Decisión nº 468-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039926

ASUNTO : VP02-R-2014-001176

Decisión No. 468-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.290 y V-18.981.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.297 y 171.973, respectivamente, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; y el segundo por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.894.415, contra la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R..

    Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2014, se produce la admisión de los recursos de apelación de auto, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION, POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.A.Á.I.

    Los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.290 y V-18.981.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.297 y 171.973, respectivamente, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; han interpuesto recurso de apelación en contra la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., sobre la base de los siguientes argumentos:

    En el aparte denominado como “I.- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO”, señalan que “(Omissis) Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ..." toda vez que con la decisión impugnada la Jueza de Instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia de nuestro representado, y acordó la calificación jurídica erróneamente imputada por el Ministerio Publico, sin que conste en actas indicios o algún elemento de convicción que pueda demostrar, aun en esta fase incipiente del proceso, que nuestro defendido haya participado en la realización del delito que fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación la cual derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se conculcan evidentemente derechos de rango constitucional como lo es la l.p., máxime si tomamos en consideración que nuestro defendido se encontraba utilizando un servicio de taxi como en ocasiones anteriores ha sucedido, ya que no posee ningún otro medio de transporte, mucho menos nocturno para trasladarse hasta su vivienda principal ubicada en la Urbanización Lomas de la Misión, Sector Sabaneta. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el aparte denominado como “II DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, luego de citar el contenido de la decisión recurrida, afirma que “(Omissis)De la simple lectura de la fundamentación de la decisión que aquí recurrimos, se puede observar que para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se basó la Jueza de Instancia, en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, hecho punible el cual resulta ser muy grave para la sociedad y que esta defensa condena, pero no es menos cierto que con todo lo grave que es el delito debemos ser objetivos ante los casos particulares, pues hay que analizar el grado de participación de las personas que comenten un hecho punible, en el caso que hoy nos ocupa no existe elemento de convicción que relacione o ubique a nuestro defendido en el sitio de suceso donde se realizó el robo del vehículo a la ciudadana víctima, pues de la denuncia se puede observar que del dicho de la misma manifiesta que fueron tres personas las que la sometieron y le despojaron de su vehículo, y que fue aproximadamente 7:20 pm, y nuestro defendido fue aprehendido a las 10:20 pm aproximadamente, cuando el mismo era transportado desde la casa de su novia hasta su residencia, se puede evidenciar claramente en el acta de presentación en la declaración del mismo, y al analizar el resto de las declaraciones según las máximas de experiencias y el sentido común las mismas, el dicho que asevera nuestro patrocinado es cierto, ya que no caen en contradicción, pues el mismo simplemente tomo una carrera de un taxista hasta su residencia. Lo cual además se corrobora con la declaración efectuada por el testigo del procedimiento, que es el vigilante de la garita de la urbanización en la que el mismo habita. Es por lo que mal puede acoger la calificación jurídica erróneamente imputada por las Representantes del Ministerio Publico, y aceptada por la Ciudadana Jueza de Instancia, llegando al extremo de valorar la inconsistencia en las actas policiales, que no existen serios elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de nuestro patrocinado y decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es por lo que existe una violación flagrante por la Jueza de Instancia, cuando el principio Rector de nuestro ordenamiento jurídico es que toda persona sea juzgada en libertad y la excepción a esa regla es la privación de libertad, pues a todas luces existen incongruencias en las actas policiales que hace imposible que nuestro defendido, sea privado de libertad, en consecuencia, resulta desproporcionada e ilegal la medida cautelar decretada, en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, tal y como será especificado más adelante. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el mismo sentido denuncia que, “(Omissis) Además de ello no puede inobservar quien impugna, el hecho cierto de que al momento de ser aprehendido nuestro patrocinado, conjuntamente con los demás coimputados, no les fue encontrado algún elemento de interés criminalístico que los relacione directamente con los hechos objeto del proceso, más específicamente, la ciudadana denunciante indica que fue despojada de una serie de objetos, además que refiere haber sido constreñida con un arma de fuego, y ninguno de esos elementos se encuentra presente en la presente causa, era necesario para presumir su participación en los hechos gue le fuesen encontrado elementos vinculados directamente al delito para poder presumir su participación, como por ejemplo (llaves del vehículo, objetos propiedad de la víctima, o un arma de fuego) de cuyos elementos existe total ausencia, para gue podamos presumir la participación en el robo de vehículo. Por ende al no concurrir tales circunstancias, erróneamente las representantes del estado precalificaron el delito de robo, no siendo acertado el tipo penal con los hechos del proceso, y por ende tal calificación debió ser modificada por la instancia en el acto inicial, y como consecuencia de ello debió decretar una medida menos gravosa que permita a nuestro representado gozar de su estado de libertad y ser investigado sobre los hechos del proceso. (Omissis), es muy importante observar el tipo penal precalificado por la vindicta publica, ya que de actas se evidencia que por el hecho de encontrarnos en una fase insipiente del P.P.V.V., los Fiscales de Flagrancia, solo se basan en hacer calificaciones e imputar cualquier delito grave sin analizar a fondo lo que arrojan las actas policiales y la responsabilidad personal de cada uno de los imputados. Pues simplemente en la práctica imputan delitos graves con la advertencia al Ciudadano Juez de Primera Instancia que en el caso de tener en mente una posible Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, le anunciaran una apelación en efecto suspensivo, situación está que realmente en la práctica desvía el sentido de lo plasmado por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Pues lo que menos quería el Legislador en un Sistema Penal garantista por naturaleza de los derechos del imputado que todos los Ciudadanos son INOCENTES mientras el Estado por intermedio del Ministerio Publico ejerciendo el IUS PUNIENDI, logre desvirtuar ese Principio de Orden Constitucional, pues el Principio Rector del P.P.V., es que toda persona sea Juzgada en Libertad y la excepción a esa regla es la Privación Preventiva de la misma, lo que nos conduce a que mal podría la representación del Ministerio Publico a valerse de la representación que ejerce en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y hacer una aplicación errónea y vengativa del P.P., pues mal podría en el Estado Zulia, aplicarse la Justicia a cuenta y capricho de una persona, denuncia que hago por la indignación que se siente al llegar a un acto procesal tan importante como es la fase insipiente, ya que es el nacimiento de un p.p. en contra de una persona que se llama procesalmente imputado. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    De la misma forma alega que “(Omissis) En el caso de marras, y del análisis de los hechos que aparecen en las actas, se puede evidenciar que existe una discrepancia en relación a la precalificación hecha por el Ministerio Publico, ya que a nuestro defendido le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, más sin embargo no acreditan la participación de nuestro defendido en algún hecho punible. Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la víctima de autos, mediante la cual manifiesta haber sido despojada de sus pertenencias, y asimismo ratifica el no poder reconocer, y manifestó específicamente en la pregunta hecha por el funcionario policial, específicamente en el la Segunda Pregunta: Diga usted cuantas personas la interceptaron. Contesto: tres (3), es lo que le manifiesta al funcionario policial con exactitud el número exacto de personas que la sometieron, revelando que uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo que crea dudas en cuanto a la participación de nuestro defendido, aunado al hecho, que en la práctica de la inspección corporal y la inspección practicada al vehículo N.C.G. en el cual mi defendido se trasladaba, conjunto con otros tres (03) ciudadanos identificados en la presente causa penal, no se logró la incautación de ningún objeto de interés criminalístico, lo cual resulta contradictorio. En este orden de ideas, la ciudadana C.B. manifiesta en su declaración no haber visualizado con claridad a los supuestos sujetos los cuales la despojaron de sus pertenencias, lo cual resulta desproporcionado, por cuanto en el vehículo N.C.G. el cual fue detenido con nuestro defendido, se encontraban CUATRO (04) sujetos, no evidenciándose ni en el vehículo en cuestión ni en ninguno de los sujetos que se encontraban dentro del mismo, algún objeto activo del delito que resguarde interés criminalístico en la causa penal que nos ocupa. (Omissis)” (Destacado de la cita).

