Decisión nº 688-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001449

Decisión No. 688-15.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el Profesional del Derecho NÈSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.672.281, en contra de la decisión Nº 705-15 dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.J.P.P., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Ord. 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último se ordenó la continuación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El profesional del derecho N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.672.281, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el imputado se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso no se encuentra plenamente satisfecho este extremo pues, tal como esta Defensa manifestó en la audiencia de presentación, no hubo atestación, no hubo declaración por parte de mi defendido, en tal sentido parece claro a esta Defensa que cuando se establece ese delito se dirige a situaciones completamente distintas a las ocurridas en actas, en efecto si hubiese ocurrido una declaración debe ser con un defensor, en virtud de la norma del artículo 49 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual nadie está obligado a declarar en su contra …”

    Del mismo modo esgrimió, que: “Por otra parte mi defendido presentó un carnet o identificación privada que tiene su propio nombre y contiene su número de cédula colombiana, pero con un defecto o error que es la omisión de un número, pero no se desprende en todo caso que haya sido efectuada con el ánimo de usurpar identidad o de engañar la autoridad. El Tribunal no puede partir a todo evento de una mala fe por parte de mi defendido, pudo haber concluido que simplemente fue un error de la empresa en la elaboración del carnet, y no que fue hecho maliciosamente, por lo que sería necesario en todo caso recriminar a la empresa que aparece mencionada en autos, pues no existe prueba que ese carnet lo haya hecho mi defendido, siendo clara el Acta Policial de que mi defendido no se presentó con ese número de cédula, sino que presentó el carnet, por todo lo por todo lo anterior esta Defensa solicitó y así lo ratifica la libertad plena de su defendido, y no la nulidad como dé manera equivocada respondió el Tribunal en el acta de Audiencia. “

    Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados”

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho NÈSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.672.281, en contra de la decisión Nº 705-15 dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.J.P.P., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Ord. 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último se ordenó la continuación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideró la Defensa Pública, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho toda vez que impuso una medida de coerción personal, sin verificar que estuvieran llenos lo extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos y que dependen primordialmente de la existencias de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que a su juicio no quedó verificada a los fines de considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

    Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada con la finalidad de hacer cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre él, en virtud de no existir delito que atribuir al imputado en el presente asunto y por vía de consecuencia sea decretado a su favor la libertad plena.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizada por la defensa pública del imputado D.J.P.P., en su recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las consideraciones realizadas en los : “fundamentos de hecho y de derecho :

    Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa privada, en presencia de las partes, este Tribunal unción de Control procede a resolver en los siguientes términos:

    Vista la exposición de la representante fiscal en donde imputa al ciudadano de autos por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal cometidos en perjuicio de LA F.P., este Tribunal de Control DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observan elementos de convicción que se reflejan del acta de investigación penal d (sic) fecha 26 de julio de 2015, donde se evidencia que el imputado de autos se identifico como ciudadano venezolano e indico un numero de cédula que no le pertenece, lo cual se corrobora con la inscripción que presenta el carnet que portaba para el momento de los hechos, del corre inserta fijación fotográfica. Elementos estos que hacen estimar a este Tribunal que el referido ciudadano D.J.P.P., es presunto autor o partícipe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, con lo cual queda satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal aunado a que no puede este; Juzgado desconocer el hecho de que el funcionario actuante indicó que el numero de cédula indicado por el imputado corresponde a otro ciudadano quedando así al descubierto de su intención de burlar a los funcionarios ocultando su identidad, por ello la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, según las primigenias e incipientes actas obedecen a una presunta atestación falsa ante un funcionario publico, de allí que no resulte procedente la Nulidad del Procedimiento requerida por la Defensa Publica, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por cuanto no se evidenció en autos que los actos realizados por los funcionarios actuantes se materializaran en contravención con las normas Constitucionales y legales que rigen nuestro p.p., así como tampoco se materializa una violación que comprometa la intervención, asistencia y representación del imputado en el presente proceso, por cuanto al mismo le han sido garantizados todos y cada uno de los derechos y garantías que le asisten, y lo manifestado por el al momento de su aprehensión obedeció al requerimiento por parte de los funcionarios a los fines de determinar la identidad del mismo. Ahora bien, este Tribunal, considerando la pena establecida por la Ley para el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIÓNARIO PÚBLICO en el articulo 320 del Código Penal cometidos en perjuicio de LA F.P., no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tomando en cuenta a su vez las circunstancias de este caso ya analizadas por quien aquí decide, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en aras de garantizar las resultas del presente proceso, una vez que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estima esta Juzgadora que tales presupuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y por tal motivo, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DÍAS. De igual manera este tribunal admite la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público en este acto, como es la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal cometidos en perjuicio de LA F.P.. Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también SE ACUERDA la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por las representantes del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, siendo necesaria la practica de diligencias de investigación dentro del lapso de ley, a fin de aclarar las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso. Se acuerda Oficiar al Comando, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. N CUANTO AL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en él articulo 38 y siguiente» de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, este tribunal considera que el Ministerio Publico debe practicar la investigación correspondiente acerca de la identificación real del imputado de autos, por lo que se declara sin lugar en esta incipiente fase. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASI SE DECIDE…”

