Decisión nº 473-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000870

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., portadora de la cédula de identidad No. V-21.491.313, S.D.C.G.M., portadora de la cédula de identidad No. V-22.453.34 y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., portadora de la cédula de identidad No. V- 25.970.761; en contra de la decisión No. 516-13 de fecha 05.04.2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia; asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULIMAR GONZALEZ y adicionalmente a la ciudadana JHOENNY M.G.L., la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de los imputados y decretó el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inició la recurrente señalando las peticiones realizadas en el acto de presentación de imputados respecto a la violación al debido proceso que a su criterio presenta la decisión recurrida por vulnerar el lapso de 48 horas para presentar a las imputadas ante el tribunal de control; así como los alegatos esgrimidos por la jueza de la causa, para luego establecer que: “…considera esta defensa en primer lugar, que la Juez (sic) ha procedido a motivar su decisión de manera íntegra con soportes jurisprudenciales, que si bien resultan un importante fundamento y referencia en nuestro medio jurídico, no es menos cierto que es deber del Juez de Control, realizar la actividad intelectual y de análisis para sustentar sus decisiones. (…) hace uso de un criterio que maneja la Sala Constitucional con respecto los casos de flagrancia en delitos de género, observando que en la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) a las Mujeres a una V.L.d.V., se establece una amplitud en cuanto al procedimiento por flagrancia y en cuanto a la oportunidad de de (sic) la víctima. Lo cual no aplica en nuestro ámbito penal ordinario, por lo que mal puede sustentar su decisión en la referida decisión. Y en cuanto a que la ley no determina cuando un delito acaba de cometerse, es de saber, que en nuestro idioma castellano y la lengua española maneja el verbo "acabar"., como "Haber ocurrido poco antes algo, entre sus diferentes acepciones dependiendo de la utilización y el contexto, entendiendo quien suscribe, que se trata de un hecho que ocurre a pocos momentos de verificarse, llevándolo al plano de la flagrancia y al caso en particular, situación que no se verifica en el presente caso, por cuanto como ya se señaló, los hechos objeto de proceso ocurrieron el día 03-05-15 a las 5:30 de la mañana, y la aprehensión de las imputadas de autos se verifica las 11:20 del día 03-05-15, es decir, suficiente tiempo después de haber ocurrido los mismos, y en lugar distintos aquel donde refiere la víctima que ocurrieron…”.

Refirió, que: “…si bien los Jueces de Control en esa labor loable de justicia y verdad para la cual han sido designados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar las resultas del proceso, lo que es más importante y relevante es garantizar los derechos y garantías de los imputados sometidos a procesos, y más aún cuando se evidencian violaciones de derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna, las cuales no pueden ser soslayadas, ni pueden ser subsanadas en resguardo de las resultas del proceso, porque se estaría incurriendo en una grave falta de lealtad en contra del estado (sic) que nos encomendó a cada uno de los operadores de justicia un deber ineludible de protección y garantías de los derechos humanos…".

Arguyó, que: “…los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y la omisión de éstos, deviene en violación de las garantías que asisten al imputado de autos en este proceso. La norma adjetiva penal, en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, hacen referencia a que el imputado una vez aprehendido en las modalidades legalmente reconocidas, a saber, mediante orden de aprehensión o por aprehensión por flagrancia, deberá ser conducido ante la autoridad judicial competente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser oído por su Juez natural…”.

Aludió, que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidas, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad…”

