Decisión nº 045-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001291

SENTENCIA No. 045-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: NOLERKYS DEL VALLE L.P., cédula de identidad No. 14.235.440; R.E.L., cédula de identidad No. 5.715.090; JAIZA Y.L.Z., cédula de identidad No. 9.404.183, NOREILYS D.V.L., cédula de identidad No. 24.736.182.

    DEFENSA PUBLICA: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.

    FISCAL: D.E.A.V., Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas

    VÍCTIMA: N.L.D.L.A.M.V.

    DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con competencia Territorial en el Municipio Cabimas, contra la sentencia de fecha 14.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.235.440, 5.715.090, 9.404.183 y 24.736.782, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; por extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal.

    En fecha 14.07.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 27.07.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17.09.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E., plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V., el cual se desarrolló en dos (02) sesiones, los días 13.03.2015 y 26.03.2015.

    En fecha 14.04.2015, bajo el No. 026-15, el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal.

  4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con competencia Territorial en el Municipio Cabimas, presentó su acción recursiva contra la sentencia ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició el representante fiscal alegando, que: “…adolece del vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en este caso sustantiva, al considerar la hoy recurrida la Prescripción de la Acción Penal de los hechos objeto de proceso, siendo que para la fecha de la apertura de la celebración del Juicio Oral y Público en este asunto, el día 13/03/2015, el presente asunto NO SE ENCONTRABA PRESCRITO. En este sentido procedo a llevar a cabo el análisis correspondiente que fundamenta la causal de impugnación que se alega a los fines de solicitar la impugnación de la decisión dictada y la cual se recurre en este acto…” (Destacado Original)

    Esgrimió, que: “…la Juzgadora no aplicó de manera correcta el contenido de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal relativos a la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) y la Prescripción (sic) extraordinaria para señalar que los presentes hechos se encuentran evidentemente prescritos, así mismo no explica claramente cual es el periodo de tiempo que según la Juzgadora (sic) ha transcurrido y por ende a operado la Prescripción (sic)”.

    Señaló, que: “…ciertamente los hechos objeto del presente proceso se verificaron el día 19/03/2013, tal como consta del contenido de la denuncia interpuesta ante la Policía Municipal de Cabimas por la ciudadana víctima N.L.D.L.A.M.V., siendo el delito presuntamente cometido el de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual fue consumado ese mismo día, y que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal al tratarse de un hecho punible donde se realizaron todos los elementos del tipo de injusto (consumado), el tiempo de la prescripción ordinaria comenzó a correr en esa misma fecha, es decir, el día 19/03/2013…”. (Destacado Original)

    Recalcó, que: “…dice la hoy recurrida que los hechos ocurrieron el día 19/03/2013 y el escrito de acusación fiscal fue presentado en fecha 20/12/2013, "por lo que el tiempo transcurrido desde ese día hasta el día 26 de marzo de 2015, es de Dos (02) años y tres (03) meses y seis (06) días; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 6° el mismo está prescrito", entonces nos hacemos las siguientes interrogantes: ¿DESDE QUE DÍA COMENZÓ A CORRER LA PRESCRIPCIÓN TOMANDO EN CUENTA LAS DOS FECHAS INDICADAS POR LA JUZGADORA? ¿SE VERIFICÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN ESTE CASO? ¿FUE REALMENTE EL DÍA 26 DE MARZO DE 2015 LA FECHA CORRECTA DE CULMINACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN?…”. (Destacado Original)

    Adujo, que: “…la prescripción en este caso se computa a partir del día 19/03/2013, y en este sentido se concatena dicha norma al artículo 108 del mismo Código que establece que dependiendo de la pena de cada delito se fija el tiempo legal de ejercicio de la Acción Penal sobre cada Tipo Penal, que en el caso del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, de acuerdo al numeral 6o del precitado articulo 108 y por la pena que es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, la Acción Penal prescribe en UN (01) AÑO…”. (Destacado Original)

    Manifestó, que: “…si bien los hechos se originaron en fecha 19/03/2015, no es menos cierto que el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL seguido a las imputadas se realizó el día 05/11/2013, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos (sic) Menos Graves, lo que indica entonces que desde la fecha del hecho, vuelvo y repito, el día 19/03/2013, hasta el día 05/11/2013 solo habían transcurrido OCHO (08) MESES, es decir, no había vencido el lapso de UN (01) AÑO previsto en el artículo 108 del Código Penal como tiempo legal para el ejercicio de la Persecución (sic) Penal (sic) de este delito, es decir, NO HUBO PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA CAUSA…”. (Destacado Original)

    Indicó, que: “…visto que se produjo un acto en sede jurisdiccional antes de la Acusación (sic), que por cierto fue erróneamente alegada por la Juzgadora (sic) como acto interruptivo, como lo fue el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, es a partir del día 05/11/2013, fecha esta como ya se indicó de la celebración del acto de Presentación o Imputación Fiscal en SEDE JUDICIAL, cuando comienza a computarse la denominada PRESCRICIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA, prevista en el artículo 110 del Código Penal, ya que no solo se judicializa el asunto, sino que a partir de ese momento comienza realmente el proceso de juzgamiento para el imputado, que al parecer la juzgadora no consideró al momento de tomar su decisión…”. (Destacado Original)

    Afirmó, que: “…en el caso que nos ocupa y partiendo de que el Acto de Imputación se verificó el día 05/11/2013, y según el citado artículo 110 del Código Penal que establece que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, entonces el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria correría a partir del día 05/11/2013, es decir, se computan UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DESDE ESE MOMENTO (tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo), por lo que entonces tenemos que este hecho prescribe es el día 05/05/2015, y no el día 26/03/2015, que por cierto esta última fecha es tomada en cuenta por el tribunal como tope del cómputo del lapso de prescripción, cuando realmente fue el día 13/03/2015 cuando se dio inicio al Juicio Oral y Público y donde la defensa alego (sic) como punto previo la Prescripción de la Acción Penal en este caso, suspendiendo la Juzgadora (sic) la audiencia para el día 26/03/2015, donde decide extinguir la Acción Penal…”.

