Decisión nº 336-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-024563

ASUNTO : VP03-R-2016-001125

DECISIÓN Nº 336-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.S.P..

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.333.505; contra la decisión No. 1372-16, de fecha 28.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 28.09.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.J.M.G., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Expreso la defensa Pública que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por los representantes de la Fiscalía pertenecientes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, considerando la representación Fiscal que eran los tipos penales delictuales que se adecuaban a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal, demuestran por si sola la comisión de los delitos que se le imputan al mismo.

Argumentó quien recurre que, el Ministerio Público para encuadrar la conducta de determinado sujeto en un tipo penal acreditando una calificación jurídica, no solo debe ceñirse a los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen y deben valerse por sí mismos, sirviendo de soporte real para así poder adecuar la conducta asumida en un hecho punible con la calificación jurídica que acredite el Ministerio Público, evitando hacerlo de manera aleatoria, tal y como ocurrió en el caso de marras, siendo aprobado el requerimiento fiscal, en su integridad por el Juez de Control imponiendo una Medida Privativa de Libertad que representa una repercusión irrita al justiciable; de esta misma manera, indicó la defensa que al haber suministrado su defendido la dirección de su residencia, pueden quedar razonablemente satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió el apelante que, durante el acto de presentación de imputados la Jueza de Control señaló, “Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena superior a los diez anos de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, seria des-proporcional en relación al delito imputado, y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso”, citando al tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado", al autor A.E.P.L. en su obra “La Seguridad como función Jurídica” y la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, consideró el profesional del derecho que en el presente asunto existe una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, toda vez que su aprehensión se practicó sin habérsele incautado al imputado algún elemento de interés criminalístico, sin evidenciarse la existencia de un delito flagrante, toda vez que del contenido del acta policial, se observa que la detención del encartado de autos, se realiza por el señalamiento directo de los ciudadanos A.G. y F.J.O.R., quienes fueron objeto de un presunto ROBO, en fecha 19.08.2016, tal y como se puede apreciar del la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 27.08.2016, sub.-delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia que personas desconocidas ingresaron a su residencia, situación por la cual evidentemente en el caso bajo estudio, no se esta en presencia de un delito flagrante, ni en una cuasi-flagrancia, que hicieran viable la detención de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que considera la defensa que existe inobservancia en el procedimiento realizado, ya que al tener conocimientos de los datos y ubicación de las personas actuantes en el robo antes señalado, lo procedente seria acudir ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) o ante el Ministerio Publico, a los fines de solicitar la respectiva orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, no siendo lo correcto lo realizado por los funcionarios actuantes, situación por la cual la defensa técnica solicitó ante el Juzgado a quo, la libertad plena e inmediata del encartado de autos, por la flagrante violación a la libertad establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, adujo el profesional del derecho que en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó fuese desestimada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por cuanto la cantidad incautada al imputado de autos, no excede de lo permitido para el consumo, debido que según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, el consumo para el caso de cocaína o sus derivados es de hasta 2 gramos y de marihuana o canabis sativa hasta 20 gramos, es por ello que lo procedente en derecho es adecuar la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, la defensa solicitó se decretara a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del texto Adjetivo Penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, en virtud de que dichas medidas pueden garantizar las resultas del p.P..

Destacó el impugnante que, en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Y.J.M.G., se llevó a cabo sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento levantado, por lo que, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrados los delitos que se imputan, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 11.07.2000, siendo que lo único existente en actas en el solo dicho de los funcionarios policiales.