Indicó, que: “…el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo fundamento también se encuentra presente en las disposiciones contenidas en los artículos en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una finalidad jurídica dentro del proceso, y es la conducción del aprehendido ante el Juez de Control, quien se encargará de imponerlo del motivo de su aprehensión y escucharlo, en virtud de su derecho a ser oído, para luego proceder a dictar la decisión que según su criterio y los elementos presentados corresponda. Todo este trámite del proceso debe ser realizado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) que señalan las normas antes señaladas. Por su parte el artículo 49.3 de la carta magna, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Prosiguió esgrimiendo, que: “…el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad (sic) Judicial (sic) e imponerlo de los hechos objeto del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continuó quien recurre, citando el contenido del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, así como la sentencia No. 1701 de fecha 04.10.2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También para reforzar sus alegatos refirió al tratadista C.B., en su obra LA CONSTITUCIÓN Y EL P.P.. Caracas, Editorial LIVROSCA, 2001: p. 112, para luego indicar que: “…En este orden de ideas es preciso señalar que en el lapso establecido 44.1 Constitucional el legislador previo un lapso legal de impretermitible cumplimiento; no se trata de un lapso razonable que queda al albedrío de los operadores de justicia, y por lo tanto mal puede ser relajado o quebrantado por los mismos por tratarse de un precepto legal de orden público, cuya violación vulnera el debido proceso, pues lo razonable del lapso ya fue determinado por la norma constitucional antes indicada…”. (Destacado Original)

Relató, que: “…el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible…”.

A mayor abundamiento, en relación a las presuntas violaciones a derechos y garantías por parte de la recurrida, la defensa trajo a colación parte de la Sentencia No. 1496 de fecha 15.10.2008 emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.t..

Respecto al debido proceso que a criterio de la recurrente fue vulnerado por violación al domicilio, al derecho a la libertad y por no existir en este caso presupuestos de flagrancia, indicó que: “…la aprehensión de las imputados se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso, de su derecho a la libertad personal y a la garantía de la inviolabilidad del domicilio. Efectivamente, el derecho a la libertad personal de mis defendidas fue violentado de manera directa y palmaria por los funcionarios a cargo del procedimiento que motiva las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidas "in fraganti" comisión de un delito, sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los funcionarios actuantes. Tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, se evidencia de actas que los mismos ocurrieron el día 03-05-15 a las 5:30 de la mañana, como anteriormente fue señalado. Y la aprehensión de las imputadas de autos se verifica las 11:20 del día 03-05-15. Como lo señala el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se observa que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia (…) no hubo flagrancia. No estaba dado ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 234 del código adjetivo penal para que pueda afirmarse que se estaba frente a la comisión de un delito flagrante que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de mis representadas…”.

Relató, que: “…son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, según prescribe el postulado constitucional previsto en el articulo 49.1, y son írritos, espurios y sin ningún valor probatorio los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos de manera ilícita según lo preceptuado en el artículo 181 del código de procedimiento penal…”.

Infirió, que: “…requerimos a ese órgano jurisdiccional que haga uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el constituyente del 99, y de estricto cumplimento al mandato contenido en el articulo garantice el respeto a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido en este proceso, en especial el debido proceso y, arbitre los mecanismos a su alcance para que se haga efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios policiales actuantes en este ilegal arbitrario e inconstitucional procedimiento…”.

Adujo, que: “…conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida in fraqanti.; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta…”: y continuó citando el contenido de la Sentencia 130/2006, de fecha 01.02.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” la recurrente, solicito: “…una vez a.l.a. que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 05-05-15, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la L.P. de las imputadas de autos, sin restricción alguna…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión No. 516-13 de fecha 05.04.2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la defensa que existe violación al debido proceso, ya que a su juicio en el presente caso no existe flagrancia, ya que los hechos sucedieron en día 03.05.2015 a las 05:30 a.m. y la aprehensión de las imputadas se llevó a cabo a las 11:20 a.m. del mismo día y en un lugar distinto al mencionado por la víctima como en el que sucedieron los hechos.

También indicó la recurrente que se vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que sus representadas fueron puestas a disposición del Tribunal de Control pasadas las 48 horas a las que se refieren los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue inobservada por la juzgadora de control.

Asimismo, denunció la defensora pública que a sus defendidas le fue conculcado el derecho a la libertad personal, ya que su detención no se llevó a cabo producto de una orden judicial o de un hecho cometido en flagrancia, ya que a su criterio no están dados los presupuestos para considerar que se trata de una aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos y la hora de detención de las imputadas; por lo que estima que son nulas las pruebas presentadas en esta etapa, por haber sido obtenidas mediante la violación al debido proceso, de modo que tanto los elementos de convicción como los medios de prueba no tienen ningún valor probatorio; razón por la cual solicita se anule el fallo recurrido y se decrete la l.p. de sus defendidas.

Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa pública en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior con el objeto de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, donde señaló lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación con la denuncia que hace la Defensa, de la supuesta existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No. 177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…omissis…)

(…) Por lo que este Tribunal Tercero de Control considera que esos planteamientos y criterios se aplican en este caso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica, de que se le otorgue a sus defendidas la l.p., Por otra parte, es procedente traer a colación que en la Sentencia No. 272 del 15-2-2007, la Sala Constitucional interpretó el artículo 44.1 de la Constitución, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género. Ahora bien luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, es por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas S.D.C. GENES MOLERO, JHOENNY M.G., MARYORIS CHIQUINQUIRA G.L., Y así se decide.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos S.D.C. GENES MOLERO, JHOENNY M.G., MARYORIS CHIQUINQUIRA G.L. cual es LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto v sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SULIMAR GONZÁLEZ; Y ADICIONALMENTE PARA LA CIUDADANA JHOENNY M.G.L. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.491.3113, EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/05/2015. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco, en donde en fecha 03 de mayo de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, iniciando la investigación del expediente K-15-0126-00624, el funcionario detective M.N., A.M., A.V. y R.C., se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Sulimar González quien funge como víctima en la presente investigación, hacia el BARRIO PRADERAS DEL SUR, CALLE 196, FRENTE A LA CASAS N. 196-44, VIA PUBLICA, PARROOQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a fin de realizar inspección técnica y ubicar aprehender a los ciudadanos apodados como el Gordo, la Tata, Maryori y la Negra, una vez a escasos metros del lugar la ciudadana quien iba en la comisión señalo a un ciudadano, como una de las personas que la había agredido hacia escasos minutos y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e intento evadir la comisión, Por lo que una ves identificados como funcionarios policiales, se le solicito al ciudadano exhibiera lo que tuviese adherido a su cuerpo ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la orden impartida e igualmente manifestó ser menor de edad, seguidamente se le realizo la inspeccionan corporal y se pudo localizar en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) elaborado en metal sin cacha, seguidamente se fue hasta el lugar a fin de realizar inspección técnica del sitio siendo atendidos por dos ciudadanas quienes se identificaron como Sabrina y Maryoris, a quienes luego de ser identificados como funcionarios y el motivo de la presencia la funcionaría Detective A.M., procedió a realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, de inmediato se le informo que quedarían detenidas, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 03/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 03/05/2015. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 03/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco. 6.- ACTA DE DENTIFICACION PROVICIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 03/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación San Francisco. Así mismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo, en virtud que los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistentes en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la segunda la prohibición de comunicarse con personas determinadas (Victima), siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud del ministerio publico. ASIMISMO SE DECRETA CON LUGAR LO solicitado por la Defensa por cuanto se les practiquen EXAMENES MÉDICOS LEGAES A SUS DEFENDIDAS, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los f.d.E.M.L., así mismo luego de ser Evaluada consignar Resultados de Exámenes Médicos Forenses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (…)

(Destacado del Juzgado de Instancia).

A.l.m.q. conllevaron a la juzgadora de control a proferir la decisión impugnada, en relación a la denuncia de la defensa la cual versa sobre la presunta violación a derechos de orden constitucional como lo es el debido proceso, ya que a su juicio en el presente caso no existe flagrancia, en virtud de que los hechos sucedieron en día 03.05.2015 a las 05:30 a.m. y la aprehensión de las imputadas se llevó a cabo a las 11:20 a.m. del mismo día y en un lugar distinto al mencionado por la víctima como en el que sucedieron los hechos; sobre este particular esta Sala debe dejar sentado que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación San Francisco, contentiva del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultaron aprehendidas las hot imitadas, en la cual se deja textualmente establecido, que:

…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-15-0126-00624, por uno de los delitos Contra (sic) Las (sic) Personas (sic), me traslade en compañía de los funcionarios (…) conjuntamente con la ciudadana SULIMAR GONZALEZ, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima y denunciante en la presente causa penal, a bordo de las unidades (…) hacia el BARRIO PRADERAS DEL SUR, CALLE 196, FRENTE A LA CASA NÚMERO 196-44, VIA PUBLICA, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar inspección técnica, ubicar y aprehender a los ciudadanos apodados como EL GORDO, LA TATA, LA NEGRA Y MARYORI; una vez a escasos metros del lugar en cuestión la ciudadana víctima que acompaña la comisión nos señaló a un ciudadano, de tez morena, de contextura regular, quien portaba como vestimenta, un suéter de color celeste y una (sic) pantalón blue jea (sic), quien transitaba por la vía público (sic), como uno (sic) de las personas que la había agredido hacía pocos momentos, el mismo al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa e intento (sic) evadir la comisión, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehículo en el cual nos transportábamos e identificándonos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones con carnets alusivos a esta institución (…) se les solicitó a dicho ciudadano, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener oculta entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, haciendo caso omiso a tal solicitud, manifestando ser menor de edad y tener v17 (sic) años; seguidamente amparados en lo establecido en el precitado artículo, el Detective M.N., procedió a realizarle una revisión al referido ciudadano, localizándole en la pletina (sic) del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en material metálico sin cacha y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de diez (10) receptáculos, tipo pitillos, elaborado en material sintético trasparente (sic), contentivo de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada (BAZUCO), acto seguido y por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo las 11:05 horas de la mañana de hoy, se procedió a practicar su aprehensión, por lo que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales (…) quedando identificado de la siguiente manera, el primero: M.V. ANTUNEZ GENES (A) EL GORDO (…) seguidamente la ciudadana víctima no señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo esta el barrio Pradera del Sur (…) por lo que se procedió (…) a realizar la respectiva Inspección Técnica, asimismo no señaló la vivienda donde residen las ciudadanas mencionadas como SABRINA Y MARYORIS, procediendo a realizamos (sic) varios llamados a la referida morada y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificándonos a viva voz como funcionarios (...) y manifestando el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse S.D.C. GENES MORELO (A) LA NEGRA (…) en este momento se acerco (sic) a la comisión otra ciudadana quien dijo ser y llamarse M.C.G.L. (…) en vista de lo antes expuesto procedió la Detective (…) a realizarle su revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido y por encontrarse dichas ciudadanas en la comisión flagrante de un delitos (sic) (…) siendo las 11:20 horas de la mañana de hoy, se les informo (sic) que quedarían detenidas, seguidamente se procedió a practicar sus aprehensiones, imponiéndolas de sus derechos y garantías constitucionales (…) luego nos trasladamos a cuatro calles del sitio donde nos encontrábamos conjuntamente con la parte denunciante y víctima del citado caso, a fin de ubicar a la ciudadana que menciona como LA TATA, por lo que al momento cuando nos acercábamos a la vivienda, la ciudadana que acompañaba la comisión , nos señaló a una ciudadana persona de sexo femenino, de contextura regular, de tez morena, de pelo negro, quien portaba como vestimenta un pantalón blue jean tipo short y franela de color rosada, como la ciudadana que era requerida por la comisión, por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándonos como como (sic) funcionarios (…) precediendo dicha ciudadana a emprender veloz huida, siendo restringida a escasos metros, se les solicitó a dicha ciudadana, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener oculta entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, haciendo caso omiso a tal solicitud asumiendo una actitud hostil y vociferando palabras obscenas contra la comisión, por lo que la Detective (…) procedió a realizarle su revisión corporal, localizándole en la pretina del pantalón que portaba, la cantidad de cuatro (04) receptáculos, tipo pitillos, elaborado en material sintético trasparente (sic), contentivo de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada (BAZUCO)m acto seguido y por encontrarse dicha ciudadana en la comisión flagrante de un delito (…) siendo las 11:40 horas de la mañana de hoy, se procedió a practicar su aprehensión, por lo que fue impuesta de sus derechos y garantías (…) quedando identificada de la siguiente manera:, (sic) JHOENNY M.G.L. (A) LA TATA (…)

. (Destacado Original)

