Decisión nº 407-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000827

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Á.C.F.V., portador de la cédula de identidad Nro. 26.559.154, contra la decisión de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIDGIO A.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Á.C.F.V., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…no solicita nulidad por que el Ministerio Público no haya recibido algún elemento de convicción, la nulidad se pide porque pese a que el Ministerio Público admitió los 26 elementos de convicción, pese a que todos ellos declararon en el Ministerio Público, pese a que todas esas declaraciones constan en el expediente, ninguno de esos elementos fueron valorados por el Ministerio Público a la hora de emitir su acto conclusivo…”

Indicó que: “…cuando la Fiscalía octava (sic) presentó el acto conclusivo tenía que referirse a cada uno de los testigos que promovió esta Defensa y que por el hecho de haber sido evacuados como elementos de convicción ya formaban parte de la causa y el Ministerio Público no puede o no podía omitirlos como si no existieran, porque no eran pruebas de la Defensa, sino que al ser recibidos ya formaban parte del expediente y la causa y sobre cada uno de ellos debía pronunciarse, aunque sea para desestimarlos o desecharlos, pero no puede concluir la investigación cuando constan 26 testigos que declaran coherentemente sobre los hechos y echan por tierra el Acta Policial, la cual es falsa, interesada y deshonesta…”

Alegó que: “…El Tribunal Octavo de control al no declarar la nulidad solicitada por esta Defensa se hace partícipe de esa violación de Derecho iniciada por el Ministerio Público con la cual ambos violan normas de carácter constitucional, los cuales son: 25 de la Constitución Nacional, referido a que todo acto que menoscabe derechos constitucionales es nulo el artículo 26 de la Constitución referido al derecho a acceder a los órganos públicos y obtener debida respuesta, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a obtener oportuna y debida respuesta, la cual nunca existió de parte del Ministerio Público, pues su obligación no se limitaba a tomar declaración a los testigos, sino que se extendía a pronunciarse sobre ellos al ser parte de la causa y sobre todo el artículo 49 de la misma constitución que ordena el debido proceso, especificamente (sic) referencia a la Defensa que sólo es posible cuando el órgano correspondiente motiva y expresa las razones de su acto, lo cual el Ministerio Público obvió flagrantemente en este caso, razón por lo cual la acusación es nula de nulidad absoluta y debe retrotraerse la causa al estado no sólo de que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, sino que además se pronuncie en dicho acto sobre todos los elementos de convicción que cursan en el proceso y motive razonablemente todos los elementos de forma de darle coherencia a la decisión que tome todo de conformidad a los principios constitucionales de (sic) debido proceso, derecho a pedir y obtener debida respuesta y derecho a la Defensa…” (Destacado original)

Como petitorio solicitó que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se anule la acusación y se retrotraiga al estado no sólo de que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, sino que además se pronuncie en dicho acto sobre todos los elementos de convicción que cursan en el proceso y motive razonablemente todos los elementos de forma de darle coherencia a la decisión que tome, todo de conformidad a los principios constitucionales de debido proceso, derecho a pedir y obtener debida respuesta y derecho a la Defensa…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a juicio de la defensa, el Ministerio Público no tomó en cuenta ninguno de los 26 elementos de convicción promovidos por este en la fase preparatoria del proceso, al momento de emitir su acto conclusivo.

Asimismo indicó, que dichos elementos de convicción forman parte de la causa, por lo que el Ministerio Público no debió omitirlos, al contrario, debió pronunciarse respecto a ellos, bien para desestimarlos o desecharlos; y sumado a ello denunció, que el acta policial es falsa interesada y deshonesta.

Finalmente refirió, que tanto el Tribunal de Instancia como el Ministerio Público violentaron el contenido de los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Representación Fiscal no se pronunció respecto a la declaración de los testigos promovidos por la defensa, lo que hace posible la declaratoria de la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública, esta Sala considera importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:

…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a los ciudadanos imputado de autos, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente para el ciudadano Á.C.F.V., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano J.A.P., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el (sic) articulo (sic) 83 y 84 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de EMIDGIO A.M. GARAY Y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo, En (sic) cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente para el ciudadano Á.C.F.V., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114. de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano J.A.P., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el articulo 83 y 84 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de EMIDGIO A.M. GARAY Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asi (sic) como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012. Así Como también las pruebas testimonie as ofrecidas por la Defensa Pública ABG. N.P. que son los siguientes: 1) WARLENYS ARRIETA (…), 2) KENNY BRAVO (…), 3) DEVI CONTRERAS (…), 4) RITA PEROZO (…), 5) J.H. (…), 6) CARMEN FUENMAYOR (…), 7) R.R. (…), 8) WILLIANNY ARRIETA (…), 9) ENAIDA URDANETA (…), 10) KARIMAR OROZCO (…), 11) YURGLENIS FERNÁNDEZ (…), 12) YUSNEIRA FUENMAYOR (…), 13) YASMELY DE LOS SANTOS (…), 14) AURORA RIVERO (…), 15) NANCY PONCE (…), 16) YANEIRA FUENMAYOR (…), 17) MELISSA LUQUE (…), 18) MARYELIN CHACÍN (…), 19) A.R. (…), 20) C.V. (…), 21) JESLAY CHARRIS (…), 22) ALEXANDER URIETA (…), 23) EIDA VILLALOBOS (…), 24) NEIRA FINOL (…), 25) MARYELIN CHACÍN (…), Y 26) R.V. (…). En cuanto a lo solicitado por la defensa este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la misma por cuanto las diligencias de investigación fueron contestadas razonadamente en su debida oportunidad por el ministerio público, en la fase investigativa del proceso, y por lo tanto puede ser solicitado en la fase de juicio por la defensa. -ASÍ SE DECLARA.

(Omissis)

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, impuesto a los ciudadanos acusados J.A.P., LEYKER NICOLAY G.S., Y Á.C.F.V., luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra e impuesto de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusados ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados: 1.- J.A.P., (…), 2.- LEYKER NICOLAY G.S., (…); Y 3.- Á.C.F.V., (…), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente para el ciudadano Á.C.F.V., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano J.A.P., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el articulo (sic) 83 y 84 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de EMIDGIO A.M. GARAY Y EL ESTADO VENEZOLANO,; (sic) y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, así como la comunidad de la prueba acogida por la defensa y las pruebas testimoniales ofertadas por este; a saber, 1) WARLENYS ARRIETA, 2) KENNY BRAVO, 3) DEVI CONTRERAS, 4) RITA PEROZO, 5) J.H., 6) CARMEN FUENMAYOR, 7) R.R., 8) WILLIANNY ARRIETA, 9) ENAIDA URDANETA, 10) KARIMAR OROZCO, 11) YURGLENIS FERNÁNDEZ, 12) YUSNEIRA FUENMAYOR, 13) YASMELY DE LOS SANTOS, 14) AURORA RIVERO, 15) NANCY PONCE, 16) YANEIRA FUENMAYOR, 17) MELISSA LUQUE, 18) MARYELIN CHACÍN, 19) A.R., 20) C.V., 21) JESLAY CHARRIS, 22) ALEXANDER URIETA, 23) EIDA VILLALOBOS, 24) NEIRA FINOL, 25) MARYELIN CHACÍN, y 26) R.V.; indicando además, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa, por estimar que las diligencias de investigación fueron contestadas razonadamente en su debida oportunidad por el Ministerio Público.

En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a que la Representación Fiscal no tomó en consideración las testimoniales de los ciudadanos ut supra mencionados al momento de dictar su acto conclusivo, es preciso hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:

El artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…

.

Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:

Proposición de Diligencias

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Observándose así, que en el p.p. las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 02.10.2014 la defensa de marras solicitó al Fiscal del Ministerio Público, procediera a practicar las diligencias de investigación, concernientes a las testimoniales de los ciudadanos 1) WARLENYS ARRIETA, 2) KENNY BRAVO, 3) DEVI CONTRERAS, 4) RITA PEROZO, 5) J.H., 6) CARMEN FUENMAYOR, 7) R.R., 8) WILLIANNY ARRIETA, 9) ENAIDA URDANETA, 10) KARIMAR OROZCO, 11) YURGLENIS FERNÁNDEZ, 12) YUSNEIRA FUENMAYOR, 13) YASMELY DE LOS SANTOS, 14) AURORA RIVERO, 15) NANCY PONCE, 16) YANEIRA FUENMAYOR, 17) MELISSA LUQUE, 18) MARYELIN CHACÍN, 19) A.R., 20) C.V., 21) JESLAY CHARRIS, 22) ALEXANDER URIETA, 23) EIDA VILLALOBOS, 24) NEIRA FINOL, 25) MARYELIN CHACÍN, y 26) R.V., (Folios 27-31 de la Investigación Fiscal); no obstante, en fecha 03.10.2014 el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, considerando acordar el pedimento (Folios 32-34 de la Investigación Fiscal).

En este sentido, se observa de la Investigación Fiscal que dichas diligencias de investigación ciertamente fueron practicadas en su totalidad, conforme se observa a los folios 65 al 84 y del 86 al 110; cumpliendo así el Ministerio Público con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de verificar su pertinencia y necesidad, procedió a practicar las mismas.

