en el desarrollo del proceso. Consideraciones en virtud de la cual se declara SIN LUGAR este motivo de recusación, previsto en el artículo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por otra parte, quien aquí dictamina, observa que la parte recusante indica con las mismas razones arriba analizadas, y bajo afirmaciones de irregularidades, que el Juez de Instancia incurrió en la causal genérica que el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a las inhibiciones y por ende a la recusaciones que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Juzgadora, se desprende que la invocación de la causal genérica, con la impertinencia de argumentos alusivos a irregularidades en la fase incipiente del proceso y sin medios de pruebas, que bajo ninguna premisa podría ser verificado por esta Sala con una incidencia de recusación, pues como se afirmó a priori, el supuesto de hecho que la cónyuge fuera quien realizara la investigación y a la fecha no sea parte en el proceso, no significa que el recusado se encuentre incurso en algún motivo grave que afecte su imparcialidad y objetividad, afianzando esta Alzada, que quien recusa no demuestra ningún argumento valido para estimar un motivo grave que amerite su separación del conocimiento de la causa; aunado a que no es la oportunidad procesal ni el mecanismo idóneo para pretender la restitución de los derechos y garantías que presuntamente veía conculcado en la fase inicial del proceso. Asimismo, se advierte que, el Juez o la Jueza atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como garante del proceso, por lo que el auto de devolución de la asunto principal a los efectos de la notificación personal de la Querellante, no puede considerarse como la existencia de parcialidad en el mismo, puesto que si bien es cierto, que el Juez recusado es quien suscribe los autos como Juez Presidente de Sala, no menos cierto resulta, que actuaciones como esas son tomadas conjuntamente con las demás Juezas integrantes de esta Sala, por tratarse de un Tribunal Colegiado, en el marco de su poder decisorio, y atendiendo al deber de ponderar intereses legítimos, como garantía del debido proceso y de la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la Administración de la Justicia Penal, circunstancias que se corroboran en el presente caso, y que en consecuencia, hace procedente la declaratoria SIN LUGAR del motivo de Recusación, previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, al haber quedado resuelto los aspectos señalados como causal de recusación, esta Jueza Superior juzga que no se verifica en el caso de autos su procedencia, por cuanto para el momento en el cual es interpuesta la incidencia de recusación las razones subjetivas que pudieran sustentarlas no existían. Por lo que, la imparcialidad no se ve comprometida bajo una óptica razonablemente estimada, ello sobre la base que no se ha evidenciado de manera concomitante el supuesto de hecho que alega el recusante como sustento de la causal de recusación invocada.

En consecuencia y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que se declara SIN LUGAR el incidente de Recusación interpuesto por el Abogado J.I., en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consecuencialmente, el referido Juez Superior continuará el conocimiento del medio de impugnación signado por esta Alzada bajo el Nº VP02-R-2013-000570. Así se Declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos esta Jurisdicente, adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado J.I.A., actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., en contra del Juez Profesional Dr. J.A.D.V.; consecuencialmente, el Dr. J.A.D.V., Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continua el conocimiento del medio de impugnación incoado en el Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000570, seguida a los Ciudadano J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., con motivo de la querella incoada por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 15.12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 50 ejusdem, en su perjuicio.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 153-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se expidió la copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M.

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