Decisión nº 189-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-002218

Decisión No. 189-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad No. V- 19201965. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1236-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes identificado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem y OFENSA A JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M.. TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública, asimismo declaró sin lugar la libertad plena peticionada. CUARTO: Ordenó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de marzo de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad No. V- 19201965, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1236-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la defensa pública lo siguiente: “…la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a los vicios contenidos de la cadena de custodia emanada del Cuerpo Bolivariano de Policía de El Estado Zulia, inserta en el folio siete (07) y su vuelto; de la cuál resulta evidente la carencia de la firma del funcionario que recibe la evidencia física, que en el caso que nos ocupa es una piedra y un cuchillo, presuntamente para cortar mangos, de lo cual cabe destacar instrumento de Trabajo del ciudadano hoy Privado de Libertad, hechos alegados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia…”.

Prosiguió afirmando que: “…bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar…”.

Continuó manifestando el apelante que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna (…) tal como se despende de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal…”.

Apuntó además, que: “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE NUESTRO REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA SIN TESTIGOS (…) Se observa de la propia acta de Investigación Penal, que en el procedimiento de actuación NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, sin que mediare causa de justificación y por el contrario se desprende la arbitraria actuación, por cuanto de la misma acta se desprende que había una multitud de personas, en violación de lo que ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reformado debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, para evitar la siembra de objetos ilícitos, es lo que lleva a esta defensa Ciudadanos Jueces Superiores acudir a su instancia con la intención de hacer efectivo el respeto de los derechos que merecen al ciudadano defendido y en consecuencia se declare la violación de dicho "precepto legal y constitucional, y en consecuencia, procedan a anular de. conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección realizada por los funcionarios aprehensores, así como todos los actos posteriores relacionados con tal acto ilícito, como la incautación de los objetos antes mencionados, la elaboración de las actas policiales y el acta de cadena de custodia como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de las potestades atribuidas en los artículos 19, 33, 67, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en el hecho por el cual se le investiga…”.

De la misma forma destacó que: “…una violación a la intimidad personal de nuestro representado, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 174, 175, 179, 180 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declare la nulidad de la aprehensión y sus actos posteriores, así como las pruebas ilícitas obtenidas, restituyendo la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido (…) mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por-lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la referida actuación…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; declare la nulidad absoluta del acta'del acta de registro de cadena de custodia, del acta de investigación penal y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la libertad plena, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1236-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.R., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem y OFENSA A JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M.. TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública, asimismo declaró sin lugar la libertad plena peticionada. CUARTO: Ordenó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho ELIVIS A.R.C., Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado J.C.R., esbozando como primera denuncia la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva e inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los vicios contenidos en la cadena de custodia, de la cual resulta evidente la carencia de firma del funcionario que recibe la evidencia física.

En la misma sintonía apuntó que a criterio del recurrente resulta violatorio, respecto al estado de libertad y del debido proceso, referido en los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle a su defendido de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales. Además denunció que no hubo testigos civiles de inspección de personas, incurriendo en violación de lo que ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a su decir debe declarar la violación del dicho precepto legal y constitucional, esgrimiendo que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del acta de registro de cadena de custodia, del acta de investigación penal y de todos los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia, esgrimió la defensa pública que el acta de registro de cadena de custodia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de la cual resulta evidente la carencia de firma del funcionario que recibe la evidencia física, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva e inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho del deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Sin embargo, existe una excepción al juzgamiento en libertad, la cual no es otra que, la privación preventiva de libertad, la cual sólo autoriza la misma en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá recabar los elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho delictual, realizando una serie de diligencias de investigación a los fines de indagar y dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad. Cabe destacar, que dentro de las diligencias de investigación se encuentra las inspecciones, la cadena de custodia, las actas de aseguramiento, el allanamiento o registro de morada, las inspecciones oculares entre otros; todos ellos constituyendo actos de investigación, los cuales deberán realizarse durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público.

Como ya se apuntó la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

(Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…

. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar algún tipo de irregularidad en el procedimiento, estiman estas juzgadoras primeramente hacer alusión de lo establecido por los funcionarios en el acta policial, desprendiéndose lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la farde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado para la Custodia, Protección y resguardo del orden público de la caravana que se llevaba a cabo con el CIUDADANO PRESIDENTE N.M. en esta ciudad con motivó a la inauguración del corredor vial "H.C.F." y otros fines políticos, a bordó de la Unidad M-829 en compañía de OFICIAL (CPBEZ) M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.340.620, en el momento que realizábamos un recorrido en el mencionado evento en Circunvalación N° 3 a la altura del barrio la lechuga logramos ver entre las personas que un sujeto con actitud de nerviosismo y ansiedad con un objeto contundente (piedra) en su manó derecha se acercaba rápidamente hasta el vehículo donde se encontraba el ciudadano PRESIDENTE vociferando "LE VOY A PARTIR LOS VIDRIOS" al percatarnos de la situación descendimos de la unidad moto donde inmediatamente dimos captura al dicho ciudadano tras haber forcejeado con otro ciudadano (testigo) quien también logro percatarse de lo sucedido, en el acto le realizamos una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal logrando incautar de su manó derecha un objeto contundente (piedra) de aproximadamente 200 gramos de peso 10 centímetros de diámetro y de su mano izquierda un objeto punzo penetrante (cuchillo) de material de metal de color niquelado con empuñadura de madera de color marrón revestido con cinta de plástico de color negro de 23 centímetros de longitud aproximadamente, objetos que serán colectados como evidencia de interés criminalístico, inmediatamente le indicamos al ciudadano que iba ser aprehendido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) N° 44 Numerales (sic) 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal (sic) 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo de la siguiente manera: J.C.R.D. 32 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.201.965 (…) Seguidamente al ciudadano testigo de nombre RUGELISALBERTO se le tomó la respectiva entrevista narrativa de los hechos, (Los demás datos filiatorios se encuentran insertados en la planilla de identificación al denunciante, víctima o testigo), según lo establecido en el Articulo (sic) N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, cabe destacar que en vista de la multitud de personas que se encontraba en lugar de los hechos no se pudo realizar alguna fijación fotográfica en el momento…