    En el aparte denominado como “III. DEL DERECHO APLICABLE”, argumenta que “(Omissis) En el caso de marras, esta defensa observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales, que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, al imponerle LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aceptar y mantener la Jueza de Instancia la precalificación jurídica imputada a nuestro representado por las Ciudadanas Fiscales de Flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , basándose para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    Indica en el aparte denominado como “a. DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS” que “(Omissis) Como se ha determinado a lo largo del presente escrito, las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad fue impuestas bajo la premisa de la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no trayendo al proceso suficientes elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible asociativo, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio. Como es bien sabido, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pag 360) (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el mismo sentido y para reforzar sus argumentos pasa a citar a la autora M.V. en su ponencia "El Control de la Acusación" en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Pág. 221, así como un extracto de la decisión N° 246-12 de fecha 19/09/2010, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para con ello concluir que “(Omissis) Una vez realizada las anteriores consideraciones, y a efectos ilustrativos, es necesario examinar las características propias del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 v 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que mal podría ser imputado este tipo penal a nuestro representado, ya que el mismo es un usuario más del servicio de una línea de Taxis debidamente registrada y de reconocida trayectoria y reputación en la Ciudad, es por ello que se puede evidenciar en las actuaciones policiales que es imposible que a nuestro defendido le puedan atribuir tal calificación jurídica, por cuanto no se demuestra en actas el grado de participación en el hecho punible aludido, en efecto, nuestro defendido en la declaración rendida ante la Ciudadana Jueza de Instancia, en la Presentación de Imputados, alega haberse encontrado durante todo el día en compañía de su pareja y la familia de su pareja, hasta altas horas de la noche que es cuando por órdenes del padre de su novia el decide llamar a un taxista para que este lo traslade hasta su hogar, situación ésta por la que atraviesa a diario ya que no posee un vehículo particular propio, y por encontrarse en un lugar de alto riesgo y en horario nocturno decide llamar a un taxista, el mismo que lo ha buscado en reiteradas oportunidades en la vivienda de su pareja hasta llevarlo a su hogar; situación que resulta conteste con la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo manifiesta conocer de vista y trato al ciudadano que conduce el vehículo N.C.G. y a nuestro defendido. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el mismo sentido, alega que “(Omissis) Por otro lado, el Tribunal de Control admitió la precalificación del delito imputado por la vindicta pública, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO DETERMINA GRADOS DE PARTICIPACIÓN, NO LES FUE ENCONTRADOS A ESTOS ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICOS, Y MAS GRAVE AUN ES QUE LA JUEZA DE INSTANCIA ADMITE LA PRECALIFICACIÓN EFECTUADA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, INDICANDO COMO UNA DE ELLAS LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL, QUE SE REFIERE A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PUBLICO. LO CUAL EVIDENTEMENTE NO ES APLICABLE AL CASO DE AUTOS, Y QUE UNA VEZ MAS AFIANZA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA IRRITA DECISIÓN QUE ÚNICAMENTE SE LIMITO LA INSTANCIA A COPIAR Y PEGAR LO REALIZADO POR LA REPRESENTANTES DEL ESTADO. Y NO REALIZO LA JUZGADORA SU LABOR ESCENCIAL DE ADMINISTRAR JUSTICIA. ANALIZANDO EN ATECION AL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA LOS ESCASOS ELEMENTOS Y LA MALA CALIFICACIÓN JURÍDICA EFECTUADA EN EL CASO DE AUTOS; basándose en la denuncia de la víctima, no tomando en consideración que la misma manifiesta de forma clara no haber visualizado a sus atacantes, es por ello que no existen suficientes elementos que determinen la existencia del delito imputado, no obstante, el Tribunal de Instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso se subsumen perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, para el juzgador no existen dudas en cuanto a los elementos de convicción examinados llevados por el Ministerio Público para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación de imputados y específicamente en cuanto a su precalificación jurídica. De este modo, siguiendo el criterio planteado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta pública debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso en concreto. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    Asimismo refiere que “(Omissis) “b. LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Como se ha narrado suficientemente en el presente recurso, el juzgador declaró improcedente la solicitud de la defensa para imponerle a nuestro representado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso basado exclusivamente en la cuantía de la pena a imponer. Ahora bien, es de vital importancia resaltar que para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el p.p.. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control. El primer requisito, lo configura que el hecho punible "merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya calificación aprobó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia supuestamente se encuadran en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. En segundo lugar se tiene como requisito "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, las fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentaron su solicitud en la investigación llevada por dicho despacho, en las que se recabaron una serie de elementos de investigación tales como fijaciones fotográficas, entrevistas, actas policiales, que en nada señalan a mi representado como autor o partícipe de los delitos imputados, y que en nuestro ordenamiento jurídico NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, atendiendo al principio de legalidad penal previsto en el artículo 1o del código penal sustantivo. Por último, el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación". En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga y obstaculización, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que nuestro representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales y académicas la ejerce de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando así mismo su domicilio exacto y su teléfono de contacto; asimismo no consta en actas que posea antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. Sobre este punto es necesario acotar que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo ¡n commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En Este sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, (Omissis)” (Destacado de la cita).