    Para reforzar sus alegatos el recurrente citó la el criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para computar la Prescripción Judicial, plasmado en decisión No. 1177 de fecha 13.11.2010 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para luego precisar que: “…Observando esta Fiscalía Municipal el concienzudo análisis efectuado por nuestro M.T., en el sentido de que la Prescripción Judicial comienza a operar a partir del acto de imputación de imputado, que en el presente caso dicho momento procesal se llevó a cabo el día 05/11/2013, tenemos entonces que el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lapso este de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 110 del Código Penal, altamente mencionado, para el día 13/03/2015, fecha de inicio del Juicio Oral y Público en este caso, vemos que los hechos objeto de contradictorio NO SE ENCONTRABAN PRESCRITOS, sino hasta el día 05/05/2015…”. (Destacado Original)

    Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” el Ministerio Público solicitó, que: “…declare la NULIDAD de la Sentencia de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., y se proceda a la realización del correspondiente Juicio Oral y Público ante el Juez que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pueda esa Corte de Apelaciones recabar el original de la causa del Juzgado cuya decisión de impugna en este momento, a los fines de imponerse del contenido de la misma y emitir el pronunciamiento de rigor…”.

  5. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

    La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L.; dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

    Indicó que: “…EL (sic) Estado Venezolano al elaborar su sistema normativo, consagra en el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el ordenamiento jurídico, la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y preeminencia de los derechos humanos, como valores fundamentales, delineando de ese modo los valores superiores de la Nación, aspirando el desarrollo integral del ciudadano, en un sistema constituido por Garantías dirigidas a que ciudadano logre su desarrollo, ejercitando todos sus Derechos, dentro de los cuales el Debido Proceso no puede obviarse, por formar parte de las normas consagradas para delimitar la conducta del ciudadano, pero también para evitar el abuso y la arbitrariedad, o como señala el Dr. J.L.M.G., siguiendo a Sancinetti en Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva (307) "la dualidad de funciones atribuidas a la norma (función valorativa y función determinativa) proporcionan controles de racionalidad propios de un Estado Social y Democrático de Derecho". Por lo que se contemplan normas para proceder ante la conducta proscrita normativamente, estableciéndose sanciones previa demostración de la existencia de la misma, ya que como bien señaló Montesquieu "toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica".(…)”.

    Agregó, que: “…Es menester señalar que al acoger la legislación Venezolana (sic), la teoría de la imputación objetiva asume toda la fase previa al establecimiento de la sanción con un cúmulo de normas o Debido Proceso, tendientes a lograrlo en el tiempo estipulado so pena de prescripción o nulidad del mismo, dependiendo del discurrir del tiempo o de las omisiones o vulneración del procedimiento y su asiento en las actas, atendiendo el hecho cierto de la consagración en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic) de la Prescripción (sic) como una forma de terminación del Proceso (sic), fundándose el recurso en la repetición de la fecha, obviando el contenido íntegro de la norma, omitiendo además actos procesales como la solicitud inicial…”.

    Finalmente requirió la defensa pública, que: “…requieran las actuaciones, para la valoración del Recurso de Apelación formulado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y ratifiquen la validez de la decisión dictada en beneficio de mis patrocinadas, considerando los elementos de convicción de hecho y Derecho (sic) aportados y SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la ciudadana Juez SEGUNDA de JUICIO. Es justicia que espero en la ciudad de Cabimas, a los 06 días del mes de Mayo del 2.015…”.