PETITORIO: El profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.J.M.G., solicitó sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia sea otorgada una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano al mencionado ciudadano.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada ALJADYS E.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

Sostuvo la representante del Ministerio Público que, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, inobservándose la vulneración de derechos Constitucionales, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto, se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este mismo orden exteriorizó la representación fiscal, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se les imputa al encartado de autos; observándose que la aprehensión de dicho sujeto fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia, circunstancia que quedo plenamente establecida en el acta de Investigación Policial, así como de las denuncias de los ciudadanos A.G. y F.O., de las cuales se desprende que el día 27.08.2016, el ciudadano YORY J.M.G., fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 111, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, víctimas, quienes lo identifican como el sujeto que los despojó de sus pertenecías en la fecha antes señalada; incautándole al momento de su aprehensión un arma de fuego, unos pitillos contentivos en su interior de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar condenado el mismo la cual es superior a los diez (10) años, y el daño causado.

En lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal a quo, estimó la representación fiscal que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dadas las razones determinadas por la ley y apreciadas por la jueza que dan lugar y originan su aplicación por excepción de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, necesarias para asegurar los f.d.p.; por lo que, una vez verificadas las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente se aprecio en la audiencia de presentación, cuyas circunstancias dieron origen a su decreto, desprendiéndose que las mismas no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, acotando que el presente asunto se encuentra en la etapa inicial del proceso, que lo constituye la Fase Preparatoria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y publico. En tal sentido, su labor fundamental esta encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas alía de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, si es bien sabido las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su norma! desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

PETITORIO: La Abogada ALJADYS E.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare, SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la No. 1372-16, de fecha 28.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente denuncia, que la Juzgadora perteneciente al Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal, demuestran por si sola la comisión de los delitos que se le imputan al ciudadano Y.J.M.G., por lo que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del referido ciudadano es irrita representando una repercusión en su perjuicio.

Asimismo denunció el recurrente, que en el presente asunto se vislumbra una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, toda vez que su aprehensión se practicó sin habérsele incautado al imputado, algún elemento de interés criminalístico, por lo que evidentemente no se esta en presencia de un delito flagrante. Que, del contenido del acta policial, se observa que la detención del encartado de autos, se realizó por el señalamiento directo de los ciudadanos A.G. y F.J.O.R., quienes fueron objeto de un presunto ROBO, en fecha 19.08.2016, tal y como se puede apreciar del la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 23.08.2016, Sub-delegación Maracaibo, por lo que mal puede el Ministerio Público indicar que se esta en presencia de un delito flagrante, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que considera la defensa que existe inobservancia en el procedimiento realizado, por los funcionarios actuantes, situación por la cual a modo de ver de la defensa existe una violación a la libertad establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denunció el profesional del derecho que, solicitó fuese desestimada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la cantidad incautada al imputado de autos, no excede de lo permitido para el consumo, debido que según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, el consumo para el caso de cocaína o sus derivados es de hasta 2 gramos y de marihuana o canabis sativa hasta 20 gramos, es por ello que lo procedente en derecho es adecuar la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Finalmente, denunció el impugnante que, en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Y.J.M.G., se llevó a cabo sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento levantado, por lo que dicha acta se encuentra viciada de nulidad.

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por el recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:

… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos (sic) imputados (sic), se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de/oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al Ciudadano (sic) YORY J.M.G., de (sic) los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ART1CULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE PROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v LA COLECTIVIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos v sancionados en los artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y FORMALMENTE EL DELITO DE ROBO AGRAVAPO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de A.G.,. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, comando de Zona para el orden interino nro. 11, destacamento nro. 111, segunda compañía 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos A (sic) la Guardia Nacional bolivariana, comando de Zona para el orden interino nro. 11, destacamento. nro. 111, segunda compañía, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, comando de Zona para el orden interino nro. 11, destacamento nro. 111, segunda compañía, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-08-2016, realizada al ciudadano A.G., (…) 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, (sic) comando de Zona. para el orden interino nro,--11, destacamento nro. 111, segunda compañía, 9) ACTA DE INSPECCION. TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, (sic) comando de Zona para el orden interino nro. 11, destacamento nro. 111 segunda compañía. Asimismo, (sic) se evidencia además que los hechos que .emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así. que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Con respecto a la denuncia de la aprehensión del imputado realizada por la Defensa esta Juzgadora observa y señala conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el articulo "248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta' y ocho horas contados a partir de la detención y el mismo fue detenido conforme a la ley, en cuanto a (sic) la flagrancia en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v LA COLECTIVIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO:

En relación a Io planteado por la defensa publica en cuanto a la detención ilegal del ciudadano en lo que se refiere al delito de RQBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de A.G., el mismo es reconocido por la victima según consta en acta de denuncia de fecha 27-08-2016.