    Además de lo referido anteriormente, arguye que “(Omissis) No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, y en virtud de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, no existiendo la sospecha de que nuestro defendido podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informe de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; situación ésta que es contemplada por la Ciudadana Jueza en su decisión, que hoy es apelada por esta defensa; aunado a que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, solicito que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de nuestro representado, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país porque en la Legislación Venezolana la Buena Fe, se presume y la Mala Fe se Prueba. Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal de Tercera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el derecho a la l.p., a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos, 20, 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y consecuencialmente LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omissis)”.

    En los mismos términos aduce que “(Omissis) Siendo así las cosas, ANTE LA EVIDENTE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO es evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como los derechos a LA L.P., previstos en el artículo 20 ejusdem, todo lo cual denuncio en este recurso, situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su sentencia. En razón de lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2. 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DE CONFORMIDAD CON LOS, ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siguiendo el criterio reiterado de las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y demás tribunales del País; lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y así pido que lo declare esta d.C.d.A., pues no se explica esta defensa con qué intención las Ciudadanas Fiscales toman esa actitud de ejercer la norma en una manera arbitraria, acto este que fue convalidado por la Jueza de Tercera Instancia, es por lo que me veo en la obligación de acudir a ustedes por intermedio de este recurso de apelación, para exigir le restituyan los derechos violados a nuestro representado. Máxime que en el caso de autos existió: errónea aplicación de la Ley, indebida calificación en relación al tipo penal y a los hechos descritos en actas, omisión de pronunciamiento, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que esta corte de apelaciones entre a valorar todo lo manifestado infra y modifiquen la calificación jurídica erróneamente imputada y acogida indebidamente por la Jueza de instancia, situación que no puede inobservar esta corte de apelaciones y así le solicito sea declarado por el tribunal colegiado. (Omissis)”.

    Finalmente en el aparte denominado como “VII. PETITORIO” solicita se declare CON LUGAR el recurso interpuesto y “(Omissis) se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de los imputados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito. (Omissis)”. (Destacado de la cita) y como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata de su defendido.

  3. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION, POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO M.E.M.C.

    El profesional del derecho por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., interpuesto recurso de apelación en contra la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., sobre la base de los siguientes argumentos:

    En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” señala que “(Omissis) el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA L.P. Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa. (Omissis), para luego argüir que en la audiencia de presentación de imputados, se expusieron los vicios del procedimiento, y se solicitaron nulidades citando textualmente el contenido de la decisión recurrida alegando que “(Omissis) La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin a.n.a. (sic) los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el aparte denominado como “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA” señala que “(Omissis) Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ¡lícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ¡lícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el aparte denominado como “VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA” indica que “(Omissis) El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa al ciudadano M.E.M.C. los mismos delitos que a los otros imputados, sin haber tenido responsabilidad en el presunto hecho principal del cual la víctima manifestó no poder reconocer, ni vive en el sitio donde fue hallado el vehículo automotor de la víctima, ni le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado, el vehículo estaba estacionado sin ocupantes, nunca fue hallado mi representado dentro del vehículo, y el testigo no lo reconoce como autor o participe del hecho. (Omissis)”. (Destacado de la cita). A este tenor y para reforzar sus argumentos, pasa a citar extractos de la sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004, la sentencia N° 465 de fecha 02-08-2007, Sentencia de fecha 27-07-2006 relacionado con el expediente RI06-323, N° 519 Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010, todas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego de ello afirmar que “(Omissis) Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas. (Omissis)”.