  6. DE LA AUDIENCIA ORAL.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del abogado D.A.V., Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con competencia territorial en el Municipio Cabimas, la profesional del derecho DAINUS ROOJAS, Defensora Pública No. 4 con sede en Cabimas, las imputadas en el presente asunto, así como la víctima de marras; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En el día de hoy, Jueves (sic) Diecisiete (sic) (17) de Septiembre (sic) de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 AM), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAISA Y.L.Z., NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de N.L.D.L.Á.M.V.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, integrada por las Magistradas, D.N.R. (Jueza Presidenta), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA A.B. (Ponente), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado REINIER A.B.J., solicitando la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala, la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la asistencia del ABG. D.A.V., FISCAL MUNICIPAL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA,CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO CABIMAS, asimismo se deja constancia de la presencia de la ABG. DAINUS ROJAS, DEFENSORA PÚBLICA N° 4, CON SEDE EN CABIMAS, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., portadora de la cédula de identidad N°: V.-14.235.440, R.E.L., portador de la cédula de identidad N°: V.-5.715.090, JAISA Y.L.Z., portadora de la cédula de identidad N°: 9.404.183 y NOREILYS D.V.L., portadora de la cédula de identidad N°: V.-24.736.182, finalmente se deja constancia de la presencia de la victima de autos ciudadana N.L.D.L.A.M.V.. Acto seguido, la Jueza Presidenta de Sala, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el ABOG. D.A.V.V., Fiscal Municipal Primero del estado Zulia, con competencia territorial en el municipio Cabimas. quien expuso: "En la mañana de hoy procede esta representación a ratificar el escrito el recurso de apelación ejercido a los fines de impugnarla decisión dictada por el Juzgado Segundo d Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14-04-2015, mediante la cual se decreto la prescripción de la acción penal en el asunto N°: VP11-P-2013-002930, a favor de las acusadas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z., NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de N.L.D.L.Á.M.V., amparado en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, referidos al tema de la prescripción, el órgano jurisdiccional decreto (sic) la prescripción, en este acto hago mención a un extracto de la recurrida observamos que el tribunal en su decisión en cuanto al tema de la prescripción, los hechos ocurrieron el 19-03-2013, posteriormente en fecha 20-12-2013, es recibida por este tribunal la acusación Fiscal (sic), por lo que han transcurrido Dos (02) años y Tres (03) Meses, de conformidad con el numeral 6 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisicion (sic) no discrimina la prescripción ordinario (sic) pareciera que no existe prescripción es el punto medular esgrimido por el ministerio publico, la acción penal no se encuentra, hechos por deas consumados de conformidad con el articulo 109 del Código Penal, el mismo día se verifica el contenido del articulo 108 numeral 6 el tiempo de la prescripción la acción penal prescribe en un año, en el caso de imputación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, Se realiza el acta de imputación el día 05-11-2013, el año que establece el 108 el Ministerio Publico llevo a cabo su acto de imputación ante ese órgano cumplió con la exigencia de la Ley. Se hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el cual establece que la prescripción comienza a corre (sic) a partir del acto de imputación, comienza el proceso penal, en ese acto el Ministerio Publico señalo (sic) en sede judicial señalo (sic) los hechos y la calificación jurídica, en ese sentido 110 del (sic) código penal señala que será el tiempo mas la mitad del mismo, discrepa este representante que no se encuentra evidentemente preescrita, toda vez que es a partir del acto de imputación Fiscal a partir del cual se comienza a computarla Prescripción Judicial, previsto en el articulo 110, ya quq (sic). no sejudicializa (sic) el asunto, sino que a partir de ese momento comienza realmente el procedimiento para que el imputado tenga derecho a la Defensa, solcito se declare con lugar el recurso tomando en consideración los hechos expuesto (sic) y tome la decisión ajustada a derecho, es todo". Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "El representante formulo (sic) el recurso con respecto a la decisión del 2 de juicio, en la cual como punto previo, referente a la prescripción el ciudadano representante obvia que estamos ante un delito menos grave conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cuando ya el 20-05-2013, el Ministerio Publico Interpone (sic) la solicitud al tribunal para la imputación comienza la judicializacion (sic) ellas no fueron imputadas dentro de las 72 horas siguientes, ellas se trasladoran (sic) a la sede del tribunal luego el tribunal difiere por diferente (sic) razones, la imputación hasta el 20-05-2013, posterior a esa imputación el representante interpone un acto conclusivo el 05-11-2013, por el delito de lesiones leves un delito menos grave, el se excedió el tempo (sic) que tenia para la investigación no obstante fue desestimado en la audiencia preliminar nos vimos a (sic) necesidad de llegar al debate, visto el tiempo transcurrido había mas de un año de judicializado el proceso se solicito (sic) al tribunal la prescripción atendiendo a la posible pena a imponer debía ser de un año, es por lo que solicito ratifiquen a decisión dé la juez segunda de juicio y se desestime el recurso, es todo". En este estado se le otorga la palabra al recurrente, a fin de ejercer el derecho a replica, quien expone: Es importante hacer aclaratorias el Ministerio Publico interpuso en fecha 05-11, se encuentra en el expediente el acto de imputación, no fue el acto de presentación del escrito acusatorio, ante el juzgado quinto de control y el año 20-12-2013, el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo que es la acusación fiscal, fue dentro del lapso de 60 días que señala el procedimiento de los delitos menos graves, por lo tanto el ministerio publico cumplió con presentar, por otra parte para 05-11-2013, los hechos fueron el 19-03-2013, el año es el 19-03-2013, el mismo año presenta el escrito de acusación penal dentro del año previsto del articulo 108, por lo tanto del 19-03-2013 al mes de Noviembre la causa no estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido solo 8 meses, lo importante detallar es la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, que pareciera que el tribunal de juicio no tomo (sic) en consideración, pareciera que no hubo prescripción judicial, la causa no se judicializo (sic) las partes tuvieron derecho a la Defensa (sic), esgrime es que a partir de ese acto la persona adquiere la cualidad de imputado para poderse defender, y que concatenando con el 110 la prescripción judicial es el tiempo mas la mitad del mismo, tomando en consideración para el 13-03- no se encontraba prescrita, el punto es aclarar desde cuando comenzó a computarse la fiscalía en el caso de la prescripción ordinaria el Ministerio Publico realizo (sic) su acto de imputación el lapso de 60 días presento la acusación. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Publica a fin de ejercer el derecho a replica, quien expuso: "El (sic) defensa (sic) se refirió que para 11 había la prescripción, es el efectivo momento en que se realizo (sic) la audiencia si bien es cierto que apretar (sic) de allí comienza la judicializacion (sic), no es menos cierto que es un procedimiento que ya se había iniciado en sede administrativa la mas reciente decisión del 22 de abril del presente año establece que la prescrícion (sic) para este tipo de delitos es de una (sic) año existen unas contradicciones en función de lo que es el procedimiento ordinario y de delitos menos graves, cuando me refirieron a los 60 días son los del Ministerio Publico para la imputación, que se realizo (sic) en mayo y se formalizo (sic) en noviembre, en beneficio del fiscal y desmedro de mis defendidas, de las cuales ellas no tenían conocimiento, no es menos recierto que son 60 días después de realizada la imputación, la solicitud de imputación, se puede verificarse se solicita en fecha 20-05-2013 igual mente allí consta que a mis patrocinadas que (sic) mis (sic) que quiere decir que efectivamente en la investigación había iniciado, no es el momento para discutir la prescripción visto que transcurrió el año debe decretarse". Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAISA Y.L.Z., NOREILYS D.V.L., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando las mismas sus dedeos (sic) de declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la acusada NOLERKYS DEL VALLE L.P., quien expuso: "La verdad que yo ese día del hecho no me encontraba presente en el primero porque fueron dos hechos yo estuve para defender a la parte que me correspondía en ese caso mi tía y aquí estamos en ese que no sabe, es todo".Seguidamente le otorgo la palabra a la acusada R.E.L., quien expuso: La ciudadana Natalia en una oportunidad la primera soy agredida por ella en nuestra residencia se Venia (sic) suscitando situaciones que no las pretendíamos, siempre estábamos de robo en esa oportunidad va una directiva de intercable hacer una desconexión porque se participa que nosotros teníamos todo robado, le estoy mostrando todo y se aparece la ciudadana Natalia y se para limpiándose y ella le pide al señor que por favor pasara que le va hacer ciertas preguntas, yo me quedo paradas (sic) y ella los mete, cuando hacen el corte una sobrina hija de ella me avisan que corta directv yo toco la puerta para decirle al joven que me resuelva y a (sic) cuando ella abre la puerta ella me agarra y que comienza a estreserme (sic) y me dice que ya la tenia cansada, tuve una baja de tensión. Ella agarrar (sic) a los dos menos (sic) y les dice a los que estaban haciendo los reportes y le dijo me defiendan, allí empieza la odisea a mi me pasaron para impol estuve mas de 32 horas con tensión alta, no me atienden en fiscalía nunca, ya cuando nosotros nos conseguimos con este problema ya todo estaba hecho en tribunales. Hay otra escena ella tomo (sic) un tanque de la ciudadana Jaisa López, que le corresponde, cuando nosotros le hacemos una observación, ella lo llama y el lo que le dice es que recordemos que nosotras estamos imputadas, yo le dije al señor del agua que no podía echar el agua, es cuando ella me grita en la cara le di una cachetada y ella con lo mismo se van a fiscalía y nosotros somos procesadas, nunca nos han atendido cuando hay un problema yo creo que son de dos no de una sola persona, me hicieron los exámenes médicos forenses a dos meses y esos que porque de inpolca m (sic) enviaron el oficio apara (sic) que los hicieran, nosotros estamos en la propiedad el juego es porque ella se quiere quedar con la propiedad, estamos dentro de una propiedad que si (sic) suegro falleció y que nosotros no tenemos que hacer nada con herederos el ciudadanos (sic) fiscal nunca nos a atendido a nosotros, cuando llegamos que no podemos hacer nada porque esta la lopnna (sic) que no se puede hacer otra cosa porque esta D.A., es todo". Acto seguido se le otorgo la palabra a la acusada JAISA Y.L.Z., quien manifestó: "Esta señora todo el tiempo ha sido cámara, es mas exigí que ni la entrada puede un (sic) pasar porque barre el frente de carga en la cámara, y se sienta en el frente y esta una cámara prendida, pregunta por uno, y dice que no nos conoce y si uno (sic) llaman a ella y como no lo buscan a uno ni responde se tiene que calar los insultos, las groserías somos mujeres solo uno cierra el portón y ella deja el portón horas abiertas, se escucha a los niños es diciendo esa señora es una grosera y eso que son niños pequeños, la basura todo lo que ella pueda dañar, persona (sic) siempre es uno y no puede ser, es todo". En este estado se le otorgo la palabra a la acusada NOREILYS D.V.L., quien manifestó: "El día que se presenta el hecho yo me encontraba en casa mi abuela comento (sic) la situación era el día que me encornaba (sic) presente en ese momento yo no participe cuando yo bajo me encuentre (sic) el grito se encuentra la señora tomando a mi abuela por el cabello yo me meto, mi mama al igual que yo se metió a defender a mis familiares el echo (sic) fue entre la señoras (sic) y mi abuela, nos tomaron a todas porque realmente no hubo ninguna agresión al momento de realizarnos los exámenes no teníamos ninguna agresión, ni la señora tenia agresión,, al igual que mi tía y al igual que mi madre, es todo". Finalmente se le otorgo (sic) la palabra a la victima de autos ciudadana N.L.D.L.A.M.V., quien expuso: "Soy la victima y no de esta causa desde hace mucho tiempo la segunda vez que me agrede es el 19-03-2013 solicitando justicia en esa oportunidad estaba llenando el tanque que le corresponde a la causa (sic) donde habito la señora se me acerca por una demanda de desalojo la señora se me acerca que y me dice que si el abogado no me había dicho que el tanque ya no lo podía seguir llenando le digo que ella tiene que esperar que salga una decisión, ella se enoja conmigo porque yo estaba con el camionero, ella se enoja conmigo en vista que de no le contesto ella comienza a agredirme una ves que ella comienza viene la otra, ellas me despojan mi ropa y del top y del sostén en ese momento es que el camionero se mete y me las quita de encima a las cuatro, fui a inpolca me hace el examen y me voy a inpolca y de inpolca salen las ordene para que le hagan los informes médicos forenses, el mismo día se lo hace a ella, no entiendo porque ella s (sic) habla de dos veces después no fue el 19 de marzo fue en el año 2010, cuando ella hace la observación de intercable la gente estaba dentro mi casa ella toco (sic) yo salgo y le pregunto que pasa, y ella dice no puedo colocar el servicio porque era una invasora eso lo decide el tribunal no ella pero en el año 2010 fue la primera vez en que ella me golpea, a ellas se llaman a defendida (sic) nunca asistieron en ese momento que yo lleno el tanque el tanque se cierra ellas arbitrariamente le cambiaron el candado ellas me dejan dos meses sin agua porque no me deja, con la fiscalía se hizo una articulación, ellas se (sic) llamo (sic) y o (sic) asistieron por medio de esa articulación que hace con el consejo de protección se consigue una medida de protección, ellas alegan que ellas me agregan (sic) yo tengo que tomar fotos porque eso me sirve de evidencia es lo que esta en evidencia en el expediente es por que lo que pido que se me de la oportunidad para la defensa, no se ha podido hacer y es cuando dice que la causa esta prescrita, es todo". Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 PM), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de fallo, Procediéndose a retirar las ciudadanas Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Es todo.…

