Decisión nº OP01-R-2010-000117 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005502

ASUNTO : OP01-R-2010-000117

PONENTE: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, de nacionalidad Española, titular del Pasaporte Nº BE451595, nacida en fecha 11-01-1982, de 27 años de edad, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Materia de Ejecución de Pena del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.K.L., Fiscala Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio del año 2010, se deja constancia en auto de lo siguiente:

…Por recibido el día miércoles doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con la Circular Nº 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000117, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1004-10 de fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), interpuesto por la Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su Condición de Defensora Pública Octava Penal, fundado en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-005502, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, seguido contra la imputada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiente el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente RICHARD GONZÁLEZ, en virtud del traslado de la Jueza CARMEN GUARATA al estado Anzoátegui de conformidad con el acta Nº 78 de fecha 04 de junio de 2010…

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En fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abg. Cinzia Di Francescantonio, en su condición de Defensora Pública Penal de este estado, en representación de la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, mediante el cual, refiere su renuncia a continuar el Recurso de Apelación interpuesto a favor de la ciudadana in commento.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se dictó auto del siguiente tenor:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-P-2009-005502, seguido a la Penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, y visto el escrito que riela en el folio N°26 del presente asunto recursivo, sucrito por la Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante la cual manifiesta la Renuncia al Recurso de Apelación, interpuesto por su persona, en fecha 27 de Abril del presente año, en virtud de que su defendida fue trasladada de centro de reclusión, razón por la cual este Tribunal Colegiado, ordena oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra actualmente recluida la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, remitiéndole escrito antes mencionado, a los fines de que ratifique o no el escrito antes mencionado…

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En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se dictó auto con el siguiente contenido:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-P-2009-005502, seguido a la Penada Feverice Muñoz Alcántara, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de (2010) se libró oficio N° 497-10 al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra actualmente recluida la mencionada penada, y visto que aun no se ha recibido respuesta a lo solicitado por esta Alzada; es por lo que se ordena oficiar nuevamente a la mencionada Institución, ratificando el contenido de la antes referida comunicación, solicitándole de respuesta a este Tribunal Colegiado en un plazo de setenta y dos (72) horas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se dictó auto el cual reza:

…Revisadas como han sido las Actas contentivas del presente Recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico OP01-R-2010-000117; interpuesto por la Abogada Cintia di Francescantonio, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, actuando en representación de la penada FEVERICE MUÑÓZ ALCÁNTARA, en fecha 27/04/2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada Ordena, librar Oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda; con el objeto de ratificar lo solicitado por este Tribunal Colegiado, mediante comunicación N° 497-10 de fecha treinta (30) de septiembre de (2010) y oficio N° 655-10 de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2010, mediante las cuales se requiere información en cuanto a la Renuncia o continuidad del presente Recurso de Apelación e indicándole al mismo que deberá remitir resulta de la misma, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, ante este Órgano Jurisdiccional….

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En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se dictó auto del siguiente tenor:

“…Recibido como ha sido en esta misma fecha Oficio Nº 1667/2010, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina los Teques estado Miranda (INOF), en el cual dan respuesta al Oficio Nº 784-10 de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitido por esta Alzada, este Tribunal ordena agregarlo al presente asunto. Realizada la revisión de dicho oficio la ciudadana FEVERICE MUÑOZ ALCÁNTARA, de nacionalidad Española, portadora del pasaporte Nº BE451595, no renuncia al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Penal Octava Penal en materia de Ejecución, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), por el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en tal sentido no ratifica el escrito suscrito por la mencionada Defensora Pública, inserto en el folio veinticinco (25) al veintiséis (26), “… RENUNCIO al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de Abril del presente año, por cuanto mi representada ya fue trasladada de centro de reclusión…” por todo lo ante expuesto este Tribunal Colegiado acuerda notificar a la defensa pública a los fines de informar sobre el escrito antes mencionado remitiéndole copias certificadas del mismo, y se ordena continuar con el tramite respectivo…”.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abg. Cinzia Di Francescantonio, en su condición de Defensora Pública Penal de este estado, en representación de la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, mediante el cual, informa que su representada no renuncia al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2010.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Tribunal A quo, de fecha 14 de abril de 2010; señalando, entre otras cosas:

“…Tal y como consta del auto recurrido, a la patrocinada de esta Defensa Pública se le NEGO EL OTORGAMIENTO DE REPOSO DOMICILIARIO solicitado por la Defensa en fecha 13 de abril del presente año 2010 por cuanto mi representada se encuentra en estado de gravidez. Y es sobre este aspecto por el cual se esta recurriendo a la sentencia dictada por el Juzgado Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial…