    En el aparte denominado como “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” alega que “(Omissis) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta. (Omissis)”.

    En el mismo sentido, para reforzar sus argumentos de apelación, pasa a citar al autor R.R.M., en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", así como extractos de las decisiones N° 637 de fecha 22-04-2008, N° 655, de fecha 22-06-10, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalizar citando lo referido por los autores E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición), R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acerca del artículo 242 del Código Penal Adjetivo y argüir que “(Omissis) al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (Omissis)”. Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y las soluciones pretendidas en las denuncias expuestas.

  4. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente existen dos recurso de apelación, el primero, interpuesto por los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.290 y V-18.981.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.297 y 171.973, respectivamente, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el a quo no contó con elementos de convicción, ya que a su defendido no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico para avalar la precalificación dada por el Ministerio Público, ni estableció el grado de participación de su defendido; asimismo, que no se cumplieron los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público para decretar dicha medida de coerción personal, se violentaron los artículos 20, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la jueza de control, por lo que solicitó se desestime la calificación jurídica; así como la nulidad de la recurrida por violación de los principios y derechos constitucionales y procesales, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; y que se otorgue la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

    Con respecto al segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.894.415, contra la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la a quo no dio respuesta a lo solicitado por la Defensa; asimismo, que no hubo testigos civiles en el procedimiento de personas ni en el procedimiento al vehículo automotor relacionado a estos hechos; que la jueza de control sólo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los supuestos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido; o a todo evento, se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Precisadas como han sido las denuncias formuladas por cada uno de los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La l.p. es inviolable; en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

    Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que tomando en cuenta que en los dos recursos interpuestos, existe similitud en algunas de sus denuncias, cuando ello corresponda, se resolverán conjuntamente, por lo que en cuanto al primero de ellos, interpuesto por los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; y al segundo, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., referido a que la recurrida no estableció los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un estudio a la decisión No. 3C-1135-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    (Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no específica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R..

    Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por el defensor Publico R.P., conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidabas y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

    "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas y las saneables..."

    En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

    Respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

    "...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."

    Lo alegado por la defensa, en cuanto a que existe violación de las garantías constitucionales de su defendido ,este Tribunal observa del análisis de las actas que no se le causa ningún daño irreparable a los imputados de autos, ya que en el tribunal de control es asistido debidamente por su defensa e impuesto de las actas procesales el tiempo que este estimó necesario, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor,, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: los defensores técnicos de los imputados M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir LOS ciudadano M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realzó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.

    EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA que atacan los defensores de los imputados, en tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, ios imputados de autos en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte de! Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo"

    Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

    "...En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa

    Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los imputados de autos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.

    Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en e! otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, ¡a imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de ia verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ¡deas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 09/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2.-)ACTA DE TESTIGO, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 3.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 4.-)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCHOS DEL IMPUTADO, de focha 09/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 5.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 7.-) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud dei daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Asimismo La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de Inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, adicionalmente, la aprehensión de los ciudadanos se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la defensa, en cuanto a que la aprhension (sic) de los imputados se violan derechos constitucionales Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, se declara SIN LUGAR. Lo solicitado por la defensa. Por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-) M.E.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-05-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-23.894.415, hijo de Mario moran y marbella colina, residenciado en la urbanización s.r.d. agua, avenida 6, casa n° 35-50, diagonal a la cancha Rafael torpedo moran, parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-6121803; 2.-) J.A.A.I., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/07/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero y estuante, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.657, hijo de j.Á. y m.I., residenciado en la urbanización las lomas de la misión sabaneta, calle 9, casa 19F-50, avenida sabaneta a una cuadra del centro comercial el sol y la estación del metro el guayabal del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-6350630, 3.-) E.D.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio repartidor de tortas, titular de la cédula de identidad No. V-20.280.444, hijo de e.p. y Yhajaira castillo (difunta), residenciado en el sector 18 de octubre en altos de Jalisco tres caminos casa 50A -25 detrás del colegio fatima del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono:0416-2666838 y 0261-7413155, 4.-) D.R.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-01-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.754, hijo de d.p. y maria brevo, residenciado en el sector cumbre de Maracaibo, diagonal a macdonals, detrás de la canchita casa de color amarillo por el callejón del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6541537 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se fije una Rueda de Reconocimiento, en virtud de que la misma manifiesta en su denuncia no poder reconocerlo. De igual forma de Insta al Ministerio Publico a ¡os fines de que se pronuncie con respecto a las diligencias solicitadas por la defensa Publica en este acto. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos M.E.M.C., J.A.A.I., E.D.J.P.C. Y D.R.P.B., quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.- (Omissis)

    . (Destacado de la cita).

