Decisión nº 556-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001406

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 23.768.022 y 15.626.505, contra la decisión Nro. 067-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a los imputados a una medida privativa de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, así mismo (sic), las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a que la conducta desplegada por mi representados no es típica, esto es, no se puede adecuar a ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos. (…)

De acuerdo con lo previsto en la doctrina no se puede afirmar que nos encontramos en presencia de del delito de contrabando, mis defendidos fueron detenidos en el sector los Haticos, cerca del Mercado de Coritos, y en ese momento, los mismos no transportaban el Lubricante, de hecho, en ningún momento mis patrocinados llegaron a transportar el Lubricante, sino que se trasladan hasta la residencia identificada en actas, en el mismo sector de los Haticos.

Ciudadanos magistrados, es evidente que en ningún momento la comisión actuante pudo observar a mis defendidos transportando el lubricante, los mismos nunca mostraron una actitud evasiva sino al contrario facilitaron su colaboración y presentaron las facturas que acreditaba la licita obtención de estos productos, ahora bien, la Vindicta Pública pretende darle el tratamiento de contrabandista, imputando un delito el cual no se adecúa con los hechos que se desprenden objetivamente del análisis y estudio de las actas. (…)

La jueza ad quo señala que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho que se refiere cuando el sujeto activo "desvie (sic) mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de su destino original autorizado a la ley o intente extraerlo del territorio nacional, para que sean comercializados fuera de el; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes", para adecuar este supuesto al caso bajo estudio, mis defendidos deberían estar en el acto de desviar la mercancía, o intentando extraerlo del territorio nacional, con la intención de que estos vayan a ser comercializado fuera del territorio, esto hace presumir que la vindicta pública conoce cual (sic) es la intención de mis patrocinados, inclusive antes de que se logre perfeccionar el delito per se. (…)

Este análisis de delito imperfecto señalado por la defensa tampoco sería el completamente adecuado al caso, toda vez que para estar en presencia de un delito en grado de tentativa o frustración es menester asumir que mis defendidos se encontraban transportando el lubricante y su intención era el de extraerlos del país y que por circunstancia ajenas a su intención el mismo no fue perfeccionado, corresponde en cuanto a derecho considerar el tipo penal contenido del articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual entre otras cosas señala (…)

Ahora bien, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

En el Acta de Presentación de Imputados de fecha dieciocho (18) de Julio de 2015. De la Actividad Judicial indica "...De igual forma, estudiado como ha sido estudiado el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible..." afirmando en esta etapa incipiente del proceso faltando al principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quien tiene la Carga de la Prueba es el Ministerio Público quien debe realizar una Investigación para poder calificar este delito en el cual no hay tipicidad, es por lo que la Ciudadana Jueza esta realizando un pronunciamiento a priori antes del desarrollo de la respectiva Investigación. (…)

Es evidente Ciudadanos Magistrados que mis defendidos nunca tuvieron una conducta de mala fe, ante el órgano Aprehensor siempre mostraron una conducta transparente al mostrar su documentación y las facturas que tenía en su poder el ciudadano J.A.G.A., indudablemente los Funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 4 de Maracaibo, no debieron dirigirse hasta la residencia del Ciudadano J.E.D.M., y solicitarle que sacara la mercancía su conducta fue transparente ya que el (sic) solo (sic) se encontraba realizando un favor a su amigo quien realizaba un flete y por las circunstancias presentadas de tener su vehículo con fallas mecánicas dejo (sic) la mercancía en ese lugar se le hizo imposible dirigirse hasta la EMPRESA P.M. C.A. Es por lo que se le violaron los derechos Constitucionales del Ciudadano J.A.G.A., establecido en el articulo (sic) 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio nacional, incurriendo los funcionarios actuantes en un (sic) conducta que viola flagrantemente el principio de inviolabilidad del domicilio, por cuanto se puede evidenciar que en el acta Policial refieren: (…)

Ahora bien, tal como se evidencia al folio treinta (30) de las actuaciones que nos ocupan corre inserta Fijación Fotográfica N° 2 realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia el día que ocurren los hechos 16-07-2015, la misma se realizo (sic) en el momento en que la mercancía se encontraba aun dentro de la residencia de lo cual se infiere que los funcionarios actuantes si (sic) ingresaron al domicilio de mi representado, sin la respectiva orden de allanamiento. Lo cual se traduce en un vicio que ocasiona la Nulidad Absoluta del Procedimiento por inobservancia de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

PETITORIO

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Siete (07) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.A.G.A. y J.E.D.M., por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las abogadas ALJADYS E.C.C. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

…estas representantes fiscales manifiestan que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 067-15 emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delito > Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto,

1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como es el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, que establece la DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, podemos decir que en el caso que nos ocupa los ciudadanos J.A.G.A., J.E.D.M. Y D.J.G.S. en los hechos investigados con su conducta donde fueran detenidos flagrantemente en posesión de productos donde su uso es regulado por parte del Estado Venezolano, determinando con ello que dichos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en un ilícito penal, tomando en consideración la lucha constante de nuestro ordenamiento jurídico y los organismos del Estado Venezolano, de legislar con respecto al ataque económico y la desestabilización por parte de varios sectores, que flagelan nuestro pueblo en general, así como crear mecanismos para prevenir el ataque de esos sectores frente a una empresa de delincuencia.