.

En vista de lo anterior, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 1236-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, fundamentando lo siguiente:

…Asi mismo (sic) se observa que el funcionario que colecto las evidencias de intereses criminalistico (sic) firma conjuntamente el acta policial con el funcionario actuantes, así mismo la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio, es por lo que, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS, solicitada por la defensa publica. Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia…

.

Observándose los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, tal como lo apuntó la instancia no existió transgresión alguna al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el procedimiento efectuado por el Supervisor (CPBEZ) J.S. en compañía del Oficial (CPBEZ) M.P., funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, dejaron constancia en el acta policial de los hechos acaecidos en fecha 28 de noviembre de 2015, apuntando que se encontraban de servicio de patrullaje motorizados para la protección, custodia y resguardo del orden público, en virtud de la caravana que se llevaba acabo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a la altura del barrio la lechuga lograron avistar a un sujeto con actitud de nerviosismo y ansiedad con un objeto contundente (piedra) en su mano derecho se acercaba rápidamente hasta el vehículo donde se encontraba el ciudadano Presidente, vociferando le voy a partir los vidrios, al percatarse de la situación descendieron de la unidad dándole captura al sujeto lográndole incautar de su mano derecho un objeto contundente (piedra) de aproximadamente 200 gramos de peso 10 centímetros de diámetros y de su mano izquierda un objeto de punzo penetrante (cuchillo) de material niquelado con empuñadura de madera de color marrón revestido con cinta plástica de color negro de 23 centímetros de longitud, dejando constancia los funcionarios actuantes que los objetos incautados serían colectados como evidencia de interés criminalístico.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera importante indicarle a la defensa que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano J.C.R., la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

En tal sentido, yerra la defensa al afirmar que ha existido violación de las actas de registro de cadena de custodia signada con los Nros. 0386-15 y 0386-15, toda vez que las referidas actas cumplen con todos los requisitos contenido en el artículo 187 de la N.P.A., puesto que en las mismas los funcionarios policiales describieron los objetos incautados en el procedieron que dio origen a la detención del ciudadano J.C.R., como lo son un objeto contundente (piedra) de aproximadamente 200 gramos de peso 10 centímetros de diámetros y un objeto de punzo penetrante (cuchillo) de material niquelado con empuñadura de madera de color marrón revestido con cinta plástica de color negro de 23 centímetros de longitud aproximadamente.

Es menester destacar, que si bien es cierto en las actas de registro de cadena de c.d.e.f., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, no se desprende el funcionario que recibe las evidencias, no es menos cierto que las actas de cadena de custodia ambas participó el funcionario M.S.P.C., este refrendó las mismas y el acta policial que dio origen al presente procedimiento, observándose la rúbrica del mencionado funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, por lo que, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la circunstancia alegada por el recurrente referida a la falta de firma del funcionario que recibe la evidencia, que en nada afecta al contenido de las actas de registro de cadena de c.d.e.f., motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia, puesto que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de la fecha, así como en la misma contiene la indicación del funcionario que intervino tanto en el procedimiento, en el reguardo, la fijación fotográfica, el traslado, la preservación entre otros. Así se decide.-

Como segunda denuncia, alegó la defensa pública la nulidad absoluta de la intimidad personal de su defendido al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita sin testigos, incurriendo en violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad solicitada en base a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

. (Destacado de la Sala)

De lo anterior se evidencia que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo al argumento planteado por la parte recurrente, esta Sala observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no se refieren a la inspección de personas.