    De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que en cuanto al primer requisito del artículo in comento, los hechos de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 4 y su vuelto de la causa principal, fueron los siguientes:

    (Omissis) En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, comparece por ante éste Despacho, el OFICIAL (CPNB) M.F., en compañía de los OFICIALES (CPNB) EPIEYU ERIC,, (sic) adscritos al Servicio de patrullaje MOTORIZADO DE VÍAS RÁPIDAS del Centro de Coordinación policial de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad alo (sic) establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la (CIRCUNVALACIÓN NUMERO DOS) a bordo de la unidad M-389, nos hizo el llamado la central de comunicaciones para informarnos que un vehículo marca FORD MODELO EXPLORER COLOR BLANCO PLACA VCI13N AÑO 2013 había sido robado, y que el mismo posee señal satelital indicando que se encontraba en la avenida 100 sabaneta cerca de la estación el guayabal, y que los ciudadanos infractores se desplazaban en un vehículo con las siguientes características: N.C.G. y que el conductor del vehículo poseía un suéter color blanco al llegar al lugar se preocedio (sic) a realizar un patrullaje minucioso en la zona cuando nos entrevistamos con un ciudadano el cual trabaja en una villa de vigilante le preguntamos que si había visto una camioneta explorer blanca, acompañada de un neón de color gris el mismo manifestó que a escasos cinco (5) minutos habían entrado a la villa unos vehículos con las mismas características y conducido por un ciudadano de suéter blanco posteriormente, observamos un vehículo con las mismas características indicadas por la central de comunicaciones salir de la villa seguidamente procedimos abordar a los ciudadanos que tripulaban el neón se les dio la vos de alto los mismo acatando bajando del vehículo los ciudadanos, se les indico que exhibieran de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal como lo establece el articulo 191 del código orgánico procesal penal sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico (sic) de igual forma se le realizo la inspección al vehículo como lo establece el articulo 193 del código orgánico procesal penal, donde no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico (sic) posterior a esto se procedió a realizar un patrullaje por la villa loma de la misión para dar con el paradero de la camioneta, luego de un tiempo logramos avistar una camioneta con las mismas características, antes mencionadas por la central de comunicaciones motivado a esto se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e indicándole a la central de comunicaciones los pormenores, de igual forma se le indico que coordinara una unidad de remolque para el traslado de los vehículo hasta el centro de coordinación policial, de igual manera se le notifico al ciudadano que trabaja en la villa de vigilante que seria trasladado en calidad DE TESTIGO hasta el centro de coordinación el mismo fue trasladado en la unidad ZU-718, conducida por el oficial (CPNB) J.C., y en la unidad ZU-722, se traslado a los ciudadanos aprehendidos, una vez encontrándonos en el centro de coordinación se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema integral de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la oficial de guardia (CPNB) YAILES LÓPEZ, quien luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos identificados como:1) J.A.A.I. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.622.657 DE 22 AÑOS DE EDAD QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR VERDE PANTALÓN COLOR BEIGE Y CALZADO DEPORTIVO COLOR NEGRO Y BLANCO Y SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS TES BLANCA CONTEXTURA GRUESA DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA 2) M.E.M.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.894.415 DE 20 AÑOS DE EDAD QUIEN VESTÍA PAR EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR MORADO CON RAYAS, JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVOS COLOR ROJO Y SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SON TES MORENA CONTEXURA GRUESA DE APROXIMADAMENTE 1.75 METROS DE ESTATURA, 3) D.R.P.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.286.754 DE 27 AÑOS DE EDAD QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR ROJO JEANS DE COLOR AZUL, COTIZAS BLANCAS Y SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SON TES BLANCA CONTEXTURA GRUESA DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA, 4) E.J.P.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.280.444. DE 25 AÑOS DE EDAD QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO, SUÉTER DE COLOR BLANCO JEANS DE COLOR AZULCALZADO DEPORTIVO COLOR MARRÓN, LOS MISMO NO PRESENTAN NINGÚN REGISTRO POLICIAL, de igual forma se verifico el vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos aprehendidos descrito de la siguiente manera : MARCA: CHRYSLER, COLOR: GRIS, MODELO: NEÓN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL: PLACA: AAR48H, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1603664, EL VEHÍCULO NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL, cabe destacar que de igual forma se verifico la camioneta que presuntamente los ciudadanos aprehendido tenían en la villa descrita de la siguiente manera: MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA: PLACA: VCI13N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDU748278A15037. EL VEHÍCULO NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL, al sitio de los hechos se presento comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) ELUIS GUERRO, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, Se le notificó vía telefónica a la Fiscal encargada 48 de guardia DRA V.A., haciendo de su conocimiento del procedimiento. La evidencia colectada queda en resguardo de sala de evidencias de esté cuerpo policial y a la orden del ministerio publico, el vehículo queda en resguardo del estacionamiento judicial LAS MERCEDES Y A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, dándole inicio a la presente actuación policial queda signada bajo el número de Expediente PNB-SP-036-GD-01336-2014 Es Todo, (Omissis)

    .

    En igual sentido, esta Sala observa el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2014, realizada al ciudadano E.V., en su condición de testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta al folio 5 y su vuelto de esta causa, quien expresó lo siguiente:

    (Omissis) En esta misma fecha, siendo las (12:30) horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho policial, el Oficial (CPNB) M.F., adscrito al servicio de Patrullaje MOTORIZADO de vias (sic) rápidas de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,116,119, 153 y 234 del código orgánico procesal penal y en concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la ley orgánica servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: " hoy en horas de la noche previo traslado de comisión, se presento una ciudadana quien se identifico como queda escrito: E.V. (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con el fin de ser entrevistada en calidad de TESTIGO, en torno al caso CPNB-SP-036-GD-01336-2014, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone; "YO me encontraba en la garita de la recidencia (sic) en donde trabajo cuando observe que venia una camioneta explorer blanca y bi (sic) al chofern (sic) del neon que benia (sic) conducion (sic) la camioneta el me saluda y lo dejo entrar ya que no es la primera vez que el entra a la residencia siempre llega a buscar al hijo de un propietario de la Urbanización y atrás benia (sic) el n.l. (sic) luego de unos minutos llego una comisión de la policía nacional preguntando si habia (sic) visto pasar una explorer blanca y yo le dije que si que habia (sic) bisto (sic) entrar a la villa una explorer blanca y que la conducía un ciudadano con suéter blanco al momento que les estoi (sic) contando a los funcionarios que estaba una explorer blanca dentro de la villa sale en (sic) neón y los funcionarios lo intersectan (sic) y se los lleban (sic) detenidos posterior a esto los oficiales me dicen que tengo que aconpañarlos (sic) al comando para ser en trevistado (sic) en calidad de testigo ante el hecho ocurrido al llegar alli (sic) me entrebistan" (sic), (Omissis)