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia de flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., ocurrió por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue denunciado por la víctima de tales hechos ante un organismo policial, lo que motivo a los funcionarios actuantes a emprender labores de investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SULIMAR GONZALEZ, quien les indicó haber sido objeto de lesiones por parte de cuatro (04) sujetos, entre los cuales se encuentra un hombre y tres mujeres, aportando la identificación de cada uno de ellos. Motivo por el cual los efectivos policiales conjuntamente con la denunciante se acercaron al lugar señalado por la misma donde ocurrió el suceso, logrando avistar cerca del lugar a un sujeto que fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, a quien se le dio la voz de alto, asumiendo éste una actitud de nerviosismo, tratando evadir a la comisión policial, y a quien al realizarle la correspondiente inspección corporal le fue encontrado adherido a la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo izquierdo delantero presunta droga de la denominada “Bazuco”; por lo que siendo las 11:05 horas de la mañana, procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como M.V. ANTUNEZ GENES (EL GORDO), uno de los sujetos señalado por la víctima como su agresor.

Asimismo, la ciudadana denunciante indicó a los efectivos policiales el lugar donde se suscitaron los hechos, así como el lugar donde viven las ciudadanas que identifica como SABRINA Y MARYORIS (presuntas agresoras) y al realizar varios llamados en la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como S.D.C. GENES MORELO (LA NEGRA), y de inmediato se presento ante la comisión policial una ciudadana identificada como M.C.G.L., ambas señaladas por la denunciante como dos de las personas que le ocasionaron las lesiones, motivo por el cual siendo las 11:20 horas de la mañana realizaron la detención de ambas personas.

Posteriormente, los funcionarios actuantes prosiguiendo las labores investigativas en compañía de la víctima de marras, en aras de ubicar a la tercera ciudadana que presuntamente le ocasionó las lesiones a la ciudadana SULIMAR GONZALEZ, a quien denominan LA TATA, fue señalada por la denunciante una persona de sexo femenino como dicha persona, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo la misma veloz huida, y una vez restringida se le practicó la correspondiente inspección personal, logrando incautarle en su poder presunta droga de la denominada “Bazuco”; todo lo que conllevó a los efectivos policiales siendo las 11:40 horas de la mañana, a practicar la aprehensión de la referida ciudadana quien quedó identificada como JHOENNY M.G.L. (LA TATA), una de las ciudadanas señalada por la víctima de autos de haberle ocasionado las lesiones. En base a tales circunstancias, se verifica que los funcionarios del procedimiento realizaron la aprehensión de las hoy imputadas, al encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante; que fue denunciado por la ciudadana SULIMAR GONZALEZ a las 07:57 horas de la mañana del día en que se llevó a cabo la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido el mismo día a las 05:30 de la mañana aproximadamente; hechos estos que coinciden con la mencionada ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos, a poco de cometerse el hecho.

En tal sentido, la aprehensión de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L. fue efectuada bajo los supuestos establecidos en la norma arriba citada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, las encausadas fueron aprehendidas a poco tiempo de haber cometido un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la detención de las imputadas de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso que le asiste a todo individuo que se le instruye un asunto penal, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al alegato de la recurrente quien alude la violación al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que sus representadas fueron puestas a disposición del Tribunal de Control pasadas las 48 horas a las que se refieren los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue inobservada por la juzgadora de control; se hace preciso para quienes conforman este Tribunal ad quem establecer lo siguiente:

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas invocadas por la apelante, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la l.p. e inmediata del aprehendido.

En torno a estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

...Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive de libertad a un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone, que previamente había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de libertad.

(…) En este orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de una auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos…

(Destacado de la Alzada)

También ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que las imputadas de marras fueron detenidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación San Francisco, el día 03.05.2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial antes descrita, específicamente las ciudadanas S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., a las 11:20 horas de la mañana, y la ciudadana JHOENNY M.G.L. a las 11:40 de la mañana; lo cual se desprende de las respectivas Actas de Notificación de Derechos insertas a las actuaciones las cuales se encuentran firmadas por cada una de las indiciadas; determinando el tribunal a quo que la detención se encontraba ajustada a derecho, calificándola como flagrante, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la presentación de las imputadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tribunal al cual le correspondió por distribución conocer del asunto, se produjo el día 05.05.2015, habiendo recibido por parte de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior las actuaciones contentivas del procedimiento ante las oficinas del Departamento de Alguacilazgo para su distribución a las 12:30 horas del mediodía, tal como se evidencia de la planilla de destinación que se encuentra inserta al folio veintisiete (27) de la causa principal.

