Decisión nº 616-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001461

Decisión No. 616-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A., titular de la cédula de identidad No. 25.041.539 y N.J.S.M., portador de la cédula de identidad No. 27.263.782. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A. y N.J.S.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación narrando la defensa que: “…el (sic) ciudadano (sic) Juez (sic) de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa (sic) se encuentran ajustados a Derecho (sic), basándose en el mero dicho del denunciante, sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la declaración de mis defendidos, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mis defendidos en los hechos que se le pretenden imputar…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo (sic) 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho (sic) a la Libertad (sic) Personal (sic) y a la Defensa (sic) que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.

En este mismo sentido afirmó el apelante, que: “…se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinados…”.

Prosiguió aseverando que: “…la Juez (sic) de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público (…) considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° (sic) 05-0689 Sent. N° (sic) 1516…”.

De esta forma argumentó quien recurre, que: “…mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Así las cosas, señaló el defensor público lo siguiente: “…se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad (…) solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos, L.E. FUENTES AGOSTA Y N.J. SAUCEDO MORA…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Resaltado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del ius puniendi C.A.G. y L.I.N.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal señalando lo siguiente: “…La defensa señala que el a quo le causó un gravamen irreparable a los imputados, cercenando el derecho a la L.P. y a la Presunción de Inocencia, al decretar en contra de los mismos la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicha juzgadora su decisión tal como lo manifiesta en el punto CUARTO de la decisión recurrida (…) mal podría el recurrente alegar que la Juez Cuarto de Control basó su decisión en el mero dicho del denunciante, sin analizar las circunstancias que rodean el hecho investigado y las declaraciones de sus defendidos, cuando la misma se refiere a las declaraciones de los imputados de autos como contradictorias, tomando también en consideración que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que comprende una sanción de tres (03) a diez (10) años, lo que según lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del texto adjetivo "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años (…) la decisión acordada por el Tribunal a quo no obedece a un capricho de esta Representación Fiscal, ni mucho menos es una complacencia por parte de la ciudadana Juez (sic) declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por el contrario, obedece a lo ordenado por el texto adjetivo penal, en busca de la protección de los intereses colectivos, en virtud que con la presunta comisión del delito antes mencionado, se perjudica al ESTADO VENEZOLANO…”.

Continuaron exteriorizando que: “…la defensa se encuentra errada cuando suma como fundamento al Recurso de Apelación interpuesto, la inmotivación de la decisión N° 798-15 de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, manifestando que dicho tribunal no explano (sic) pronunciamiento alguno respecto a su exposición como abogado Defensor Público Auxiliar N° 17, de los imputados de autos, realizada durante la audiencia de presentación de los imputados, en virtud que a la luz del punto QUINTO de la decisión recurrida (…) quedando demostrado que dicho Tribunal en su decisión se pronuncio respecto a la petición realizada por la Defensa en su exposición y con ello motivó su decisión…”.

En la misma sintonía afirmaron quienes contestan el recurso de apelación, que: “…la fundamentación legal utilizada por el Abogado J.L., en su condición de Defensor Público Auxiliar N° 17, de los ciudadanos L.E.F.A. y N.J.S.M., en el recurso de apelación en comento, no concuerda con el ordenamiento jurídico vigente (…) considera la Vindicta Pública que el pronunciamiento de la Jueza a quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa de los imputados L.E.F.A. y N.J.S.M., contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Julio de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en la disposición 242 ordinales 3o y 8o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida, por estar la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales de orden público, violentaría el debido proceso…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A., y N.J.S.M., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que a sus defendidos se les violentó el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a sus defendidos, sin observar que los argumentos expuestos se encuentran totalmente ajustado a derecho, basándose en el mero dicho del denunciante.

Adicional a lo anterior, adujo la parte recurrente que la recurrida declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación en su decisión, porque ni siquiera se refirió a algún de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido respecto al delito frustrado, violentándose así no sólo el derecho a la l.p. y a la defensa que ampara a nuestro defendido, sino a la libertad persona y el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior, quien apela solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación; se revoque la decisión recurrida y sea decretada una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos L.E.F.A. y N.J.S.M..

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 44. L.P..— La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

    En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

    Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

    Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

    En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

    …Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

    De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

    .

    Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

    Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de la Sala).

    A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

    Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

    Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

    …revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal y del estudio de las mismas, así como de la declaración de mis representados se puede constatar que no existen elementos ciertos que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, debido a un cúmulo de inconsistencias que se desprenden de las mismas actas, dicho esto es necesario que usted ciudadana Jueza verifique que el acta policial indica que mis defendidos se encontraban juntos al momento de ser detenidos lo cual es un argumento falaz por parte del funcionario aprehensor y secundado por la fiscalía especializada en este preciso acto, de igual manera se puede verificar que el avaluó real que realizo el funcionario Detective G.L. es falso, debido a que el mismo indica que los precios de las piezas mecánicas los extrajo de la pagina comercial www.mercadolibre.com, lo cual no es factible por cuanto la mencionada pagina no comercializa partes de tanques de guerra, por lo que estarían incurriendo en un ilícito- penal de ser así. Aunado a esto, mis patrocinados aportaron dirección cuerda de vivienda y son funcionarios activos del Ejercito de Venezuela, por lo se desvirtúa, el peligro de fuga por lo que con fundamento al contenido de los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y la búsqueda de la verdad, esta defensa solicita se aparte de la petición fiscal y se decreten las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 8° de la precitada norma adjetiva penal…

    .

    A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

    …Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupción, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO; Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos L.E.F.A. y N.J.S.M. plenamente identificados en actas, es autor o participe del nicho que se investiga como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto, donde sin embargo se hace constar que funcionarios adscritos al Batallón Blindado. N° 113, Coronel L.I., capturaron a los ciudadanos L.E.F.A. y N.J.S.M., por cuanto le fue encontrado en el interior de una bolsa blanca tipo saco un alternador y dos arranques de encendido pertenecientes a un vehículo Blindado propiedad del Ejercito Venezolano, que se encontraban en las instalaciones del dicho batallón. 2.-ACTAS DE NOTIFICACIONES IMPUTADOS, de fecha 26/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (06 y 07) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ilustrativa de reseñas fotográficas del lugar de los hechos y de los objetos incautados, inserta a les folios (08 y 09) de la presente causa. 4.- ACTAS DE HEGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al olio (10) de la presente causa, la cual se da por reproducidas en este acto ,5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/15, realizada por el ciudadano C.F. (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio (13), de la presente causa, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio (14) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante el Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados L.E.F.A. Y N.J.S.M., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción punible merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente pruritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputados formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el PECULADO DOLOSO PROPIO, que es un delito que causa un gravamen al patrimonio publico, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado a que los imputados se contradicen en su declaración manifestando el imputado L.e. que en la bolsa solo se encontraba una pieza y las restantes piezas a cinco metros de la bolsa y por el contrario el imputado N.S. refiere que todo se encontraba en el interior de la bolsa existiendo, por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos L.E.F.A. Y N.J.S.M., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano defensor Publico ABG. J.L., se declara Sin Lugar, por cuanto los objetos incautados son propiedad del estado Venezolano causando esto un daño al patrimonio publico todo lo cual constituye igualmente una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, la cual finalmente determinará la verdad verdadera como fin último del proceso penal, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de. fecha, 25-11-09 (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi

    y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las victimas (sic) indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos, haciéndose procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado a la contradicciones existentes entre ambos imputados lo que crea dudas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayada de la Alzada).

    De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.E.F.A., titular de la cédula de identidad No. 25.041.539 y N.J.S.M., portador de la cédula de identidad No. 27.263.782, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la N.P.A.V., existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, en virtud de estimar que es un delito grava el cual atenta contra el Estado Venezolano.

    Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

    Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Actas de Notificaciones Imputados, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan; 3.- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan; 4.- Actas de registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan; 5.- Acta de entrevista, de fecha 26 de julio de 2015, realizada por el ciudadano C.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Acta De Investigación Penal, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Mojan, indicios estos los cuales fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

    En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, hecho ilícito que se encuentran siendo investigados los procesados de marras, es un flagelo que afecta al patrimonio del Estado, es por ello que a juicio de la a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.E.F.A. y N.J.S.M..

    Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Décima Séptima, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no tomo en consideración las declaraciones de sus defendidos L.E.F.A. y N.J.S.M., por argumento en contrario, evidencian estas Jurisdicentes que la instancia en su particular cuarto esbozó que en el presente proceso se encuentra en etapa incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, así como estableció que las declaraciones de los imputados se contradicen en su deposiciones ameritando los hechos acaecidos una investigación exhaustiva con el objeto de esclarecer los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A su vez consideró la a quo consideró que en relación a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el profesional del derecho J.L., declaraba sin lugar el pedimento en virtud de que los objetos incautados son propiedad del Estado Venezolano, el cual atenta contra el patrimonio público, constituye igualmente una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, la cual finalmente determinará la verdad verdadera como fin último del proceso penal, tal conflicto deberá resolverse a favor de los intereses colectivos, haciéndose procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001461, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas L.E.F.A. y N.J.S.M., toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

    … la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

    A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.E.F.A. y N.J.S.M.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

    Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

    En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A., titular de la cédula de identidad No. 25.041.539 y N.J.S.M., portador de la cédula de identidad No. 27.263.782; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A., titular de la cédula de identidad No. 25.041.539 y N.J.S.M., portador de la cédula de identidad No. 27.263.782.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 798-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 616-15 de la causa No. VP03-R-2015-001461.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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