En este orden de ideas, en relación a ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro, 712, de fecha 13.05.2011 ha indicado que:

"…Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "O.L.S.", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique. (Negritas de esta Alzada).

Vistas así las cosas, resulta oportuno indicarle a la defensa que una vez acordada la práctica de cualquier diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, el mismo está obligado a practicarla, y no así a tomarla en consideración al momento de emitir su acto conclusivo, a tal efecto, su labor como órgano rector de la investigación sólo se limita a dar respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas cuando no considere que las mismas sean útiles y pertinentes para la investigación, o practicarlas cuando así lo haya establecido; de manera que, es discrecional de la Vindicta Pública su valoración para el acto conclusivo.

No obstante a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en el presente caso no se vulneraron derechos de índole constitucional de acceso a los órganos públicos y de obtener debida respuesta (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contrario a ello, se garantizó el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano, más aún cuando de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control no sólo admitió la comunidad de la prueba acogida por la defensa, sino también las testimoniales de los ciudadanos 1) WARLENYS ARRIETA, 2) KENNY BRAVO, 3) DEVI CONTRERAS, 4) RITA PEROZO, 5) J.H., 6) CARMEN FUENMAYOR, 7) R.R., 8) WILLIANNY ARRIETA, 9) ENAIDA URDANETA, 10) KARIMAR OROZCO, 11) YURGLENIS FERNÁNDEZ, 12) YUSNEIRA FUENMAYOR, 13) YASMELY DE LOS SANTOS, 14) AURORA RIVERO, 15) NANCY PONCE, 16) YANEIRA FUENMAYOR, 17) MELISSA LUQUE, 18) MARYELIN CHACÍN, 19) A.R., 20) C.V., 21) JESLAY CHARRIS, 22) ALEXANDER URIETA, 23) EIDA VILLALOBOS, 24) NEIRA FINOL, 25) MARYELIN CHACÍN, y 26) R.V., para ser evacuados en juicio, los cuales coadyuvarán a la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, luego de revisar la investigación N° MP-423332-2014, como ya se ha indicado up supra, ha podido verificar que el profesional del derecho N.P.F., en su carácter de defensor de los imputados LEIKER G.S., J.P. y A.F., solicitó se le tomara entrevista a los ciudadanos1) WARLENYS ARRIETA, 2) KENNY BRAVO, 3) DEVI CONTRERAS, 4) RITA PEROZO, 5) J.H., 6) CARMEN FUENMAYOR, 7) R.R., 8) WILLIANNY ARRIETA, 9) ENAIDA URDANETA, 10) KARIMAR OROZCO, 11) YURGLENIS FERNÁNDEZ, 12) YUSNEIRA FUENMAYOR, 13) YASMELY DE LOS SANTOS, 14) AURORA RIVERO, 15) NANCY PONCE, 16) YANEIRA FUENMAYOR, 17) MELISSA LUQUE, 18) MARYELIN CHACÍN, 19) A.R., 20) C.V., 21) JESLAY CHARRIS, 22) ALEXANDER URIETA, 23) EIDA VILLALOBOS, 24) NEIRA FINOL, 25) MARYELIN CHACÍN, y 26) R.V., según escrito recibido en el Despacho Fiscal en fecha 02/10/2014 (folios 27-31), dando respuesta el Ministerio Pùblico en fecha 03/10/2014, acordando tal solicitud, comisionando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de su citación, según comunicación 24-F8-2314-2014, de fecha 06/10/2014 (folios 32-60), las cuales se realizaron (folios 65-84; 86-93; 93-102-110), por lo que le dio respuesta, que es a lo que está en el deber de cumplir el representante del Estado y una vez admitidos como pruebas por la jueza de control en este caso, se resguardó y garantizó el derecho a la defensa, por lo que no existe violación alguna de norma constitucional ni procesal en el presente caso, que la haga susceptible de nulidad alguna, y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa. Así se decide

Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes constatan que la instancia actuó conforme a derecho al momento de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, pues, la misma estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud.

De manera que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la investigación fiscal, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que estas juzgadoras consideran que la denuncia planteada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, toda vez que del dispositivo impugnado, se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto a lo explanado por la defensa concerniente a que el acta policial es falsa, interesada y deshonesta, es preciso indicar que dicha acta recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano Á.C.F.V., la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho; distinto es la fe pública, y entienden estas jurisdicentes que es el carácter público de las actas policiales a lo que hizo referencia la Jueza a quo, aunado a la circunstancia que no consta en actas evidencia alguna que sustente los argumentos y/o afirmaciones del recurrente.

No obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular. Así se decide.-

En atención a todas las consideraciones anteriormente indicadas, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Á.C.F.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIDGIO A.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Á.C.F.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIDGIO A.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a al primer (01) día del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 407-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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