Decisión nº 361-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000641

Decisión No. 361-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 784-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de julio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de junio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 784-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación la defensa pública haciendo un recuento de lo alegado por la defensa y lo respondido por la jueza de control, con el objeto de esgrimir que: “…queda sin palabras esta defensa ante tan flagrante y evidente violación de los derechos constitucionales de mi defendido cuando el Juzgado A (sic) quo NO SE PRONUNCIO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, al no expresar claramente lo indicado en cuanto a la L.I. solicitada por la Defensa en razón a la insuficiencia de elementos de convicción, pese a que mencionara que “declara sin lugar lo solicitado por la Defensa”…”.

Prosiguió afirmando la parte recurrente que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la Imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la L.I. solicitada, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo "...en virtud de que nos encontramos en la etapa de iniciación del procedimiento penal a la investigación del mismo", suponiendo la Juez (sic) A quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la Defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de la misma de L.I., por insuficiencia de elementos de convicción, cuando es notorio que no pudo haber examinado el acta policial, ya que de haberlo hecho pudo haberse percatado que si bien es cierto, nos encontramos en la fase o etapa de iniciación del proceso, no menos cierto es, que no es posible que se recaben nuevas pruebas o evidencias capaces de avalar el procedimiento policial, siendo que en el Acta Policial realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Vehículos Zulia, la que encabeza el procedimiento se observa que los funcionarios exponen lo siguiente; "procedió e! Detective L.A., a ubicar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se encontraba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron, por temor a futuras represalias en su contra,..", por lo que mal pudiera considerar el tribunal que con posterioridad o durante el transcurso de la investigación será posible que surjan nuevos elementos capaces de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y suficiente para fundamentar la Medida de Coerción Personal acordada por el Tribunal…”.

En este mismo orden de ideas destacó lo siguiente: “…durante la audiencia de presentación realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho que se le pretende imputar, por lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sin embargo, de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Continuó señalando que: “…de una forma Incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado alegando una argumentación en cuanto a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y en cuanto al limite superior de la pena, como una retorica simple y repetitiva sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público de manera detallada y motivada para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal…”.

Por otro lado enfatizó que: “…la decisión del Juzgado Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra, L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp, N° 05-0689 Sent. N° 1516 (…) mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona (en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva), cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto cíe la misma, sin, especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…Solicito que a el presente RECURSO DE APELACIÓN se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar, revocándola decisión Nro. 784-16 de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conceda la L.I.D. Imputado A.B.P. por insuficiencia ele elementos de convicción en su contra…”. (Resaltado de la Recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 784-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando que la jueza violó flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no pronunciarse sobre lo argumentado por la misma en la audiencia de presentación.

Igualmente adujo que la instancia no determinó el porque consideró que no procede la solicitud de la l.i., por insuficiencia de elementos de convicción cuando a su decir es notorio que en el acta policial realizada por los funcionarios no existieron testigos siendo infructífera, por lo que mal pueden considerar el tribunal que con posterioridad de serán posibles que surjan nuevos elementos capaces de comprometer la responsabilidad penal, incumpliendo los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además esgrimió la parte recurrente que mal pudiera una decisión infundada decretar una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del derecho de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa ni explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, en razón de lo cual la apelante solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación revocando la decisión recurrida No. 784-16 de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea concedida la l.i.d. imputado A.B..

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 44. L.P..— La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

    En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

    Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

    Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

    En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

    …Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

    De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

    .

    Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

    Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de la Sala).

    A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

    Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

    Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputado por la profesional del derecho M.M., en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., observándose lo siguiente:

    …visto el contenido de las actas que conforman la presente causa se observa que de la misma no surge suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que mi defendido es autor o partícipe del hecho que pretende imputarle el Ministerio Público, motivo por el que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son necesarios para fundamenta- la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, ya que es evidente que existe un procedimiento policial en el cual se decomiso presuntamente a mi defendido un arma de fuego, pero no fue posible ofrecer por parte de los actuantes ningún testimonio capaz de avalar lo dicho por los mismos, en virtud de lo cual no es posible presentar elementos que basen lo peticionado por el Ministerio Publico (sic) y dado a que es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada de nuestro M.T. que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encausado y siendo que en el caso que nos ocupa no es posible por haber sido afirmado por los funcionarios la existencia de los testigos lo procedente en derecho es acordar a mi Defendido (sic) la L.I. sin restricciones alguna por insuficiencia de elementos de convicción y así lo solita la Defensa (sic). Asimismo solicito copias simple de las actas que conforman la presente causa…

    . (Subrayado Original).