    Asimismo, esta Sala observa el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2014, realizada a la ciudadana C.B.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta al folio6 y su vuelto, quien expuso lo siguiente:

    (Omissis)En esta misma fecha, siendo las (12:30) horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho policial, el Oficial (CPNB) M.F., adscrito al servicio de Patrullaje MOTORIZADO de vias rápidas de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,116,119, 153 y 234 del código orgánico procesal penal y en concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la ley orgánica servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: " hoy en horas de la mañana previo traslado de comisión, se presento una ciudadana quien se identifico como queda escrito: C.B. (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con el fin de ser entrevistada en calidad de DENUNCIANTE, en torno al caso CPNB-SP-036-GD-01336-2014, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone: "YO me encontraba conduciondo (sic) mi vehículo por la calle 66 con avenida 7 diagonal al pulilavado de s.r. parroquia coquivacoa me dirigía a la academia de carate (sic) de mi esposo, cuando de repente me interfecto (sic) un vehículo neón de color gris el vehículo se me atravesó de frente al detener mi camioneta se vajaron (sic) tres tipos uno me apunto desde la puerta del carro neón y los otros dos se me hacercaron (sic) a mi puerta y me dijeron que me vajara (sic) de la camioneta y que la prendiera ya que yo la habia (sic) apagado después yo la prendí y me vaje (sic) de la camioneta y le dije a mi hijo que se bajara y que no tubiera (sic) miedo ya que mi hijo tiene 9 años, cuando nos bajamos lo habrace (sic) y me quede con el luego uno de ellos le dijo al otro que me pegara un tiro después se fueron en la camioneta después me fui corriendo a la academia que solo me faltava (sic) media cuadra para llegar, al llegar hai (sic) le conté lo sucedido a mi esposo, posterior a eso le ice un llamado al 171 para reportar que mi vehículo habia (sic) sido robado, también llame al seguro y a la empresa satelital luego de eso me dijeron que esperara 3 horas para darme respuesta, y efectivamente me ¡so un llamado la empresa de seguro para notificarme que mi vehículo habia (sic) sido recuperado y que me dirigiera hacia el comando hubicado (sic) en la coromoto de la policía nacional al llegar allí me entrevisto con el funcionario, M.F., el me informo que habia (sic) recuperado el vehículo y fuera a verificar que era el mismo y en efecto si era el mismo y el otro era el neón que conducían los sujetos, posterior a eso me dicen que los acompañe para formular la denuncia ". (Omissis)

    Una vez analizada por las integrantes de este Cuerpo Colegiado la recurrida, así como el ACTA POLICIAL del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, aunado al dicho del testigo, ciudadano E.V. y la denuncia que formulara la hoy víctima, ciudadana C.B.R., se ha podido verificar, que la aprehensión de los hoy imputados por parte de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se debió a que el día de los hechos, aproximadamente a las 10:30 p.m., los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento, a través de la Central de Comunicaciones, sobre el robo de un vehículo automotor, MARCA FORD EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS VCI13N, AÑO 2013, que el mismo poseía sistema satelital, y que de acuerdo a éste se encontraba en la Av 100 (Sabaneta), de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca de la Estación “El Guayabal”, que los presuntos autores se trasladaban en un vehículo automotor NEÓN, COLOR GRIS, describiendo al conductor, como la persona que poseía un suéter de color blanco, por lo que los funcionarios recorrieron la zona y le preguntaron a un Vigilante de una Villa, por dichos vehículos, informando que a esa Villa había ingresado hacía como cinco (5) minutos, una camioneta Explorer Blanca, acompañada de un vehículo Neón, Color Gris, con las mismas características citadas, por lo que al observar los vehículos de actas con sus ocupantes, les dieron la voz de alto, dichos ciudadanos no se resistieron, procediendo los funcionarios actuantes a dejar constancia que los inspeccionaron, conforme lo establece los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas y de los vehículos in comento; posteriormente, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos referidos, previa imposición de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el ciudadano que estaba como Vigilante en dicha Villa, sería trasladado a rendir declaración, en calidad de testigo, quedando a su vez, identificados los aprehendidos, como los hoy imputados J.A.Á.I. y M.E.M.C..

    Dicho procedimiento se corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes, el cual fue corroborado con la declaración del testigo, ciudadano E.V., quien con su dicho estableció, que el día 08 de septiembre de 2014, efectivamente él se encontraba trabajando como Vigilante en la garita de la Urbanización Las Lomas, cuando observó que ingresaron una camioneta EXPLORER BLANCO y vió al chofer del vehículo NEON, conduciendo la camioneta, el conductor lo saludó, lo dejó entrar porque no era la primera vez que lo veía entrar, ya que siempre llegaba a buscar al hijo de un propietario en esa Urbanización; detrás ingresó el vehículo NEON, luego de unos minutos llegaron los funcionarios preguntándole por dichos vehículos, respondiendo que sí los había visto ingresar a la Villa y que el conductor de la camioneta tenía un suéter de color blanco, en eso que está atendiendo a los funcionarios, sale el vehículo NEON y los funcionarios lo interceptaron, asimismo, manifestó que conoce al ciudadano que era el chofer con el suéter blanco, por el nombre de D.P., a quien había visto varias veces, quien siempre ingresaba en el vehículo NEON y que era la primera vez que lo veía a bordo de la camioneta EXPLORER.

