Decisión nº 441-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000873

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano R.S.R.M., portador de la cédula de identidad No. 15.069.165, contra la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la oposición a la acusación presentada por la defensa; admitió totalmente la acusación fiscal, ejercido contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y decretó el sobreseimiento a favor del acusado de actas, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.06.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.R.M., plenamente identificado en actas, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inició la recurrente, esbozando que: “…En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), se realizo (sic) la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.S.R.M., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción (…), en la cual la Representación (sic) del Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, el imputado no rindió declaración, amparándose en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Defensa (sic) ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha dos (02) de marzo de 2015, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la desestimación del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por las razones de hecho esgrimidas por esta Defensa (sic)…”.

Aludió, que: “…concluida la audiencia el Tribunal A quo, en el pronunciamiento correspondiente admitió la acusación fiscal, declarando SIN LUGAR el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa, indicando que dicho escrito se consignó "intempestivamente", sin mayor motivación que fundamente su decisión…” (Destacado Original).

Refirió, que: “…el Tribunal al desestimar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa (sic), lo realizó violando el Derecho a la Defensa de mi representado, ciudadano R.S.R.M., acotando que esta Defensa (sic) le fue designada en fecha 22-01-2015, realizando la correspondiente aceptación el mismo día, siendo notificada para la audiencia preliminar en fecha 29-01-2015, la cual se encontraba fijada para el día: 10-03-2015, presentando el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 02-03-2015…".

Arguyó, que: “…si bien es cierto que la audiencia preliminar, fue fijada por primera vez el día 17-12-2014 para el día 16-01-2015, siendo que para esa fecha no se realizó ni fue diferida mediante acta ni auto, siendo importante resaltar que la Defensa Privada del imputado renunció en fecha 07-01-2015, encontrándose en estado de indefensión hasta el día 22-01-2015, cuando esta Defensa Pública es designada. Asimismo es en fecha 22-01-2015, que el Tribunal dictó auto para refijar la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 16-01-2015…”.

Continuó señalando, que: “…se evidencia que el imputado se encontraba asistido de Defensa (sic) es a partir del día 22-01-2015, y que esta Defensa Pública fue notificada en fecha 29-01-2015, para la audiencia preliminar fijada para: 16-03-2015, presentando mediante escrito la contestación a la acusación fiscal el día: 02-03-2015, en el tiempo hábil de Ley; en tal sentido la decisión emanada por el tribunal (…) de fecha veinte (20) de abril del dos mil quince (2015), al desestimar por extemporáneo el escrito de la Defensa (sic), en contestación a la acusación fiscal, infringió el Derecho a la Defensa de mi representado R.S.R.M., así como las reglad (sic) del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Indicó que: “…Igualmente observa la Defensa (sic) que el Tribunal admitió la acusación sin el debido análisis de los hechos suscitados, que consta en las actas procesales, donde se evidencia que la conducta de mi defendido no se subsume en un hecho punible, verificándose que el representante Legal (sic) de la Empresa para la cual labora mi defendido acreditó la documentación pertinente de la mercancía objeto del proceso a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, siendo entregada la mercancía por dicha representación fiscal a la empresa Distribuidora de Galletas C.A, por lo que se pregunta la defensa como el fiscal presenta un acto conclusivo de la investigación considerando que ciudadano R.S.R.M., es el responsable del delito de Contrabando de Extracción (…) cuando el objeto que dio origen al proceso fue entregado a la empresa, ya que la detención de mi defendido se origina por cuanto a la factura 3243880 con fecha de emisión 11-02-2014 signado con el numero de control 00-1967664 contentiva de la facturación de 50 bultos de ATÚN VEGETAL EL NORTEÑO. no estaba acompañada por la guía de movilización de producto, la cual posteriormente fue consignado por el representante legal de la empresa al momento de solicitar la entrega de la mercancía, lo cual se verifica en el expediente fiscal que reposa en el tribunal de la causa y que el tribunal al momento de resolver lo solicitado por las partes no realizo (sic) una revisión exhaustiva de la acusación fiscal, así como de las actas que dieron origen al proceso y de la investigación que debió realizar el representante fiscal al momento de concluir la investigación y presentar su acto conclusivo de forma temeraria, considerando que la conducta de mi defendido se adecúa (sic) al tipo penal imputado por la fiscal del ministerio publico como los Contrabando de Extracción (…) a lo cual el juez A quo, omite el requisito del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Acusación deberá contener: 2o Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; por lo que mal pudo el Tribunal admitir el escrito acusatorio con los hechos narrados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.S.R.M., y así lo resaltó la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal…”

Adujo, que: “…el Juez de Control violó el Derecho a la Defensa del ciudadano R.S.R.M., al admitir la acusación fiscal sin el análisis de los hechos suscitados los cuales no se subsumen en ningún hecho punible, y asimismo al declarar SIN LUGAR el escrito de contestación a la acusación fiscal, indicando sólo que el referido escrito fue presentado "INTEMPESTIVAMENTE", sin motivar fundadamente dicha decisión…”.

