Decisión nº 491-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001210

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.281.093, contra la decisión de fecha 23.06.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERICH SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada N.C.P.P., Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.R.M., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribuna! donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se Incumplió (sic) con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa…”

Que: “…la decisión del Tribunal Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…” (Destacado original)

Que: “…la Juez (sic) de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo (sic) no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…”

Que: “…fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Que: “…al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial, se observa que la vindicta publica (sic) determina erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso que mi defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración…”

Que: “…mal pudiere el Representante Fiscal acusar a mi defendido de haber cometido el delito de Robo Agravado, en contra del ciudadano FREDERICH SUÁREZ, cuando la calificación adecuada para dicho acto cometido por mí patrocinado encuadraría perfectamente en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el ciudadano A.A.R.M. al ser capturado por la comisión policial, es evidente que no pudo mi defendido disponer de ios mencionados objetos, lo que sería el fin último del mismo al apoderarse de ellos…” (Destacado original)

Que: “…mi defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en lo establecido en los (sic) artículos (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal…”

Que: “…Tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas los hechos se enmarcan dentro de la calificación del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en este sentido, Considerando lo anteriormente expuesto, razona esta Defensa que la ciudadana Fiscal al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a los imputados, por lo que se le causó un gravamen irreparable a mi defendido al privarlo de su libertad, por un hecho que ni siquiera llegó a consumarse; y asi (sic) lo ha sostenido la doctrina venezolana…”

Que: “…la conducta desplegada por mi defendido no se encuadra en los (sic) tipo penal de delito que se le pretende atribuir, debido a que a la hora de entregarse no se le encontró objeto criminalistico (sic) que lo involucre como autor principal de los hechos antes descritos, en otro orden de ideas de acuerdo la declaración realizaba por mi defendido e! cual fue agredido por la victima (sic), en razón de que le estaba reclamando por otros objetos que supuestamente mi defendido le había quitado, versión esta que no se puede corroborar debido a que la victima (sic) solo (sic) se dejo (sic) llevar por un comentario de otra persona y no vio personalmente que mi defendido se haya llevado los objetos que presuntamente alega la victima (sic), en virtud de ello queda claro que no se le puede atribuir este delito a mi defendido, que en ningún momento se encontraba armado y colaboro (sic) a la hora de entregarse sin oponer ninguna resistencia…”

Que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo al aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”

Que: “…no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra residenciado en Barrio J.G.H. calle 107, Av. Principal, diagonal a la cancha de uso múltiples, Circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-678.6794, así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 236, Numerales (sic) 1°, 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que (sic) solicito (sic), muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano A.A.R.M. decretando la L.P. e Inmediata del mismo…”

Que: “…en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas en los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia de un delito en grado de frustración, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…aplicar en este caso una Medida Cautelar de Privación de Libertad es violar el Principio de Proporcionalidad y de Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito (sic) se dicte una decisión mas justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa que la ya Impuesta (sic), de las previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

Solicitó que: “…

PRIMERO

Declare con lugar la nulidad de la decisión de fecha 23 de Junio de 2015, del Tribunal-Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de modo que otro Tribunal resuelva lo pertinente sin tal vicio, en razón de que resulto (sic) totalmente inmotivada dicha decisión hoy recurrida, en relación a las argumentaciones esbozadas por esta Defensa durante el Acto de Presentación de Imputado (sic)

SEGUNDO

En el caso de no declarar la Nulidad de la Decisión de fecha veintitrés (23) de Junio de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano A.A.R.M., por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atontan contra la naturaleza del debido proceso, en razón que no se cumplen con ios extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 236 de! Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

En el caso negado que no se otorgue lo solicitado en el presente recurso considera quien recurre, que lo conducente seria otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la cual igualmente pudiese asegurarse la consecución del Proceso contra mi representado, atendiendo al principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 23.06.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado de Control no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, dictando así una decisión inmotivada.