    Aunado a lo anterior, de acuerdo al ACTA DE DENUNCIA, tomada a la hoy víctima, ciudadana C.B.R., de la misma se pudo establecer que el día 08 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 7:20 p.m. en la Av. 7 con calle 66, sector S.R., Parroquia Coquivacoa, se encontraba a bordo de su vehículo automotor, tipo camioneta, identificada en actas, diagonal al Pulilavado de S.R., cuando se dirigía hacia la Academia de Karate de su esposo, de repente fue interceptaba por un vehículo NEON, de color gris, el cual se le atravesó de frente, por lo que se detuvo y de dicho vehículo descendieron tres sujetos, uno de ellos la apuntó desde la puerta del carro y los otros dos sujetos se le acercaron a la puerta de la camioneta, diciéndole que se bajara de la camioneta, que la prendiera de nuevo, por lo que la encendió y se bajó con su hijo de 9 años, a quien abrazó, uno de los sujetos manifestó que le dieran un tiro (disparo), pero se retiraron y ella se fue corriendo hasta la Academia que estaba como a media cuadra del sitio, cuando llegó le informó a su esposo e inmediatamente llamaron al “171”, al Seguro y a la empresa Satelital, luego la empresa satelital se comunicó con ella, para informarle que había sido recuperada la camioneta, que se trasladara al Comando a formular la denuncia, así como ha verificar si se trataba del mismo vehículo NEON y de su camioneta EXPLORER, por lo que verificó que sí se trataba de los mismos vehículos automotores y formuló la denuncia, asimismo, que la despojaron de un reloj que tenía en su muñeca, y a bordo de su camioneta estaban una tabla SANSUM NG, un celular SANSUM S4, su cartera donde estaban sus documentos personales, e igualmente indicó que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, la cual era brillante y de color plateada.

    De tal manera, que esta Sala ha verificado el motivo de la aprehensión, sobre la base de los hechos que de acuerdo a las actas dieron origen a este proceso, por lo que para verificar si existen o no los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal de actas, esta Alzada pasa a verificar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., toda vez que los hoy imputados fueron aprehendidos con un vehículo automotor que había sido reportado como robado minutos antes y con un vehículo NEON, color gris, señalado como el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que portando arma de fuego, uno de ellos, despojó a la víctima de actas, de su vehículo, tipo camioneta y uno de los hoy imputados ingresó conduciendo la camioneta roba a la Urbanización Las Lomas, quien fue reconocido por el vigilante de dicho conjunto residencial, por lo que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados en el delito imputado, como lo son:

    1) ACTA POLICIAL; de fecha 09.09.2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, que riela al folio 4 y su vuelto de la causa

    2) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 09.09.2014; la cual riela al folio 5

    3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09.09.2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, que riela al folio 6 y su vuelto de la causa

    4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 09.09.14, en la cual consta la identificación personal de cada uno de los imputados; contentivas de la firma y huellas, que riela a los folios 7, 8, 9 y 10

    5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09.09.2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 13 y 14 de la causa principal;

    6) PLANILLAS DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 09.09.2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 15 y 16 de la causa principal;

    7) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09.09.2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 17 y 18 de la causa principal; y

    6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS DE ACTAS, de fecha 09.09.2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 19, 20, 21 y 22 de la causa principal;

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que en este caso quedó establecido, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., es un delito pluriofensivo que atenta contra más de un bien jurídico (propiedad, l.p. y la vida) y la pena en su límite máximo excede de diez (10) años, por lo que el peligro de fuga quedó establecido para que la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal quedara justificada, no siendo procedente para asegurar las resultas del proceso, la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de fundamentar la decisión impugnada estimó que la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes, se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, la instancia estimó los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que en el caso sub iudice existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los indiciados de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunada al acta de denuncia de la víctima y al acta de entrevista al testigo del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados.

    Dentro de este orden de ideas, los elementos de convicción presentados ante el Juez de Control en el acto de individualización de los imputados, a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, por lo que el argumento referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal que le fue impuesta a sus defendidos, debe ser desestimado, pues este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de lo imputados de actas en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por el Juez de Instancia en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    De otro lado, en cuanto a los argumentos de la defensa, los cuales van dirigidos a atacar la precalificación dada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de los Imputados y avalada por el Juez de Instancia en dicha audiencia, ya que a su juicio la conducta asumida por sus representados no se ajusta al tipo penal imputado; estas jurisdicentes consideran que de las actas está claramente establecido la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados están incursos en el delito que les fue imputado, por lo que la calificación jurídica en este caso se encuentra ajustada a derecho, la cual, en todo caso, es provisional y va a depender de la investigación que el Ministerio Pùblico desarrolle y donde la defensa tiene la oportunidad (derecho) de solicitar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos y desvirtuar el delito imputado, por lo que será la investigación la que dará el resultado de tales diligencias de investigación, con el acto conclusivo que corresponda.

    Ahora bien, analizada el acta ut supra, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    .