    .

  7. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el representante del Estado, impugna la sentencia dictada en fecha 14.04.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar que el Tribunal de Instancia incurrió en el vició de errónea aplicación de una n.j., en este caso, de los artículos 108 y 110 del Código Penal, al haber decretado la prescripción de la acción penal en el presente asunto, tomando en cuenta que la fecha de celebración del juicio oral y público en el caso de marras ocurrió en fecha 13.03.2015, siendo que para esa fecha no operaba la prescripción decretada.

    Asimismo denunció que la a quo no explicó en la recurrida cual fue el tiempo que a su juicio había transcurrido para decretar la prescripción del presente asunto. Agregó además, que habiendo ocurrido los hechos en fecha 19.03.2013, tomando en cuenta el contenido del artículo 109 del texto adjetivo penal el lapso para comenzar a correr la prescripción ordinaria es desde la fecha de comisión de los hechos, por lo que tratándose del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES; el lapso para su prescripción de acuerdo al numeral 6 del artículo 108 de la norma sustantiva penal, considera que la acción penal prescribe al transcurrir UN (01) AÑO; y desde la fecha de comisión de los hechos hasta el acto de imputación celebrado en fecha 05.11.2013 solo habían transcurrido OCHO (08) MESES, aduciendo el recurrente que no había cabida para la prescripción ordinaria.

