Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Carabobo, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 9 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2004-000138

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El día 14 de junio de 2004 el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publicó el auto correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada el 11 del mismo mes y año, en la causa seguida a la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

El 21 de junio de 2004 la Representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra la decisión que modifica el tipo de Ocultamiento y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito de Posesión.

Emplazada la Defensora Pública W.C.H. encargada de la Defensa Técnica de la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, esta no dio contestación al recurso ejercido y el cuaderno de la incidencia fue remitido a esta Corte de Apelaciones. Y correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El día 14 de junio de 2004 el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la adolescente ..................., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hizo el siguiente pronunciamiento:

“…a.- SE ADMITE la Acusación del Ministerio Público, cuanto ha lugar en derecho, inserta a los folios: 183 al 191 y ratificada en Acta de Audiencia Preliminar, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta contra la adolescente: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela

HECHOS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Publico tuvo conocimiento en fecha 24 de noviembre del presente año mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello relacionadas con la aprehensión de la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, entre ellas el acta de investigación de esa misma fecha, suscrita por el funcionario P.B.W. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, donde expone: Por cuanto en ese despacho se recibe orden de allanamiento numero 41 emanada del Juzgado Segundo de Control, en la cual ordenan practicar visita domiciliaria en la Urbanización S.C., Sector 08, calle 06, casa sin numero, color rosado, donde residen unos Ciudadanos de nombre Joel y Mirtha. Que se traslado en compañía de los funcionarios agentes P.V. y Gianny Flores, a bordo de la unidad P-54K, hacia la Urbanización S.C., sector 08, calle 13, casa N° 02, color rosado con rejas y puertas de color blanco, donde residen los referidos Ciudadanos, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado segundo de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial. Que una vez en la referida dirección, luego de tocar la puerta fueron atendidos por una adolescente, quien después que los funcionarios se identificaron e imponerla del motivo de la visita y de leerle la orden de allanamiento, la misma les manifestó ser y llamarse E.C.D.Y.d. nacionalidad Venezolana, (…………..) permitiendo el libre acceso a la vivienda, donde en compañía de los Ciudadanos R.E.A.J., (…..) y H.E.J.M., (…..) quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente acto, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por la vivienda antes mencionada, donde al comenzar por el primer cuarto del lado derecho, lograron encontrar a la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 15 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacida en fecha 01/02/88, hija de M.C. y Fichard Esperanza, residenciada en la misma dirección la cual tiene el número 13, sin teléfono, portadora de la Cedula de Identidad N° V-2 1 201 529, quien trato de esconder ente sus partes intimas (senos), abrazando a un niño de siete meses de nacido, un envase de material sintético color beige, tapa marrón con letras color marrón, donde se l.B., con mentol, Talco, contentivo de 12 envoltorios pequeños de material sintético, color negro y amarillo, contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína), (………) debajo del colchón de la cama matrimonial se localizó la cantidad de Treinta y un mil (31.000.00) bolívares en efectivo, en un estante de madera que se encuentra ubicado en la sala de la residencia, se localizó un envoltorio de papel, color blanco, contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), al lado de este se localizó un rollo pequeño de uso de pabilo, color blanco, (……..) cocina, se localizaron un colador pequeño, color rojo y blanco, y dos bolsas de material sintético color negro vacías, seguidamente procedieron a colectar tales evidencias, luego se realizó el acta de visitas domiciliaria y la correspondiente inspección ocular, posteriormente se presentó la Ciudadana CORDERO G.M.Y., (…..) quien manifestó ser la propietaria de la residencia, que la droga era de ella y que ella es la responsable de lo que suceda en su casa; (………….)