2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que los imputados de autos son presuntamente autores y/o participes del delito que se les imputo, igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo (sic) plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, de la cual se desprende que el día 16 de julio de 2015, los ciudadanos y, fueron detenidos cuando transitaban a alta velocidad, en los vehículos Chevrolet colorado placas A42CL9V y CHEVROLET DIMAS AG5AXSS, donde iban a bordo los ciudadanos D.J.G.S., L.E.A.A.J.A.G.A. y J.E.D.M., quienes manifestaron que habían trasladado la mercancía a una residencia ubicada en el Barrio La Chinita, Avenida 20 H de Haticos por Arriba en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, al observar las cabinas de dichos vehículos se observo rastros de una sustancia presuntamente aceite, al llegar a la referida vivienda les mostraron una factura cuya ruta de entrega era la Empresa P.M. Inversiones C.A, Ubicada en la carretera vía La Concepción, es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público, en los que sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: (…)

3.- Igualmente se evidencia plenamente de las actas procésale; que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto:

• La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, de resultar condenados los mismos es superior a los diez (10) años.

• El daño causado es de gran magnitud, ya que, tal y como lo considera no solo esta representación fiscal; sino que ha sido criterio reiteran de nuestro m.t., que los delitos de Contrabando de Extracción, lesionan gravemente el aparato productivo y económico del país, ya que, causa un desequilibrio a la economía nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los f.d.p.; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo (sic) en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRIJA.

Ya que en el presente caso, le está en presencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, que establece la DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE (sic) EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a solicitar la referida medida.

B) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. (…)

SOLICITUD

Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN N° 067-15 de fecha 18 de julio de 2015, emanada del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en cuanto a Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-23.768.022 y J.E.D.M., toda vez que hasta la presente fecha la Defensa Privada de los Imputados no han solicitado algunas diligencias de investigación que desvirtúen los hechos…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión Nro. 067-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Defensa Pública denunció que en el presente caso la jueza de Control violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a sus defendidos, así como también el derecho a la libertad personal, ya que sometió a los imputados de actas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin que su conducta se ajuste a algún tipo penal de los contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, más aún cuando sus defendidos no se encontraban transportando el lubricante, sino que se trasladaban hasta la residencia ubicada en el sector los Haticos.

Asimismo denunció, que los funcionarios actuantes violentaron el principio de la inviolabilidad del domicilio, al ingresar al inmueble del ciudadano J.E.D.M. sin la respectiva orden de allanamiento, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto dejó constancia de lo siguiente:

…Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, habiendo sido aprehendidos el día 16-07-2015 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se evidencia que han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento. Así se declara

De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia es, autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03 y 4) y su vuelto en fecha EN FECHA 16/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores de patrullaje por la calle principal de los haticos cerca del Mercado de Corito cuando avistan dos vehículos descrito de la siguiente manera MARCA CHEVROLET, MODELO COLORADO. PLACAS A42CL9V COLOR BLANCO AÑO 2008 y El vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO DIMAX. PLCAS AG5AX5S AÑO 2008 COLOR BLANCO los cuales se desplazaban a exceso de velocidad, a quienes los funcionarios le dan la voz de alto descendiendo de los vehículos D.J.G.S., L.E.A.A. y J.A.G.A., procediendo a mostrar dos factura correspondientes a unos lubricantes manifestando que lo trasportaban a un ciudadano quien reside en la carretera via (sic) La Concepción por lo que los funcionarios se dirigen al lugar siendo atendidos por el ciudadano J.E.D.M. , (sic) lugar donde logran avistar SETENTA Y SEIS CUÑETES DE LUBRICANTES debidamente descritos en la cadena de custodia, no presentando ningún documento que autorice al ciudadano a tenerlos depositado en el lugar, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), por lo que de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)" 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), inserta al folio 5,6,7 y ocho y su vuelto, 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ). inserta al folio 9 y 10 4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ) inserta al folio 11,12,13,14,15,16,17.18,19,20,21 Y 22, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur. Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), inserta al folio 23, 24 y 25.

