Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000060

ASUNTO : LP01-R-2011-000060

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUECES

DR. E.J.C. SOTO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR, GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ENCAUSADO: A.R.L.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: Y.P. DE D`JESUS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogado Y.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal del penado A.R.L., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 24/02/2011, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se reconsiderara el decomiso del vehículo automotor.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la profesional del derecho señala

(…) Quien suscribe, Abg. Y.P. D JESÚS, Defensora Pública Segunda 2º de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado A.R.L.; incurso en asunto penal N" LP11-P-2009-2477; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo.

Estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 24 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 de la norma adjetiva penal que señala:

"Decisiones recurribles: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.- las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sea declarada in impugnables por este código" negritas de la defensa.

Es el caso, que en fecha 23-02-11 se celebro Audiencia Especial de conformidad con el articulo 4S3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el penado solicitó que fuese escuchado específicamente sobre el punto Cuarto del Auto de Ejecútese de Sentencia de fecha 05-10-10 emitida por el Tribunal de Ejecución Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Vigía, mediante la cual se ordeno el decomiso del Vehículo marca Toyota, Modelo Land-Cruiser Tipo Plataforma año 1974, color blanco, serial de carrocería FJ4589383, serial del Motor 2F004016, Placa A70AB00C, Uso de carga; tal como consta en certificado del Registro N" 27130379 de fecha 14-01-2009, todo de conformidad con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia ordeno colocarlo a la orden del Ministerio Popular para las Finanzas y la Economía mediante Ofic. N° LL1 1OFO201 0004498 de fecha 07-10-10.

En fecha 01 de Marzo del año 2010 se realiza la entrega material del vehículo rústico antes señalado por parte de la fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, tal y como ocurre inserto en el folio 116 de la presente causa penal.

Considera quien aquí suscribe, que a mi penado se le causa un gravamen irreparable en cuanto al Derecho al Trabajo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su del articulo 87 el cual expresa... ".. .toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y la garantice el pleno ejercicio de este derecho..." negritas de la defensa

El Estado debe proteger el trabajo por ser un derecho social amparado por nuestra Constitución y así garantizarlo a todas las personas y éstas el deber de trabajar como el principio fundamental de toda sociedad.

Mi defendido quien es campesino y de bajos recursos económicos quien reside en Brisas C.G. en el Municipio A.B. delE.M., tiene 15 años en dicha Comunidad y donde su ingreso económico es la compra y venta de gallinas utilizando como único medio el transporte anteriormente señalado, tal y como lo avala el C.C.C.G. y que se anexa a la misma.

Con la decisión tomada en fecha 24 de febrero del corriente año por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual éste Niega la Reconsideración solicitada por el penado de autos causa un gravamen irreparable ya que se estaría vulnerando uno de los derechos fundamentales del ser humano como lo es el Derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela y tratados internacionales(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión dictó decisión en los términos siguientes:

Vista la petición que a través de escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19.11.2.010 (f.205-207), dirige la Abg. Y.P. D'Jesús, Defensora Pública 2º., adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, en materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y por lo tanto del penado A.R.L., incurso en el Asunto Penal No. LP11-P-2009-2477, mediante la cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije audiencia especial a los fines de que el prenombrado penado sea escuchado por la importancia que tiene el punto CUARTO del Auto de Ejecútese de Sentencia proferido por este Tribunal 05.10.2.010, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y pública celebrada oí día veintitrés (23) de los corrientes, corresponde a este Tribunal proferir oí auto correspondiente, a cuyos efectos hace previamente las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Circunscripción Judicial, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos en contra del ciudadano A.R.L.. Condenándolo a cumplir la pena de 3 años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 33 ejusdem, consistente esta última en ía perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible o de los efectos que de el provengan, como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial N° 38.168, de fecha 05 de junio de 2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ubicada en la Gaceta Oficial No, 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio nacional contra de la explotación, aprovechamiento, y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie cedro (Cederla o donarla; y Violación de lo establecido en el articulo 1 de la Resolución No. 23 de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.168 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29-04-2009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a,m. y sábados y domingos las 24 horas en perjuicio de la colectividad, así mismo la sentencia implica el decomiso del vehículo tipo: rustico, uso: carga, marca: Toyota, modelo: Land Crusier, techo duro, color blanco, placas 086SAW.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, de estos mismos Circunscripción Judicial, Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, del estado Mérida, declara definitivamente firme la referida sentencia, ordenando el ejecútese de la misma. En tal sentido, en relación con el vehículo anteriormente identificado, ordena conforme al artículo 33 del Código Penal, el comiso del descrito vehículo, y ordena así mismo colocarlo a la orden del Ministerio Popular para la Economía y Finanzas, para lo cual ordena la emisión del oficio a dicho organismo. Es así que mediante oficio No. LL11OFO2010004498, de fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02 de esta misma Circunscripción Judicial, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y Extensión El Vigía, Extensión El Vigía, en acatamiento de su propio ejecútese notifica el comiso del referido vehículo y lo coloca a disposición de ese Despacho.