    Por su parte, indicó el representante fiscal que para la aplicación de la prescripción extraordinaria, se debe tomar en cuenta la fecha de celebración del acto de imputación; es decir, el día 05.11.2013; según lo establece el artículo 110 del Código Penal, siendo para el caso en concreto el lapso de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de la pena que establece el delito atribuido al hoy imputado; de manera que a su criterio el presente asunto debió prescribir en fecha 05.05.2015, y no en fecha 26.03.2015 como erradamente lo señaló la jueza de mérito; por lo que tampoco era procedente en derecho la prescripción judicial del asunto; razón por la cual solicita se anule al fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

    Precisadas las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, y una vez verificado por estas jurisdicentes el motivo de impugnación intentado por el Ministerio Público, se hace necesario destacar que el legislador patrio en el artículo 444, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…omissis…)

    5. Violación de la ley por …errónea aplicación de una n.j.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De la n.j. ut supra expuesta, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Violación a la Ley por (…) errónea interpretación de una n.j.”, el cual debe entenderse como la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una n.j.; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, de acuerdo a la doctrina, el tratadista J.L.S. al respecto ha establecido:

    La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)

    Por su parte, el autor J.C.L., ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

    Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una n.j., ha expresado lo siguiente:

    Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión

    Hecho el análisis anterior, y atendiendo la disconformidad del apelante con la decisión tomada por la Juez de la causa en el presente asunto al haber decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L.; es menester para quienes conforman este Órgano Colegiado dejar sentado que conforme a nuestra legislación, la prescripción, constituye una extinción de la responsabilidad penal del sujeto investigado, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, el cual también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que haya cometido un acto ilícito tipificado en nuestro ordenamiento, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

    Así pues, esta figura jurídica constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, puesto que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar al enjuiciable de delitos en aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

    En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado a Venezuela como un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

    De otro lado, debe esta Alzada señalar que el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

    Ahora bien, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo se comenzará nuevamente a computar el lapso de prescripción desde el día de la interrupción que diere lugar, conforme al lapso previsto en el citado artículo; mientras que la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, vale decir, el del tiempo estipulado para prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el referido artículo 110, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

    En este orden de ideas, estiman pertinentes esas Juezas de Alzada citar el contenido de las referidas normas, las cuales prevén textualmente lo siguiente:

    (…) Artículo 108 Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    • Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

    • Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

    • Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    • Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    • Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    • Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

    • Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

    (…)

    Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    .

    Así las cosas, en relación a la extinción de la acción penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 368, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, precisó:

    (…) La Sala de Casación Penal quiere significar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero o siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

    En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

    Y opera según la Sala Constitucional de este M.T.: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008)

    .

    En torno a lo planteado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar la decisión Nº 1.118 de fecha 25.06.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual es realizado un análisis acerca de las disposiciones previstas en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal referente a la prescripción de la acción penal y la interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:.

    “…En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta M.I.C. ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

    omisis…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A., sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06.03.2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en relación al lapso que debe tomarse en cuenta para comenzar a computar la prescripción judicial, conforme el artículo 110 del Código Penal, dispuso:

    …De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…

    De acuerdo con el análisis anterior, se colige que la prescripción de la acción penal, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, la prescripción no solo se encuentra establecida en interés del enjuiciable; sino también para un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura jurídica obedece a razones de orden público. De manera que, tal prescripción implica la extinción por el transcurso del tiempo, ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

    Hecho el análisis anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, que la conllevaron a dictaminar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; ello a los fines de poder verificar estas Juezas Superiores la existencia o no del vicio aludido por el representante fiscal, dejando plasmado la a quo lo siguiente:

    …Al iniciarse la presente audiencia de Juicio Oral y Pública seguido a las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. y NOREILYS D.V.L., y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representación del Ministerio Público ABG D.A., expuso: Procedo en el presente acto, como representante de la vindicta pública y en resguardo de los derechos de la victima a exponer una apretada síntesis de los hechos que dieron inicio al presente proceso:

    En fecha 19 de marzo de 2013, ocurre el hecho que conlleva a la imputación de las Ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. y NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, cuando la ciudadana N.L.D.L.A.M.V., compareció por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (Policabimas) Corresponde a este Tribunal, dictar resolución en virtud de la audiencia celebrada el día, la finalidad de interponer denuncia en contra de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. y NOREILYS D.V.L., por cuanto en momentos en que se disponía a llenar un tanque con un camión cisterna, el cual surte su casa, se acercó la ciudadana R.E.L., manifestándole que le desconectaría el tanque a lo que ella respondió que debían esperar una respuesta de Tribunales ya que el caso ha sido Judicializado, y volteo, y es el momento cuando sintió un golpe en la espalda, seguidamente se incorporaron las ciudadanas Nolerkis del Valle L.P., R.E.L., Noreilys D.V.L. y Jaeza López, y le dieron golpes hasta el punto de romperle la vestimenta que portaba para ese momento y producirle excoriaciones múltiples en el rostro, cuello, cara posterior izquierda, tercio superior y línea media axilar derecha según el reconocimiento medico forense, por lo que intervino el ciudadano J.L.M.G., quien en ese momento se encontraba allí puesto que era el conductor del vehículo camión cisterna que esta surtiendo el agua, éste trato de quitárselas, por lo que la víctima N.M. logró soltarse y refugiarse en su casa

    En fecha 27 de Noviembre (sic) de 2003, compareció el Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia para aquel entonces Abogado G.N., por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y presentó escrito acusatorio en contra del Ciudadano (sic) D.F.M.. Fijada la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, y difiriéndose por diversas causas, en su ultimo diferimiento, es decir en fecha 07-03-2005, la Ciudadano (sic) Fiscal para el Régimen Especial Transitorio Z.C., solicita se ordene la aprehensión del referido Acusado (sic) debido a la imposibilidad manifiesta de lograr la ubicación del Ciudadano (sic) D.F.M., antes identificado, siendo la misma negada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, debido a que no se llenan los extremos exigidos en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta el hecho de que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Io Municipal del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas que el Ministerio Publico, en uso de las normas que el ordenamiento jurídico le faculta en este acto, ratifica la acusación que presentara en su debida oportunidad en contra de las ciudadanas 1.- NOLERKIS DEL VALLE L.P., 2.- R.E.L., 3.- JAIZA LÓPEZ y 4.- NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana NATHAUE L.D.L.A.M.V., narrando los hechos ocurridos el día 19 de Marzo (sic) de 2015, aproximadamente a las 10.00 de la mañana y contenidos en el escrito acusatorio, refiriendo que se apertura la investigación de manera objetiva y una vez recabados los elementos de convicción, se presumió que las hoy acusadas son las autores (sic) del hecho que hoy les acusa el Ministerio Público y con el cúmulo de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y una vez evacuadas, demostrará el Ministerio Público, a través de una serie de elementos de convicción, los cuales pasaran a ser prueba y serán debatidos y controlados por las partes, los grados de participación de las ciudadanas acusadas en la comisión de los (sic) delito antes señalados (sic) (describió las pruebas). Es todo".