Con referencia a la denuncia antes planteada, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por el jurisdicente de instancia en la decisión objeto de impugnación, la cual se desprende lo siguiente:

…Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales…

.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que tal como lo apuntó la instancia y estudiada previamente el acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido, con objetos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del justiciable de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, además dejando constancia de testigo presencial ciudadano RUGELIS A.M.M., según consta en el acta de entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, folio veintinueve (29) de la presente causa; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado y la violación de la intimidad personal, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud, al haber evidenciado el cumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Como tercera denuncia el apelante esbozó la falta de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido en el hecho punible que se le investiga; ante tal planteamiento estos jurisdicentes de mérito estiman propicio hacer alusión de lo dispuesto por el a quo en la audiencia de presentación, observándose textualmente lo siguiente:

…Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.C.R., que es autor o participé del hecho que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Z.D.G.C.d.C.P.M.O., inserta al folio tres (03 y su vuelto) de la presente causa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policía! Maracaibo Oeste, inserta al folio cuatro (04, y su vuelto) de la presente causa. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Z.D.G.C.d.C.P.M.O., inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Z.D.G.C.d.C.P.M.O., inserta al folio seis (06 y su vuelto) de la presente causa. 5,-REGISTRO DECADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Z.D.G.C.d.C.P.M.O., inserta al folio siete(07 y su vuelto) de la presente causa. 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 28-11-2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Z.D.G.C.d.C.P.M.O., inserta al folio diez (10-11); de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de! peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el derecho tutelado por preferencia en la carta fundamental, por ser el derecho a la vida, y encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y , 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano J.C.R., (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL (sic) 3o LITERAL (sic) B en concordancia con el artículo (sic) 405 Y (sic) 80 del Código Penal y OFENSA A JEFE DE GOBIERNO previsto y sancionado en el artículo 147 DEL (sic) CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V- 19201965, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem y OFENSA A JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M., así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

  1. - Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes.

  2. - Acta de Notificación de Derechos: de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.

  3. - Inspección Técnica, de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.

  4. - Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano RUSGELISA.M.M., de fecha 28 de noviembre de 2015, por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.

  5. - Registro de cadena de C.d.E.F., signados con los Nros. 0386-15 y 0386-15, de fecha 28 de noviembre de 2015, por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.

  6. - Fijaciones Fotográficas de fecha 28 de noviembre de 2015, por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, indicios estos que constan en la incidencia veintitrés al cuarenta y cuatro (23-44).

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.R..

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, tal como lo afirmó y estableció la instancia que existen un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem y OFENSA A JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M..

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-002218, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R., por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación.- Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad No. V- 19201965, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1236-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 7 de diciembre de 2015, el profesional del derecho E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R., ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que una vez recibido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2015.

Observándose que el juzgado de instancia procedió al emplazamiento en fecha 10 de diciembre de 2015, al Fiscal Primero del Ministerio Público, sin embargo dicha boleta de emplazamiento resultó ser negativa, agregando la resulta en fecha 17 de diciembre de 2015. Posteriormente, en fecha 13 de enero del año 2016, el Juzgado que regenta la causa procedió a emplazar al Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no constando en el asunto la resulta de dicha boleta de emplazamiento.

Subsiguientemente, en fecha 3 de marzo del año en curso, el Tribunal Cuarto de Control nuevamente procedió a emplazar Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, constando la resulta positiva de la antes nombrada boleta, en fecha 4 de marzo de 2016, siendo hasta la fecha once (11) de marzo de 2016, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, se verifica de la revisión exhaustiva de los cómputos insertos a los cuarenta y seis al cincuenta y uno (46-51) de la incidencia recursiva, que en el presente caso se evidencia un retardo procesal, sin que se desprenda alguna causal que justifique el retraso en la debida remisión a la Corte de Apelaciones, cuando desde el mismo momento que se recibe el recurso de apelación de auto, el o la secretaria que se encontraban adscritos al Tribunal Cuarto de Control estaban en el deber de darle la celeridad procesal debidamente, pero no lo hicieron, lo que puede afectar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, al no tramitar debidamente el recurso; es decir, una vez que se recibió el recurso de apelación, se debe ordenar emplazar (apelación de auto) al día hábil de despacho inmediato siguiente, luego, recibidas las resultas del emplazamiento, verificar que transcurrió el lapso legal para contestar el recurso de apelación y al día siguiente hábil de despacho, debe remitirse inmediatamente el cuaderno de incidencia, que debe incluir, la recurrida, las boletas de notificación practicadas, si es que se han ordenado, así como las demás actuaciones que quien recurrió solicitó se remitieran a la Corte de Apelaciones, así como el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria, entre otros; sin embargo, en esta causa, se observa un desorden administrativo por parte de la secretada, al no verificar detenidamente este cuaderno de incidencia, antes de haberlo remitido al Tribunal de Alzada, obviando se deber de que como funcionarios públicos, su función es dar debida respuesta y ello implica, entre otros deberes, supervisar y dirigir el trámite administrativo de todo lo que se reciba en el Tribunal en el cual se encuentren a cargo como secretaria o secretario; asimismo, al juez de control, quien debe supervisar que los empleados a su cargo, cumplan con sus funciones, de acuerdo a la ley.

Por lo tanto, esta Sala apercibe al órgano subjetivo y a la secretaria, a los fines que en lo sucesivo, procedan y vigilen dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales (que son de orden público) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, por lo que de continuar en futuras causas en situaciones como la presente, podrán ser objeto de sanciones administrativas-disciplinarias y esta Sala hará del conocimiento de los órganos administrativos respectivos, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad No. V- 19201965.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1236-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-16 de la causa No. VP03-R-2015-002218.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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