b.- Respecto de las Modificaciones a la Acusación, se indican las circunstancias de hecho siguientes:(NO HUBO MODIFICACIONES POR PARTE DE LA FISCALÍA)

c.- La Acusación fue interpuesta en razón de dos modalidades; este Juzgador admite parcialmente la acusación de la representación Fiscal y se pronuncia por el enjuiciamiento a la acusada, con base en la modificación señalada en el literal anterior, por los hechos que se precisan a continuación: “...entonces los funcionarios les pidieron que les entregaran el bebé y que saliera del cuarto, fue cuando la hermana le quitó el bebé y se le encontró un frasco de color marrón donde presuntamente estaba la droga y esta intentó esconderla en sus partes íntimas, pero luego la entregó cuando se la pidieron, ella lo entregó y los funcionarios lo revisaron y se percataron que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material plástico amarillo y negro, amarrados con pabilo de color blanco... “; configurando estos, la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

d.- En relación a las Modificaciones en la Calificación Jurídica del hecho punible, este Tribunal señala lo siguiente: El Tribunal modificó en la Audiencia Preliminar el tipo legal de la acusación fiscal, en consecuencia se sustituyó el tipo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la modalidad de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que no se han llenado los requisitos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con base en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal pronunciada el 14 de junio de 2004, en la causa seguida a la adolescente acusada SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.201.529, donde admite la acusación, las pruebas presentadas, y modifica el tipo penal por, el, de POSESION previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 11/06/04, y argumenta la apelante:

…..CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En cuanto a la Contradicción de la decisión se refiere, podemos argüir que resulta incomprensible que el Tribunal de Control admitiera la acusación, tal y como se evidencia en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, así como también tas pruebas presentadas por el Ministerio Público al expresar “...Primero: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público; por estar ajustada a derecho; Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarse útiles pertinentes en la causa y a las cuales se unió el defensor especializado en la comunidad de las pruebas...” y luego en otro aparte de su decisión alegue que no se han llenado los requisitos - contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al expresar “ …Cuarto: Se modifica el tipo legal por el de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que no se han llenado los requisitos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (subrayado y resaltado propio)...” y por lo tanto procede a cambiar sin más, la calificación del Tipo penal presentado en el Escrito de Acusación, decisión por demás que no cumple con los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que, para ello, debe el fallador detallar las( modificaciones introducidas en la admisión de la acusación, determinando con precisión los hechos por los cuales será enjuiciado el acusado, así como las modificaciones en la calificación del hecho punible distintas “cuando se aparte de la acusación”, situación esta que no se relaciona con la decisión tomada por el Juez de marras.

En tal sentido es menester señalar que tal como lo tiene sentado la doctrina nacional, el sentenciador debe motivar todas sus decisiones de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias que pudieran resultar contrarias al precepto constitucional del debido proceso, consagrado a favor del justiciable, tal como si ocurre en el caso de marras y a manera de ilustrar el presente recurso impugnativo, el tratadista Clariá Olmedo en cuanto al acto procesal se trata, señala lo siguiente “... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal..” (negrilla nuestra).

Ahora bien, el Dr. R.E.L. en su trabajo titulado: “LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA”, nos señala que las sentencias deben constituirse por un conjunto de ideas hiladas, congruentes, que partan de una premisa mayor, que es donde se encuentra la norma jurídica, hacia un premisa menor donde se establecen los hechos, para finalmente llegar a una conclusión, todo esto, después de haber subsumido el hecho concreto en el hecho que de manera general y abstracta prevé la n.E. este sentido alega, que si bien es cierto las sentencias constituyen un proceso lógico, no solo están compuestas por el silogismo, sino que estas deben poseer argumentos que complementen la lógica jurídica. Lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa porque no se desprende del acta levantada durante la celebración del acto procesal mencionado, que el juez haya hecho manifestación alguna de los argumentos tomados en consideración para tomar dicha decisión, siendo que en la referida audiencia las partes expusieron sus respectivos alegatos de manera fundada.

Otro episodio que demuestra lo contradictorio de esta decisión viene dado por la circunstancia de que no expresa el juez A-Quo cual de las calificaciones admite, porque en el escrito acusatorio la Fiscalia del Ministerio Publico presento las siguientes la acusación principal por el tipo penal de Tráfico en su modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para ello la sanción de privación de libertad por un lapso de cinco años; dando cumplimiento al artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se (sic) formuló acusación subsidiaria por el delito de Tráfico en la modalidad de distribución, solicitando como sanción la contenida en la acusación principal (privación de libertad), pero por un lapso de cuatro años.