    (…omissis…)

    En este estado, se procedió a explicar con palabras claras y sencilla a la acusada del contenido del Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, a lo que las acusadas 1.- NOLERKYS DEL VALLE L.P.,(…) 2.- R.E.L., (…) 3.- JAIZA Y.L.Z., (…) y 4.- NOREILYS D.V.L., (...) respondieron cada una por separado: "No, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional; es todo".

    Para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    III

    EL DERECHO

    Una de las causas de la Extinción de la Acción Penal previstas en nuestro Código Adjetivo y en el Código Orgánico Procesal Penal, es la prescripción. Podemos decir que la prescripción de la acción penal es el abandono de la facultad sancionadora por el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieron hasta la actualidad.

    Nuestra Legislación contempla la Prescripción Ordinaria y la Prescripción Extraordinaria. La Prescripción Ordinaria, contenida en el artículo 108 del Código Penal, que al aplicarla al delito que nos ocupa, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece:

    (…omissis…)

    Ahora bien, nos encontramos frente a una pena establecida de tres (3) a seis (6) meses de arresto, correspondiendo así un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, a saber:

    (…omissis…)

    En el caso en concreto, los hechos ocurrieron en fecha 19 de Marzo (sic) de 2013, posteriormente en fecha 20-12-2013, es recibida por este Tribunal la Acusación (sic) interpuesta por el Ministerio Público, por lo que el tiempo transcurrido desde ese día hasta el día 26 de Marzo (sic) de 2015, es de Dos (02) años y tres (03) meses seis (06) días; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 6o, el mismo está prescrito.

    Asimismo establece el artículo 109, ejusdem:

    (…omissis…)

    El artículo 110 de la misma norma sustantiva establece:

    (…omissis…)

    Con respecto al tema el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la prescripción en varias disposiciones, a saber: la contenida en el artículo 300, ordinal 3, que establece (…)

    En consecuencia lo antes descrito se encuentra encuadrado dentro del parámetro establecido en el ordinal 6o del artículo, 108 del Código Penal, es decir el lapso de prescripción para este tipo de delito es de UN (01) año. Tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 20-12-2013, y que la acusación fue presentada el 20 de diciembre del 2013, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la prescripción ya habían transcurrido más de un (01) año; ahora bien si el lapso de prescripción continua, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que ésta fecha ya la acción penal estaba prescrita, es decir, se cumplió el tiempo para que operara la prescripción en el siguiente asunto. Así se decide

    En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3o, es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de la prescripción operada por el transcurso del tiempo sin llevarse a efecto la audiencia oral y pública. Así se decide…

    Así las cosas, verifica esta Alzada de la sentencia ut supra que la juzgadora de mérito acordó declarar el sobreseimiento del presente asunto, al considerar que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que dicho delito establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad a la referida norma sustantiva, a criterio de la a quo, prescribe al transcurrir un (01) año desde la fecha de comisión de los hechos, o del ultimo acto interruptivo del proceso.

    Asimismo, estableció la jurisdicente de juicio que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 19.03.2013, y que el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L. en fecha 20.12.2013, por lo que estimó que desde esa fecha, hasta el día 26.03.2015 fecha en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, había transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria establecida en el numeral 6 del artículo 108 del texto adjetivo penal, específicamente según la recurrida, un lapso de dos (02) años, tres (03) meses, seis (06) días.

    No obstante, observa esta Alzada del fallo impugnado que la a quo consideró que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la presentación del acto conclusivo en el presente asunto ya había transcurrido el lapso de un (01) año que dispone la norma sustantiva que rige la figura de prescripción, y sobre la cual se basó para decretar la misma; aunado a ello estimó que tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria, también se encontraba prescrita la acción penal; por lo que procedió a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal.

    Precisado lo anterior consideran propicio las integrantes de esta Instancia Superior realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, a los fines de verificar si en el caso de marras operaba la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, tal como lo dejó sentado la Jueza de Mérito en la recurrida, y si respecto de la primera de ellas se han presentados actos que interrumpan el proceso, y así tenemos que:

    - En fecha 19.03.2013 la ciudadana N.L.D.L.A.M.V. interpone denuncia verbal ante al Cuerpo Bolivariano de Policía del Municipio Cabimas, en virtud de los hechos acontecidos en esa misma fecha

    - En fecha 20.05.2013 el Ministerio Público solicita a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas que por distribución le correspondiera conocer, la fijación de la Audiencia Oral de Imputación.

    - En fecha 21.05.2013 el Tribunal Quinto de Control, extensión Cabimas libró boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral de imputación solicitada por el Ministerio Público, en un lapso de 48 horas desde su notificación.

    - En fecha 28.05.13 las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L. son notificadas de la fijación de la audiencia oral.

    - En fecha 17.09.2013 el Tribunal de Instancia difiere el acto de imputación para el día 01.10.2013, por la inasistencia de todas las partes y ordenó su notificación.

    - En fecha 20.09.2013 las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L. son notificadas de la fijación de la audiencia oral.

    - En fecha 01.10.2013 se difiere el acto de imputación por la inasistencia de la víctima de marras, fijándolo nuevamente para el día 17.10.2013, y se notificó vía telefónica a la víctima (quedaron todas las partes notificadas)

    - En fecha 17.10.2013 se ordena el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia de la víctima, se fijó nuevamente para el día 05.11.2013 y se ordenó la notificación de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V..

    - En fecha 18.10.2013 se libró boletas de citación a la víctima de marras.

    - En fecha 05.11.2013 se celebró Audiencia Oral de Imputación, decretando el Tribunal de Control medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de marras; y se acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

    - En fecha 20.12.2013 el Ministerio Público presentó acusación formal contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L..

    - En fecha 08.01.2014 el Tribunal de Instancia fijó audiencia preliminar para el día 28.01.2014, ordenando la citación de las partes.

    - En fecha 28.01.2014 se difiere la audiencia oral preliminar por la inasistencia de la imputada NOREILYS D.V.L., fijándose nuevamente para el día 03.03.2014. Se ordenó la notificación de la imputada.

