Decisión nº 142-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000366

Decisión No. 142-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad No. 15.435.427. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.A., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de marzo febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano L.A.O.C., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimió la recurrente, que: “…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”.

Prosiguió aseverando la defensora pública, que: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”.

Por su parte, denunció lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA (…)NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”.

En este mismo orden de ideas enfatizó la defensa, que: “…VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA (…) El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa al ciudadano L.A.O.C., sin haber tenido responsabilidad en el presunto hecho principal, ni le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado, ya que al momento de su aprehensión, tal y como se establece en el acta policial de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos ala (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Estación Policial J.E.L.; a mi defendido no le fue incautada el arma de fuego que según el testimonio de la víctima fue el objeto con el cual fue despojada de su vehículo automotor. Por lo que considera esta Defensa Pública, que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, no guardan relación con el tipo penal por el cual fue presentado mi representado (…)de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”.

Como otra denuncia, esgrimió lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la l.d.I., limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.

En tal sentido, precisó que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas (…) al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a. mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.A.O.C., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita, pues no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, ni de su vehículo, tal como lo dispone en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, además denunció la violación del derecho una imputación objetiva y bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, incumpliendo con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lado denunció la falta de motivación del fallo recurrido, así como la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de una medida de coerción persona.

Por otra parte, adujo la recurrente que la jueza a quo, emitió una decisión con falta de motivación, violentando los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

Con respecto a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita, pues no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, ni de su vehículo, tal como lo dispone en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que los funcionarios policiales no indicaron los motivos de la ausencia de los testigos.

En relación a lo anterior, estas Jurisdicentes consideran pertinente citar el acta policial de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 11, donde dejan expresa constancia de lo siguiente:

…Siendo las 07:10 horas de la mañana de hoy sábado 10/01/2015, en el momento que me encontraba en labores de patrullaje por el sector vía al Km-25, frente al matadero mainca de la parroquia la Concepción del municipio J.E.L., recibimos una llamada telefónica al cuadrante número 01 desde el número telefónico 0414.701.27.22 informándonos que en el municipio Maracaibo habían robado un vehículo, marca Ford, modelo fairmont, color azul, placas: AB856AE y que el mismo se dirigía hacia la Concepción , (sic) inmediatamente nos trasladamos hacia el sector la arrocera, en la parroquia la Concepción del municipio J.E.L. logramos avistar un vehículo con las misma características el cual nos habían informado, por lo que procedimos a verificar con las precauciones del casos y es en ese instante observamos que del interior del vehículo se encontraba un ciudadano en la parte delantera específicamente en el asiento del conductor, ese instante procedimos a informarle que saliera del vehículo con las manos arribas y que expusiera todo lo que tuvieran adherido a sus cuerpos ya que el OFICIAL (CPBEZ), F.U. le realizaría una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico (sic) al ciudadano, luego le solicitamos su documentación personal y la del vehículo y el mismo respondió que no tenía documentación personal ni la del vehículo, por lo que le informamos que el OFICIAL (CPBEZ), F.U. le realizaría una inspección técnica al vehículo amparándonos en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico (sic) al vehículo, es en ese momento llegaron dos (02) ciudadanos de nombre A.H. y A.A. quienes nos señalaron que el vehículo se lo habían robado esta mañana a las 05:50 horas de la mañana y que el ciudadano estaba en el vehículo fue el ciudadano que con un arma de fuego lo había despojado del vehículo en la ciudad de Maracaibo, por lo que inmediatamente a las 07:45 horas de la mañana le informamos al ciudadano que se encontraba detenido “tal como lo establece el artículo N° 234 del Código orgánico Procesal Penal, una vez detenido procedimos a leerles sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos (sic) N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos (sic) N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole nuevamente alguna identificación personal informo el mismo no poseer y es cuando manifiesta ser y llamarse L.A.O.C. cédula de identidad N° 15.435.427 (…) a su vez trae un calzado tipo alpargatas de color azul con logotipo de la empresa polar, luego fueron tornadas la respectiva denuncia escrita y acta de entrevista de los ciudadanos propietarios de! vehículo, se procedió a verificar por la centra! de comunicaciones (CECOM) informando la Supervisora Agregado (CPBEZ) N.P. portadora de la cedula de identidad N° 13.000.050 que dicho ciudadano y e! vehículo se encontraban sin novedad, al mismo tiempo fue verificado por el sistema computerizado SIPOL los posibles registros y antecedentes policiales que pudiera tener el ciudadano detenido y el vehículo, donde me informo e! OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.H. portador de ¡a cédula de identidad N° 17.098.941 que dicho ciudadano se encontraban sin novedad al igual que el vehículo, e! vehículo presento las siguientes característica: un vehículo tipo sedan, marca: Herd, modelo fairmont, color azul, senal de carrocería AJ92VA13863, año 1979, placas: AB856ÁE, Tuvo conocimiento la sala situacional el Oficia! (CPBEZ) L.R. portador de la cedula de identidad N° 15.522.766, Posteriormente se le notificó vía telefónica al fiscal de guardia quien por la misma se encontraba el fiscal Primero Do E.C. a quien se le menciono lo ocurrido, cabe de mencionar que el vehículo fue trasladados desde el sitio donde fue encontrado por la unidad Grúa N° URPM1 conducida por un ciudadano de nombre: KEILER RONDÓN cedula cíe identidad n° 20.692.668 perteneciente al estacionamiento Serví Mara quien igualmente lo traslado hacia la División ce Investigación y Estrategia preventivas, Tuvo conocimiento el Director de la estación policial J.E.L. - Este, Comisionado (CPBEZ)…”.