En otro orden de ideas, la ilogicidad manifiesta de la decisión del Tribunal de Control N° 01, podemos ejemplificarla con la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio del 2001, caso A.M.A.H. donde se dejó sentado: “. el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso, el que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley... “, evidenciándose del análisis realizado a la decisión del Tribunal de Control 01, que dicho orden se encuentra subvertido cuando el juez de la causa, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el conjunto de pruebas que la acompañan y que se han declarado admitidas por el mismo fallador y luego rompe con la lógica y entra al campo de la contradicción, cuando decide intempestiva e injustificadamente cambiar la calificación por la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes……..”

La recurrente ofreció ante esta Alzada los siguientes elementos de prueba:

……..El escrito Acusatorio y los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el acta levantada en la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento donde se evidencia cual fue la decisión emanada del Juzgado A-Quo, los cuales no pueden ser identificados por folios, por cuanto le fue imposible a esta recurrente tener acceso a la causa

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Y el petitorio final de la recurrente es:

……… solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales contenidos en los artículos 13 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así mismo, que se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada y se reponga la causa a! estado de nueva celebración de dicho acto, con un Juez distinto al que tomó la decisión recurrida

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MOTIVACIÓN DEL FALLO

La representante del Ministerio Público muestra su inconformidad con la decisión judicial que modifica la calificación jurídica dada al hecho delictivo en la acusación que presentara contra la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, arguyendo que existe contradicción en la misma cuando admite en primer orden la acusación y las pruebas para luego exponer el Juez que no están llenos los extremos del artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido, subsumir los hechos en el delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 36 ibídem; argumenta la apelante que la recurrida no cumple los parámetros del artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y la califica de inmotivada.

Insiste la apelante en la denuncia de contradicción, fundada en la circunstancia de que la acusación contiene una imputación principal como es el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y una subsidiaria por el delito de tráfico en la modalidad de distribución, y el Juzgador no aclara por cual de estas calificaciones admite.

Insiste en que la recurrida subvierte el orden procesal y rompe con la lógica, y entra al campo de la contradicción, cuando hace el cambio de calificación jurídica del hecho delictivo.

La decisión impugnada fundada en los hechos plasmados en la audiencia preliminar, relativos a la forma de incautación de la sustancia prohibida: --la hermana le quitó el bebé y se le encontró un frasco de color marrón donde presuntamente estaba la droga y esta intentó esconderla en sus partes íntimas--, tipificó el delito como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Prima facie se observa que la apelación engloba en un solo motivo de apelación dos formas de ésta, así vemos, como para agüir sobre la inmotivación del fallo, la califica de contradictoria y de ilógica, por el hecho de que el Juzgador admitió la acusación y las prueba y luego hizo el cambio de calificación jurídica, agregando que contribuye al vicio, el hecho de no decir cual de las dos imputaciones admitía, si la acusación principal que formulara contra la adolescente o la subsidiaria; igualmente señala que la decisión no cumple los extremos de los artículo 578 y 579 de la Ley especial que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente; se concreta que la inmotivación al parecer de la recurrente deviene de contradicción e ilogicidad del fallo y de no llenar los extremos de las normas citadas.

Circunscrito así los vicios denunciados en la apelación, se revisa en primer lugar la conformidad de la recurrida con las normas de procedimiento dispuestas en los citados artículos 578 y 579, con tal propósito se transcriben a continuación:

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

  2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

  3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

  4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

  5. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

  6. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

  7. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;

  8. Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

  9. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

  10. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;

  11. La identificación de las partes;

  12. Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;

  13. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;

  14. La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;

  15. La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

    Este auto se notificará por su lectura.

    Del análisis comparativo de estas disposiciones legales con la denuncia de la apelante, ésta se revela como genérica, en tanto en cuanto, no particulariza cuál extremo legal o qué requisito de forma o de fondo falta en la recurrida; la recurrente se conforma con alegar que la decisión judicial –no cumple con los parámetros establecidos por el legislador en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente-- mas no hace mención alguna sobre las omisiones o yerros del fallo, en este aspecto.

    Tampoco resulta fuera de contexto jurídico la decisión judicial, al observar en la copia certificada de la acusación que cursa en el cuaderno separado, que el monto de la sustancia ilícita incautada es 2,190 gramos de cocaína y 0,190 miligramos de marihuana; en todo caso, por razones de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala le está vedado suplir las deficiencias de las partes recurrentes.

    Sin embargo, advierte este Tribunal de Derecho que las normas invocadas por la Fiscalía lejos de prohibir, facultan al Juez de Control para --admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante- (art. 578.a) e igualmente para encuadrar el hecho delictuoso en un tipo penal distinto al señalado en la acusación (art. 579.d), evidenciándose en ese sentido una decisión cónsona con la ley penal adjetiva.

    Otra de las denuncias es la inmotivación de la decisión judicial por contradicción e ilogicidad manifiesta, fundando ambas imputaciones en el mismo supuesto, que el Juzgador admitió la acusación y las pruebas, para luego hacer el cambio de calificación, agregando que no explicó si admitía la acusación principal por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento o la subsidiaria, por el delito de tráfico en la modalidad de distribución.

    En relación a dichas imputaciones, es necesario aclarar que el vicio de contradicción en la sentencia se verifica cuando los razonamientos del Juzgador se contraponen unos a otros, a tal punto que se destruyen entre sí y la ilogicidad encuadraría en la omisión de las reglas del pensamiento llevado a la escritura, de las reglas del buen decir.

    Y desde esta óptica doctrinaria, facultado como ésta el Juez de Control para admitir total o parcialmente la acusación e igualmente para dar al hecho una calificación jurídica distinta a la imputada por el titular de la acción, no se evidencia contradicción alguna y menos aún ilogicidad en la recurrida, por el contrario, el Director del Proceso tenía la obligación de pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la acusación y de las pruebas para luego proceder a encuadrar el hecho imputado en el tipo penal, fundado en su automonía jurisdiccional y con base en la inmediación del acto, es decir, que el orden en que plasmó sus decisiones está ajustado a derecho.

    Debe acotarse, que nuestro procedimiento penal es de corte eminentemente acusatorio, lo cual, implica que la función de cada sujeto procesal está definida y delimitada; correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal, la función de acusar; a la Defensa argumentar en contrario o presentar los alegatos de descargo que la desvirtúen; mientras al administrador de justicia le compete ser el árbitro, teniendo la obligación de resolver el asunto que las partes involucradas en el proceso penal lleven a su conocimiento, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar; de allí, que el Juez de Control cuando admite la acusación está informando al imputado sobre el hecho que se le atribuye, quedándole la facultad y obligación a su vez, de verificar que el mismo, ciertamente encuadre en el delito citado por el Ministerio Público, pudiendo en tal sentido subsumirlo en otro tipo penal; siendo forzoso concluir, que las denuncias formuladas por la apelante no evidencian vicios en la recurrida; por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

    Por otra parte, esta Sala juzga necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece la prohibición expresa de impugnar alguno de los pronunciamientos contenidos en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; razonando que la admisibilidad de la acusación, de las pruebas y el cambio de calificación jurídica del hecho, no causan gravamen irreparable, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos. ( sent. N° 1303 del 20-06-2005).

    Y se advierte, que no obstante el carácter vinculante de esta doctrina de la Sala Constitucional, la misma fue pronunciada el 20-06-2005, fecha posterior a la presentación de la apelación que data del 21-06-2004, entendiéndose, que para entonces, el recurso ya había sido admitido por esta Sala, sin embargo, a mayor abundamiento se ha considerado necesario citarla.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público contra la decisión que modifica el tipo penal imputado en la acusación.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    JUECES

    MARIA ARELLANO BELANDRIA

    ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ MAGALY PEREZ VELASQUEZ

    EL SECRETARIO

    LUIS EDUARDO POSSAMAI

    ASUNTO N° GP01-R-2004-000138

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

    Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

    Valencia, 9 de Mayo de 2007

    197º y 148º

    ASUNTO : GP01-R-2004-000138

    PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El día 14 de junio de 2004 el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publicó el auto correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada el 11 del mismo mes y año, en la causa seguida a la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

    El 21 de junio de 2004 la Representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra la decisión que modifica el tipo de Ocultamiento y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito de Posesión.