Estableció, que: “…de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano R.S.R.M., sea autor o participe del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”. (Destacado Original)

Afirmó, que: “…la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) dejado a un lado el Debido Proceso, así como del análisis de las actas que conforman el expediente fiscal, se observa que no existen elementos en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismo y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico…”. (Destacado Original)

Para culminar su acción recursiva la profesional del derecho, solicito: “…acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público. Revocando la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veinte (20) de abril del dos mil quince (2015), en el asunto VP1 l-P-2014-001548, en la cual admitió la acusación fiscal, declarando SIN LUGAR el escrito de Contestación a acusación fiscal, presentado por la Defensa…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas I.E.F.M. Y S.D.L.A.M.M., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, partiendo de las siguientes premisas:

Refirieron, que: “…el procedimiento que dio origen a aprehensión en flagrancia del imputado R.S.R.M., ya identificado en autos, se transportaba en un vehículo Camión Tipo cava, 350 4x2 de color blanco el cual se desplazaba suavemente, a quien se le pregunto (sic) sobre lo que transportaba en el camión, manifestando ser distribuidor de confitería de la Empresa "DIGA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS con sede en la Ciudad (sic) de Maracaibo, indicándole que abriera la compuerta de la cava para verificar la mercancía que transportaba, observando que en el interior de la misma se encontraban varios bultos de confitería entre ellos varios bultos de Atún (Enlatado), que son alimentos de primera necesidad, solicitándole los funcionarios actuantes que mostrara las Guía de movilización expedida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), el cual al mostrar las facturas se pudo ver que las mismas pertenecen a la distribuidora de galletas C.A, ubicada en el sector La Pomona en los Galpones de Tamayo y CÍA y que la mercancía era transportada desde la Ciudad (sic) de Maracaibo con destino a la Ciudad (sic) de Cabimas de la Costa Oriental del lago (sic), en la factura con el número de control 00-1967445, estaba plasmada la cantidad de Cincuenta (sic) (50) bultos de Atún Aceite Vegetal. Marca, El Norteño 24x170 gramos no presentaba plasmado ningún sello ni firma de revisión de funcionario de alcabala transitoria, y la misma no presentaba la referida guía de movilización, donde fue chequeada nuevamente la factura con el control, 00-1967445, facturada por Cincuenta (sic) (50) bultos de Atún Aceite Vegetal. Marca, El Norteño 24x170 gramos en la cual se encontró la siguiente irregularidad no presenta plasmado ningún sello ni firma de revisión de funcionario de Alcabala transitoria, en la factura ni la respectiva guía de movilización SADA, por lo que amparados en la ley de Precios y Costo Justo, razón por la cual proceden a la aprehensión del ciudadano R.J.R.M., presentando Acusación Formal en fecha 04 de diciembre de 2014…”.

Indicaron, que: “…la defensa al decir que el Representante de la Empresa Distribuidora de Galletas, C.A (DIGA, C.A), consigno (sic) ante el Despacho Fiscal la guía de movilización SADA correspondiente a la factura N° 00-1967445, en fecha 02 de abril de 2014, el cual al ser verificada se observo que la misma tenia como fecha de emisión el día 11 de marzo de 2014, y el procedimiento que dio origen a la aprehensión del ciudadano R.J.R.M., fue el día 10 de marzo de 2014; asimismo, en fecha 10 de octubre de 2014, la Coordinación de Contraloría Sanitaria informo (sic) a este despacho que Funda Mercado dispuso del producto alimenticio, según oficio N° 24-F15-0641-2014, por tener fecha próxima a vencerse, y no como lo hace ver la defensa publica, que el Ministerio Publico entrego (sic) la mercancía; elementos suficientes para presentar Acusación Formal en contra del imputado de autos…”.

