Decisión nº 496-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038363

ASUNTO : VP02-R-2014-001098

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada WHITNY O.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano N.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.814.470, contra la decisión Nro. 857-14, de fecha 31.08.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOENDRY A.G., y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada WHITNY O.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano N.A.G., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Mi defendido fue presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY A.G. y el ESTADO VENEZOLANO, decretándole una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Defensa que mi defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Si bien es cierto, declara Sin (sic) Lugar (sic) el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de un delito grave y pluriofensivo, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad.

Pero es el caso, que al ser calificados los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, por lo cual no se configuraría el peligro de fuga referido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado desproporcionado mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho (sic) a la Libertad (sic), para ser juzgado, más si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley (sic), a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que !a privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación (sic) de Libertad (sic) y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación (sic) de Libertad (sic), en sentido estricto. (Artículos (sic) 9, Código Orgánico Procesal Penal).

Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez (sic) la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto.

Por lo tanto, mantenerlos Privados (sic) de Libertad (sic), resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el (sic) Juez (sic) de Control resultó excesiva, y aun (sic) mas (sic) cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor J.E.N.S. en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

(…Omissis…)

El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor A.B.C., en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO I, páginas 558 y 559, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Es criterio sostenido por la Jurisprudencia (sic) Patria (sic), y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales (sic) son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad.

Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido.

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le dé (sic) el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENDRY A.G. y el ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida menos gravosa a mi defendido ciudadano N.A.G., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 857-14, de fecha 31.08.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOENDRY A.G., y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la recurrente denuncia que en el presente caso no se cumplen los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

Asimismo aduce, que al ser calificados los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, no configura el peligro de fuga, por lo que, a su juicio, resulta desproporcionado mantener privado de libertad al ciudadano N.A.G.. Y, finalmente solicita se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano N.A.G., se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia tal como lo consagra el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto los alegatos de la defensa, con relación al estado de salud de su defendido y su imposibilidad de quedar recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, esta juzgadora una vez revisado el informe médico consignado ad effectum videndi por la defensa pública en este acto, se evidencia de los mismos que el ciudadano N.G., presenta regulares condiciones generales con disnea leve y sin bien es cierto efectivamente el ciudadano en mención presentó una crisis hipertensiva de emergencia el día 29 de los corrientes luego de su detención, no es menos cierto que el día de hoy al momento de ser evaluado por el paramédico adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, el mismo tenía la presión arterial estable, lo que permitió realizar la audiencia de presentación con total normalidad, manteniendo el hoy imputado bajo constante observación, por lo que considera esta jurisdicente que el supra indicado ciudadano presenta una condición física estable, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una medida menos grave en razón del estado de salud de su defendido, pues la defensa no alegó otro particular para la defensa de su representado.

No obstante, este tribunal en aras de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la salud que amparan al hoy imputado y a todas las personas como seres humanos de conformidad con lo establecido en los artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del ciudadano N.G., con carácter de urgencia a la Medicatura Forense de esta ciudad para el día MARTES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS SIETE Y TREINTA (07:30AM) DE LA MAÑANA, a los fines que un médico adscrito a la referida medicatura realice una evaluación médico legal, a los fines de determinar el estado general de salud del mencionado imputado, así mismo informe si el mismo se encuentra acto para cumplir con el tratamiento respectivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, o requiere estar internado en un centro de salud en razón de su estado.

Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la (sic) ciudadana (sic) YOENDRY A.G., el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite (sic) máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (04) de la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (05 y 06 y sus vueltos) de la presente causa. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (08) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (09, 10, 11 Y 12) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (13 y su vuelto) de la presente causa. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (15 y su vuelto) de la presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (17 y su vuelto, 18 y 19) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (20 y su vuelto) de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (21 y su vuelto) de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana I.M., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (24 Y 25) de la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana T.G., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (32, 33 y 34) de la presente causa. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (36 y su vuelto) de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho Imputado (sic).

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que o pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.A.G., titular de la cédula de identidad V.-7.814.470 venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-12-1962, edad 54 años, profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. y M.G., residenciado Calle 92a, Casa 2B-15, Sector S.L., Municipio Maracaibo, estado Zulia, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro, preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las coplas solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado N.A.G. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana I.M., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana T.G., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, correspondiéndole al titular de la acción penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes en torno al hecho punible que se le imputa al ciudadano N.A.G..

Luego de analizado lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, esta Alzada constata, que tal como lo estableció la a quo, de actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano N.A.G., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, no obstante a ello, es preciso recordar, que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Cabe agregar, que en esta fase inicial del proceso se tratan de elementos de convicción y no de pruebas, diferencias que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala reitera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual, racionalmente satisface las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano N.A.G., lo cual quedó motivado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era, como en efecto se hizo, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras de Alzada estiman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada WHITNY O.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano N.A.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 857-14, de fecha 31.08.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOENDRY A.G., y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada WHITNY O.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano N.A.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 857-14, de fecha 31.08.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOENDRY A.G., y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 496-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001098

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