    Emplazada la Defensora Pública W.C.H. encargada de la Defensa Técnica de la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, esta no dio contestación al recurso ejercido y el cuaderno de la incidencia fue remitido a esta Corte de Apelaciones. Y correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

    El día 14 de junio de 2004 el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la adolescente G.J.P.C., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hizo el siguiente pronunciamiento:

    “…a.- SE ADMITE la Acusación del Ministerio Público, cuanto ha lugar en derecho, inserta a los folios: 183 al 191 y ratificada en Acta de Audiencia Preliminar, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta contra la adolescente: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela

    HECHOS OBJETO DE JUICIO

    La Fiscalía del Ministerio Publico tuvo conocimiento en fecha 24 de noviembre del presente año mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello relacionadas con la aprehensión de la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, entre ellas el acta de investigación de esa misma fecha, suscrita por el funcionario P.B.W. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, donde expone: Por cuanto en ese despacho se recibe orden de allanamiento numero 41 emanada del Juzgado Segundo de Control, en la cual ordenan practicar visita domiciliaria en la Urbanización S.C., Sector 08, calle 06, casa sin numero, color rosado, donde residen unos Ciudadanos de nombre Joel y Mirtha. Que se traslado en compañía de los funcionarios agentes P.V. y Gianny Flores, a bordo de la unidad P-54K, hacia la Urbanización S.C., sector 08, calle 13, casa N° 02, color rosado con rejas y puertas de color blanco, donde residen los referidos Ciudadanos, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado segundo de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial. Que una vez en la referida dirección, luego de tocar la puerta fueron atendidos por una adolescente, quien después que los funcionarios se identificaron e imponerla del motivo de la visita y de leerle la orden de allanamiento, la misma les manifestó ser y llamarse E.C.D.Y.d. nacionalidad Venezolana, (…………..) permitiendo el libre acceso a la vivienda, donde en compañía de los Ciudadanos R.E.A.J., (…..) y H.E.J.M., (…..) quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente acto, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por la vivienda antes mencionada, donde al comenzar por el primer cuarto del lado derecho, lograron encontrar a la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 15 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacida en fecha 01/02/88, hija de M.C. y Fichard Esperanza, residenciada en la misma dirección la cual tiene el número 13, sin teléfono, portadora de la Cedula de Identidad N° V-2 1 201 529, quien trato de esconder ente sus partes intimas (senos), abrazando a un niño de siete meses de nacido, un envase de material sintético color beige, tapa marrón con letras color marrón, donde se l.B., con mentol, Talco, contentivo de 12 envoltorios pequeños de material sintético, color negro y amarillo, contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína), (………) debajo del colchón de la cama matrimonial se localizó la cantidad de Treinta y un mil (31.000.00) bolívares en efectivo, en un estante de madera que se encuentra ubicado en la sala de la residencia, se localizó un envoltorio de papel, color blanco, contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), al lado de este se localizó un rollo pequeño de uso de pabilo, color blanco, (……..) cocina, se localizaron un colador pequeño, color rojo y blanco, y dos bolsas de material sintético color negro vacías, seguidamente procedieron a colectar tales evidencias, luego se realizó el acta de visitas domiciliaria y la correspondiente inspección ocular, posteriormente se presentó la Ciudadana CORDERO G.M.Y., (…..) quien manifestó ser la propietaria de la residencia, que la droga era de ella y que ella es la responsable de lo que suceda en su casa; (………….)

    b.- Respecto de las Modificaciones a la Acusación, se indican las circunstancias de hecho siguientes:(NO HUBO MODIFICACIONES POR PARTE DE LA FISCALÍA)

    c.- La Acusación fue interpuesta en razón de dos modalidades; este Juzgador admite parcialmente la acusación de la representación Fiscal y se pronuncia por el enjuiciamiento a la acusada, con base en la modificación señalada en el literal anterior, por los hechos que se precisan a continuación: “...entonces los funcionarios les pidieron que les entregaran el bebé y que saliera del cuarto, fue cuando la hermana le quitó el bebé y se le encontró un frasco de color marrón donde presuntamente estaba la droga y esta intentó esconderla en sus partes íntimas, pero luego la entregó cuando se la pidieron, ella lo entregó y los funcionarios lo revisaron y se percataron que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material plástico amarillo y negro, amarrados con pabilo de color blanco... “; configurando estos, la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    d.- En relación a las Modificaciones en la Calificación Jurídica del hecho punible, este Tribunal señala lo siguiente: El Tribunal modificó en la Audiencia Preliminar el tipo legal de la acusación fiscal, en consecuencia se sustituyó el tipo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la modalidad de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que no se han llenado los requisitos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con base en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal pronunciada el 14 de junio de 2004, en la causa seguida a la adolescente acusada SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.201.529, donde admite la acusación, las pruebas presentadas, y modifica el tipo penal por, el, de POSESION previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 11/06/04, y argumenta la apelante:

    …..CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    En cuanto a la Contradicción de la decisión se refiere, podemos argüir que resulta incomprensible que el Tribunal de Control admitiera la acusación, tal y como se evidencia en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, así como también tas pruebas presentadas por el Ministerio Público al expresar “...Primero: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público; por estar ajustada a derecho; Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarse útiles pertinentes en la causa y a las cuales se unió el defensor especializado en la comunidad de las pruebas...” y luego en otro aparte de su decisión alegue que no se han llenado los requisitos - contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al expresar “ …Cuarto: Se modifica el tipo legal por el de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que no se han llenado los requisitos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (subrayado y resaltado propio)...” y por lo tanto procede a cambiar sin más, la calificación del Tipo penal presentado en el Escrito de Acusación, decisión por demás que no cumple con los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que, para ello, debe el fallador detallar las( modificaciones introducidas en la admisión de la acusación, determinando con precisión los hechos por los cuales será enjuiciado el acusado, así como las modificaciones en la calificación del hecho punible distintas “cuando se aparte de la acusación”, situación esta que no se relaciona con la decisión tomada por el Juez de marras.

    En tal sentido es menester señalar que tal como lo tiene sentado la doctrina nacional, el sentenciador debe motivar todas sus decisiones de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias que pudieran resultar contrarias al precepto constitucional del debido proceso, consagrado a favor del justiciable, tal como si ocurre en el caso de marras y a manera de ilustrar el presente recurso impugnativo, el tratadista Clariá Olmedo en cuanto al acto procesal se trata, señala lo siguiente “... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal..” (negrilla nuestra).

    Ahora bien, el Dr. R.E.L. en su trabajo titulado: “LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA”, nos señala que las sentencias deben constituirse por un conjunto de ideas hiladas, congruentes, que partan de una premisa mayor, que es donde se encuentra la norma jurídica, hacia un premisa menor donde se establecen los hechos, para finalmente llegar a una conclusión, todo esto, después de haber subsumido el hecho concreto en el hecho que de manera general y abstracta prevé la n.E. este sentido alega, que si bien es cierto las sentencias constituyen un proceso lógico, no solo están compuestas por el silogismo, sino que estas deben poseer argumentos que complementen la lógica jurídica. Lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa porque no se desprende del acta levantada durante la celebración del acto procesal mencionado, que el juez haya hecho manifestación alguna de los argumentos tomados en consideración para tomar dicha decisión, siendo que en la referida audiencia las partes expusieron sus respectivos alegatos de manera fundada.

    Otro episodio que demuestra lo contradictorio de esta decisión viene dado por la circunstancia de que no expresa el juez A-Quo cual de las calificaciones admite, porque en el escrito acusatorio la Fiscalia del Ministerio Publico presento las siguientes la acusación principal por el tipo penal de Tráfico en su modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para ello la sanción de privación de libertad por un lapso de cinco años; dando cumplimiento al artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se (sic) formuló acusación subsidiaria por el delito de Tráfico en la modalidad de distribución, solicitando como sanción la contenida en la acusación principal (privación de libertad), pero por un lapso de cuatro años.

    En otro orden de ideas, la ilogicidad manifiesta de la decisión del Tribunal de Control N° 01, podemos ejemplificarla con la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio del 2001, caso A.M.A.H. donde se dejó sentado: “. el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso, el que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley... “, evidenciándose del análisis realizado a la decisión del Tribunal de Control 01, que dicho orden se encuentra subvertido cuando el juez de la causa, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el conjunto de pruebas que la acompañan y que se han declarado admitidas por el mismo fallador y luego rompe con la lógica y entra al campo de la contradicción, cuando decide intempestiva e injustificadamente cambiar la calificación por la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes……..”

    La recurrente ofreció ante esta Alzada los siguientes elementos de prueba:

    ……..El escrito Acusatorio y los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el acta levantada en la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento donde se evidencia cual fue la decisión emanada del Juzgado A-Quo, los cuales no pueden ser identificados por folios, por cuanto le fue imposible a esta recurrente tener acceso a la causa

    .

    Y el petitorio final de la recurrente es:

    ……… solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales contenidos en los artículos 13 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así mismo, que se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada y se reponga la causa a! estado de nueva celebración de dicho acto, con un Juez distinto al que tomó la decisión recurrida

    .

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    La representante del Ministerio Público muestra su inconformidad con la decisión judicial que modifica la calificación jurídica dada al hecho delictivo en la acusación que presentara contra la adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, arguyendo que existe contradicción en la misma cuando admite en primer orden la acusación y las pruebas para luego exponer el Juez que no están llenos los extremos del artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido, subsumir los hechos en el delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 36 ibídem; argumenta la apelante que la recurrida no cumple los parámetros del artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y la califica de inmotivada.

    Insiste la apelante en la denuncia de contradicción, fundada en la circunstancia de que la acusación contiene una imputación principal como es el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y una subsidiaria por el delito de tráfico en la modalidad de distribución, y el Juzgador no aclara por cual de estas calificaciones admite.

    Insiste en que la recurrida subvierte el orden procesal y rompe con la lógica, y entra al campo de la contradicción, cuando hace el cambio de calificación jurídica del hecho delictivo.

    La decisión impugnada fundada en los hechos plasmados en la audiencia preliminar, relativos a la forma de incautación de la sustancia prohibida: --la hermana le quitó el bebé y se le encontró un frasco de color marrón donde presuntamente estaba la droga y esta intentó esconderla en sus partes íntimas--, tipificó el delito como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Prima facie se observa que la apelación engloba en un solo motivo de apelación dos formas de ésta, así vemos, como para agüir sobre la inmotivación del fallo, la califica de contradictoria y de ilógica, por el hecho de que el Juzgador admitió la acusación y las prueba y luego hizo el cambio de calificación jurídica, agregando que contribuye al vicio, el hecho de no decir cual de las dos imputaciones admitía, si la acusación principal que formulara contra la adolescente o la subsidiaria; igualmente señala que la decisión no cumple los extremos de los artículo 578 y 579 de la Ley especial que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente; se concreta que la inmotivación al parecer de la recurrente deviene de contradicción e ilogicidad del fallo y de no llenar los extremos de las normas citadas.

    Circunscrito así los vicios denunciados en la apelación, se revisa en primer lugar la conformidad de la recurrida con las normas de procedimiento dispuestas en los citados artículos 578 y 579, con tal propósito se transcriben a continuación:

    Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  16. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

  17. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

  18. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

  19. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

  20. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

  21. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

  22. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;

  23. Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

  24. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

  25. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;

  26. La identificación de las partes;

  27. Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;

  28. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;

  29. La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;

  30. La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

    Este auto se notificará por su lectura.

    Del análisis comparativo de estas disposiciones legales con la denuncia de la apelante, ésta se revela como genérica, en tanto en cuanto, no particulariza cuál extremo legal o qué requisito de forma o de fondo falta en la recurrida; la recurrente se conforma con alegar que la decisión judicial –no cumple con los parámetros establecidos por el legislador en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente-- mas no hace mención alguna sobre las omisiones o yerros del fallo, en este aspecto.