De lo anterior se observa que efectivamente aún y cuando se verificó que fue excedido el limite de cuarenta y ocho (48) horas establecido para la presentación ante un juzgado de control de las referidas imputadas, a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputados, la lesión a los derechos constitucionales que con ella se pudo haber causado a las procesadas, cesó una vez que el día 05.05.2015, fecha en la que las encausadas de marras fueron puestas a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de este Circuito; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia una vez presentado ante su despacho a las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., les solicitó indicaran si tenían defensor de confianza que las asistiera en el presente caso, manifestando les fuera designado un defensor público, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona acepto la defensa de las mencionadas ciudadanas y se impusieron de las actas procesales; igualmente les notificó el motivo de su detención y les impuso de los derechos y garantías constitucionales que les asiste.

Evidenciándose del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, que la juez de la causa al momento de determinar si efectivamente la detención de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, determinó que efectivamente fueron detenidas en situación de flagrancia, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señalo la Jueza de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar la media de coerción personal que procedía de acuerdo a las circunstancia de el caso en particular.

En este sentido, se hace imperioso para esta instancia Superior señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:

...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Es evidente entonces que una vez realizada la Audiencia de Presentación de las imputadas, la juzgadora de instancia pese a su realización tardía, quedó convalidada en primer lugar con la puesta a disposición de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., por ante el Juzgado de Control, para el mismo día 05.05.2015, por lo cual la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, garantizándose las garantías y derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.

Así las cosas, respecto al punto denunciado por la defensora pública, quien manifiesta que fueron conculcado el derecho a la libertad personal, existiendo violación de domicilio, ya que su detención no se llevó a cabo producto de una orden judicial o de un hecho cometido en flagrancia; por lo que estima que son nulas las pruebas presentadas en esta etapa, por haber sido obtenidas mediante la violación al debido proceso, de modo que tanto los elementos de convicción como los medios de prueba no tienen ningún valor probatorio; al respecto considera esta Alzada que no le asiste la razón a quien apela respecto a este alegato, ya que como lo han establecido estas jurisdicentes la aprehensión de las hoy imputadas se llevó a cabo ineludiblemente bajo uno de los supuestos de flagrancia estipulados en nuestra legislación, en virtud de existir por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación San Francisco denuncia interpuesta por la ciudadana SULIMAR GONZALEZ, quien declaró haber sido víctima de lesiones por parte de las hoy imputadas, indicándole a los funcionarios del procedimiento, la identidad de las mismas y el lugar donde podrían ser ubicadas, en este caso a poco tiempo y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, donde lograron ubicar a cada una de ellas, y en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible procedieron a realizar su aprehensión.

De manera que, mal puede la defensa referir que en a sus representadas les fue vulnerado el derecho a la libertad personal, ya que se desprende de cada una de las actuaciones presentadas ante la juzgadora de control en la fase primigenia del proceso la presunta participación de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L., en los hechos que estaban siendo objeto de averiguación por parte de los efectivos policiales, más aún cuando existe una denuncia previa donde señalan el nombre de cada una de las personas que cometieron el hecho y que posteriormente fueron identificadas por la víctima lo que conllevó a los funcionarios a practicar su legitima aprehensión; por lo que el presente argumentó debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, y al haber quedado evidenciado por parte de este Tribunal ad quem que en el procedimiento le fueron garantizados el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva a cada una de las imputadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L.; en contra de la decisión No. 516-13 de fecha 05.04.2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia; asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULIMAR GONZALEZ y adicionalmente a la ciudadana JHOENNY M.G.L., la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de los imputados y decretó el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas JHOENNY M.G.L., S.D.C.G.M. y MARYORY CHIQUINQUIRA G.L.,.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 516-13 de fecha 05.04.2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 473-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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