(…).

De acuerdo aja diversidad de los delitos, la sospecha de que se esta cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de' los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Y. así, una situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, según la doctrina, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el-delito "acabe de cometerse. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifica el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos, así como el reconocimiento de la victima de autos.- '

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que. la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos (sic) YORY J.M.'GARCIA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO previstos v sancionados en los articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y FORMALMENTE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de A.G., establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que. hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito: pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de \participación de-cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, YORY J.M.G. por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v LA COLECTIVIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos v sancionados en los articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y FORMALMENTE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de A.G., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponde ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación, y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide… (Omisis)…

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Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la Juez perteneciente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se estaba ante la presencia de un delito flagrante, a tenor de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, estimó igualmente que encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado.

Con respecto a la primera denuncia alegada por la defensa, quien indica que de las actas que conforman la presente incidencia la Juzgadora perteneciente al Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal, demuestran por si sola la comisión de los delitos que se le imputan al ciudadano Y.J.M.G.. Con respecto a tal cuestionamiento los integrantes de este Cuerpo Colegiado, corroboran que el Ministerio Público en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 28.08.2016, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, imputó al aludido ciudadano la presunta comisión de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, por considerar que su conducta se subsume en dichos tipos penales, solicitando a la Juzgadora de Control, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, aportando los siguientes elementos de convicción, que sustentan su requerimiento:

Corre inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 27.08.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se efectuó la detención del imputado autos.

Asimismo se evidencia: Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27.08.2016 debidamente suscrita por el encartado de autos y por los funcionarios actuantes; Acta de Inspección Técnica del lugar donde se practicó la detención del ciudadano Y.J.M.G., de fecha 27.08.2016; Fijación Fotográfica del lugar de los hechos, de fecha 27.08.2016; Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 27.08.2016; Registros de Cadenas de Custodias, de fechas 27.08.2016, todas debidamente suscritas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía. Folios cuatro (4) al diez (10) de la causa principal.

En este mismo sentido, se evidencia Denuncia formulada por el ciudadano A.G., de fecha 27.08.2016, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía, de la cual se desprende:

"El día de hoy 27 de Agosto del presente año me dirigía en mi vehiculo a la altura del semáforo s.r. con dirección a la av. bella vista específicamente en todo el semáforo cuando observe a un ciudadano el cual se había metido en mi casa la semana pasada lo reconocí porque lo vi el día del robo ya que el me amenazo y me amordazo dentro de mi residencia así mismo amenazo a la esposa de mi hijo con matarla y luego se llevo todo lo que pudo sacar de mis pertenencias, razón por la cual me dirijo al punto de control de la Guardia Nacional que se encontraba frente a la venta de repuesto Polanco allí llame a otros vecinos los cuales habían sido victima del mismo ciudadano para informarle que el ladrón que nos había robado se encontraba cerca del semáforo de la av. del lado izquierdo vía al parque la marina cerca del comercial 88 y que del otro lado se encontraba un punto de control de la guardia nacional a 100 mts específicamente, una vez que llegaron mis vecinos me dirigí a uno de los guardias nacionales (sic) que se encontraban en el punto de control, le plantee la situación y le dije donde se encontraba el ciudadano que nos había robado… (Omisis)…”

Se observa, Denuncia formulada por el ciudadano F.O., de fecha 27.08.2016, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía, de la cual se desprende:

… (Omisis)… El día de hoy 27 de Agosto como a las tres de la tarde recibí una llamada telefónica de el señor a.G., quien me dijo que había visto al muchacho que nos había robado, y que el estaba en el comando de la guardia nacional (sic) que se encuentra al frente de auto repuesto el polaco que esta a unos cincuenta metro del semáforo de s.r.d.a., yo Salí (sic) rápido para donde se encontraba el señor a.G., al llegar el me comento que el chamo que nos había robado estaba en toda la salida de s.r.d.a. (sic) al frene del negocio comercial 88, al ratico llego evento López otro señor que lo había robado el mismo muchacho, cuando estábamos los tres hablamos con los guardia (sic) que se encontraba en la alcabala (sic) y le formulamos la denuncia (sic) en eso un funcionario nos monto a los tres en la patrulla y salimos buscarlo en donde el señor armando nos había dicho que lo había visto, y logrando verlo nosotros le dijimos a los guardias, que ese era el malandro que nos había robado los guardia se bajaron rápido y lo atraparon y le revisaron un bolso de color rojo que tenia el la espada guindando y le sacaron del bolso una escopeta pequeña cuando le revisaron en uno de los bolsillo le encontraron vario pitillo de droga cuando los guardias cuando vieron todo lo que tenían lo esposaron y lo montaron el la patrulla, uno de los guardia me dijo que lo acompañara hasta la alcabala porque tenia que tomarme una denuncia, y me llevaron hasta el comando… (Omisis)…

En el orden de ideas, se tiene que si bien en la fase inicial del p.p., no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la N.A.P. a las partes en el p.p., confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Quienes aquí deciden, estiman, que los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: Y.J.M.G., y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la N.A.P..

En base a tales fundamentos, estimó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, debido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun y cuando su procedencia debe ser aplicada excepcionalmente por los Jueces de la República, en virtud de ser la libertad un derecho fundamental, apuntado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse, el fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, para la procedencia del decreto de dicha medida de coerción personal.

En este orden, T.A.D., en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano Y.J.M.G., quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo p.p. y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista F.Z., en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.T., que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, que la Juzgadora a quo, tomó en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, para acreditar la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, siendo dichos elementos suficientes para la etapa en la que se encuentra el presente asunto penal, que demuestran además la presunta responsabilidad del imputado en los tipos penales que le fueron atribuidos, considerando que únicamente las resultas de proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de la medida cautelar de privación Judicial privativa de libertad, criterio que comparten estos Jurisdicentes, luego de haber efectuado un estudio pormenorizado de las actas subidas en apelación, razón por la cual este primer motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En este sentido, en atención al segundo punto de impugnación alegado por quien recurre, referente a la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales del imputado Y.J.M.G., en virtud de haberse efectuado su aprehensión sin habérsele incautado algún elemento de interés criminalístico que pudieran incriminarlo con el delito de ROBO, cuestionando en tal sentido la inexistencia de la flagrancia, dado que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se observa que su detención obedeció al señalamiento que realizaran los ciudadanos A.G. y F.J.O.R., víctimas de un presunto ROBO, en fecha 19.08.2016, quienes interpusieron formal denuncia sobre los acontecimientos el día 27.08.2016; ante tal circunstancia estiman oportuno quienes integran este Órgano Colegiado, transcribir parte del Acta de Investigación Penal, de fecha 27.08.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía, la cual corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal, y de la que se desprende la siguiente actuación policial:

"Siendo aproximadamente las 14:00 horas, del día de hoy 27 de Agosto del presente año, (…) encontrándonos de comisión específicamente a 100 mts del semáforo de la entrada del sector S.r.d.a. de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, se nos acercan dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: A.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.441.978 y F.J.O.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.061.117, quienes manifestaron que en oportunidades anteriores habían sido objeto de robo en sus residencias, incluso amenaza de muerte por un azote de barrio el cual mantiene la comunidad sometida ya que el mismo es distribuidor de droga y la comunidad no le hace nada ya que el mismo siempre anda armado, de igual forma manifestaron que dicho ciudadano se encontraba en la esquina del semáforo de la entrada a referido barrio (sic) específicamente del lado izquierdo del semáforo vía al parque la marina, una vez obtenida dicha información se procedió a salir comisión con destino a la dirección antes nombrada, donde se logro avistar un ciudadano, descrito de la siguiente manera: jean de color azul prelavado, un sueter de color marrón y un bolso de color rojo, de piel oscura y de 1,60 mts de estatura, una vez en el sitio se le da la voz de alto a dicho ciudadano logrando detenerlo de igual manera se Ie exige algún tipo de identificación, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documento, así mismo (sic) manifestó llamarse como queda escrito: YORY J.M.G., (INDOCUMENTADO), inmediatamente el S/1 BOLANO A.J., procede a informarle a dicho ciudadano que será objeto de una inspección corporal amparados en el articulo 191 de! código orgánico Procesa! Penal Vigente, encontrándole en (sic) A.- un bolso de color rojo tipo morral B.-un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro con empuñadura de material de madera de color marrón y un cartucho sin percutir calibre 16 mm, así mismo (sic) se Ie encontró en unos de sus bolsillos la cantidad de veinte (20) pitillos, de diferentes tamaños, por lo que se procedió a separarlos logrando visualizar lo siguiente; C.- diez (10) pitillos de materia! de plástico contentivos en su interior de un polvo de color crema de presunta droga denominada crack y D.- diez pitillos envueltos en material de papel con un olor fuerte contentivos en su interior de una presunta droga denominada marihuana, en vista de esta situación el S/1 F.A.R. procede a realizar Ilamada telefónica al sistema de integración policial (SIPOL), donde informó el funcionario de guardia que referido (sic) ciudadano se encuentra sin ningún tipo de novedad, inmediatamente el SM/1 N.L.A., procedió a leerle sus derechos constitucionales, contemplados en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el (sic) articulo. 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, trasladando al detenido, la evidencia colectada hasta !a sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida 100 de Sabaneta, diagonal a la Proveeduría del Estado; Parroquia M.D.M.M.d.E.Z., al llegar al comando en mención se procedió a efectuar Ilamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar la situación jurídica legal del ciudadano imputado, informando el funcionario de guardia que el ciudadano no presenta antecedentes penales ni registros policiales, luego se procedió al pesaje de los C.-diez (10) pitillos de material de plástico contentivos en su interior de un polvo de color crema de presunta droga denominada crack, dando como resultado un peso aproximado de (1.3 gramos) y D.-diez pitillos envueltos en material de papel de color blanco con un olor fuerte contentivos en su interior de una presunta droga denominada marihuana dando como resultado un peso aproximado de (3.9 gramos), realizando el pesaje en un peso electrónico, marca: "SAPPHIRE", Serial Nro.-BJ549085, con capacidad de 30 gramos por 01 kilogramo, se resguardo la presunta droga en la sala de evidencia de esta unidad con su respectiva cadena de custodia…. (Omisis)…” (Destacado propio).

Precisado lo anterior, es relevante indicar que en torno al instituto de la flagrancia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, y en general todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que en efecto en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, se dan los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional y lo dispuesto en el artículo 234 de la N.A.P., para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos, y validara la actuación de los funcionarios policiales, pues, se observa que aún y cuando los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, se abocaron a la ubicación del imputado debido a que fueron abordados por los ciudadanos A.J.G. y F.J.O.R., quienes manifestaron que en la esquina del semáforo de la entrada del barrio S.R.d.A., vía parque la marina, se encontraba el sujeto que presuntamente había ingresado en sus residencias siendo víctimas del delito de robo, sujeto que además amenaza a la comunidad en general, al ser distribuidor de droga, portando en todo momento un arma de fuego, situación por la que los moradores del sitio le temían, no es menos cierto que derivada de la información aportada por los destacados ciudadanos, los funcionarios policiales avistaron al hoy imputado en el sitio indicado, efectuándole en pleno ejercicio de sus facultades una inspección corporal a un bolso rojo tipo morral que poseía, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta de color negro con empuñadura de material de madera de color marrón y un cartucho sin percutir, calibre 16 mm, encontrándosele en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de veinte (20) pitillos de diferentes tamaños, que al ser separados resultaron ser diez (10) pitillos de material de plástico contentivos en su interior de un polvo de color crema de presunta droga denominada Crack, dando como resultado un peso aproximado de 1.9 gramos; y diez (10) pitillos envueltos en material de papel de color blanco con un olor fuerte contentivos en su interior de una presunta droga denominada Marihuana, dando como resultado un peso aproximado de 3.9 gramos, resguardándose dichos elementos en la sala de evidencias de la unidad.