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia, estableció que de acuerdo al acta de notificación de derechos, la cual fue firmada por el imputado de actas; significaba que el Ministerio Público presentó al imputado de actas, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora esta Sala como cierto, conforme al acta policial y al acta de notificación de derechos que cursa a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia.

    Por otra parte refirió que se trata de un proceso en fase incipiente; asimismo, que en relación al pedimento de la defensa, consideró, que no se puede pasar por alto lo establecido en el Acta Investigación Penal de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE. S.G.J.J., SM3. P.V.M. Y S1. S.F.M.A., funcionarios adscritos al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales narraron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

    Indicando los mismos que encontrándose en el Punto de Control Móvil en la carretera vía la Concepción, Sector La Floresta, diagonal al establecimiento Comercial SINGER, entre calles 79A Y 79C, Municipio Maracaibo del estado Zulia observaron un vehículo automotor, clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Ford, Modelo F750, de Color: Amarillo y Multicolor, Uso: Transporte Público que se desplazaba en el sentido SUR-NORTE, indicándole al conductor que se estacionara a un lado en la vía y se bajara en los pasajeros del mismo con la finalidad de efectuar una inspección y revisión de rigor, procediendo a exigirle a un individuo de aproximadamente treinta y ocho (38) años de edad que vestía j.a., y sueter tipo chemise a rayas a quién se le exigió una documentación de identificación.

    Seguidamente se desprende del acta que el ciudadano mostró un carnet expedido por Inversiones Galerías Mall, a nombre de P.P.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.281, el cuál se encuentra elaborado de material sintético plástico (PCV) el cuál presenta una fotografía, explicando haber extraviado su documento de identidad.

    Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a verificar la información aportada por el ciudadano que quedó identificado como P.P.D.J., una vez en la sede de la unidad que realiza el procedimiento los mismo determinaron al consultar la página wrb http://www.cng.gob.ve página oficial del C.N.E. ingresando el número 9.267.281 resultando el número de cédula pertenece al ciudadano F.C.S..

    En razón de esta circunstancia el ciudadano P.P.D.J. estableció un diálogo espontáneo indicando que poseía cédula de identidad colombiana Nº 92.672.281, que era natural del Departamento de Córdoba de la República Bolivariana de Venezuela residenciado en la Vía la Concepción, Kilómetro 21, Sector Brisas de Curarire, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que en virtud de esta situación establecieron comunicación con el Ministerio Público, con la finalidad de reportar lo previamente narrado.

    Observa esta Alzada que quedó establecido y así lo manifestó el Juzgado de Primera Instancia que el funcionario actuante indicó que el hoy imputado manifestó ser ciudadano venezolano, asimismo facilitó un número de cédula, evidenciándose tal información del carnet aportado, cuyo registro fotográfico riela al folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, información que al ser confrontada por el portal del C.N.E., resulto ser falsa por cuanto el número de cédula aportado le pertenece a otro ciudadano, presumiéndose la intención del imputado de burlar a la autoridad a los funcionarios ocultado su verdadera identidad la cuál quedó manifiestamente descubierta en virtud de portar cédula de identidad colombiana, cuyo registro riela al folio veintidós (22) igualmente de la causa recursiva.

