Decisión nº 499-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001267

Decisión Nº 499-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.416.287, en contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de julio de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo en fecha 21 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.G., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a que la conducta desplegada por mi representado no es típica, esto es, no se puede adecuar a ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, al encontrarse exceptuado por mandato legal.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo expuesto por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, la defensa argumentó que el representación fiscal erró al imputar el tipo de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a mi defendido por cuanto de las actas se desprendía que su conducta no era típica, considerando que mi defendido fue aprehendido en el Municipio Mará, no siendo este un Municipio fronterizo y que la representación fiscal asume que los bienes incautados se disponían a ser extraídos del territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, cuando por el contrario los mismos permanecen en nuestro País..(Omissis)…

Así mismo, fue expuesto por la defensa ante la Jueza en funciones de control, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos a los Pueblos Indígenas, siendo esto el resultado de las arduas luchas de estos pueblos quienes históricamente han venido siendo marginados dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, ya desde la exposición de motivos de nuestra carta magna se puede observar el cambio de paradigma, la inclusión de los pueblos indígenas como sujetos de derechos sui generís, al ser ellos los pueblos originarios de nuestra nación, quienes hoy en día han sido estigmatizados por la situación actual del país como contrabandistas…(Omissis)…

Lo antes expuesto sustenta la pretensión de la defensa al alegar que ¡os pueblos indígenas practican el Intercambio de bienes y esto a su vez ha quedado consagrado tanto en la carta fundamental de derechos de nuestro País, como en la ley especial desprendiéndose de estos textos normativos la potestad de los pueblos y comunidades indígenas de desarrollar una practica económica propia, siendo esta la del trueque o intercambio de productos, siendo el caso que el maíz no se produce en la zona semidesértica de la guajira, el mismo puede ser intercambiado como tradicionalmeníe ha venido siendo por otros bienes o alimentos, todo en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que mi defendido no se encontraba en plena frontera colombo-venezolana mal podría imputarse un delito tan grave como lo es el de contrabando de extracción violentando sus derechos tradicionales y contrariando su buena fe al consignar las facturas originales de los bienes incautados, no verificándose una lesión al bien jurídico tutelado al observar que estos bienes permanecen hoy en día dentro del territorio nacional, sin saber cual era el destino final del maíz…(Omissis)…

Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio de 2015, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho D.C.R.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

En cuanto a que no se evidencia la conducta de Contrabandista asumida por parte del ciudadano imputado L.A.G.; cabe mencionar que el mencionado ciudadano según actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Segundo Pelotón, Primera Compañía; Destacamento ND 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; los cuales manifiestan "... visualizando en la parte trasera del vehículo (plataforma) varios sacos de material sintético de color blanco en presentación de 50 kilogramos cada saco, y al hacer una inspección se pudo observar que los mismos se encontraban contentivos de maíz, posterior a esto se le solicito al ciudadano conductor algún documento, factura o algún tipo de permiso para la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando el mencionado ciudadano no poseer nada para el momento…(Omissis)..

La normativa especial evidencia que se encuentran dadas las condiciones para precalificar el delito de Contrabando de Extracción; por cuanto en primer lugar el ciudadano L.A.G. intentaba extraer la mercancía; la cual aun no llegaba a su destino final como lo era el Municipio Guajira, pero que preventivamente fue detenido por el organismo policial antes de ser consumado el delito, y no como alego la defensa que el destino final seria el Municipio Mará; aunado el hecho de que el mismo no presento ningún documento, factura o algún tipo de permiso para la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza; lo cual tipifica expresamente la conducta desplegada por el ciudadano L.A.G., en el Delito de Contrabando de Extracción; adecuándose dicha conducta a la precalificación jurídica asumida por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30/06/2.015; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse al imputado, además del hecho de que nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del mismo del sistema de administración de justicia, aunado al hecho de que el Ministerio Público, en esta etapa del proceso, recabara todos los elementos que se desprendan de la investigación, a fin de demostrar la verdad de los hechos, no obstante, para que el juzgador pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, que estiman que el ciudadano, antes identificado, es autor del delito que se le atribuye.

Por otra parte en cuanto a que el ciudadano L.A.G., pertenece al pueblo indígena wayuu, siendo costumbre de estos pueblos indígenas el trueque de bienes, bien sean alimentos por animales para su sustento; considera esta Representación Fiscal, que tal y como se desprende del acta de notificación de derechos levantada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano L.A.G.; el mismo reside en Barrio 27 de Febrero al fondo de la Fana. casa de bloques rojos, a dos cuadras de la tienda el Cachaco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y aun cuando pertenece a la etnia wayuu y sus costumbres son propias, el mismo no reside en la población de Mará ni de la Guajira lo que considera esta Representación Fiscal es una conducta sospechosa por trasladar una mercancía que primeramente no se sabia de donde procede ni hacia donde va porque dicho ciudadano no es propio del sector y además de ello se trata de un producto base de la materia prima para la producción de alimentos de primera necesidad en cantidades exorbitantes (2300 kilogramos de maíz) sin indicar de donde proviene dicha mercancía: motivo por el cual los hechos explanados por el recurrente, deben ser declarados sin lugar.

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. D.K.A.R., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Publica Décima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, contra la Decisión de fecha 30/06/2.015, emanada del Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.G., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.416.287, fecha de nacimiento 17/12/1967, de 48 años de edad, estado civil Concubino, de sexo Masculino, profesión u oficio Comerciante, hijo de T.G. y L.P., residenciado en Barrio 27 de Febrero al fondo de la Faria, casa de bloques rojos, a dos cuadras de la tienda el Cachaco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-671.39.01; mediante la cual se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN de fecha 30/06/2.015, emanada del Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la precalificación otorgada a los hechos, ya que a su criterio la conducta desplegada por su defendido no es típica por encontrarse exceptuado por mandato legal. Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, el mismo va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente del proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano L.A.G., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

Luego de realizar las anteriores consideraciones, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, y es quien debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando este Tribunal Colegiado, que al ciudadano L.A.G., se les investiga por la presunta comisión de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y contrario a lo alegado por la defensa, del contenido de las actas se evidencia la conducta presuntamente desplegada por el investigado, encuadra en el tipo penal imputado, ya que del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de N° 112 del Comando de Zona N°11, se evidencia que estando en el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rió Limón Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo con sentido Maracaibo- Paraguaipoa, con las siguientes característica; Marca: Dodge, Modelo: D-300, Color: Rojo, Clase Camión, Placas Matriculas: 992VAR, al cual procedieron a realizarle una inspección de rutina de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, , visualizando en el parte trasera del referido vehículo, varios sacos de material sintético de color blanco de presentación de 50 kilogramos cada uno, contentivos de maíz, solicitando al ciudadano L.A.G., algún documento, factura, o algún tipo de permiso para la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando que no poseía ninguna, por lo que procedieron a la detención del ciudadano antes mencionado, y al contabilizar lo transportado determinaron que eran; cuarenta y seis (46) sacos de maíz de diferentes marcas en presentación de 50 kilogramos cada saco, para un total de dos mil trescientos (2.300) kilogramos de maíz, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, refiere el apelante en defensa de su representado, que los pueblos indígenas practican el Intercambio de bienes y esto a su vez ha quedado consagrado tanto en la carta fundamental de derechos del País, como en la ley especial, y a su juicio se desprende de estos textos normativos la potestad de los pueblos y comunidades indígenas de desarrollar una practica económica propia, siendo esta la del trueque o intercambio de productos, por lo que considera que mal podría imputarse un delito tan grave como lo es el de contrabando de extracción, violentando sus derechos tradicionales y contrariando su buena fe. Sobre dicho alegato estas jurisdicentes consideran necesario precisar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, entre otros derechos, no es menos cierto que como ciudadanos venezolanos no sólo de derechos sino también de deberes, entre los cuales se encuentra las sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, tal como lo prevé el artículo 131 de la Carta Magna, y aun cuando la misma otorga el derecho a los pueblos indígenas el derecho de mantener y promover sus propias prácticas económicas, dicha libertad contiene una limitante contenida en el capitulo VII de los derechos económicos, donde el legislador estableció en el artículo 112 que:

…Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Es importante observar, que el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, de los pueblos indígenas, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo muy especialmente a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que se violentaron los derechos tradicionales y la buena fe del imputado de marras, ya que el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que el recurrente denuncia, más aun cuando esta Alzada evidencia una conducta antijurídica, ya que el ciudadano L.A.G. intentó extraer del territorio nacional cuarenta y seis (46) sacos de maíz de diferentes marcas en presentación de 50 kilogramos cada saco, para un total de dos mil trescientos (2.300) kilogramos de maíz, verificándose la cantidad de mercancía que se presume transportaba el imputado, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, configurando, como ya se dijo, el delito de Contrabando de Extracción. Y ASI SE DECIDE

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.G., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia especial para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 499-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

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