Es incuestionable entonces, consentir lo depuesto por el apelante, apreciando quienes aquí suscriben que la detención del encartado de autos no devino en ilegítima, en virtud de que aun y cuando evidentemente no se le logró incautar algún objeto que lo relacionara con el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su aprehensión obedeció a la posesión del arma de fuego y a las sustancias ilícitas incautadas denominadas Crack y Marihuana, y en base a tal hecho es que se procedió a su detención.

Igualmente este Tribunal Colegiado, ha logrado verificar que la Jueza de Control, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, situación que corroboró este Órgano Colegiado, por ello reiteran en afirmar quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención del ciudadano Y.J.M.G., deduciéndose tal circunstancia de las actuaciones que conforman el presente asunto, verificando que la detención se produjo en el mismo momento en el que se llevó a cabo el delito, escenario que no se produjo precisamente por el delito de ROBO AGRAVADO, sino por los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, el primero de los delitos nombrados fue imputado por el Ministerio Público, en la Sede del Tribunal, previa consignación de los elementos de convicción, facultad que le esta dada por la ley, pues dichos elementos permiten presumir su conducta en el destacado tipo penal.

En efecto, considerando que la detención del referido ciudadano, no devino en ilegitima al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, acto en el que además fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado, donde se observó un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, efectuando el Juzgado de origen, una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, por todo lo anterior esta Alzada considera que efectivamente la detención del imputado Y.J.M.G., se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia al vislumbrarse la ejecución de delitos flagrantes, quedando convalidada su detención; ante tales circunstancias, debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia planteada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la tercera denuncia propuesta por la defensa técnica del imputado de autos, referida a la desestimación de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por cuanto la cantidad incautada al imputado, no excede de lo permitido para el consumo, dado que según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, el consumo para el caso de cocaína o sus derivados es de hasta dos (2) gramos y de Marihuana o canabis sativa hasta 20 gramos, siendo lo correcto, adecuar la calificación jurídica, con respecto a este tipo penal, al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIEMTES Y PSICOTROPICAS; observa esta Sala que, el actual p.p., se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, la fase preparatoria, y en esta etapa procesal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es de carácter provisional.

Hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesaria la práctica de experticias tanto química como botánica y de todas aquellas experticias tendentes a la verificación del peso real de la sustancia ilícita incautada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica participada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios del P.P.” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

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Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

.

No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado Y.J.M.G., de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado Y.J.M.G., es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.

Finalmente, con respecto al cuarto punto de impugnación alegado por el recurrente, referido al cuestionamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Y.J.M.G., el cual a su juicio resulta ser nulo, debido a que fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que dieran fe del mismo; observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

. (Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual no le asiste la razón a los impugnantes en razón al presente particular. Y así se decide.

Es de acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.J.R.V., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional perteneciente de la Defensoría Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.M.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-19.177.516; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 9C-608-2016, de fecha 01.07.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.333.505, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 1372-16, de fecha 28.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.333.505.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión No. 1372-16, de fecha 28.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.333.505, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio, de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.G., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

Ponente

Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 336-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

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