Asimismo aduce, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se ajustan al caso de autos, ya que de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más aún cuando de acuerdo a lo expuesto en el acta policial se evidencia que su defendido no tuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado, por lo que a su juicio, los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, sumado a que al momento de la aprehensión no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa indicó que en el caso de autos no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el Estado cuenta con innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, sumado a que el imputado de marras aportó una dirección exacta al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado.

Igualmente refirió, que la Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, sin que se encuentren cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la misma, y en consecuencia, se decrete alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, ya que a su juicio la privación de libertad resulta desproporcional al caso de autos.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano A.A.R.M. cédula de identidad número V-23.281.093, EDAD 24 AÑOS, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, EN FECHA 22/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, realizando labores en el sector indicado cuando se apersona un ciudadano el cual manifestó a los funcionarios policiales que hacia (sic) pocos minutos había sido victima (sic) de robo por una persona la cual la había sometido con un ARMA BLANCA (CUCHILLO) y que el mismo había marcado la huida entre la aglomeración de personas presentes en el lugar, siendo que al los funcionarios procedieron darle seguimiento al ciudadano señalado por la victima (sic) y a escasos metros procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior de su vestimenta UN TELÉFONO CELULAR y UN ARMA B.T.C., razón por la cual se procedió a practicar la detención del aludido ciudadano, quedando identificado como A.A.R.M., no sin antes informarle los motivos de la aprehensión y a notificarle verbalmente los derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda, donde se encontraba un ciudadano, a quien se le realizo (sic) la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico P.P., lográndole encontrar un teléfono celular y un ARMA B.T.C., los mismos quedaron debidamente descritas en el Acta de Cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo, procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal: notificando de lo realizado al Ministerio Publico, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia violación de los derechos constitucionales, máxime cuando los imputados suscribe el acta de notificación de derechos, la cual se encuentran insertas a los folios nros. 5 y 6 y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano.

Asi mismo (sic), surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.-ACTA POLICIAL , inserta en la causa en los folios (04, y su vuelta) EN FECHA 22/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, realizando labores de patrullaje cuando se apersona un ciudadano el cual manifestó a los funcionarios policiales que hacia pocos minutos había sido victima de robo por una persona la cual la había sometido con un ARMA BLANCA (CUCHILLO) y que el mismo había marcado la huida entre la aglomeración de personas presentes en el lugar, siendo que al los funcionarios procedieron darle seguimiento al ciudadano señalado por la victima (sic) y a escasos metros procedieron a darle ¡a voz de alto procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior de su vestimenta UN TELÉFONO CELULAR y UN ARMA B.T.C., razón por la cual se procedió a practicar la detención del aludido ciudadano, quedando identificado como A.A.R.M., no sin antes informarle los motivos de la aprehensión y a notificarle verbalmente los derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda, donde se encontraba un ciudadano, a quien se le realizo (sic) la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico P.P., lográndole encontrar un teléfono celular y un ARMA B.T.C., los mismos quedaron debidamente descritas en el Acta de Cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, razón por la cual se procedió a practicar la detención de los aludidos ciudadanos, quedando Identificado como A.A.R.M., no sin antes informarle los motivos de la aprehensión y a notificarle verbalmente los derechos y garantías Constitucionales según lo estipulado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 127 de! Código Orgánico Procesal. (…)". 2.-ACTA DE DENUNCIA, inserta en la causa en los folios (05, y su vuelta) suscrita por el ciudadano FREDERICH. en donde expone: " Yo estaba en la Estación de la Vanega, me encontraba hablando por un mensaje con mi esposa, cuando se pronto se me acerco un hombre con la espalda colocándome un cuchillo en el intercostado derecho exigiéndome que le diera la plata y mi teléfono, yo me negué a dárselo razón por la cual el sujeto se molesta, comienza a agredirme verbalmente teniendo una discusión conmigo, de tal modo no tengo otra opción que entregarme mi celular (TELÉFONO ALCATEL COLOR NEGRO MODELO S520A) es allí cuando parte de los vendedores ambulantes se dan cuenta y comienzan acercar momento en el cual el hombre se lanzo el teléfono dañándolo y decido huir por las escaleras del metro Estación la Vanega instante donde llegan los oficiales y le dan captura..." 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS inserto en el folio (07, y su vuelta) de fecha 22-06-15; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, en la cual consta la identificación personal del ciudadano A.A.R.M.; contentivas de la firma y huellas del imputado antes mencionado 4.- ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio seis (06 y su vuelto) en la que se dejo (sic) constancia de lo imputas (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado A.A.R.M., toda vez que ¡a misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: (…) surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por cuanto en el presente caso fue detenido por e! clamor Popular y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.A.R.M., (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano F.S., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, hasta tato sea trasladado a la comunidad penitenciaria de Coro, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión (sic), ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO del imputado de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015, A LAS SIETE (07.00 A.M.) DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

De lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que la juzgadora de control estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejaron constancia que en fecha 22.06.2015 encontrándose en labores de patrullaje en la Estación Altos de la Vanega, Parroquia L.H.G., se apersonó un ciudadano manifestando que hacía pocos minutos había sido víctima de robo por una persona, la cual la había sometido con un arma b.t.c., y que el mismo había emprendido veloz huída entre la aglomeración de las personas presentes en el sitio, posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron darle seguimiento al ciudadano señalado por la víctima y a escasos metros procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal, lográndose hallar un teléfono celular y un arma b.t.c., razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando identificado como A.A.R.M. (imputado de marras).

Siendo ello así, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, los hechos acaecidos en fecha 22.06.2015 sí se enmarcan en el contenido del artículo 458 del Código Penal, ya que según lo expuesto por la víctima y lo referido en el acta policial, el ciudadano A.A.R.M. al momento de ser aprehendido le fue hallado el teléfono celular perteneciente a la víctima, y el arma b.t.c. al cual hizo mención la víctima en su denuncia; es por ello, que esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra cumplido el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito enjuiciable de oficioso, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A este tenor, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano A.A.R.M. se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, ya que presuntamente dicho ciudadano se encontraban con objetos de interés criminalísticos que hacen presumir su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la juzgadora, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de encausado de marras en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22.06.2015, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, 2.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano FREDERIC, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS del imputado y, 4.- ACTA DE ENTREVISTA; elementos que a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que a juicio de esta Sala el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra suficientemente a.p.l.j. de Control. Así se decide.-

En cuanto al peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal de Control dejó establecido en su fallo que en el caso de autos se presume el mismo, ya que se está en presencia de un delito que prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo, y en relación al peligro de obstaculización la juzgadora de Instancia estimó que en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra la causa se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que existe la sospecha de que el imputado pueda influir sobre testigos, víctimas o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, por lo que consideró que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.R.M., resulta ser la más proporcional al caso de autos.

En relación a lo anterior, este Tribunal ad quem considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ciertamente se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, si bien los 10 años de prisión no son determinantes para privar de libertad a un ciudadano, no es menos cierto que en el caso de autos se está en presencia de un delito grave que atenta no sólo contra la propiedad de las personas sino también la vida, al haber sido constreñida la víctima con un arma b.t.c., por lo que las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer que los motivos que originaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte de la instancia, se encuentran ajustados a derechos y no violenta ningún principio ni garantía constitucional ni legal.

De este modo, este Tribunal Colegiado considera que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, y su finalidad va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al evidenciar esta Sala que la a quo analizó certeramente la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.A.R.M., se encuentra ajustada a derecho, y por ende no violenta el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Luego de precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra la apelante al indicar que la instancia no estableció el porqué no le asistía la razón a la defensa, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.R.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 23.06.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERICH SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 23.06.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.R.M., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERICH SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 491-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR