Decisión nº 004-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001834

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.419.102, en contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y acordó la prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados J.A.V.M. y J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de G.O. y EL ESTADO VENEZONALO, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Sin embargo, en fecha 27 de noviembre de 2015 esta Sala Tercera mediante decisión N° 823-15 dictada declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensora, en contra de la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2015, la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: J.A.V.M., interpone recurso de revocación en contra de la decisión N° 823-15 dictada por esta Sala de Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2015, siendo declarado con lugar el mismo en fecha 7 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho E.C.M.D.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.A.V.M., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de acordar una prórroga siempre y cuando sea de forma EXCEPCIONAL, es decir no podemos incurrir en un tecnicismo jurídico y sin actuar diligentemente para llevar a efecto los actos correspondientes en el término legal establecido acatando el debido proceso, y siendo garantes de la celeridad procesal en nuestros procesos, esperar que discurran los lapsos para hacer uso constante de las vías que de forma excepcional deban operar, como ocurre en el caso de marras, donde debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que mi defendido cumplió mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad encontrándose la causa bajo retardo, por causas inimputables a éste, y aún así acuerda otorgar una prorroga legal por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, sin sopesar las distintas solicitudes de la Defensa Pública en relación a diligenciar los traslados de mi defendido quien se encuentra en situación de angustia al ver discurrir el tiempo sin que se le realice su audiencia del juicio oral y público, es así como puede corroborarse al folio 263 que riela inserto en la pieza I de la causa, esta Defensora solicitó canalizar el traslado del acusado para efectivamente poder iniciar su juicio oral y público, y se señala en dicho escrito la preocupación observada por mi defendido, dicha solicitud data del 29-09-2014, es decir a más de una año de dicho planteamiento no ha sido celebrado aún dicho juicio, igualmente en fecha 11-11-2014 se vuelve a solicitar apoyo de la sala situacional para canalizar, la efectividad en su traslado como se había implementado en aquel entonces por este Circuito Judicial Penal. De igual modo se observa al folio 283 de la pieza I el auto difiriendo el juicio oral y público por inasistencia de la Fiscal 50 del Ministerio Público, y al folio 296 de la pieza I con fecha 01-12-2014 igualmente diferido el juicio oral y público por inasistencia de la Fiscal 50 del Ministerio Público, Defensor Privado y falta de traslado, razón por la cual considerar que los diferimientos atribuibles a una u otra parte fueron por razones justificadas, es una afirmación que no es cierta, ya que en ninguna parte de las actas consta justificación alguna de la inasistencia de las partes que no acataron el debido llamado del tribunal, aunado a ello fue removido el Juez que estuvo en una oportunidad encargado de ese Tribunal, tiempo éste que también afectó el desarrollo del proceso de mi defendido, no hay causas imputables a la defensa pública, y justificar retardo por atribución a la defensa privada, no es aplicable jurídicamente hablando, por cuanto el Legislador le ha conferido al Juzgador facultades para garantizar que no se retarden los procesos por dicha causa, ya que perfectamente puede designarse de oficio un Defensor Público, así las cosas, considera esta defensa que no resulta proporcional justificar la prórroga de la privación judicial de libertad de mi defendido únicamente basándose en la entidad del tipo penal imputado, por cuanto estaríamos contrariando el principio fundamental de presunción de inocencia, ya que si nos encontramos ante un delito considerado grave, el Estado debe impulsar en forma diligente el proceso a fin de establecer mediante una Sentencia la culpabilidad o no de quien se encuentre incurso en el mismo, y de esa forma si se estaría garantizando a la víctima la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad, que redundaría no sólo en garantizar dicho derecho a ésta sino a todas las partes intervinientes en el proceso…(Omissis)…

Todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual mi defendido tiene derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo que ha ocasionado un retardo inimputable a mi defendido quien se encuentra a merced de lo que ordene ese órgano Jurisdiccional, pues dada las atribuciones que le confiere la Ley es quien dirige el proceso y es garante de los principios y garantías constitucionales fundamentales que amparan a TODAS las partes involucradas en el proceso, por lo que se hace necesario que a mi representado se le restablezca su situación jurídica infringida, bajo la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, máxime cuando actualmente se aboga por el descongestionamiento, y decir que las medidas contenidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes para garantizar el resultado del proceso, sería desnaturalizar el e.d.L., siendo que el solo hecho de también considerar únicamente la entidad del tipo penal en cuestión para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, redunda en una incongruencia jurídica por demás injusta, por lo que intentar mantener privado de libertad a un individuo basados en que se encuentra procesado por un delito de gran entidad, sin considerar otras circunstancias como a quien se le atribuye el retardo del proceso, si sería ir contra los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico…(Omissis)…

Puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, ha atendido a todos los llamados realizados por el tribunal, no estando bajo su cargo y dominio el traslado efectivo hasta la sede del tribunal por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra…(Omissis)…

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA F.E.M., por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso…(Omissis)…

Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo…(Omissis)…

Igualmente se puede indicar que si bien el delito contiene una pena considerada como de mayor cuantía no es menos cierto que no nos encontramos ante un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa.

Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, se solicita le conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en que fuere desestimado mi anterior pedimento sea considerada la prórroga acordada por un lapso menor de tiempo para la celebración del juicio oral y público

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho E.C.M.D.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.A.V.M., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo atacar el fallo impugnado, al considerar que su defendido cumplió más de dos (2) años con la medida de privación judicial preventiva de libertad sin existir dilaciones procesales atribuibles al imputado o su defensa, asimismo afirma que el presente caso no es complejo, por lo que solicita que se anule la decisión recurrida y se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Analizado el contenido del articulado trascrito, se constata que Si mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder d pena mínima establecida Dará cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional v ante la existencia de causas graves que ¡o justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al Imputado o la defensa…(Omissis)…

Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente Imputables a los acusados de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la victima y a la defensa las cuates igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por los cuales acusara el Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado sexto de Control en la oportunidad en ¡a que se celebrará audiencia preliminar, como lo es el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de G.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes…(Omissis)…

Ahora bien una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años come máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 16 de septiembre del año 2015 la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto, vence el día 23-09-2015, fecha desde la cual los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Codicio Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, corno es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penar la Víctima, con lo cual no aplicaría

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de unos hechos punibles graves, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado a los acusados de actas, el legislador establece una pena de diez en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tai medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años contados a partir del 24-09-2015, los cuales vencen el 24-09-20.7. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los acusados de autos hasta que no se establezca una culpabilidad sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecen penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

  1. En fecha 09 de septiembre de 2014 el Tribunal Octavo de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 29 de septiembre del año 2014.

  2. En fecha 29 de septiembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del representante fiscal y de la víctima y es fijado nuevamente para el día 20 de octubre de 2014.

  3. En fecha 20 de octubre de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de una falla eléctrica y fue fijado para el día 10 de noviembre de 2014.

  4. En fecha 10 de noviembre de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, y fue fijado para el día 01 de diciembre de 2014.

  5. En fecha 01 de diciembre de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del representante fiscal de la defensa privada y de la víctima y es fijado nuevamente para el día 23 de diciembre de 2014.

  6. En fecha 09 de enero de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto lo tribunales penales no laboraron el 23 de diciembre de 2014, siendo fijado nuevamente para el día 04 de febrero de 2015.

  7. En fecha 04 de febrero de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la defensa privada y de la víctima y es fijado nuevamente para el día 02 de marzo de 2015.

  8. En fecha 02 de marzo de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, según se evidencia de boletas de notificación que rielan a los folios (336, 337, 342) de la pieza I de la causa principal, desconociéndose los motivos del diferimiento y es fijado nuevamente para el día 23 de marzo de 2015.

  9. En fecha 23 de marzo de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, según se evidencia de boletas de notificación que rielan a los folios (339, 340) de la pieza I de la causa principal, desconociéndose los motivos del diferimiento y es fijado nuevamente para el día 16 de abril de 2015.

  10. En fecha 7 de abril de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 16 de abril de 2015 no hubo despacho y e fijado para el día 19 de mayo de 2015

  11. En fecha 19 de mayo de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima y es fijado nuevamente para el día 10 de junio de 2015.

  12. En fecha 10 de junio de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la defensa privada y de la víctima y es fijado nuevamente para el día 07 de julio de 2015.

  13. En fecha 07 de julio de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público porque no fueron traslados los acusados, así como la insistencia de la víctima y es fijado nuevamente para el día 27 de julio de 2015.

  14. En fecha 27 de julio de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público porque no fueron traslados los acusados, así como la insistencia de la víctima y es fijado nuevamente para el día 25 de agosto de 2015

  15. En fecha 5 de agosto de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público porque no fueron traslados los acusados, así como la insistencia de la víctima y es fijado nuevamente para el día 23 de septiembre de 2015

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de septiembre del año 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de quince (15) veces, las cuales con imputables a todas las partes, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado que se trata de dos imputados, así como la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto, por inasistencia en algunas oportunidades defensa y por incomparecencia de los acusados, por lo que mal puede la defensa pretender el cese de la medida de privación cuando existen situaciones que justifican el mantenimiento de la medida en razón del principio de proporcionalidad, y también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la multiplicidad de acusados y delitos, por lo tanto la no realización del juicio oral y publico se encuentran justificadas, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para el cese de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.A.V.M., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior, observa esta Sala que la instancia acordó prorrogar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados J.A.V.M. y J.D.B.E., dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el lapso de dos años (2), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando, que la jueza a quo consideró las circunstancias del caso en particular y esgrimió como fundamento del fallo objeto de impugnación que, se precalifico la existencia unos hechos graves, resultando proporcional el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, puesto que el procesado de marras, se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTROSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de G.O. y EL ESTADO VENEZONALO, ello en cónsona armónica con el principio de proporcionalidad.

Cabe agregar, que en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:

…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…

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La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por corolario de las premisas, se entiende que la proporcionalidad se encuentra referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción punitiva del Estado, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debiendo estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al decurso inexorable de los días, sino que también se ponderan circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha establecido:

…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que el juzgado de juicio, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, declaró con lugar la prórroga solicitada por la vindicta pública y en consecuencia mantienen la Medida Cautelar impuesta al referido ciudadano.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que la Jueza de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado, evidenciándose que la jueza de juicio verificó que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de hechos punibles graves, pluriofensivos que atenta contra varios bienes jurídicos, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos presuntamente atribuido al ciudadano J.A.V.M., pues los delitos atribuidos al acusado en el proceso de marras, exceden de diez años en su límite máximo, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del referido acusado, por lo tanto, colige esta Alzada que sería nugatorio el acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues existiría la posibilidad de poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Aunado a ello, en relación a la gravedad del delito de Extorsión así como los medios de comisión la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 318 de fecha 29 de julio de 2010, estableció que:

…Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…

Resultando imperioso señalar para las juezas que conforman esta Sala, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad al acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado J.A.V.M. al proceso, al estimar como indicador los delitos imputados, el daño causado a las víctimas, ya que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por otra parte, estas jurisdicentes evidencian de las actas, que efectivamente la solicitud de prórroga interpuesta por quien ostenta el ius puniendi, se efectuó tempestivamente, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de septiembre de 2013, la prórroga se solicitó próxima a su vencimiento, es decir, antes del día 16 de septiembre de 2015; y la Juzgadora de Instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad del delito atribuido al proceso de marras en fecha 21 de septiembre de 2015.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que en el caso sub iudice existió una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, justificando motivadamente el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.A.V.M., y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas.

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por la Jueza de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva, y que en el caso de actas los delitos imputados tiene una posible pena a imponer de 10 a 15 años de prisión para el delito de Extorsión y de 6 a a0 años para el delito de Asociación, por lo que no ha transcurrido el lapso impuesto en su limite inferior.

De tal modo, en este caso, las medidas cautelares menos gravosas inciden insuficientemente para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues la Jueza de Juicio estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estimando las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de septiembre de 2013, en contra de los acusados J.A.V.M. y J.D.B., es por ello, que estas jurisdicentes declaran sin lugar las pretensiones de la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA.-

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.A.V.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.A.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y acordó la prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados J.A.V.M. y J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de G.O. y EL ESTADO VENEZONALO, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) del mes de enero del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

DNR/ds.-

VP03-R-2015-001834

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