Mediante escrito recibido a través de la unidad de recepción y distribución de documentos de esta extensión el vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 19.11.2010 (f. 205 – 207) dirige la Abg. Y.P. D'Jesús, Defensora Pública 2º., adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, en materia penal ordinario, para la fase de Ejecución, de esta extensión el vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y por lo tanto del penado : A.R.L., incurso en el Asunto Penal No. LP11-P-2009-477, mediante la cual solicita al Tribunal que desconformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó audiencia especial a los fines de que el prenombrado penado sea escuchado por la importancia que tiene el punto CUARTO del Auto de Ejecútese de Sentencia proferido por este Tribunal 05.10.2010.

Acordada como fue la audiencia solicitada por la Defensa Pública, la misma se realiza el de los corrientes, solicitando el penado A.R.L., una reconsideración en el punto CUARTO, del ejecútese de sentencia, relativo al comiso del antes descrito vehículo.

En tal sentido, de la revisión de las actas, en relación con el ejecútese de sentencia emanado de este Tribunal se infiere, que la sentencia pronunciada en el presente juicio en fecha 30 de septiembre de el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Circunscripción Judicial, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y Extensión El Vigía, dictó condenatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal admisión de los hechos en contra del ciudadano A.R.L., condenado a cumplir la pena de 3 años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el Código penal de la República bolivariana de Venezuela, y en el artículo 33 ejusdem, consistente esta última en la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible efectos que de el provengan, como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial N° 38.168, De fecha 05 de junio de 2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 217, "emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ubicada en la Gaceta Oficial No. 38^4.3 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio nacional contra de la explotación, aprovechamiento, y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie cedro (Cederla o donarla; y Violación de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 23 de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.168 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29-04-2009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y sábados y domingos las 24 horas en perjuicio de la colectividad, así mismo la sentencia implica el decomiso del vehículo tipo: rustico, uso: carga, marca: Toyota, modelo: Land Crusier, techo duro, color blanco, placas 086SAW, quedo definitivamente firme al no haber sido ejercido contra dicho fallo la vía recursiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ni haber solicitado ninguna de las partes, la aclaratoria también prevista en la norma adjetiva penal, siendo en definitiva el referido vehículo mediante oficio No. LL11OFO2010004498, de fecha 07-10-2010, colocado a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Ello así, conforme a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no le está permitido a este Juzgador entrar a reconsiderar como solicita el penado lo establecido en dicho fallo definitivamente firme, no pudiendo de ninguna manera. -revocar, reformar, o modificar lo establecido en dicho fallo, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de reconsideración que solicitara el penado, según exposición vertida en el acta de la audiencia especial convocada con arreglo al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que motiva el presente auto, advirtiéndole al prenombrado penado que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá intentar dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

DECISIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo así como la decisión recurrida, esta corte de apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones.

Se evidencia que la Defensora recurre de la decisión que declaró sin lugar la reconsideración sobre el comiso del vehículo automotor con las características siguientes: marca Toyota, Modelo Land-Cruiser Tipo Plataforma año 1974, color blanco, serial de carrocería FJ4589383, serial del Motor 2F004016, Placa A70AB00C, Uso de carga.

Ante esta denuncia debe señalar esta Corte de Apelaciones, en primer término lo siguiente:

En el presente caso, el recurrente, señala que apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, al negarle la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria en la que se ordeno el decomiso de un vehículo propiedad del penado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito contentivo de la apelación, así como la decisión impugnada debe señalar en principio, que el comiso del vehículo objeto de la presente pretensión, se ordeno mediante sentencia emitida en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, tal y como se evidencia en la copia certificada de la sentencia inserta a los folios del 36 al 41 del presente Recurso de Apelación de auto, sentencia esta que quedo definitivamente firme en fecha 24 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia del contenido del Ejecútese de la sentencia de fecha 05/10/2010, de la que obra copia certificada inserta a los folios del 42 al 44 del presente legajo de actuaciones, en tal sentido tal y como se evidencia la referida sentencia adquirió el carácter de firmeza, garantías esta que no puede ser relajadas durante el proceso, ya que constituye un principio inviolables dentro del proceso penal acusatorio, que se le denomina como cosa juzgada

Observa, igualmente esta Corte de Apelaciones, que contra la referida sentencia se pudo haber interpuesto el correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia, lo cual no fue realizado, perdiéndose de este modo la oportunidad procesal para impugnar el particular de la referida decisión.

Ante este particular se hace necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

Así mismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Esta Corte de Apelaciones debe señalar que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia, por lo que al haber adquirido autoridad de cosa juzgada, no podía ser reconsiderado nuevamente por estos hechos y muchos mucho menos acordar la entrega de un vehículo del que se ordeno el decomiso.

Por lo tanto, en aras de garantizar eficacia y rigurosidad que debe caracterizar las actuaciones dentro del proceso penal, y en razón de que se agotó el lapso para ejercer los recursos que le establece la ley para restituir la situación jurídica infringida; considera esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal del penado A.R.L., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 24/02/2011, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se reconsiderara el decomiso del vehículo automotor.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha ______________ se libraron las boletas de notificación bajo los numeros_____________________________________________________________

Sria

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