Decisión nº 076-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002208

Decisión No. 076 -16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V- V-20.844.219, en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, PÓDELO: F-350, PLACA: A17ALOC, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF35R54104, de conformidad con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, igualmente de diecisiete (17) animales vivos de la especie porcinos (cochinos) con un peso aproximado de noventa (90) kilogramos cada uno.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25.01.16, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 26.01.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano H.J.M.C., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, que: “…Estableció la juez de la recurrida que si existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de mi representado, y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por el fiscal, como lo son: 1) Acta de investigación penal de fecha 25-11-2015, 2) Acta de Lectura de Derechos, 3) Acta de inspección técnica 4) Reseña Fotográfica, 5) Acta de retención, 6) Acta de Registro de cadena de custodia. 7) Acta de depósito de animales. Siendo que al momento de establecer los elementos de convicción, recurre a una motivación escueta, carente de todo fundamento pre-probatorio.…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…En efecto, para el momento de la presentación de mi defendido ante el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público solo contaba con el dicho de los funcionarios actuantes v el supuesto procedimiento policial practicado en flagrancia, situación que fue negada por mi representado a esta Defensora indicando que se desempeña como chofer y le fue encomendado el traslado de los animales del Sector El Laberinto hasta La Paz, poblaciones éstas que geográficamente se encunetran (sic) dentro de nuestro Territorio Venezolano v dista de la Frontera con el vecino País, aunado al hecho de que es una Zona donde se acostumbra la crianza de animales porcinos y otros, como forma de vida de sus pobladores. La flagrancia es el estado pre-probatorio que contiene todas las evidencias de culpabilidad en el mismo acto de la aprehensión, y si el delito es considerado flagrante por la fiscalía, porqué no solicitó el procedimiento abreviado???.…”. (Destacado original)

Igualmente afirmó la apelante, que: “…En un proceso penal, iniciado por flagrancia, pero que se le dio paso a la fase de investigación producto del decreto del procedimiento ordinario, se necesita la prueba objetiva de la calificante del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y como hablamos de contrabando de extracción si no se cumplen con los extremos del art. 57 de la Ley de Precio Justo, es decir, Mi defendido NO FUE DETENIDO FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO. Así, lo ha referido el m.T., cuando señaló: "...la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado..." (Sentencia N 076 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0650 de fecha 22/02/2002)…”.

Continuó manifestando la recurrente, que: “…Cuando el Ministerio Público imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, implica que necesariamente y es requisito sine qua nom estar fuera del territorio aduanero, y como se evidencia en el presente caso la detención de mi defendido no se realizó cumpliendo con ese requisito, por otro lado la Ley de Precio Justo no hace mención a semovientes, como es en este caso, sino a bienes, productos o mercancías, ya que los animales se transportaban vivos, por lo que con ello no puede determinarse que estamos en presencia de la vulneración de la ley. De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la Jueza los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible…”.

Así las cosas, la defensora pública denuncia también que: “…Con respecto a la determinación del peligro de fuga, debe destacarse que en Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 Nº 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado…omisis La Jueza a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa”. (Destacado original).

Igualmente, la Defensa esgrimió luego de citar jurisprudencia acerca del peligro de obstaculización lo siguiente: “…El fallo citado, establece que para proceder a dictarse debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que la juez señala el articulo (sic) 238 del COPP pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En ese orden señala que: “…Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento fáctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del COPP..”.

Así las cosas, argumenta quien recurre que: “La Jueza de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso declarado por la Juez de la recurrida, en el Titulo Vil en sus capítulos I; II y III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código…”.

Por lo tanto denuncia la Defensa Pública que: “…En el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo la jueza a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en el Estado Zulia, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa…”.

Por último promueve la recurrente como pruebas: “Conforme a lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS, por lo cual solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que expida copia certificada del expediente N° 2CIE-299-2015, para agregarla al presente escrito recursivo, y sea remitido a la Corte de Apelaciones…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO PE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en .atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propenden a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanos…”. (Destacado del recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V- V-20.844.219, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, denunciando que, la decisión recurrida adolece de la motivación necesaria, pues a su juicio no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el tipo penal, por el cual fue imputado su defendido, aunado a ello, denuncia que la recurrida no acreditó la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de dictar motivadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez precisada como ha sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Fronteras No. 11, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, en la cual se deja constancia de los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:

"El día de hoy martes 25 de Noviembre del presente año, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, estando de patrullaje rural, con la finalidad de contrarrestar los delitos" de contrabando de alimentos de la cesta básica y animales porcinos, bovinos y caprinos, extorsión, secuestro, cuatrerismo, robo, atraco, abigeato y otros delitos comunes, por la cercanía a la frontera con la República de Colombia, en el m.d.P.d.E.d.E. implementado por el Gobierno Nacional, específicamente en el sector "La Esquina", en sentido "La Paz" - "El Hondito", de la Parroquia J.R.Y., donde se observó las luces de un vehículo, que prendían y apagaban, a una distancia de quinientos metros (500 mts) aproximadamente, que al notar la presencia de la comisión militar, el vehículo giró inmediatamente, optando por darse a la fuga, observándose por el alumbrado de la luz de las calles, que era un vehículo clase camión, con barandas en la parte posterior, donde transportaban unos animales, por lo que se originó una persecución en caliente, por las calles de la población de "La Paz", al cabo de diez (10) minutos de persecución, el vehículo, se internó por una calle sin salida, el conductor estacionó el vehículo, abrió la puerta del lado conductor e intentó darse a la fuga a pie, siendo neutralizado y dominado por el S1. Díaz Padilla Yefery, el mismo era una persona de contextura delgada, de piel blanca, cabello castaño, nariz perfilada, de 1,69 mts. De estatura aproximadamente, vestido de bermuda de rayas azul y blanco, suéter de rayas negro y blanco y calzado de las denominadas "guaireñas", de color amarillo y negro, indicándole al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada ilegal, procediendo a efectuarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, colectándose en el bolsillo delantero, lado izquierdo de la bermuda, A.- una cartera de material semicuero, de color marrón, con varios compartimientos, en su interior contenía B.- un ticket de presentación a la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 11-01-10, hora: 02:12 p.m., próxima presentación: 11-02-09, al Tribunal Segundo de Control de Menores, según Expediente Nro. 2C-2912-09, en el bolsillo delantero de la bermuda, lado izquierdo se colectó C- un (01) teléfono móvil celular marca: Blackberry, Modelos Curve:8520 Curve, serial Imei: 355931.03.968005.0, color: negro con su respectiva batería marca: Blackberry C-S2, de color gris y azul, una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se identificó al ciudadano como: H.J.W.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.844.219, de 23 años de edad, natural del sector de "Cuatro Bocas", Municipio M.d.E.Z., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ….. el mismo conducía un vehículo con las siguientes características: d.- Marca: Ford, Modelo: F-350, Placa: A17AL0C, Serial de Carrocería: AJF35R54104, Año: 1.975, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, por lo que el SM1. B.M.A., procede a efectuarle una inspección al vehículo, basándose en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, observándose en la parte posterior del vehículo (baranda), unos animales, los cuales estaban vivos, tratándose de animales de la especie porcino (cochinos), los cuales estaban vivos, contabilizándose la cantidad de diecisiete (17) animales, con un peso en pie de noventa kilogramos (90 kgs.) cada animal, con un peso una vez identificado el ciudadano, el SM1. B.M.A., solicita al ciudadano H.J.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.844.219, tos documentos que amparen la legalidad de los animales, manifestando no poseerlos, presumiéndose lo siguiente: 01. que por la cercanía a ¡a frontera con la República de Colombia, el ciudadano en mención, trasladaría los animales porcinos, por los "caminos verdes" o "trochas", 02.-referido ciudadano, al no poseer ningún documentos que ampare la legalidad de los animales que transportaba, optó por darse a la fuga, 03.- el mismo, se traslada a altas horas de la noche, para no ser detectado por comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual el SAY. F.E.A., procede a darte la lectura a sus derechos como imputado, según tos artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y en la Ley contra el delito de Contrabando, luego se trasladó al ciudadano imputado, et vehículo retenido y los diecisiete (17) animales porcinos (cochinos) hasta ia sede de éste Comando, luego los animales fueron trasladados y dejados, en calidad de depósito, en las instalaciones de la "Sala de Matanza La Paz", ubicada en el sector "La Gran Parada", de la Parroquia J.R.Y.M.J.E.L.d.E.Z., bajo la responsabilidad del ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.930.303, con su respectiva Acta de Depósito y Cadena de Custodia, quien es en propietario del mismo, luego se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SI1POL), con la finalidad de verificar la situación jurídica legal del vehículo retenido y el ciudadano detenido, atendiendo el Detective Fucaldo Alvarado, centralista de servicio, quien informó que el vehículo no presenta ninguna solicitud e igualmente el ciudadano no presenta ningún tipo de registro ni antecedentes policiales, luego el vehículo se remitió al estacionamiento Judicial "ESTAJEL", mediante oficio Nro. CZPOIGNB-11.DF-114.4TA.CIA.3ER.PLTON.SIP.- 213, de fecha 25 de Noviembre de 2.015, con su respectiva Cadena de Custodia y Planilla de Vehículos Recuperados (PVR). Cabe destacar que ha mencionado vehículo automotor no se le efectúo la respectiva experticia de reconocimiento motivado en que este puesto de comando no hay efectivos militares expertos en vehículos. …”. (Destacado original).

Ahora bien, de la referida acta policial, se evidencia que los mismos dejaron constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje rural, por la cercanía a la frontera con la República de Colombia, específicamente en el sector "La Esquina", en sentido "La Paz" - "El Hondito", de la Parroquia J.R.Y., donde se observó las luces de un vehículo, que prendían y apagaban, a una distancia de quinientos metros (500 mts) aproximadamente, que al notar la presencia de la comisión militar, el vehículo giró inmediatamente, optando por darse a la fuga, observándose por el alumbrado de la luz de las calles, que era un vehículo clase camión, con barandas en la parte posterior, donde transportaban unos animales, por lo que se originó una persecución en caliente, por las calles de la población de "La Paz", al cabo de diez (10) minutos de persecución, el vehículo, ingresó por una calle sin salida, el conductor estacionó el vehículo, abrió la puerta del lado conductor e intentó darse a la fuga a pie, siendo neutralizado y dominado por el S1. Díaz Padilla Yefery, indicándole al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada ilegal, por lo que efectuaron una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose en el bolsillo delantero, lado izquierdo de la bermuda, una cartera de material semicuero, de color marrón, con varios compartimientos, en su interior contenía, un ticket de presentación a la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 11-01-10, hora: 02:12 p.m., próxima presentación: 11-02-09, al Tribunal Segundo de Control de Menores, según Expediente Nro. 2C-2912-09, en el bolsillo delantero de la bermuda, lado izquierdo se colectó: un (01) teléfono móvil celular marca: Blackberry, Modelo Curve:8520 Curve, serial Imei: 355931.03.968005.0, color: negro con su respectiva batería marca: Blackberry C-S2, de color gris y azul, una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se identificó al ciudadano como: H.J.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.844.219, el mismo conducía un vehículo con las siguientes características: d.- Marca: Ford, Modelo: F-350, Placa: A17AL0C, Serial de Carrocería: AJF35R54104, Año: 1.975, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, por lo que el SM1. B.M.A., le efectúo una inspección al vehículo, basándose en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, observándose en la parte posterior del vehículo (baranda), unos animales, los cuales estaban vivos, tratándose de animales de la especie porcino (cochinos), contabilizándose la cantidad de diecisiete (17) animales, con un peso en pie de noventa kilogramos (90 kgs.) cada animal, con un peso una vez identificado el ciudadano, el SM1. B.M.A., solicita al ciudadano H.J.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.844.219, los documentos que amparen la legalidad de los animales, manifestando no poseerlos.

Luego de verificado lo que consta en las actas que recogieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos se refieren a las denuncias planteadas por el recurrente, atendiendo a cada uno de las condiciones que deben existir para el decreto de una medida coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el ciudadano H.J.M.C., CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.844.219,quien fue aprehendido por funcionarios adscritos-al Destacamento número 114 de fa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/11/2015, siendo las 03:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA: REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON ORAL MENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES ADEMÁS SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere ¡a nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el:1) ACTA DE INVESTÍGACIÓN PENAL de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta al folio tres, cuatro (03,04 y 05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando ¡a Paz, en cual se les lee los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.M.C., CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.844.219, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta al folio siete y ocho (07 y 08) y su vuelto, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se dejo constancia en lugar de los hecho 4) RESEÑA FOTOGRAFÍA: de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta al folio nueve y diecinueve (09 y 19) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se observan en imágenes la retención de los anímales incautado, 5} ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta al folio diez y once (,10-11-13-15) y su vuelto, suscrita por funcionarle, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° ;1, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la que se deja constancia de los productos incautados así como el vehículo, celular, animales y cartera,6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.:, de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta en los folios doce, catorce, diecisiete, veintiuno (12.14.17.21) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en ei presente procedimiento, 7)ACTA DE DEPÓSITO DE ANIMALES: de fecha 25 de Noviembre de 2015, inserta a! folio (16)y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la que se deja constancia de los animales incautado así como el vehículo, celular, animales y cartera evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes , elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se ¡e imputa. Aunado al hecho que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57; en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementes de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe del delito que se le imputa, por los motivos antes expuestos, y si bien es cierto los imputados y la defensa han expuestos hechos que son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia que de Los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipe de los delitos que se les imputa, por lo que no procede en esta fase incipiente absolución de toda responsabilidad penal de los hoy imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO .DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Tratándose en este caso de Ganado Porcino en Pie, que suma aproximadamente (1350) kilogramos, los cuales se encontraban siendo movilizados en horas de la noche, cerca de la frontera con el vecino País, sin ningún tipo de autorización, ni perisología para acreditar la legitima tenencia y movilización de los mismos, conducta que puede subsumirse provisionalmente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este un comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus Habitantes, asi como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano ' correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el sujeto no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes muebles, motivos por los cuales no, le asiste la razón a la defensa al argumentar que no se constituye el delito precalificado por la vindicta pública por no ser los dueños de los productos, por lo cual no les es exigible los documentos correspondientes y no ser el alimento incautado un producto de primera necesidad o regulado por la SUNNDE, toda vez que se el tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el sujeto, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Cabe destacar el hecho que haya pasado dicho cargamento por varios 'puntos de control sin tener problema alguno, mas sin embargo no ha sido presentada tampoco en esta audiencia la correspondiente documentación que acredite al legitima tenencia y movilización del Ganado a Pie incautado, , situación esta que deberá ser dilucidada por el Ministerio Público en la fase de investigación, por lo cual queda desvirtuado el principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa asi el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, considerando esta juzgadora debe ser verificado en la FASE de investigación lo aquí planteado, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer supera en su limite superior excede de los 10 años de prisión, y tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica (sic), toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para e¡ imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalídad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalídad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prologarse de èl aun cuando el proceso no hay concluido (temporalidad)

. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie (sic) stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, corno regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanece, en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación pena!, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio dei ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal, Penal y se evidencia que de todas las aptas que conforman la presente causa pena!, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contempla en el Parágrafo Primero ejusdem, e! cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a !o establecido en el articulo 237 en lo referente a! peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este. Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: H.J.M.C., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.844.219 por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva de el imputado de auto en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Coreando la Paz, por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando en calidad de detenido hasta tanto se giren nuevas instrucciones en relación al centro de reclusión asignado previo cumplimiento de la carpeta exigida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los hoy imputados, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando, ordenando su traslado PARA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA URGENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano quien dijo llamarse H.J.M.C., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.844.219, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras Nº 114. Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias al imputado de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para ei Servicio Penitenciario. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del imputado de autos realizada por la defensa técnica, o a todo evento una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales; concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación ce la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance:…; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACA: A17ALOC, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROSERIA (SIC): AJF35R54104, el cual se ordena previa experticia de ley sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT - MARACAIBO), a disposición y a la orden de dicha organización, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.E.L., a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, igualmente de: DIESIETE (17) ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINOS (COCHINOS) CON UN PESO APROXIMADADO DE NOVENTA (90) KILOGRAMOS CADA UNO, los cuales deberán ser colocados previa experticia de ley a disposición del INSTITUTO DE NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (ÍNSAI) quien tendrá su guardia y custodia , hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.J.M.C., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., todo ello en razón a la proporcionalidad vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por el Ministerio Público, como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, según se constató del acta policial y de las actas de inspección técnica, reseña fotográfica, acta de retención, registro de cadena de custodia de evidencia física y, acta de depósito de animales, que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano H.J.M.C., desprenden elementos de convicción para considerarlo presuntamente responsable del delito imputado, pues fue hallado según estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, en horas de la noche, cerca de la frontera con el vecino país, sin ningún tipo de autorización ni permisología para acreditar la legítima tenencia y movilización de mil trescientos cincuenta kilogramos (1,350 kgs) de Ganado Porcino en pie.

Es de advertir, que la instancia señala a la defensa en la recurrida, que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito precalificado por la Vindicta Pública, considerando que el ciudadano H.J.M.C., no presentó los documentos comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes muebles, toda vez que el tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo, de su destino original, así como quien extraiga del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación competente , por último también le refiere que se constata la presunta comisión del delito ante aquél que no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria el cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio inserta al folio tres, cuatro y cinco (03,04 y 05) de la pieza principal.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando ¡a Paz, en cual se les lee los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.M.C., CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.844.219, la cual riela en el folio seis (06) de la pieza principal.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se dejo constancia en lugar de los hecho, la cual riela en el folio numero siete y ocho (07 y 08) de la pieza principal.

  4. - RESEÑA FOTOGRAFÍA: de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se observan en imágenes la retención de los anímales incautado, la cual riela en el folio nueve (09) de la pieza principal.

  5. - ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 1, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la que se deja constancia de los productos incautados así como el vehículo, celular, animales y cartera, la cual riela en el folio diez y once (10-11) ambos de la pieza principal.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Fronteras N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, el cual corre inserto a los folios doce, catorce, diecisiete, veintiuno (12.14.17.21) de la causa principal.

  7. - ACTA DE DEPÓSITO DE ANIMALES: de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía Tercer Pelotón Comando la Paz, en la que se deja constancia de los animales incautado así como el vehículo, celular, animales y cartera, la cual corre inserta a inserta al folio (16) y su vuelto, de la causa principal, elementos estos que fueron considerados por la juez de instancia, al momento de arribar con su fallo.

    En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaba el hecho punible, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación del imputado de actas en el mismo.

    En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se esta iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

    Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.

    Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    “Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    .

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado.

  11. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

    Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista A.A.S. en su libro la Privación de Libertad en el P.P.V. (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

    Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

    Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

    En tal sentido, atendiendo al delito y su naturaleza, el cual corresponde a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la Jueza presumió acertadamente el peligro de fuga, y por ende acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

    Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

    (Sentencia No. 242, 28-04-08).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

    De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

    Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

    De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

    En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

    De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado H.J.M., pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-002208, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción y de falta de motivación de la presunción del peligro de fuga, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.M., atendiendo a las circunstancias de hecho en las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo si verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

    A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano H.J.M.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V- V-20.844.219, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, PÓDELO: F-350, PLACA: A17ALOC, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF35R54104, de conformidad con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, igualmente de diecisiete (17) animales vivos de la especie porcinos (cochinos) con un peso aproximado de noventa (90) kilogramos cada uno. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V- V-20.844.219.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, PÓDELO: F-350, PLACA: A17ALOC, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF35R54104, de conformidad con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, igualmente de diecisiete (17) animales vivos de la especie porcinos (cochinos) con un peso aproximado de noventa (90) kilogramos cada uno . El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.076-16 de la causa No. VP03-R-2015-002208.

A.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR