Decisión nº 221-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Zulia, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2016

207º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000065

CASO : VP03-R-2016-000814

DECISION NRO. 221-16

PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano S.A.C.S.; en contra de la Decisión Nro. 1714-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del citado texto legal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos en fecha 22 de junio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 14 de julio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al Juez DR. J.A.D.V.; siendo recibido en fecha 21 de julio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. R.R.D.F. (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2016, mediante Decisión Nro. 215-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano S.A.C.S., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la denunciante, manifestando en este sentido, que no pretende desvirtuar la comisión de un hecho punible, sino que se aplique el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, aunado al hecho de encontrarse el proceso en una fase incipiente, sin embargo, no basta con presentar una denuncia, la cual refiere que para tener credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debe concatenarse con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso.

    En torno a lo anterior adujo la recurrente, que su defendido fue privado de libertad con los siguientes elementos: 1) Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 19 de junio de 2016; 2) Acta de notificación de derechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 19 de junio de 2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado; 3) Acta de denuncia interpuesta ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 19 de junio de 2016; 4) Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 19 de junio de 2016; 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el imputado de fecha 19 de junio de 2016; 6) Informe médico de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de fecha 19 de junio de 2016; 7) Oficio dirigido al Director de Medicatura Forense, donde se solicita la práctica de reconocimiento médico legal, examen psicológico y examen ginecológico ano rectal a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de fecha 20 de junio de 2016 y; 8) Registro de Cadena de C.d.e.f. de fecha 20 de junio de 2016.

    En este orden de ideas, considera la Defensa, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado y no a la Vindicta Pública, ya que solo existe el dicho de la víctima y un informe médico, que para el momento de la presentación no debe ser suficiente para determinar que el imputado sea el autor del delito atribuido por el Ministerio Público; por ello estima que en la decisión impugnada no se aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, puesto que en su opinión, la Jurisdicente examinó los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, ya que los elementos llevados a la audiencia de presentación de imputados, no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en atención al artículo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, por ello afirma que no existen fundados elementos de convicción que den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima, para determinar que el imputado es autor o partícipe en el mismo. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistada C.Z.d.M., Exp. Nro. 06-0873.

    Finalmente, denunció la Defensa, que la Jueza de Instancia vulneró derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.

    PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 20 de junio de 2016.

    PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a que (sic), mientras transcurre la investigación”.

    En la presente incidencia recursiva, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nro. 1714-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al ciudadano S.A.C.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del citado texto legal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto solo existe el dicho de la víctima y un informe médico, que para el momento de la presentación no debe ser suficiente para determinar que el imputado sea el autor del delito atribuido por el Ministerio Público, manifestando en este sentido, que el proceso se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, no basta con presentarse una denuncia, la cual refiere que para tener credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debe concatenarse con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso.

    Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.C.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del citado texto legal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano S.A.C.S., la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del citado texto legal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano S.A.C.S., es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

    1) Acta Policial efectuada en fecha 19 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.D.d.I. y Estrategias Preventivas, plasmándose en la decisión que en dicha acta se verificaron la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el imputado de actas.

    2) Acta de Notificación de Derechos, efectuada en fecha 19 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.D.d.I. y Estrategias, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.

    3) Acta de Denuncia interpuesta en fecha 18 de junio de 2016, donde la progenitora de la víctima ciudadana RUSBELY ALVAREZ, expuso:

    Ayer 17 junio a las 12 del medio dia (sic) lleve a mis tres hijos (KAYLER GOVEA DE 5 AÑOS DE EDAD, RUSYMAR GOVEA DE 4 AÑOS DE EDAD Y PENELOPE GOVEA DE 3 AÑOS DE EDAD) a casa de mi madre I.A. y mi padrastro S.C. ubicada en la urb. Villa baralt (sic), como es de costumbre ya que estudio en la universidad los fines de semana, es día de hoy los fui a buscar a eso de las 6 de la tarde y me los lleve a mi casa donde realice mis labores del hogar, prepare la cena, comimos y me dispuse a bañarme con mi menor hija RUSYMAR GOVEA en ese momento la niña me comentaba que le duele su parte intima (sic) y la reviso, observando que sus partes las tenia (sic) irritada me pareció muy raro y con mucho cuidado comencé a preguntarle y mi hija me comenta que su abuelito (SERGIO CARVAJAL) la había tocado y le dolía, al escuchar esto me sentí muy mal y Salí (sic) del baño y le comente a mi esposo M.G., los (sic) sucedido fue entonces que juntos comenzamos a hacer preguntas detalladas donde nos dijo que ella había dormido con su abuelito por el aire y abuelita había dormido en el cuarto de tía dani porque estaba brava con abuelito, y que en la cama abuelito la toco en el coco, en vista de la situación tomamos la decisión de buscar ayuda trasladándonos hasta este despacho donde informamos los acontecimientos para que los entes encargados tomen cartas en el asunto.

    Es todo.” (Folios 17 y 18 de la causa principal).

    4) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.D.d.I. y Estrategias Preventivas, de fecha 19 de junio de 2016, indicando el Jurisdicente que en dicha acta se explica la inspección ocular efectuada en el lugar del suceso.

    5) Fijaciones fotográficas efectuadas en fecha 19 de junio de 2016, en el lugar donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano S.A.C.S..

    6) Informe médico efectuado en fecha 20 de junio de 2016, a la niña RUSYMAR GOVEA, de 04 años de edad, por el Médico Integral Dr. Carlove J. Rondón, Médico Integral Comunitario, adscrito al Hospital “Materno Infantil Cuatricentenario”.

    7) Oficio dirigido en fecha 18 de junio de 2016, al Director de Medicatura Forense, donde se solicitó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, Examen Psicológico y Examen Ginecológico Ano Rectal a la niña RUSYMAR GOVEA.

    8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20 de junio de 2016.

    Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano S.A.C.S., era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

    A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano S.A.C.S., ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, no solo consisten en la denuncia efectuada por la representante legal de la víctima y el informe médico efectuado en fecha 20 de junio de 2016, a la niña RUSYMAR GOVEA, de 04 años de edad, por el Médico Integral Dr. Carlove J. Rondón, Médico Integral Comunitario, adscrito al Hospital “Materno Infantil Cuatricentenario”.

    Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano S.A.C.S., se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del citado texto legal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, que en el caso concreto excede de diez (10) años; la magnitud del daño causado, por cuanto, en criterio del Tribunal de Instancia, con esta agresión se lesiona la libertad sexual de la víctima, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

    Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

    Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido.

    Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.

    En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Sala debe indicar que en cuanto a la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”; esta Sala no la aplica, toda vez que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conteniendo dicho tipo penal, la calificante en cuanto al sujeto pasivo del mismo, que en este caso, es un Niña.

    Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano S.A.C.S. y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados la Decisión Nro. 1714-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

    Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano S.A.C.S..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 1714-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 221-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

JDV/lpg.-

CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000065

CASO : VP03-R-2016-000814

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