Ahora bien, cabe a esta jurisdicente considerar, en relación a lo manifestado por la defensa, a saber:(…)

Que la cantidad de producto diesel para motores de trabajo pesado incautado a los imputados de autos, los cuales están reservados en su movilización y distribución por el territorio nacional únicamente al Estado Venezolano, requiere permiso especifico expedido por la estatal petrolera PDVSA o por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que, debe entenderse la conducta de los imputados de autos, como una trasgresión a la norma, que por demás persigue asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, dada la situación actual del país. Asimismo, es oportuno indicar a la defensa que, en el caso del delito de Contrabando de Extracción, este se acreditará no solo (sic) cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, o cuando se incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del Territorio Nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de su destino original autorizado de acuerdo a la ley, o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados fuera de él; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado.(…)

En este sentido debe destacar el órgano jurisdiccional, conforme a la doctrina patria, que la posibilidad de la aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, tal como las existentes en el presente caso. En ese mismo orden, es oportuno traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 272, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala instituye diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in flagrante, estableciendo que aun sin la detención in flagrante, puede haber delito flagrante, destacando que la concepción de flagrancia hace que el delito y la prueba sean indivisibles. De ello podemos decir que, tal como la ha establecido el Tribunal existe la flagrancia en el presente caso, pues fueron incautados a los imputados de autos, el producto objeto del delito, cuyo hallazgo obedece al dicho de los encausados, quienes manifestaron a los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, que ellos mismos habían dejado hacia escasos minutos, en el Barrio La Chinita, Av. 20H, del Sector Haticos, una mercancía (lubricantes por cuñete). (…) se evidencia al acta policial que ningunos (sic) de los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento policial ingresaron a la vivienda ubicada en Barrio La Chinita, Av. 20H, del Sector Haticos, casa 113A-26; consta al acta que el ciudadano con el cual se entrevistaron en dicho inmueble de nombre J.E.D. les manifestó ser el dueño de la vivienda, indicándole que la mercancía a que referían las facturas que le fueron exhibidas se encontraban dentro de la misma, solicitándole los actuantes mostrara la mercancía, y en razón de ello los ciudadanos D.G. y L.A. procedieron a sacar los cuñetes de lubricantes desde dentro de la residencia, hasta el frente de la misma, logrando contabilizarse 76 cuñetes de lubricantes; por lo que no existe violación alguna del hogar domestico, tal como lo sugiere la defensa publica. (…)

Motiva esta autoridad que, si bien es cierto se evidencia que el imputado reside en jurisdicción de este Municipio Maracaibo. y que ha aportado sus datos de identificación y ubicación, no es menos cierto que existe a criterio de quien suscribe, una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite inferior; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic). Es así que, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado lo establecido en la ley especial que rige la materia y en las circunstancias que fueron apreciadas por la Jueza en este caso(…)

Es preciso tener presente las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, y que podrán ser decretadas cuando estas sean consideradas por el mismo como necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un p.E. materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional

Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.P., así como la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa pública, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa

(…)

esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último: por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de J.A.G.A. (…) y de J.E.D.M. (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, no considerándose a su vez que la falta de huellas de uno de los funcionarios actuantes sea causal de nulidad del acta, observándose del mismo modo el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas así como del vehículo, siendo que un error material no acarrea nulidad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa. Tomando en cuenta a su vez, que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. (…)

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo (sic) 588 Ejusdem, de los vehículos: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO COLORADO, PLACAS A42CL9V COLOR BLANCO AÑO 2008 2) MARCA CHEVROLET, MODELO DIMAX, PLCAS AG5AX5S AÑO 2008 COLOR BLANCO; así como de la mercancía incautada, esto es: Diez (10) Cuñetes de color gris herméticamente sellados contentivos en su interior de lubricante impreso indicando la marca SHELL RIMULA TIPO: R4 15W-40, dieciocho (18) cuñetes de color rojo de marca SHELL RIMULA tipo R2 25W-50 y Cuarenta y ocho (48) cuñetes de color rojo de marca SHELL RIMULA tipo R2 50 para un total de setenta y seis (76) cuñetes de lubricante; todo lo cual quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFTJ. Así se decide…

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los funcionarios actuantes se encontraban ante la presencia de evidencias de interés criminalísitico que hacen presumir la comisión de un ilícito penal.

