Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

W.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.233 y residenciado en Barrio La Popita, carrera 5, casa N° 1-29, P.N., San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada Y.M.R., Defensora Pública Segunda Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.R.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, al penado W.E.S.V..

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, el abogado E.R.Q., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

II

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra fórmula alternativa de conducta. Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena de fecha 04 de agosto de 2010, e inserto al folio 95, en el que se observa que el penado S.V.W.E., cumplió el 13-01-2011 la cuarta parte de la pena.

Estudiado el informe rendido por la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado S.V.W.E. es importante destacar:

DIAGNOSTICO: Se presume la comisión del hecho punible por hábitos de consumo de sustancias psicoactivas, inadecuado mecanismo de afrontamiento y desestimación de consecuencias futuras.

PRONOSTICO: “El equipo técnico considera que el evaluado S.V.W.E., si reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CONCLUSIONES: Considerando las condiciones antes expuestas el equipo técnico emite opionión FAVORABLE.

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto el estudio del caso del penado S.V.W.E., este juzgador observa que especto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere la aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide…

De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2011, la abogada D.R.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la realización de la clasificación en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, atiende a diversos factores, tales como: 1.- Comportamiento y actitud hacia los internos o internas; 2.- Capacidad de convivencia social; 3.- Evolución positiva e interés en adaptarse a los planes de trabajo y asistencia integral programadas por el recinto carcelario; 4.- Registro de conducta y los niveles de prisionalización manifestados durante la reclusión.

Alega la recurrente, que para que los penados opten a los beneficios de ley, deberán ser clasificados por especialistas con el grado de mínima, resultado que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión intramuros, los siguientes aspectos: tendencias al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución, así como el interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, alto nivel de autonomía, responsabilidad en las actividades diarias y compromiso de convivencia pacífica en las instalaciones del establecimiento penitenciario sin presencia de agentes de agresividad.

Arguye la recurrente, que en el presente caso, se obvió la exigencia legal, por cuanto a su entender, el a quo no analizó el comportamiento y evolución del penado dentro del recinto carcelario, presumiéndose que el mismo estaba enmarcado dentro del grado de mínima seguridad, en base a los aspectos señalados en el informe psico-social, el cual determinaba la progresividad que podrá tener el penado a futuro y no su desenvolvimiento en el centro de reclusión, situación que conlleva a la exclusión del trabajo realizado por el equipo de especialistas que se encargan de registrar, vigilar y controlar los niveles de adaptación de la población penal para el acatamiento y cumplimiento de las normas legales; que los requisitos que exige la ley para el otorgamiento del destacamento de trabajo son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa para cumplimiento de pena solicitada y no como pretende el Juez a quo, aplicar simplemente parte de ellos, es decir, a su entender, no sólo debe haberse cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta o que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, sino también debe cumplirse con lo establecido para la clasificación de mínima seguridad, la cual determina la evolución y comportamiento de los penados dentro de los establecimientos penitenciarios y más aun cuando se busca brindarle desde su ingreso el apoyo y asistencia necesaria que garantice su convivencia con el resto de los internos, situación esta, que lleva a concluir, que el beneficio solicitado no debió ser acordado, en vista que no consta en autos el informe de clasificación de mínima seguridad emitido por el establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en el hecho que el tribunal de la causa obvió la exigencia legal, por cuanto el a quo no analizó el comportamiento y evolución del penado dentro del recinto carcelario, presumiendo que el mismo estaba enmarcado dentro del grado de mínima seguridad, en base a los aspectos señalados en el informe psico-social, el cual determinaba la progresividad que podrá tener el penado a futuro y no su desenvolvimiento en el centro de reclusión; que los requisitos que exige la ley para el otorgamiento del destacamento de trabajo son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa para cumplimiento de pena solicitada y no como pretende el Juez a quo, aplicar simplemente parte de ellos; que no sólo debe haberse cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta o que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, sino también debe cumplirse con lo establecido para la clasificación de mínima seguridad, la cual determina la evolución y comportamiento de los penados dentro de los establecimientos penitenciarios y más aun cuando se busca brindarle desde su ingreso el apoyo y asistencia necesaria que garantice su convivencia con el resto de los internos; que el beneficio solicitado no debió ser acordado, en vista que no consta en autos el informe de clasificación de mínima seguridad emitido por el establecimiento penitenciario.

Segunda

El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno a que el tribunal a quo otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena – destacamento de trabajo, sin constar en autos el informe de clasificación mínima de seguridad emitido por el establecimiento penitenciario.

Tercera

Es importante recordar que el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

Cuarta

En el presente caso nos encontramos, que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

De la norma antes señalada, se desprende, que para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena - destacamento de trabajo, además del penado haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta y el resultado favorable del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, deben concurrir, otras circunstancias, entre las cuales se encuentran, el certificado de clasificación, emitido por la junta de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario de Occidente.

El informe antes referido, constituye estudios clínicos sobre la conducta del penado, realizado por especialistas en diferentes áreas, que comprende múltiples aspectos, el cual debe concluir en el grado de mínima seguridad, para que de esta manera se cumpla con lo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda entonces, el Juez de Ejecución, otorgar cualquier solicitud que le sea formulada.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada, que tal y como lo señala la recurrente, si bien es cierto, el a quo, consideró el hecho que el penado tenía una cuarta parte de la pena impuesta y que el informe técnico resultó favorable; no es menos cierto, que fue acordado el destacamento de trabajo, sin estar inserto en autos, el informe de clasificación en el grado de mínima seguridad, pues se desprende de las actuaciones originales que fueron solicitadas en calidad de préstamo, que el a quo libró oficio signado con el N° 002121-2011, de fecha 27 de junio de 2011, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, solicitando tal informe de clasificación y dos días después, vale decir, 29 del mismo mes y año, sin tener respuesta alguna a la solicitud, otorgó el destacamento de trabajo, lo que a criterio de esta Alzada contraria lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que deben concurrir todos los requisitos allí establecidos, para que pueda otorgarse cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; lo contrario, configura una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados cualquier solicitud relacionada con tales fórmulas alternativas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.

Quinta

De igual forma, se hace preciso establecer, que la presente decisión no es obstáculo para que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos solicite nuevamente cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así también se decide.

Sexta

No puede pasar por alto esta Sala, la omisión por parte del Tribunal de Instancia, quien no revisó exhaustivamente las actuaciones, a los fines de librar oportunamente las boletas de notificación relacionadas con la decisión recurrida, pues se evidencia de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 29 de junio de 2011, y dichas boletas fueron libradas el 28 de septiembre del mismo año, es decir, tres meses después de emitido el fallo, ocasionando con ello dilaciones procesales indebidas. En consecuencia, se insta al a quo, para que sea más acucioso al momento de tramitar las causa que están bajo su conocimiento.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, al penado W.E.S.V..

Segundo

Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado L.H.C.

Presidente

(Fdo)Abogada D.E.D.R. (Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Temporal Ponente

(Fdo) Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4701/2012/LPR/Neyda.

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