En tal sentido, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a.p.l.J.d. Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado J.E.C.R., en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, esta Sala observa que la misma incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado como el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otra parte, en relación con las denuncias esgrimida por la recurrente la violación del derecho a una imputación objetiva, bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, incumpliendo con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado denunció la falta de motivación del fallo recurrido, así como la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de una medida de coerción personal, estas jurisdicentes consideran oportuno resolverlas de manera conjunta por encontrarse relacionadas entre sí. A tal efecto se considera pertinente citar el contenido de la decisión No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de lo cual se extrae lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano L.A.O.C., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.O.C., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado L.A.O.C., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico (sic), vale decir que el ciudadano L.A.O.C. es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. (…) En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado L.A.O.C., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano A.A., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; 5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; 6- SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A.O.C., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.O.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 15.435.427 (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se insta al Ministerio Publico se sirva darle respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado de marras como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.A..

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia; 2.- Acta de notificación de los derechos, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, 3.- Acta se Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano A.A., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 4.- Acta de Inspección ocular, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia; 5- Acta de Inspección Técnica del Vehículo, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia; 6- SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia; 7.- Registro De Cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, elementos de convicción estos que se encuentran insertos en copia certificadas, inserta en los folios dos (02) al trece (13) de la incidencia de apelación.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación del imputado L.A.O.C., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es menester traer a colación la denuncia verbal rendida por el ciudadano A.A., por ante el funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, hoy presunta víctima de la cual se desprende que ante el mencionado comando la misma describió la vestimenta que poseía el sujeto que lo había despojado de su vehículo, coincidiendo con la vestimenta que poseía el imputado de marras, al momento de la detención, con la declaración de la víctima lo señala según el acta policial y la denuncia “lo reconoce como el sujeto y lo apuntó presuntamente con el arma de fuego”.

Es menester señalarle a la parte recurrente, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

Atendiendo a los siguientes planteamientos de la recurrente, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la recurrente, sino por el contrario en la audiencia de presentación de imputado, al procesado de marras se le individualizo, precalificando el Ministerio Público los hechos acaecidos los cuales se subsume provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y avaladas por órgano jurisdiccional, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Adicionalmente a las premisas que esta Alzada han efectuado, se observa la ficha de registro del imputado L.A.O.C., de la cual se desprende que el mismo posee una conducta predelictual, toda vez que se evidencia dos presuntas causas por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y habiéndose acreditados todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en arras de garantizar las resultas del proceso, hacen improcedente la imposición de una medida menos gravosa.- Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad No. 15.435.427, se CONFIRMA la decisión No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no conculca los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo argumentó la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad No. 15.435.427.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 037-15, de fecha 11 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO (S)

YOIDELFONSO MACÍAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 142-15 de la causa No. VP03-R-2015-000366.

YOIDELFONSO MACÍAS

EL SECRETARIO (S)

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