…Omissis…

…la misma se encuentra en estado de gravidez de aproximadamente entre Veinticinco (25) y Veintiséis (26) semanas. Asimismo, según se verifica de informe de Consulta Médica emanada del Hospital Dr. L.O., adscrito al IVSS, debidamente suscrito y sellado por la especialista en Obstetricia del referido centro asistencial, el cual se anexo a dicho escrito marcado “A”, a mi representada se le ordenó REPOSO ABSOLUTO desde el 18 de diciembre de 2009…

…Omissis…

…esta Defensa acudió ante el Tribunal a quo a fin de solicitarle a favor de la penada supra identificada, reposo médico domiciliario para que la misma pueda recibir los cuidados necesarios de acuerdo a su estado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 76, el cual consagra la protección a la maternidad y del vinculo materno-filial; y 245, respectivamente, el cual establece como limitante a las medidas de cohersión personal, el caso de mujeres privadas de libertad en los últimos tres meses de embarazo, inclusive durante la lactancia hasta los seis meses posteriores al parto …

…Omissis…

…el Tribunal de Ejecución no valoró objetiva y suficientemente los alegatos esgrimidos por esta Defensa, como tampoco el pronostico emitido a través informe de Consulta Medica emanada del Hospital Dr. L.O., adscrito al IVSS, debidamente suscrito y sellado por la especialista en Obstetricia del referido centro asistencial, el cual se anexo a dicho escrito marcado “A”, en el cual a mi representada se le ordenó REPOSO ABSOLUTO, desde el 18 de diciembre de 2009…

…Omissis…

…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho… solicito a este Tribunal y a quien corresponda en su debido momento, que considere críticamente lo anteriormente invocado y se sirva declarar la admisibilidad del presente RECURSO interpuesto, dando cumplimiento a la normativa correspondiente, según lo previsto en los Artículos 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en definitiva dictar sentencia, acogiéndolo “Con Lugar”, anulando así el auto recurrido, y otorgando el REPOSO DOMICILIARIO a la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA …”Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 07 de mayo de 2010. (Folio 18). Señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Refiere la recurrente que el Tribunal de Ejecución violentó al no acordarle el REPOSO DOMICILIARIO a su patrocinada, lo preceptuado en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal penal, específicamente en los artículos 76 el cual consagra la protección a la maternidad y del vinculo materno-filial; y 245 respectivamente, el cual estable como limitante a las medidas de coerción personal, a las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, inclusive durante la lactancia hasta los seis meses posteriores al parto, en concordancia también con los establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, específicamente en los artículos 44, el cual consagra la protección a la maternidad, y el artículo 45 que establece el derecho de permanecer el recién nacido junto a su madre el tiempo completo; y el 46; que protege el derecho a la lactancia materna, incluso para aquellos hijos de madres que estén sometidas a medidas privativas de libertad, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Refiere también, que el Tribunal de Ejecución no valoró objetiva y suficientemente el pronostico emitido y reflejado en el informe de consulta médica emanada del Hospital Dr. L.O. deP., adscrito al IVSS, debidamente suscrito y sellado por la especialista en obstetricia del referido Centro asistencial, en la cual le ordenan a su representada REPOSO ABSOLUTO desde el 18 de diciembre de 2009…

…Omissis…

…A este respecto se tiene el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

…no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, es decir es una persona que se encuentra privada de libertad en los últimos meses de embarazo; no obstante ello; el informe médico que compruebe el estado de la penada, debe ser convalidado por el Médico Forense, quien es en definitiva el que debe evaluar el estado de la penada; tal como expresamente lo señala el legislador específicamente en el artículo 502 del mismo texto adjetivo,

... en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Se observa que en el presente caso, no existe informe médico forense que determine la condición de la penada, para la procedencia o no del REPOSO DOMICILIARIO solicitado por la defensa de autos, y en ello debe ceñirse el Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento …”Omissis…

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha catorce (14) de abril de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, de nacionalidad española, portadora del pasaporte BE451595, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular por estar condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la repatriación a su país de origen en fecha 18 de Marzo del 2010, razón por la cual se acuerda tramitar los conducente a los fines de agilizar la misma, por lo cual se ordena remitir de inmediato al Internado Judicial de la Región insular, DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO DE PENA, Y DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Así mismo, vista la solicitud de la defensora publica penal Cinzia di Francescantonio de que se ordene la evaluación Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se solicite los Antecedentes Penales a los fines del otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, este despacho niega la solicitud de la defensora por cuanto la penada no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena por haber cometido un delito grave considerado de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al reposo médico solicitado por la defensa, se evidencia de autos que la ciudadana de nacionalidad española, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene arraigo en el país, y existe para este Despacho Judicial un peligro inminente de fuga, por lo tanto, se niega el reposo domiciliario, y en aras de salvaguardar su derecho humano a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución, se ordena su traslado al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital L.O. deP., el viernes 16 de Abril del 2010, a las 8:00 a.m., a los fines de que se evalúe su estado de salud y se remita informe a este Despacho, a la mayor brevedad posible…(Sic)