    - En fecha 26.02.2014 la Defensa Pública No. 4 interpone escrito de contestación a la acusación fiscal.

    - En fecha 05.03.2014 se refija la audiencia oral para el día 04.04.2014, y se ordena la notificación de las partes.

    - En fecha 25.03.2014 se libran boletas de citación a las partes con motivo de la audiencia oral preliminar.

    - En fecha 02.04.2014 las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L. quedaron debidamente notificadas.

    - En fecha 04.04.2014 se lleva a cabo audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, admitió los medios de prueba ofertados por las partes y decretó el auto de apertura a juicio.

    - En fecha 21.04.2014 se ordenó la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio.

    - En fecha 02.05.2014 se recibe el asunto ante el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, y se fijo para el día 02.06.2014 la audiencia oral de juicio.

    - En fecha 23.05.2014 el Tribunal de Juicio ordenó librar boletas de citación a las partes, con motivo de la audiencia oral de juicio fijada

    - En fecha 02.06.2014 se difiere la audiencia oral de juicio por encontrarse remitidas las actuaciones relativas al presente asunto a la Corte de Apelaciones, y se fija nuevamente para el día 30.06.2014 (quedaron todas las partes notificadas)

    - En fecha 30.06.2014 se difiere la audiencia oral para el día 30.07.2014, por encontrarse aperturado juicio oral y público en el asunto VP11-P-2011-4851. (quedaron todas las partes notificadas).

    - En fecha 30.07.2014 se difiere la audiencia oral de juicio por la incomparecencia de la víctima y se fija nuevamente para el día 27.08.2014.

    - En fecha 18.08.2014 se libró boletas de citación a la víctima, con motivo de la audiencia oral de juicio fijada para el día 27.08.2014.

    - En fecha 27.08.2014 se difiere el acto de juicio para el día 06.10.2014, por la inasistencia de las imputadas y victimas de marras, ordenándose la notificación de las mismas.

    - En fecha 06.10.2014 se difiere la audiencia oral para el día 11.11.2014, por la inasistencia de las acusadas de marras. Se ordena la notificación de las partes.

    - En fecha 11.11.2014 el Tribunal de Instancia ordena el diferimiento del acto de juicio para el día 18.12.2014 por cuanto se encontraban en la continuación del juicio oral en el asunto VP11-P-2012-4679.

    - En fecha 14.11.2014 se ordenó librar boletas de citación a las partes con motivo del acto fijado para el día 18.12.2014.

    - En fecha 18.12.2014 se difiere la audiencia oral de juicio para el día 27.01.2015 por la incomparecencia de la víctima de marras.

    - En fecha 16.01.2015 se ordena librar boletas de citación a la víctima de marras.

    - En fecha 27.01.2015 se difiere la audiencia oral de juicio para el día 18.02.2015 por incomparecencia de la víctima.

    - En fecha 30.01.2015 se ordena librar boletas de citación ala víctima de marras.

    - En fecha 18.02.2015 se difiere el acto para el día 13.03.2015 por la inasistencia de la víctima de autos.

    - En fecha 19.02.2015 se ordena librar boletas de citación a la víctima.

    - En fecha 13.03.2015 se da inicio al juicio oral y público, se suspende la continuación del juicio para el día 26.03.2015.

    - En fecha 26.03.2015 se lleva a cabo audiencia oral de juicio oral y público, y el Tribunal de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa por considerar extinguida la acción penal.

    Del anterior análisis iter procesal verifica esta Alzada que la juzgadora de instancia profirió una decisión errada al momento de decretar la prescripción en el presente asunto, puesto que los hechos atribuidos a las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., fueron tipificados en el artículo 416 del Código Penal, relativo al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, el cual prevé una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio de dicha pena, conforme lo dispone el artículo 37 de la norma sustantiva, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

    De manera que tomando en consideración que la jueza de mérito enmarcó la prescripción decretada conforme al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone que en los delitos cuyas penas no excedan de uno (01) a seis (06) meses de arresto, como ocurren en el caso de marras, el lapso de prescripción es de un (01) año, el cual se computará a partir de la fecha de comisión de los hechos o del último acto interruptivo, tal cual lo dispone la norma sustantiva penal en su artículo 109. En este sentido, tomando en consideración que los hechos en el presente asunto ocurrieron en fecha 19.03.2013, es a partir de este momento en el cual se comenzará a contar el lapso de un (01) año de prescripción ordinaria que corresponde al delito de actas.

    En este orden de ideas, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 109 del Código Penal, en cual establece lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    Se infiere entonces de la referida norma, que la prescripción ordinaria comenzara a transcurrir para los hechos punibles consumados, tal cual sucedió en el presente asunto, desde el día de la comisión del hecho antijurídico; es decir, que en este caso en concretó se computará como ya se indicó anteriormente desde el día 19.03.2013; no obstante a ello, observa esta Alzada del análisis ut supra realizado, que en el presente asunto ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, conforme al precitado artículo 110; tales como la citación de las imputadas de autos a la celebración del acto de imputación solicitado por la defensa, el acto de imputación celebrado en fecha 05.11.2013, así como la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 20.12.2013.

    Asimismo, verifican quienes aquí suscriben que luego de fijada la audiencia preliminar se ordenó la citación de las partes, siendo diferido dicho acto en reiteradas oportunidades por causas no atribuibles a las imputadas de marras; hasta el día 04.04.2014, fecha en la cual se llevó a cabo la referida audiencia, donde se ordenó el auto de apertura a juicio. Igualmente, una vez recibido el asunto ante el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió conocer, se fijó audiencia oral de juicio oral y público para el día 02.06.2014, siendo dicho acto suspendido numerosas veces por causas no imputables a las encausadas de marras, y es en fecha 13.03.2015 en la cual se da inicio al debate, siendo en esa misma fecha suspendido para el día 26.03.2015; donde la juzgadora de instancia acordó el sobreseimiento por prescripción de la acción de la causa seguida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L..

    En tal sentido, verifica este Tribunal ad quem que en el presente caso la prescripción ordinaria decretada por la instancia fue interrumpida de manera reiterada con cada acto mencionado anteriormente; observando además esta Alzada que el lapso más largo entre cada acto interruptivo, no ha sido superior al lapso de un (01) año que establece la norma sustantiva para que opere dicha prescripción, de acuerdo al delito atribuido en el caso en concreto, tal como fue decretado por el Tribunal de Juicio en la presente causa.