    Tampoco resulta fuera de contexto jurídico la decisión judicial, al observar en la copia certificada de la acusación que cursa en el cuaderno separado, que el monto de la sustancia ilícita incautada es 2,190 gramos de cocaína y 0,190 miligramos de marihuana; en todo caso, por razones de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala le está vedado suplir las deficiencias de las partes recurrentes.

    Sin embargo, advierte este Tribunal de Derecho que las normas invocadas por la Fiscalía lejos de prohibir, facultan al Juez de Control para --admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante- (art. 578.a) e igualmente para encuadrar el hecho delictuoso en un tipo penal distinto al señalado en la acusación (art. 579.d), evidenciándose en ese sentido una decisión cónsona con la ley penal adjetiva.

    Otra de las denuncias es la inmotivación de la decisión judicial por contradicción e ilogicidad manifiesta, fundando ambas imputaciones en el mismo supuesto, que el Juzgador admitió la acusación y las pruebas, para luego hacer el cambio de calificación, agregando que no explicó si admitía la acusación principal por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento o la subsidiaria, por el delito de tráfico en la modalidad de distribución.

    En relación a dichas imputaciones, es necesario aclarar que el vicio de contradicción en la sentencia se verifica cuando los razonamientos del Juzgador se contraponen unos a otros, a tal punto que se destruyen entre sí y la ilogicidad encuadraría en la omisión de las reglas del pensamiento llevado a la escritura, de las reglas del buen decir.

    Y desde esta óptica doctrinaria, facultado como ésta el Juez de Control para admitir total o parcialmente la acusación e igualmente para dar al hecho una calificación jurídica distinta a la imputada por el titular de la acción, no se evidencia contradicción alguna y menos aún ilogicidad en la recurrida, por el contrario, el Director del Proceso tenía la obligación de pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la acusación y de las pruebas para luego proceder a encuadrar el hecho imputado en el tipo penal, fundado en su automonía jurisdiccional y con base en la inmediación del acto, es decir, que el orden en que plasmó sus decisiones está ajustado a derecho.

    Debe acotarse, que nuestro procedimiento penal es de corte eminentemente acusatorio, lo cual, implica que la función de cada sujeto procesal está definida y delimitada; correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal, la función de acusar; a la Defensa argumentar en contrario o presentar los alegatos de descargo que la desvirtúen; mientras al administrador de justicia le compete ser el árbitro, teniendo la obligación de resolver el asunto que las partes involucradas en el proceso penal lleven a su conocimiento, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar; de allí, que el Juez de Control cuando admite la acusación está informando al imputado sobre el hecho que se le atribuye, quedándole la facultad y obligación a su vez, de verificar que el mismo, ciertamente encuadre en el delito citado por el Ministerio Público, pudiendo en tal sentido subsumirlo en otro tipo penal; siendo forzoso concluir, que las denuncias formuladas por la apelante no evidencian vicios en la recurrida; por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

    Por otra parte, esta Sala juzga necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece la prohibición expresa de impugnar alguno de los pronunciamientos contenidos en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; razonando que la admisibilidad de la acusación, de las pruebas y el cambio de calificación jurídica del hecho, no causan gravamen irreparable, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos. ( sent. N° 1303 del 20-06-2005).

    Y se advierte, que no obstante el carácter vinculante de esta doctrina de la Sala Constitucional, la misma fue pronunciada el 20-06-2005, fecha posterior a la presentación de la apelación que data del 21-06-2004, entendiéndose, que para entonces, el recurso ya había sido admitido por esta Sala, sin embargo, a mayor abundamiento se ha considerado necesario citarla.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público contra la decisión que modifica el tipo penal imputado en la acusación.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    JUECES

    MARIA ARELLANO BELANDRIA

    ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ MAGALY PEREZ VELASQUEZ

    EL SECRETARIO

    LUIS EDUARDO POSSAMAI

    ASUNTO N° GP01-R-2004-000138

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