Decisión nº 355-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de junio de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000880

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, manifestando actuar en su carácter de defensor del ciudadano P.M.P., contra la decisión de fecha 07.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, legitimó la aprehensión del referido ciudadano; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.06.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones:

Resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 07.05.2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, con el objeto de que designaran un defensor público al ciudadano P.M.P., por no tener este para el momento, un defensor de confianza que lo asistiera en la audiencia de presentación de imputado, siendo aceptada la defensa por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, sin embargo, en fecha 13.05.2015, a las 10:48 horas de la mañana, la ciudadana C.M. (hermana del imputado) presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual, revoca la defensa pública anterior y nombra abogados en ejercicio, en este caso, a los profesionales del derecho A.G. y L.E.M.Q. (Folios 26-27 Causa Principal), siendo en esa misma fecha (13.05.2015), a las 2:14 horas de la tarde, presentado el recurso de apelación por la Defensa Pública ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Folio 06 Cuaderno de Apelación).

De allí, que evidencia este Tribunal de Alzada, que en este caso, para el momento que la defensa pública ejerció el recurso de apelación, ya había sido revocada; por lo que al haber sido revocado el abogado D.K.A.A.R., horas antes, ya la defensa pública no contaba con la legitimidad para interponer recurso alguno por no ser parte en el proceso, por lo que el presente recurso resulta ser inadmisible por falta de legitimidad, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, manifestando actuar en su carácter de defensor del ciudadano P.M.P., contra la decisión de fecha 07.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, legitimó la aprehensión del referido ciudadano; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por haber sido revocado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 355-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby*.-

VP03-R-2015-000880

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