    A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 784-16, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

    …Ahora bien encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso: convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. ACTA DE NOTÍFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, debidamente firmada por el ciudadanos 3.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, 4-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a el (sic) Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a! imputado presunto autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndose al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada sobre el delito que se le atribuye Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustituidas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento a el imputado J.D.J.C.C., (…) al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza do Ley en concordancia con el articulo (sic) 355 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en mantenerse sometido al proceso por ¡o que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa en virtud de que nos encontramos en la etapa de iniciación del procedimiento penal a la investigación del mismo. De igual manera se declara con lugar la solicitud invocada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en relación al procedimiento y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MEMOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 354 y siguientes del Libro Tercero. Título l.d.D. con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Articulo (sic) 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (80) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo…

    . (Destacado Original).

    De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.D.J.C.C., plenamente identificado en actas, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la N.P.A.V., existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando que una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

    Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente involucrado y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente del citado tipo penal.

    Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  9. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, en la cual se desprende lo siguiente: “…encontrándonos específicamente en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a un ciudadano del sexo masculino, portando como vestimenta berrauda de color negro y suéter de color gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que con las precauciones del caso, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y darle voz de alto, acatando dicho llamado, por lo que procedimos a descender de la nuestra unidad, seguidamente procedió el Detective L.A., a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se encontraba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron, por temor a futuras represalias en su contra y las de su familia, debido que en la zona opera una peligrosa banda, la cual mantiene azotada a los residentes del sector. Acto seguido procedimos a inquirirle si el mismo portaba algún tipo de evidencia o sustancia ilícita," dentro de su vestimenta, siendo negativa su respuesta, a tal efecto el funcionario Detective J.T., amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el precinto de su pantalón, la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera, de color plata, sin marca, modelo y serial aparente, de igual manera se incautó en su bolsillo derecho una capsula para escopeta, marca armusa, calibre 12mm, color rojo, sin percutir, seguidamente se procedió a identificar plenamente al mencionado ciudadano: J.D.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-01-1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio, L.N.P., calle principal, casa sin número, parroquia A.B.R., municipio Maracaibo, estado Zulia, INDOCUMENTADO, por tal motivo y en vista de lo antes expuesto, siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a informarle sobre su aprehensión a dicho ciudadano, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, exponiéndole de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44, ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  10. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, debidamente firmada por el imputado de marras, en la cual se desprende la rúbrica y las huellas.

  11. - Registro de Cadena de Evidencias Físicas signada con el No. AT-072, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia.

    4- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, indicios estos los cuales corren insertos en los folios uno al ocho (1-8) de la causa principal y los mismos fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

    Además observan quienes aquí deciden que consta en el folio nueve (9) de la causa principal, experticia de reconocimiento legal de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos Zulia, efectuada al arma de fuego incautada de fabricación casera, de color plata, sin marca ni serial visible, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo una capsula, en su estado original, calibre 12MM, Marca Armusa, elaborada en material sintético de color Rojo, cuya conclusión arrojó que la mencionada arma puede ser utilizada para efectuar disparos, por estar hechos con materiales similares a las armas de fuego.

    En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual no excede en su límite superior de diez años, considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, como lo es el mantenerse sujeto al proceso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Décima Séptima, primeramente estimó que en el presente caso la aprehensión fue efectuada en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la concurrencia y existencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, discriminando cada uno de los elementos de convicción de los cuales estimó que los referidos pudiesen comprometer la responsabilidad penal del procesado J.D.J.C.C., de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era el decretó de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    A su vez consideró la a quo consideró que la solicitud efectuada por la defensa técnica con respecto a la ausencia de elementos de convicción debía ser declarada sin lugar, en virtud de haber verificado la concurrencia de todos y cada uno de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando además el órgano jurisdiccional que el proceso penal se encuentra en una fase incipiente de la investigación penal, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.

    Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000641, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la violación flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano J.D.J.C.C., plenamente identificado en autos, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242.9 eiusdem, estimando que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde el Ministerio Público deberá continuar con la investigación para esclarecer los hechos acaecidos.

    Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensa técnica y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado J.D.J.C.C., plenamente identificado en autos; evidenciándose que en el presente caso la instancia esgrimió una motivación razonada y coherente, la cual satisface a criterio de estas jurisdicentes la imposición de la medida cautelar de coerción personal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la denuncia relativa al vicio de inmotivación. Así se decide.-

    Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, ello se refiere a que tales dichos sólo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado de marras.

    En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que se violentó el procedimiento policial por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no huno testigos de la inspección de personas relacionado con estos hechos, debido a que consideran estas Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a.p.l.J.d. Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

    Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

    . (Destacado de la Sala)

    Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

    En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

    De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

    Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referido a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy procesado de autos no vulnerándose ninguna normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., plenamente identificado en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 784-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por lo que no es dable el decretó de la libertad plena e inmediata de las imputadas, ni la imposición de una medida menos gravosa. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.J.C.C., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 784-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 361-16 de la causa No. VP03-R-2016-000641.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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