… …Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Tribunal de Alzada, a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual negó el reposo domiciliario, solicitado por la defensa a favor de la ciudadana de nacionalidad española FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar el fundamento de la decisión recurrida y constatar si su contenido se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente denuncia como motivo único de la apelación interpuesta, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, que la decisión adoptada por la Jueza A quo, causa un gravamen irreparable a su representada, sin señalar en el escrito recursivo, argumentación alguna sobre lo que a su criterio, causa tal irreversible circunstancia procesal argumentada, siendo un hecho indubitable que la decisión dictada por el Juzgado de la causa no causa un efecto definitivo, ya que la situación de hecho por la cual la defensa plantea su solicitud, radica en preservar la fase final del embarazo de la ciudadana FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, mediante un reposo domiciliario. En este sentido, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, motiva su negativa en:

…En cuanto al reposo médico solicitado por la defensa, se evidencia de autos que la ciudadana de nacionalidad española, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene arraigo en el país, y existe para este Despacho Judicial un peligro inminente de fuga, por lo tanto, se niega el reposo domiciliario, y en aras de salvaguardar su derecho humano a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución, se ordena su traslado al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital L.O. deP., el viernes 16 de Abril del 2010, a las 8:00 a.m., a los fines de que se evalúe su estado de salud y se remita informe a este Despacho, a la mayor brevedad posible…(Sic)

… …Omissis…

Del texto citado, se observa que la Jueza de la recurrida niega la solicitud al evidenciarse el peligro de fuga, dada la condición de extranjera de la penada, pero asegura la viabilidad del embarazo ordenando su traslado al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital “L.O.” de Porlamar, a los fines de que se evalúe su estado de salud, estableciendo la obligatoriedad de remitir un informe de dicha evaluación a ese Despacho.

La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud hecha en fecha 13 de abril del 2010, a favor de su representada en el sentido de otorgarle un “Reposo domiciliario”, por cuanto la misma se encontraba en estado de gravidez.

Visto el auto que reposa en el asunto recursivo que riela al folio quince (15) emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, quien entre otro alude: “… Así mismo, vista la solicitud de la defensora publica (sic) penal Cinzia Di Francescantoni… En cuanto al reposo médico solicitado por la defensa, se evidencia de autos que la ciudadana de nacionalidad española, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene arraigo en el país, y existe para este Despacho Judicial un peligro inminente de fuga, por lo tanto, se niega el reposo domiciliario, y en aras de salvaguardar su derecho humano a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución, se ordena su traslado al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital L.O. deP. …, a los fines que se evalué su estado de salud y se remita informe a este Despacho, a la mayor brevedad posible”.

Razón esta que avala la actuación del Órgano Jurisdiccional en el sentido de salvaguardar el estado de salud de la penada, amparada en el artículo 83 Constitucional.

De igual forma observa quienes aquí deciden, que la recurrente refiere entre otro en su escrito recursivo que riela al folio 2 del cuaderno de incidencia (contentivo de la apelación), quien invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4°.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:

Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido

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En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o pre-juzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Considera la Corte necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Revisado como ha sido por esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Nueva esparta, el presente Asunto Recursivo, se observa al folio treinta y siete (37), escrito emanado de la ciudadana FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA quien es la parte recurrente y refiere entre otros, que desea continuar con la acción recursiva de fecha 27 de abril del 2010, así mismo alude al computo de fecha 25/02/2010 emitido por el Tribunal de Ejecución y en el que cree poder optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y que podrá solo redimir la Pena con el trabajo y el estudio.

En este sentido es oportuno dejar constancia que no es materia de esta Instancia Superior emitir opinión al respecto, ya que el objeto del Recurso insertado alude a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de Reposo Domiciliario, aspectos detallados en la resolución que emana de esta Corte de Apelaciones.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Cinzia Di Francescantonio, en su condición de Defensora Pública Penal de este estado, en representación de la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, en contra el auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2010, que negó el reposo domiciliario solicitado por la defensa, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Cinzia Di Francescantonio, en su condición de Defensora Pública Penal de este estado, en representación de la penada FEVERICE MUÑOZ ALCANTARA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2010, que negó reposo domiciliario solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA

Asunto N° OP01-R-2010-000117.

12:48 PM

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