Decisión nº 512-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001172

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho F.P., defensora pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y N.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.296.426, V-25.296.400 y V-24.725.484 respectivamente, en contra la decisión N° 606-15 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.G., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N. y para el ciudadano N.J.M.A., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N.. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó al imputados N.J.M.A., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 27 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho F.P., defensora pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y N.J.M.A., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 606-15 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCÍÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las presuntas conducta ilícitas mencionada por el Ministerio Público, es mas, de actas no puede calificáis y i delito en cuestión para la precalificación del delito para cada uno de ellos, ya que no se aclara la participación de cada uno de ellos en el Incidente donde lamentablemente hubo una perdida humana, es decir, no hay una individualización determinado la participación de cada una de las personas involucradas en el hecho que produjo la muerte del sujeto pasivo del delito, a estas alturas de la investigación la indeterminación del sujeto activo resulta poco confiable con los exiguos elementos traídos por el Ministerio Publico los cuales no merma la presunción de inocencia de mis defendidos.

Ya que como se explicó en la audiencia y así quedo por sentado en la exposición de esta defensa, mis defendidos NI MARCOS NI NE1RO, portaban ningún arma blanca, en AUNADO A ESTO, NEIRO no se encontraba en el sitio de los sucesos descritos, ni en la el sitio donde se suscitó la riña de CRALOS GARCÍA, ni en el sitio donde se suscitó lamentablemente el homicidio del causante D.B., en tal sentido, mal puede la titular de la investigación Fiscal bajo que argumentos legales puede precalificar para mi defendido el delito-de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ahora bien, ciudadanos Jueces con relación a mi defendido: M.J.T.O., se evidencia que la participación del mismo en tales incidentes, siempre fue con el animo de evitar el problema, la riña entre ambos sujetos y por supuesto amparar a su hermano MAIKEL J.T.O., de toda agresión en contra de su hermano, e las actas policiales se puede observar claramente que la declaración es la misma para todos los testigos a los que se les tomó entrevista, siendo la mismas preguntas y las mismas respuestas, es decir, se utilizó un procedimiento de CORTE Y PEGA, en consecuencia deja mucho que desear y queda en entredicho hasta para el Titular de la Investigación Penal, lo que realmente pudo haber sucedido en ese sitio, en muchos casos no es suficiente las declaraciones de los testigos presénciales y/o referenciales y cumplir con unos formatos con nombres y apellidos, sino que su contenido sea claro y convincente para poder concatenarlos con los otros elementos de convicción y que hagan licito el procedimiento que se esta llevando, lo cual en este caso no se puede percibir una realidad, una verdad congruente, real, verdadera, de lo que efectivamente ocurrió, aun cuando existen muchas personas, no queda claro.

Esto menoscaba el principio de Igualdad entre las partes, el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…(Omissis)…

Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutívas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a que se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de innovación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a Imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lincamientos Dará que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y queda ser Juzgado…(Omissis)…

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva,- establece como reala general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se Infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen qUe los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad de) mismo, es decir, que los Imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso, el daño social causado es cínico en relación a otros delitos cuya entidad delíctual es superado en relación a la casuística, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace Injusta y poco ajustada a derecho…(Omissis)…

No obstante lo anterior, esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos; ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubío pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible e! presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad, SUSTITUYENDO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA TODOS MIS DEFENDIDOS, en vista de los pocos e Insuficientes y contradictorios elementos de convicción recabados sobre el hecho punible…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho F.P., defensora pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y N.J.M.A., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 606-15 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que la mismas se encuentra inmotivada, ya que a su juicio no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, sino que se limito a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos procesales para dictar la medida de coerción personal a su defendido, lo que a su parecer violenta los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, las tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, asimismo esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, ya que los hechos no pueden subsumirse en la conducta descrita con la ley.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de la partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1. N.J.I.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.725.484, 2. MAIKEL J.T.O. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.296.426 Y M.J.T.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.296.400 se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se- encontraban a los! efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia,; por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistíco, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencio de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito en relación a los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS

GARCÍA, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N. y para el ciudadano N.J.M.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., en el delito de LESJONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.G., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N. y el ciudadano N.J.M.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha en fecha 14/06/2015, siendo las 08:00 horas de la noche y los dos restantes en fecha 15/06/2015, siendo la 01:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios en el comando policial, recibieron llamada telefónica en el despacho del mencionado cuerpo detectivesco, mediante la cual informan que en el centro de diagnóstico integral El Caujaro, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual falleció por heridas producidas por arma blanca, cuyo hecho ocurrió en el barrio Monseñor M.P.L., avenida 60-20, al final del callejón 207, casa sin número, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco, razón por la cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta el mencionado centro integral, con la finalidad de corroborar la información aportada vía telefónica. Una vez en el sitio, fueron atendidos por el médico de guardia, quien les indicó que efectivamente allí había ingresado un ciudadano con heridas producidas por arma blanca, el cual quedó identificado como D.Y.B.N., indicando que el mismo falleció posterior a su ingreso, procediendo al realizar el levantamiento de cadáver, donde al inspeccionare! cuerpo del mencionado ciudadano, observaron: dos heridas punzo penetrantes en la región pectoral izquierda, producidas por arma blanca. Seguidamente, los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como F.B., y dijo ser primo, del occiso, aportando su identidad completa, luego fueron abordados por otro ciudadano llamado C.G., quien manifestó que en ese mismo día (14/06/2015) en momentos que se encontraba en la vivienda) de su suegra, visitando a su hijo, donde la abuela del niño le informó que su ex pareja ciudadana DAILYN se encontraba en casa de sus amigas adyacente a su vivienda, por lo que optó por dirigirse a' la vivienda que la misma le indicó, y una vez allí ingreso a una de las habitaciones y encontró a ?u ex teniendo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre MAIKEL, por lo que de inmediato surgió una discusión que se convirtió en riña, golpeándose ambos ciudadanos, llegando al sitio el ¡hermano del ciudadano MAIKEL, identificado como MARCO, quien salió en auxilio de su hermano y entre ambos le propinaron una golpiza al ciudadano C.G., quien fue auxiliado ¡por sus familiares. Luego 1e lo cual, el ciudadano J.F., tío de la ciudadana DAILYN en compañía de los ciudadanos J.N. y DAVID (occiso), fueron hasta la vivienda de los agresores:(MAIKEL y MARCO) a fin de pedir explicaciones de lo sucedido, y estando allí el ciudadano MAIKEL MAIKEL J.T.O., con un arma blanca asesta diversas y certeras heridas en la humanidad del ciudadano DAVID, dejándolo mal herido en el sitio, el cual fue trasladado rápidamente ¡a al centro de diagnóstico integral El Caujaro, donde fallece posteriormente a su ingreso. Asimismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano J.C., quien les manifestó que se encontraba en su vivienda, cuando se enteró que a DAVID, los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., lo habían mal herido y que los mismos se ocultaban en un terreno aledaño al lugar del hecho, por lo que él en compañía de otros vecinos del sector salieron en búsqueda de los referidos ciudadanos, percatándose que el ciudadano N.J.M.A., que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca md, hapjin, modelo águila 150, color negro, llegó al lugar donde se ocultaban los antes referidos ciudadanos, de donde los sacó para resguardarlos en el sector Sabaneta, por lo que la comisión in comento, procede a trasladarse al barrio Monseñor M.P.L., calle 209-C, casa número 60-128, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco, lugar donde residen los ciudadanos autores del hecho, dónde una vez en el sitio mencionado, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como R.E.O.D.T., quien manifestó ser la progenitura de los ciudadanos requeridos, aportando la identificación de los mismos, manifestando desconocer los hechos ocurríos y el paradero de éstos, del mismo modo los funcionarios procedieron a realizar la inspección térjica del sitio con fijaciones fotográficas, observando sobre la superficie del suelo arenoso varios fragmentos de cristal, así como una concentración de sustancia de color pardo-rojizo, procediendo a tomar las muestras respectivas, asimismo observaron un cuchillo con mango de madera marca futura tolls -stailess steel, y otro cuchillo con mango de madera marca inox-stanless-brasil, debidamente descritos en el registro de cadena de c.d.e.f. del presente procedimiento. Posteriormente, la comisión se trasladó al barrio Monseñor M.P.L., avenida 60-+20, casia número 209-20, con la finalidad de ubicar al ciudadano N.J.M.A. y unja vez allí, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió el huida al interior de la residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la misma logrando restringirlo quedando identificado como N.J.M.A.., asimismo observaron un vehículo tipo moto con las características antes señaladas, el cual fue utilizado para el traslado de los ciudadanos autores del hecho, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del aludido ciudadano. Seguidamente, en fecha 15/06/2015 los funcionarios actuantes recibieron varias llamadas donde vecinos del sector le informaron sobre la ubicación exacta de los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., indicándoles que éstos se hallaban en el inmueble donde reside la ciudadana WILLIANNY, cónyuge del primero de los mencionados, siendo esta sector Sabaneta, frente a los apartamentos La Florida, inmueble de color amarillo, con puertas y ventanas de color rojo, por lo que los funcionarios, se dirigen al sitio, donde una vez allí son atendidos por una adolescente quien se identifica como WILLIANNY DEL C.E.V. y la misma manifestó ser la concubina del ciudadano MAIKEL J.T.O., indicando además que tanto su pareja como el ciudadano M.J.T.O., se encontraban allí por lo que permitió el ingreso a la comisión actuante, los cuajes realizaron la aprehensión de los mismos, razón por la cual los ciudadanos N.J.M.A., MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., se les notifico que quedarían detenidos por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio (04 al 07}) de la presente causa 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por el imputados, 1. N.J.M.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.725.484, 2. MAIKEL J.T.O. TITULAR DE LA CÉDULA DE 'DENTIDAD NÚMERO V-25.296.426 Y M.J.T.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.296.400 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio de la presente causa 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de'lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio de la presente causa, 4)FIJACION FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, las cuales rielan en Folio de la presente causa 5) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia. 5) INSPECION TÉCNICA DEL SITIO suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de

Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio de la presente causa, 6) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio de la presente causa 7) REGRISTRO DE CADENA Y C.D.E.F. suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en el folio de (a presente causa 8)ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada' „por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual riela en los folios de la presente causa.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictls; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona Imputados, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputados ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de en relación de los imputados MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.G., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N. y para el ciudadano N.J.M.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora dé las actas de Investigación insertas a la causa, así como las entrevistas rendidas por parte de los¿.ciudadanos J.C., D.M. y J.N., que presuntamente los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., se trasladaron en un vehículo tipo moto el cual presuntamente era conducido por el ciudadano N.J.M.A., observándose igualmente de la declaración rendida por el imputado MAIKEL TOYO, que este le solicito al ciudadano N.M., trasladara a su persona y su hermano hacia Sabaneta, y que este no tenia conocimiento de lo anteriormente acontecido, específicamente de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano D.B., y por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, debiendo el Ministerio Público investigar los hechos ocurridos, y en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera esta Juzgadora que puede ser aplicada: en relación al ciudadano N.J.M.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, -lo así en relación a los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., por cuanto de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en tal sentido, se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, ¡esta Juzgadora considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda dé la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme, a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ¡y alcance la Investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a la imputados y aquellas que los exculpen, por lo que se ordena el ingreso al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia para el Orden Interno N° 11, de los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica efe relación al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial, en relación al imputado N.J.M.A., …(Omissis)… acordándose una MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor. Y ASÍ SE DECIDE…

