Decisión nº 392-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000956

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano K.D.D.L.H.M., Indocumentado, contra la decisión de fecha 16.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y K.D. y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano K.D.D.L.H.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la l.p., sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho; cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente la solicitud realizada por las Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, solo (sic) indicando que declaraba sin lugar mi solicitud, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la L.P. y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en, los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”

Refirió que: “…se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción…”

Alegó que: “…la decisión del Juzgado Estadal Segundo en funciones de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516…”

Expresó que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se pronunció sobre lo alegado por la defensa para fundamentar el decreto de la medida privativa, y explicar de modo claro y preciso el por qué (sic) no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Seguidamente indicó que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que, la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa pública, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad, haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa, aduciendo que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, lo cual no es suficiente motivo para decretar la medida antes enunciada…”

Finalmente solicitó que: “…se le dé (sic) el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 2C-20822-15, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido K.D.D.L.H.M., mientras dure su proceso…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados C.A.R.T. y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Sostuvieron que: “…en cuanto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos…”

Expusieron que: “…la Juez (sic) a quo, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica (sic), para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está (sic) presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Indicaron que: “…para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G. ANDRADE…”

Refirieron que: “…el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa insipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, que entre otras cosas pretende desacreditar lo manifestado por la victima, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia luego que fuesen señalados por la victima y por los testigos presenciales, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”

Relataron que: “…al momento en que la Juez (sic) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración la entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir (…). Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Como petitorio solicitó que: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano K.D.L.H.M., (…), contra la Decisión (sic) Ns 435-15 de fecha 16 de Mayo (sic) de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano plenamente identificado, por la presunta comisión del Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G. ANDRADE…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 16.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a juicio de la apelante, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia no estableció las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa, en cuanto al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, violentándose así no sólo el derecho a la l.p., sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Aunado a ello, la defensa denunció que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho, y en razón de ello, es por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano K.D.D.L.H.M..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15-05-2015 debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la (sic) han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son os delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y HATHERINE DELGADO,; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 15-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE. 02, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; aunado al ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-05-2015 realizada por ante la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE. 02, en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima (sic); aunado al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15-05-2015 realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE. 02.; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-05-2015 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE. 02, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-05-2015 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE, 02, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión de (sic) los (sic) hoy imputados (sic); los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados K.D.L.H.M., (…) por la presunta comisión de (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y HATHERINE DELGADO, (…) de conformidad con los Numerales (sic) 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de coordinación policial N° 12 Guajira, Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control estimó que la detención del ciudadano K.D.D.L.H.M. se produjo bajo los efectos de la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición del Tribunal dentro de las 48 horas desde el momento de su aprehensión; igualmente estimó, que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano K.D.D.L.H.M. en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al respecto, tomó en consideración los siguientes elementos:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 15-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado,

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-05-2015, rendida por el ciudadano E.G. realizada por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima,

  3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15-05-2015 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, y

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-05-2015 practicada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos,

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión del imputado.

Observando además esta Alzada, que a las actas corren insertas entrevistas rendidas por las ciudadanas JANELYN GARCÍA y K.D., quienes fungen como víctimas en el presente caso, ya que igual que el ciudadano E.G., fueron despojadas de sus pertenencias.

No obstante a ello, se verifica entonces que la juzgadora de instancia analizó el contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo en atención a lo expuesto en el acta policial, sino también en el resto de los elementos de convicción, donde se observa el señalamiento expreso de una de las víctimas (ciudadano E.G.), quien refirió que el ciudadano imputado, junto con otros dos ciudadanos, lo sometieron y despojaron de su cartera de bolsillo y de su teléfono celular; aunado a ello, al encontrarse la causa en la etapa inicial del proceso, deben llevarse a cabo un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación, y por ende, determinarán con certeza cómo ocurrieron los hechos.

A este tenor, es preciso invocar que en una fase tan inicial como la presentación de imputado, lo que se tienen son indicios que sustentan la imputación fiscal, no teniendo como fin último comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, y así lo establece P.S. (1998,53) cuando indica que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que al analizar el contenido del tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que al ciudadano K.D.D.L.H.M. le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que a juicio de esta Alzada se encuentra suficientemente fundamentado, toda vez que la instancia tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que la instancia no estableció el porqué no le asistía la razón a la defensa, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, más aún cuando la instancia no sólo verificó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano K.D.D.L.H.M. en el mencionado hecho, sino también la presunción del peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado; evidenciando esta Sala además, que en el caso de autos existe señalamiento expreso por parte de la víctima de marras, donde si bien debe garantizarse el derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano, no es menos cierto que igualmente deben garantizarse los derechos de las víctimas, no sólo por haber lesionado, en este caso, el derecho a la propiedad y/o el patrimonio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y K.D., sino también su salud mental y física.

Siendo ello así, debe advertirse que dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano K.D.D.L.H.M., se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que al no existir ningún motivo suficiente para revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano K.D.D.L.H.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 16.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y K.D. y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano K.D.D.L.H.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 16.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G., JANELYN GARCÍA y K.D. y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 392-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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