    En base a lo antes señalado y de acuerdo al fundamento sostenido por la a quo en la recurrida para llegar a la conclusión que en el caso de marras la acción penal se encuentra extinguida por haber operado tanto la prescripción ordinaria como la judicial, y una vez verificado por esta Alzada que en el caso de marras la prescripción a la cual se refiere el artículo 108 del Código Penal no procedía para la fecha de emisión del fallo recurrido, se hace necesario para las integrantes de este Cuerpo Colegiado citar la Sentencia Nº 569 de fecha 28.09.2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

    “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.

    En este sentido, en relación al lapso para comenzar a computar la prescripción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

    …En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

    (...)

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    (...)

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    (…)

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria.

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

    5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (...)

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo a la referida jurisprudencia y las circunstancias ya analizadas por esta Alzada en relación a la prescripción judicial de la acción penal, es menester para estas jurisdicentes reiterar que se comenzará a computar el lapso de inició de la prescripción extraordinaria a partir de la individualización del imputado o imputada en un asunto penal, bien se haya generado el acto por la aprehensión en flagrancia o por haberse librado en su contra una orden judicial, o se haya realizado ante el Ministerio Público o en sede judicial (como ocurrió en el presente caso) a solicitud del titular de la acción penal; por lo que tomando en cuenta que en el caso sub examine el acto de imputación formal de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., fue celebrado en fecha 05.11.2013, es a partir de esta fecha que se comenzará a contar el lapso para que opere dicha prescripción; observando quienes aquí deciden que desde la referida fecha hasta el día 26.03.2015, fecha en la cual el Tribunal de Juicio acordó la prescripción judicial del asunto, transcurrió un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

    Es evidente entonces, que en el caso que nos ocupa el lapso para que opere la prescripción judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Texto Sustantivo Penal, se adquiere del tiempo estipulado para la prescripción ordinaria del delito, más la mitad del mismo; por lo que tratándose del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual de acuerdo al artículo 108.6° eiusdem prescribe en tiempo de UN (01) AÑO, como ya lo a explicado esta Alzada, al sumársele la mitad del mismo da como resultado, un (01) año y seis (06) meses para que proceda la prescripción judicial de la acción penal para perseguir el referido delito; de modo que, contrariamente a lo sostenido por la juzgadora de instancia en la recurrida, para la fecha de emisión del fallo que hoy es impugnado tampoco se encontraba vigente la prescripción judicial en el presente asunto; pues, desde el día 05.11.2013 fecha en que se llevó a cabo la imputación de las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., hasta la fecha en la cual el Tribunal a quo acordó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal 26.03.2015, no había transcurrido el lapso de ley para aplicar dicha prescripción, asistiéndole la razón al recurrente respecto a todos los alegatos contentivos en su acción recursiva, ya que la juzgadora de instancia aplicó erradamente los dispositivos normativos para el decreto de la prescripción de la acción penal en el presente asunto. Así se decide.

    No obstante, y atendiendo los argumentos ya analizados, se hace necesario para las integrantes de esta Instancia Superior citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24.04.2015, Expediente 15-0219 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:

    …Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta M.I.C. ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

    (…omissis…)

    Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.

    En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A., sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

    Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)…

    (Destacado de la Alzada)

    Se observa claramente de la sentencia ut supra analizada, que los Jueces de la República poseen la facultad para decretar la prescripción de la acción penal del asunto en conocimiento, si de la revisión del mismo observare circunstancias que hagan procedente cualesquiera de las modalidades para su prescripción, a saber ordinaria o judicial; por lo que consideran estas Juezas de Alzada que si bien, la juzgadora de instancia profirió una decisión errada, al haber decretado el sobreseimiento del presente asunto seguido contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; ya que para la fecha de emitir tal decisión, no había transcurrido el lapso exigido por nuestra legislación para que operara la prescripción extraordinaria; se pudo observar del recorrido procesal realizado a cada actuación contentiva del presente asunto, que desde la fecha de imputación de las referidas ciudadanas 05.11.2013 hasta el día de hoy 08.10.2015, ha transcurrido UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, lapso superior al estipulado para que opere la prescripción judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

    Por lo que atendiendo a todas las circunstancias que deben concurrir para el decreto de la prescripción judicial, y una vez constatado por este Tribunal ad quem que en el presente asunto ha transcurrido un lapso mayor al de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; este Cuerpo Colegiado en base a las atribuciones conferidas por nuestra legislación, en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el sobreseimiento de la causa como en efecto lo hace, por encontrarse extinguida la acción penal en el caso de marras; conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal en armonía con el artículo 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal por los fundamentos antes arribados; por tanto, anular la decisión recurrida comportaría una reposición inútil todo lo cual va en amparo de la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    (…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    (…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

    Precisado lo anterior, consideran quienes integran este Tribunal de Alzada que decretar la nulidad del fallo recurrido y retrotraer el proceso hasta la nueva celebración de un juicio oral y público, como lo solicitó el Ministerio Público en su acción recursiva sería objeto de una reposición inútil de acuerdo a los argumentos antes señalados, puesto que ha quedado evidenciado por esta Sala que si bien la juez de la causa emitió un pronunciamiento aplicando erróneamente lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, para decretar la prescripción de la acción penal en el asunto de marras; para los momentos la prescripción judicial contenida en el mencionado artículo 110 se encuentra vigente; por tanto, sería inútil, y violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, iniciar un nuevo juicio cuando la acción penal para perseguir el delito por el cual fueron acusadas las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., se encuentra extinguida. Así se decide.

    En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con competencia Territorial en el Municipio Cabimas, contra la sentencia de fecha 14.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.235.440, 5.715.090, 9.404.183 y 24.736.782, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; por encontrarse para la fecha extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 449 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Municipal Primero del estado Zulia con competencia Territorial en el Municipio Cabimas.

SEGUNDO

DECRETA DE OFICIO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA Y.L.Z. Y NOREILYS D.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.235.440, 5.715.090, 9.404.183 y 24.736.782, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; por encontrarse para la fecha extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 449 eiusdem

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 045-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

A.P.B.S.

La Secretaria.

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