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por el defensa y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, hoy imputados MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó medias cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad con caución personal (FIANZA) al ciudadano, hoy imputado N.J.M.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la juzgadora consideró que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación a los ciudadanos, hoy imputados MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., cometido en perjuicio de C.G., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N., mientras que para el ciudadano, hoy imputado N.J.M.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio D.Y.B.N., asimismo señaló que existía un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputados, sea responsable del delito que y los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputados ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, finalmente hizo referencia al peligro de fuga y de obstaculización, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, y a su parecer se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa indicó que el Tribunal a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos para dictarla, observando esta Sala de la decisión ut supra transcrita que dicho motivo fue dilucidado por las jueza a quo quien declaró parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa, y contrario a lo manifestado por la defensa no sólo hace referencia los elementos de convicción, sino que analiza cada unos de los supuestos de procedencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que el mismo fue expresamente resulto por la instancia en base a los elementos de convicción que plasmo como son:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha en fecha 14/06/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia

  2. -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por el imputados, 1. N.J.M.A., 2. MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  3. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  4. -FIJACION FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia. 5) INSPECION TÉCNICA DEL SITIO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  6. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  7. - REGRISTRO DE CADENA Y C.D.E.F. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

Considerando la jueza de instancia la existencia de suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que se le atribuyen, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados a los imputados MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y para el ciudadano N.J.M.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de coerción personal.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de las medidas de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta participación de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, por lo que mal podía hablarse de una decisión inmotivada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a las medidas de coerción impuestas, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad y la media cautelar sustitutiva, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar las medidas de coerción personal.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad, contrario a lo alegado por la defensa, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión, por un lado, bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y la medida cautelar sustitutiva de libertad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fueron decretadas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al desacuerdo manifestado por la recurrente con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, ya que a su juicio los hechos no pueden subsumirse en las presuntas conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, al respecto advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En ese sentido, esta Sala verificó del análisis de las actas que los funcionarios actuantes, en fecha 14 de junio de 2015, en virtud de llamada recibida del Centro de Diagnostico Integral el Caujaro, Municipio San Francisco, estado Zulia, donde informaron que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien muriera a causa de heridas producidas por arma blanca, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho centro asistencia a verificar los hechos y realizar las primeras diligencias de investigación, donde luego de realizar el reconocimiento del occiso entrevistaron a los ciudadanos J.N. y J.F., testigos quienes señalaron como presuntos autores a dos sujetos de nombres Maiker y Marco y describieron que hubo una riña entre los imputados de marras y C.J.G., este último se traslado en compañía del hoy occiso a la casa de los imputados de autos, siendo cuando el sujeto Maiker le propino una certera puñalada a quien en vida respondiera al nombre de D.B., igualmente dejaron constancia de la información suministrada por J.C., quien manifestó que al enterarse de los hechos y la ubicación de los presuntos autores, fue en compañía de otros vecinos en busca de estos sujetos y es cuando se percato que el ciudadano apodado “el neiro” el cual iba a bordo de su moto marca MD Haojin, modelo Agulia 150, color negro, llego hasta el lugar donde se ocultaban los encausados, trasladándolos con rumbo al sector Sabaneta.

Posteriormente, en la misma fecha los funcionarios se trasladaron al Barrio Monseñor M.P.L., avenida 60-20, casa número 209-20, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como N.J.M.A., y al llegar a la referida vivienda observaron frente a las misma un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de la casa, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a los ciudadanos MAIKEL J.T.O. y M.J.T.O., en fecha 15 de junio de 2015, los funcionarios se trasladaron al sector Sabaneta, Frente a los apartamentos la florida, en un inmueble de color amarillo, con puerta y ventana de color rojo, a orilla de la quebrada, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde fueron recibidos por la ciudadana Willianny del C.E.V., quien les informo que los ciudadanos en mención se encontraban en el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a su aprehensión, en virtud del clamor público de los vecinos, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, pues, con dicha declaración se presume su participación en el hecho, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:

…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O. y N.J.M.A., estableció que la detención de los mismos se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se- encontraban a los! efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalístico, por lo que consideró que fueron presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECLARA.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por la profesional del derecho F.P., defensora pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y N.J.M.A. y se CONFIRMA la decisión N° 606-15 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.P., defensora pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos MAIKEL J.T.O., M.J.T.O., y N.J.M.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 606-15 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 512-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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