Siguiendo con este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada observan de las actas que el presente procedimiento se inició en fecha 16.07.2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia encontrándose en el ejercicio de sus funciones, lograron avistar a dos vehículos circulando a alta velocidad por las cercanías del Mercado Corito ubicado en la calle principal de los Haticos, no obstante, al notar la presencia policial, los vehículos inmediatamente se detuvieron y al descender de los mismos, el ciudadano J.A.G.A. manifestó que el motivo de su presencia en las adyacencias del lugar se debía a que realizaban un transporte de una mercancía (lubricantes por cuñete) a un ciudadano, la cual habían dejado hacía unos minutos en la residencia del mismo, en este sentido, el referido ciudadano le mostró a los actuantes dos facturas a nombre de la empresa LUSELAGO, Lubricantes y Servicios del Lago, donde se muestran varios pedidos de lubricantes y presentaban como cliente el nombre del ciudadano P.M. INVERSIONES C.A, seguidamente el referido ciudadano le indicó a los actuantes que él podía llevarlos al sitio donde se encontraba la mercancía, y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como J.E.D.M., quien además indicó que dichas facturas le pertenecían y que la mercancía allí descrita se encontraba dentro de su residencia, la cual posteriormente sería transportada hasta su negocio. Seguidamente, los actuantes dejaron constancia que al momento de contabilizar los cuñetes hallados en el inmueble, se lograron observar la cantidad de 76 cuñetes de lubricantes, pero al serle solicitada al ciudadano J.D. la razón por la cual desviaba la mercancía de su ruta original, el mismo se negó a dar mayor información, lo que motivó a los actuantes a incautar la mercancía hallada y a aprehender a los ciudadanos D.J.G.S., L.E.A.A., J.A.G. ARRASA Y J.E.D.M..

Vista tales circunstancias, estas juzgadoras constatan que la detención de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M. efectivamente se efectuó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, ya que los mismos al ser avistados por la autoridad judicial, previamente habían realizado un transporte de unos cuñetes de lubricantes hasta el inmueble del ciudadano J.E.D.M., que al ser verificada la dirección donde fueron hallados con la dirección indicada en la factura presentada, se evidenció un desvío de zona, lo que hace presumir la comisión de un delito flagrante.

Dado lo anterior, es preciso indicar que si bien la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional; no es menos cierto que la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momentote la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la liberta de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…” (Destacado de la Sala)

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Siendo ello así, es por lo que estas Juzgadoras comparten el criterio sostenido por la a quo relacionado a la legalidad de la aprehensión, por lo que se desestima el alegado de la Defensa Pública, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, pues, no se ha observado violación alguna de los derechos que le asisten a los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M. (derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva). Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y entre ellos se evidencian: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16.07.2015, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia donde dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16.07.2015 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16.07.2015 4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16.07.2015, donde se evidencian en detalle los elementos criminalísticos hallados en el procedimiento y 5) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes; elementos que a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, más aún cuando en el devenir de la investigación se realizarán las respectivas investigaciones para dilucidar los hechos y sus presuntos autores y partícipes, por lo que tomando en cuenta esta fase incipiente y los indicios colectados, se constata que la acción desplegada por los imputados de actas se adecúan a los elementos configurativos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Precisados como han sido los términos en los que se produjo la aprehensión de los encausados de actas, y luego de haber evidenciado que hasta los momentos la acción desplegada por dichos ciudadanos se ajusta a lo dispuesto en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que en el inmueble de uno de los imputados (JULIO E.D.M.) se logró hallar la cantidad de 76 cuñetes de lubricantes desviados de zona, es por lo que se constata que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, sí se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sin embargo, la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que los actuantes violentaron el principio de la inviolabilidad del domicilio, al ingresar al inmueble del ciudadano J.E.D.M. sin la respectiva orden de allanamiento; es preciso indicar, que del acta policial se evidencia que el ciudadano J.A.G.A. manifestó de forma voluntaria llevar a los funcionarios actuantes hasta el sitio donde se encontraban los 76 cuñetes de lubricantes, y que al llegar al sitio el ciudadano J.E.D.M. les dio libre acceso al inmueble sin oponer sujeción alguna, lo que se encuentra ajustado al contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia no ingresaron al inmueble de forma violenta, que si bien no contaban con orden judicial alguna, los mismos ingresaron en virtud de haberles sido permitido el acceso por parte del dueño de la residencia; razón por la cual, se desestima lo denunciado por la Defensa Pública, y en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada, pues, la nulidad de un acto o procedimiento sólo procede cuando se infrinjan garantías constitucionales, lo cual no se evidencia al caso de marras ni por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia ni por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras es proporcional al caso de autos, ya que la instancia no sólo tomó en cuenta la gravedad del delito imputado en la audiencia de presentación de imputado, sino también la pena que podría llegar a imponerse en caso que se compruebe la autoría o participación de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M. en el mismo, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aún cuando dicho delito atenta contra el patrimonio del Estado, el cual se ve gravemente afectado por este tipo de ilícitos, por lo que en virtud del daño social causado y los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados de marras en el presente proceso, lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En mérito de las razones anteriormente expuestas, es por lo que estas Juzgadoras de Alzada consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M., y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 067-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 067-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.G.A. y J.E.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 556-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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