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, con respecto al argumento de la Defensa del imputado J.A.Á.I., sobre que el delito imputado no se adecúa por cuanto el Ministerio Pùblico no estableció el grado de participación de su defendido; que en cuanto a que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el a quo, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

    Aunado a ello, considera esta Alzada que el hecho que el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación de imputado no establezca de una vez el grado de participación, no vicia el procedimiento ni mucho menos el acto de imputación formal, porque como ya se ha insistido, el delito o delitos imputados son calificaciones jurídicas que van a depender de una investigación y dependiendo el acto conclusivo que el Ministerio Pùblico considere dictar, en caso de ser una acusación conllevará el delito previamente imputado con su calificación jurídica, la cual será del conocimiento previo del imputado o imputada con su defensa, ya que tendrán el mismo derecho a supervisar la investigación y a desvirtuarla con las diligencias que oportunamente promuevan. En efecto, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a cada uno de las Defensas, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, sobre la denuncia esbozada por cada una de las defensas técnicas de los imputados J.A.Á.I. y M.E.M.C., a través de la cual pretende la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ya que a su juicio al avalar el a quo la imputación realizada por el Ministerio Público como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, violentó los artículos 20, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que también no le dio respuesta a la Defensa del imputado M.E.M.C. y que la recurrida se encuentra inmotivada; por lo que consideran quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

    Artículo 174. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    .

    A este tenor, la n.p.a. no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

    “….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

    …Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…” (Negrilla de la Sala)

    De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

    En los marcos de las observaciones anteriormente explanadas, es importante para esta Sala, hacer referencia a las normas que a criterio de la defensa fueron conculcadas en el presente caso, las cuales taxativamente disponen:

    “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

      De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por el juez a quo, puesto que observa esta Sala del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, que los procesados fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó del motivo de su aprehensión, así como lo establecido en los artículos 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales les explicó, preguntándoles a cada uno de ellos si desean declarar e identificándolos plenamente; para luego manifestar cada uno por separado su voluntad de no hacerlo. Del mismo modo, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso, privada y pública, respectivamente; tuvieron derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

      En este sentido, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el p.p. y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

      Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

      Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

      De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

      La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

      (Negritas nuestras).

      De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo a los imputados su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del acto inicial del proceso, que el a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida coerción personal que a bien consideró..

      Del mismo modo, se evidencia de actas que la recurrida, una vez que los imputados de autos manifestaron su deseo de rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a cada una de las Defensas Técnicas, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación realizadas por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo. Evidenciando esta Alzada de la recurrida, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa de cada imputado en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran a los hoy imputados en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el Titular de la Acción Penal. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

      Asimismo, este Tribunal ad quem en cuanto a la motivación de la recurrida en fase preparatoria, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

      A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

      ...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

      (…omisis…)...

      (Negrillas de la Alzada).

      Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

      Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

      …Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

      Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

      Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …

      . (Resaltado de la Alzada).

      En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerran los recurrentes al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra n.p.a., las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto de los recurrentes.

      Finalmente, con respecto al argumento de la defensa del imputado M.E.M.C., en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha verificado esta Sala que de acuerdo a la precitada ACTA POLICIAL, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 4 y su vuelto de la causa principal, donde se dejó constancia como ya se señaló, que el dia de los hechos, los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento, a través de la Central de Comunicaciones, sobre el robo de un vehículo automotor, MARCA FORD EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS VCI13N, AÑO 2013, que el mismo poseía sistema satelital, y que de acuerdo a éste se encontraba en la Av 100 (Sabaneta), de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca de la Estación “El Guayabal”, que los presuntos autores se trasladaban en un vehículo automotor NEÓN, COLOR GRIS, describiendo al conductor, como la persona que poseía un suéter de color blanco, por lo que los funcionarios recorrieron la zona y le preguntaron a un Vigilante de una Villa, por dichos vehículos, informando que a esa Villa había ingresado hacía como cinco (5) minutos, una camioneta Explorer Blanca, acompañada de un vehículo Neón, Color Gris, con las mismas características citadas, por lo que al observar los vehículos de actas con sus ocupantes, les dieron la voz de alto, dichos ciudadanos no se resistieron, procediendo los funcionarios actuantes a dejar constancia que los inspeccionaron, conforme lo establece los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas y de los vehículos in comento; posteriormente, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos referidos, previa imposición de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el ciudadano que estaba como Vigilante en dicha Villa, sería trasladado a rendir declaración, en calidad de testigo, quedando a su vez, identificados los aprehendidos, como los hoy imputados J.A.Á.I. y M.E.M.C.; por lo que ese fue el motivo de su aprehensión, previa inspección de sus personas y de los vehículos automotores involucrados; por lo que considera esta Sala que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

      Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

      Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

      De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide.

      Por lo tanto, verificado que no hubo violación alguna de norma constitucional ni de ningún derecho en el procedimiento por el cual los hoy imputados fueron aprehendidos, ni en la imputación formal realizada por el Ministerio Pùblico, que avaló el a quo al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al verificar que se cumplieron los requisitos que exige el artìculo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que todas y cada una de las denuncias hechas en los dos recursos de apelación no se ajusta a este caso, hacen procedente que se declaren sin lugar todos los argumentos de los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.

      En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.290 y V-18.981.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.297 y 171.973, respectivamente, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; y el segundo por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.894.415, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada para cada uno de los citados imputados. La presente decisión se hizo conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho J.S.B.M. y P.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.290 y V-18.981.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.297 y 171.973, respectivamente, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.622.657; y el segundo por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.894.415.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1135-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.B.R., por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada para cada uno de los citados imputados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 468-14 de la causa No. VP02-R-2014-001176

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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