    Observa esta Alzada que la recurrida verificó la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el delito de actas, con fundados elementos de convicción, que hacen en su conjunto presunción que el imputado se encuentra incurso en dicho delito; y que en base a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando la posible pena a imponer, que lo justo en derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho, debido a que como bien lo indicó la jueza de control, se presume que la información aportada por el imputado en el presente asunto ante el funcionario público actuante es falsa, por lo que debe ser verificada dicha situación por el Ministerio Público, en la cual debe coadyuvar la defensa en aras de esclarecer la verdad de los hechos.

    En tal sentido, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas de coerción personal, debe indicarse en indicio, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden (como se ha indicado) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, según sea el caso.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la información aportada por el imputado presentó circunstancia que presuponen no ser verídica, lo que en todo caso, debe ser objeto de investigación por parte del representante del ius puniendi.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia, conforme el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1. - ACTA DE INVESTIGACON PENAL, De fecha 26 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE. S.G.J.J., SM3. P.V.M. Y S1. S.F.M.A., funcionarios adscritos al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    2. - CAPTURA DE PANTALLA del portal WEB del registro electoral, realizado consultando el número de cédula V.-9.267.281 el cuál pertenece al ciudadano J.F.C.S..

      .

    3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por SM3. P.V.M., funcionaria adscrita al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    4. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por SM3. P.V.M., funcionaria adscrita al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por SM3. P.V.M., funcionaria adscrita al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    6. - EVIDENCIAS FOTOGRÁFICAS de una (01) cédula de identidad colombiana a blanco y negro perteneciente al ciudadano D.J.P.P., de número 92.672.281 y un (01) carnet emitido por Inversiones M y F a nombre del ciudadano D.J.P.P. el cuál describe el número de cédula de identidad Nº V-9.267.281.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció que existía peligro de fuga, al a.l.p.p.a. imponer, por lo que consideró que podía ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor público del imputado D.J.P.P., referida a que le sea otorgada la libertad sin restricción alguna a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción que indican el imputado se encuentra presuntamente en la comisión del delito que se le atribuye, considerando pertinente que el Ministerio Público proceda a realizar las averiguaciones pertinentes que determinen el estatus que mantiene el mencionado imputado en cuanto a su identidad y legal documentación que compruebe la legal permanencia en el territorio venezolano, todo ello en virtud de evidenciarse de las actas que el mismo es Nacional del vecino país de Colombia.

      Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al numeral 3 del referido artículo, consideró que aún y cuando existe peligro de fuga podía ser razonablemente satisfecho con la imposición al imputado de autos D.J.P.P. decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, por cuanto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece que:

      Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

      En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello se pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

      En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constató, que en el presente caso existen elementos que hacen presumible que el encausado, está incurso en el delito atribuido, por cuanto las autoridades castrense obtuvieron por parte del hoy imputado una información falsa en relación a su legal identidad y permanencia en el país, por presumirse que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana siendo prescindible la investigación que a tales efectos proceda a realizar la representación del Ministerio Público, quiénes solicitaron la aplicación del procedimiento aplicable a los delitos menos graves, puesto que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO prevé una pena que oscila entre tres (03) y nueve (09) meses de prisión, por lo que en este caso deberá en un plazo de sesenta días continuos presentar el acto conclusivo de acuerdo a las resultas de la investigación y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Z.A. se decide.-

      Consideran apropiado, estas jurisdicentes importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

      De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

      Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

      En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

      …Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

      .

      En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

      Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NÈSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.672.281, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 705-15 dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.J.P.P., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último se ordenó la continuación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el Profesional del Derecho NÈSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.672.281

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 705-15 dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 688-15 de la causa No. VP03-R-2015-001449.

A.P.B.S.

La Secretaria

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