Para concluir, quienes contestan el presente recurso, solicitaron: “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.G., Defensora Publica Octava del ciudadano R.J.R.M., contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 20/04/2015, en la cual decreto SIN LUGAR el escrito de contestación de la Defensa Publica, a la acusación fiscal…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se centra en impugnar la decisión No. 15.069.165, contra la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual fue declarado inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentada contra el ciudadano R.S.R.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Contra la referida decisión, quien apela denunció que al concluir la audiencia preliminar el tribunal de instancia admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra su defendido y declaró sin lugar el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa por haber sido presentado intempestivamente, sin fundamentar los motivos que la llevaron a proferir tal decisión.

Asimismo, indicó la defensa pública que al haber desestimado la a quo dicho escrito de contestación le fue conculcado el derecho a la defensa al ciudadano R.S.R.M., ya que la misma fue designada como defensa en fecha 22.01.2015, y notificada de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29.01.2015, la cual estaba fijada para el día 10.03.2015, siendo presentado su escrito de descargo en fecha 02.03.2015; sin tomar en cuenta la juzgadora que aún cuando la audiencia preliminar se fijó por primera vez para el día 16.01.2015, la cual no se realizó ni fue diferida en dicha fecha, sino hasta el 22.01.2015; se desprende de actas que en fecha 07.01.2015 el abogado defensor que venía asistiendo al imputado de actas renunció a la defensa, encontrándose dicho ciudadano en estado de indefensión hasta el día 22.01.2015.

En torno a lo planteado, denunció la recurrente que el escrito de contestación a la acusación fue presentado en tiempo hábil conforme a las exigencias de Ley, ya que su representado se encontraba asistido de defensa a partir del día 22.01.2015, la cual fue notificada en fecha 29.01.2015 para la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 10.03.2015, y dicho escrito fue presentado en fecha 02.03.2015; por lo que a su juicio la decisión recurrida infringió el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano R.S.R.M..

Igualmente, esgrimió quien apeló que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal sin analizar los hechos que constan en las actas procesales, ya que a su criterio la conducta de su defendido no se subsume en dichos hechos, ya que el representante legal de la empresa donde labora su defendido presentó ante el Ministerio Público toda la documentación pertinente de los productos incautados los cuales le fueron entregados, por lo que mal puede ser considerado su representado como autor del delito de Contrabando de Extracción si los bienes objeto del proceso fueron entregados.

También denunció la defensa que la a quo omitió el requisito establecido en numeral 2 del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo admitir la acusación fiscal con los hechos narrados por la representación del Estado contra el ciudadano R.S.R.M., tal como lo señaló en su escrito de contestación; considerando que con ello la jueza de la causa violó el derecho a la defensa de su representado, ya que la conducta desplegada por el mismo no se subsume en ningún hecho ilícito y al haber declarado inadmisible el escrito de contestación a la acusación, sin señalar las razones de su decisión.

Finalmente señaló la recurrente que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para adecuar la conducta del ciudadano R.S.R.M. y presumir su participación en el delito que fue imputado por el Ministerio Público y avalado por la jueza de control; por lo que solicitó se desestime la acusación presentada por la Vindicta Pública contra sus representado y se revoque la decisión impugnada.

Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estimen pertinente, responder y esclarecer la denuncia aducida por la defensora pública, referida al gravamen irreparable causado por el Tribunal de Instancia al haber declarado la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, lo cual a su criterio vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al imputado R.S.R.M..

En este estado, observa esta Alzada lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se podrá oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la n.p.a., no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.

En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.

En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j.. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.

Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del cómputo de audiencias remitido a esta Alzada por el Tribunal a quo, que en fecha 04.12.2014, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano R.S.R.M., a quien se les atribuye la presunta participación como AUTOR en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 22-38)

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17.12.2014 dio entrada al escrito acusatorio y acordó fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día 16.01.2015; ordenando la notificación de las partes en fecha 18.12.2015 (Cómputo de audiencias, folio 64).

Asimismo, se desprende que en fecha 07.01.2015 la profesional del derecho A.B.G.N. mediante escrito renunció a la defensa del ciudadano R.S.R.M., consignado ante el Juzgado a quo; y en fecha 08.01.2015, quedó notificada, mediante Boleta de Notificación, de la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 16.01.2015. (Cómputo de audiencias, folio 65); es decir, fue notificada la Abogada A.B.G.N. , cuando ya no era la defensa técnica del citado imputado.

Se observa que posteriormente, en fecha 21.01.2015 el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 16.01.2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó una nueva oportunidad para el día 10.03.2015. (Cómputo de audiencias, folio 67)

Igualmente, se constata que en fecha 22.01.2015 se recibe ante el tribunal de la causa escrito procedente de la Defensa Pública, a través de la cual remiten solicitud de designación de defensor público realizada por el ciudadano R.S.R.M., recayendo el cargo en la Defensa Pública No. 8, quien en esa misma fecha acepta el cargo recaído en su persona para asistir al imputado de autos. (Cómputo de audiencias, folio 67)

En fecha 27.01.2015, el juzgado a quo ordenó la notificación a la Defensa Pública No. 80 sobre la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano R.S.R.M., la cual se encontraba fijada para el día 10.03.2015 (Cómputo de audiencias, folio 67); y es en fecha 02.02.2015 cuando la defensa pública es debidamente notificada, según las resultas de las boletas de notificación consignadas ante el Tribunal de Instancia. (Cómputo de audiencias, folio 68)

No obstante, la profesional del derecho E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 02.03.2015, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 58-61)

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 10.03.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quedando registrada la misma como decisión No. 361-2015 (Folio 14-18)

Así las cosas, consideran trascendente quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación el argumento arribado por la juzgadora de control al momento de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

…por lo tanto y en atención al escrito presentado por la Defensa Pública, quien solicita la de (sic) desestimación de la acusación fiscal, observa este Juzgador que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente las facultades y cargas de las partes, debiendo interponer la oposición a la acusación fiscal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que el escrito presentado por la defensa fue interpuesto intempestivamente, siendo este lapso de estricto orden público y por lo tanto no puede ser relajado por las partes, y es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…

.

Del escrutinio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente sometido al estudio, evidencia este Tribunal ad quem que el Juzgado de instancia no realizó un cómputo adecuado y explicativo en la recurrida que diera a entender a la defensa razones de hecho y de derecho, mediante las cuales arribó a la conclusión de extemporaneidad del escrito presentado; toda vez que observan estas Juezas de Alzada, si bien es cierto la fijación de la audiencia preliminar es una sola, y que los subsiguientes actos pautados por no poder llevarse a efecto dicha audiencia se trata de diferimientos de esa fijación; no menos cierto es, que en el caso bajo estudio cuando fue notificado por primera vez la defensa privada del imputado R.S.R.M., este ya no era defensor, puesto que el mismo fue notificado en fecha 08.01.2015, un día después de haber renunciado a la defensa del imputado.

No obstante, cuando es designada la nueva defensa, en este caso pública, al haber sido notificada de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es a ésta a quien le nace el derecho de poder contestar el escrito acusatorio presentado por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano R.S.R.M., ya que aún cuando la audiencia preliminar ya había sido fijada por primera vez, no habían transcurrido los 5 días a que se refiere el artículo 311 de la N.A.P., puesto que no había sido notificada la defensa del imputado para la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, para poder contestar dicha acusación conformé lo prevé la referida norma; sin embargo, como se ha dicho, una vez designada la defensa pública y estando debidamente notificada en fecha 02.02.2015 de la fijación por el tribunal a quo para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10.03.2015; ésta presentó el escrito de contestación a la acusación de forma tempestiva en fecha 02.03.2015, cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar, tal como lo estipula el tan mencionado artículo 311, tal como consta en el folio (58) del asunto.

En tal sentido observan los integrantes de este Órgano Superior, que el juez de instancia debió analizar y valorar en conjunto todas las actuaciones realizadas, con el objeto de determinar la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, en virtud de haber sido corroborado como ha sido de las actuaciones subidas a esta Alzada, así como del cómputo de audiencias solicitado al juzgado a quo, que la contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Defensora Pública Octava, si bien se realizó el día 02.03.2015, es evidente que la presentación de dicho escrito de descargo a la acusación de fecha 04.12.2014, se hizo de manera tempestiva, por lo que la extemporaneidad decretada por la instancia, efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado R.S.R.M., puesto que no se puede penalizar a la defensora pública, por omisiones administrativas por parte del juzgado de control.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a las defensoras públicas de los imputados de marras.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso asisten a los ciudadanos imputados, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y no pronunciándose sobre el contenido del mencionado escrito vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró inequívocamente el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano R.S.R.M.; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional que le asisten al ciudadano R.S.R.M., es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.S.R.M., y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 15.069.165, contra la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A., se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario o inoficioso entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.R.M..

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 15.069.165, contra la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputados ante mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A..

TERCERO

ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 441-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

J.R.G.

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