Decisión nº 307-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040758

ASUNTO : VP02-R-2014-001170

DECISIÓN N° 307-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de defensor de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.340.682 y J.C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 24.375.100, en contra de la decisión N° 1160-14 de fecha 13 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II

Del recurso de apelación presentado por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO y J.C.A.M..

Se evidencia en actas que el Defensor Privado, ejerce su escrito recursivo conforme a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERO”, manifestó el apelante, que el Tribunal incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de una granada convencional mencionada por los funcionarios policiales actuantes en el Acta Policial de fecha Jueves once (11) de Septiembre de 2014, sin evidencias físicas ni soportes documentales de ninguna especie, ya que en las actas de la referida investigación penal no consta ninguna fijación fotográfica, ni dibujo convencional, ni diseño técnico ni experticia, ni informe pericial que describa las características materiales y físicas de la supuesta granada convencional que dijeron haber hallado los funcionarios policiales actuantes en un gavetero de un cuarto de la vivienda residencial de sus defendidos. Por consiguiente, la supuesta granada convencional no existe procesalmente en el mundo de este proceso; todo lo cual permite a la defensa técnica sostener que no está acreditada en actas la evidencia física ni la existencia cierta de la supuesta granada convencional, porque no hay información que permita saber si el supuesto artefacto explosivo es redondo, u ovalado, e rombo, o cuadrado, o es tipo bomba molotov, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare, ya que el contenido de la aludida acta policial, que impugno desde ya, está basado en una exposición infundada, sin base cierta y sin soporte procesal ni documental.

Indicó que, del Acta Policial, de fecha 11 septiembre de 2014, los funcionarios policiales actuantes dijeron haber hallado la aludida granada convencional a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día Jueves 11 de Septiembre de 2014, mientras que los testigos instrumentales J.F. y R.Á. ANTÚNEZ (NO APORTARON SU CÉDULA DE IDENTIDAD) invocados por los policías aprehensores para demostrar dicho hallazgo, afirmaron que ellos fueron llamados por los funcionarlos policiales y vieron en una vivienda una granada a las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 pm), O SEA, DOS (02) HORAS DESPUÉS, lo cual despoja de credibilidad a los dichos y afirmaciones de los policías aprehensores y siembra una duda razonable respecto al contenido de la impugnada acta policial, por la evidente contradicción que existe entre lo afirmado por los policías actuantes y lo expresado por los testigos instrumentales, que no presenciaron el hallazgo del aludido artefacto explosivo, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Alegó la defensa, que el formato de cadena dé custodia, que ríela al folio seis (06) de la referida investigación penal, está viciada de nulidad, por contener una información inverosímil, por ser contraría a la naturaleza de las cosas, ya que en dicho FORMATO aparece como supuesto colector de la evidencia criminalística el funcionario DARWIN GÜILARTE y al mismo tiempo y a la vez también aparece dicho funcionario como receptor de la misma evidencia criminalística, circunstancia de hecho que despoja de credibilidad la actividad de colección, mareaje, embalaje, etiquetaje, precintado, preservación, traslado y consignación de la supuesta evidencia colectada por ios funcionarios policiales aprehensores, aunado a la circunstancia fáctica de que tampoco se hizo fijación fotográfica de la supuesta granada convencional, ni se elaboró ningún diseño técnico del supuesto artefacto explosivo, ni hay en actas ninguna experticia ni informe pericial que describa dicha granada convencional, para conocerla físicamente y ver su forma, si es redonda, ovalada, rombo, cuadrada o tipo molotov, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Expresó, quien recurre, que los funcionarios policiales actuantes YOHANDRY ALTUBE, O.M.V.G. y YEGERVIN CORREA, adscritos al CICPC, se apersonaron a la vivienda ubicada en la avenida 16, calle 82, casa N° 16.198, sector Delicias, detrás de los transformadores, el día jueves once (11) de Septiembre de 2014, a las 3:30 de la tarde, para ubicar en el sector al ciudadano J.M.U.G., DE 20 AÑOS de edad, apodado “EL BUHO", a quien mataron alevosamente por confusión, creyendo que dicho sujeto estaba implicado en la muerte del funcionario del SEBIN H.A.M.B., lo cual quedó desvirtuado, ya que en titulares de los diarios informativos "VERSIÓN FINAL" (PÁGINA 30) y "LA VERDAD" (página 8), que adjunto al escrito, aparece el titular que informa que fue "ABATIDO ASESINO DE INSPECTOR DEL SEBIN", y en la leyenda señalan a E.E.A.B., alias "El Caimán", como autor de aquel crimen. De igual manera es oportuno subrayar que en el Diario Informativo "QUE PASA", de fecha 13 de Septiembre de 2014, que anexo, apareció un titular señalando: *A EL BUHO SE LE INCAUTÓ UNA GRANADA Y UN REVOLVER", lo que significa que la supuesta granada convencional que le “sembraron" a sus defendidos los funcionarios policiales aprehensores la recogieron del sitio donde fue abatido "El Buho" y la trasladaron con astucia hasta la casa donde residen RAUDDY ARAUJO MORILLO y J.C.A.M., quienes estaban durmiendo en su vivienda al momento en que llegaron los funcionarios aprehensores a la misma. Por consiguiente, tomando en cuenta que los titulares de prensa in comento revelan una información veraz, pública, notoria y comunicacional, que no necesita comprobación, y por cuanto en las actas no está demostrado el hallazgo del artefacto explosivo en la residencia de mis defendidos, es forzoso concluir que la supuesta granada fue recogida por los policías aprehensores del sitio donde resultó asesinado "EL BUHO", lo cual descarta totalmente la participación criminosa de sus defendidos en el supuesto delito de "posesión de arma de guerra", tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones", y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Finalmente, solicitó que el recurso ordinario sea tramitado y admitido conforme a Derecho, sea declarado con lugar y sea decretado la libertad plena de sus defendidos, por no haber ejecutado éstos ninguna acción delictuosa que merezca algún juicio de reproche; y subsidiariamente solicitó que en caso de no decretarles su libertad plena, se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad., porque dichos investigados tienen un sólido arraigo en la ciudad, no presentan registros policiales ni antecedentes penales y son entes productores de bienes y servicios en beneficio de la comunidad.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada A.J.T.R., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.A. y RAUDY E.A., en fecha 13 de septiembre de 2014, en la causa N° 3C-9831-2014, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que, si bien es cierto que la defensa señala y afirma que los hoy imputados tienen sólido arraigo en la ciudad, no presentan registros policiales ni antecedentes penales; no es menos cierto que la pena a imponer por la presunta comisión del delito imputado es elevada y la magnitud del daño causado es grave puesto que es en contra del orden público y la seguridad de El Estado Venezolano; siendo además que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad, hay serios elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible, debido a que el dispositivo fue hallado dentro de la residencia donde los aprehendieron, es decir, estuvo bajo la esfera de su disponibilidad, y de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicó que, en relación a lo expuesto por la defensa referente al hecho de que el tribunal motivó bajo un falso supuesto y fundamento al dar por cierta la existencia de una "granada convencional". Sin evidencias físicas ni soportes, es importante resaltar que dentro de las actuaciones que componen el presente expediente de investigación penal, iniciado en fecha 11-09-2014, está presente la debida Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así colectar y preservar la evidencia a los fines de que posteriormente, y como es debido, puedan realizarse las respectivas pruebas periciales que comprueben si la misma se trata o no de un artefacto de tipo explosivo, siendo tal entonces, que en nada cambiaría el hecho de que se haya descrito la forma (redonda, ovalada o cuadrada) de la referida evidencia colectada, no es algo relevante con relación al resultado que arroje la experticia de ley correspondiente. Asimismo, es por demás redundantes lo alegado en el punto número tres (03) expresado en el recurso, por haber sido ya mencionado en el punto uno (01) del referido escrito recursivo, por cuanto formalmente, los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos establecidos en la ley a los fines de colectar la evidencia incautada para su preservación y poder, posteriormente, realizar su respectiva experticia.

Alegó que, con relación a la incongruencia de las horas explanadas en el acta policial y a la expresada por los testigos en su declaración, y a la presunta implantación de la evidencia colectada, cabe resaltar que este hecho fue corroborado y confirmado por los testigos presentes al momento en que ocurrieron los hechos, manifestado y debidamente dejado como constancia en la entrevista que rindieron por ante la sede del cuerpo policial actuante, al asegurar que vieron el momento en que hallaron el artefacto de tipo explosivo y el lugar donde fue incautado, desvirtuando así lo alegado por la defensa técnica al afirmar que el tribunal basó su decisión en un falso supuesto.

Refirió, que el juez A-quo para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado no incurrió en la violación del debido proceso ni de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el abogado defensor ejerció sus alegatos de defensa en forma oral y asistió y representó en todos y cada uno los derechos de sus defendidos, impidiendo así la absurda presunción de vulneración de la tutela judicial efectiva, manifestada por el recurrente, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley.

Manifestó que, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la no admisión tanto del procedimiento en flagrancia efectuado como de la presunta vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva al imputado al imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, situación que en ningún momento corresponde a este caso, toda vez que no fue violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva como alega la defensa, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Solicitó, que el recurso interpuesto por el abogado M.S.H., obrando con el carácter de Defensor Privado de los imputados J.C.Á. y RAUDY E.A., que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2014, al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud que lo denunciado en el referido recurso interpuesto no tiene fundamento lógico ya que en todo estado y grado del proceso han sido garantizados los derechos y principios constitucionales de los imputados, desvirtuando así el hecho de que fue vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, abarcando además tal decisión del jurisdicente todos y cada uno de los puntos debatidos durante la celebración de la referida audiencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO, y J.C.A.M., en contra de la decisión N° 1160-14 de fecha 13 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo vA dirigido a cuestionar la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y los elementos de convicción, y solicita la libertad plena o un medida menos gravosa.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos J.C.A. Y RAUDY E.A.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional…En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.A. Y RAUDY E.A.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111 ÚNICO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES delito cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados J.C.A. Y RAUDY E.A.M., hace alusión a que sea declarada impertinente la cadena de custodia que riela al folio 06 de la presente causa, considera este Juzgadora que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo en el sitio del suceso. Igualmente, según lo indicado por la doctrina Venezolana, la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal sean las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso, permitiendo a su vez dejas constancia de todos los procesos y análisis a lo que ha sido sometido tal evidencia.

En el caso de marras, se puede evidenciar de la lectura del acta policial que el funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional D.H., colecta el presunto explosivo incautado dentro de la vivienda donde se produjo la presente aprehensión, toda vez que los funcionarios adscritos a dicho organismo son el competente para la colección, resguardo y manejo idóneo de los artefactos explosivos encontrados en los procedimiento policiales, mas aun cuando los mismo funcionarios policiales aprehensores han dejado constancia en el contenido del acta policial que: "...se realizo llamada telefónica al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde luego de una breve espera, se apersono en el lugar de los hechos el técnico explosivista, Sub Inspector D.G., adscrito a dicho organismo, procediendo el funcionario antes mencionado a colectar dicha evidencia, con la finalidad de practicarle las respectiva experticias de rigor...".

En tal sentido, en virtud de lo antes indicado considera este Tribunal que la cadena de custodia que riela al folio 06 de la presente causa, se encuentra completamente legal, debido a que el funcionarios que colectó la evidencia es el competente para su resguardo, garantizando de esta forma su perfecto cuido, mas aun cuando los funcionarios aprehensores no tienen conocimiento para la colección de tal evidencia explosiva.

En relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada.

Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos J.C.A. Y RAUDY E.A.M.. por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Asimismo Alega la defensa, que en el caso bajo estudio, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también

lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie

de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos,

adicionalmente, la aprehensión de los imputados de autos, se encuentra amparada bajo

la figura de la flagrancia.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111 ÚNICO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES delito cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de IQS imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.C.A. Y RAUDY E.A.M., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Inspecciona Técnica, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; 3. Entrevista Penal, realizada por el ciudadano J.F., por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; 4. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11/9/2014, debidamente firmada por ios imputados de autos; 5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.A. Y RAUDY E.A.M., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de frankcachapas, titular de la cédula de identidad No. V-24.375.100, hijo de Moreila Morillo y J.Á., residenciado en el Calle 82, Av. 16, casa nro. 16-198, detrás de los'Transformadores del Carmen, Telf. 0412-646.14.11, RAUUDY E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/02/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de frankcachapas, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.682, hijo de Morela Morillo y Douqlas Araujo, residenciado en Calle 82, Av. 16, casa nro. 16-198, detrás de los Transformadores del Carmen, Telf. 0412-646.14.11, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111 ÚNICO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES delito cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: "...en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de los imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...".De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se insta al Ministerio Publico a que se pronuncia con las diligencias solicitadas en este acto por la defensa. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos J.C.A. Y RAUDY E.A.M., quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Contra la decisión señalada, el defensor de autos, presenta escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y del Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas.

En este sentido se cita un extracto del Acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual señaló lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tardfe una vez leída el Acta suscrita por el Detective O.M. procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVA V.G. Y YEGERVIN CORREA en la unida numero 12 del Eje de Investigaciones Homicidio Zulia, hacia la siguiente direccion SECTOR PARAISO AVENIDA 16 CALLO 82 NUMERO 198 DETRÁS DE LOS TRANSFORMADORES, PARROQUIA CHIQUINQUIRA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de verificar la información aportada por el Inspector Agregado Joharwuin F.J. de la brigada de apoyo del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. Una vez presentes en la referida direccion fuimos recibidos por e funcionario antes mencionado quien manifestó que en momentos que se disponía a prestarle apoyo a la comisión del SEBIN en torno a la ubicación y aprehensión del ciudadano apodado como el BUHO, quien aparece como presunto autor material de la presente causa K-14-038-1-01477, donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de HUGO ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT…. quien era inspector del Sebin…teniendo conocimiento que la persona requerida por la comisión había regresado a su residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su dos excepciones, se procedió a realizar varios llamados, por lo que el sujeto requerido por dicha comisión abre la puerta trasera de su residencia para así accionar su arma de fuego, en contra de la comisión para posterior salir de esta para evadir la acción policial, por lo que los funcionarios esgrimieron sus armas de reglamentos con la finalidad de salvaguardar sus vidas y la de terceros, repeliendo dicha acción atípica y anti-jurídica, originándose un intercambio de disparos donde resultó herido el referido ciudadano. Una vez asegurado el lugar el miso es trasladado de manera inmediata hacia el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad…Acto seguido nos dispusimos a ingresar a dicho inmueble desde donde presuntamente salio el sujeto que resultó lesionado en el presente hecho, con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que nos con lleve (sic) al total esclarecimiento del hecho…encontrando en la primera habitación del primer piso, lado izquierdo de le referida vivienda, específicamente en uno de los gaveteros específicamente en el cuarto compartimiento un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano…asimismo en dicho inmueble se encontraban dos ciudadanos que se encontraban con el sujeto lesionado quedando identificados estos de la siguiente manera 01 RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO…02 J.C.A.M.…posteriormente procedí a verificar el estatus de los ciudadanos aprehendidos, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde pude constatar que los datos aportados le corresponden y no presentan registros ni solicitudes…

Cabe considerar por otra parte las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M. de autos en el acto de la audiencia de presentación de imputados quienes señalaron lo siguiente:

“ RAUUDY E.A. MORILLO… quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Yo estaba dormido, y me levantan los disparos, y mi esposa me levanta y me dice mi amor, están haciendo disparos, yo salgo de mi cuarto, y voy a la sala y veo que se están saltando dos oficiales para la casa, me dicen que le abra la puerta, y yo les digo chamo aquí hay una bebe, porque aquí vive una bebe, guarda el arma, y les abro la puerta, y nos pegan contra la pared, y mandan a mi esposa para el cuarto de donde yo Sali, y las encierran en el cuarto, y a mí me dan una cachetada, a ellas las bajan, nos tiran en el piso, nos tapan la cara, nos ponen unas bolsas en la cara, y nos dieron mucvhas(sic) cachetadas, patadas, incluso uno de ellos me dio con un palo por el trasero, porque era me habia desmayado, para ver si seguía vivo, ellos me ponen una funda en la cara, y empizan (sic) a revisar todos los cuartos, rompieron los muebles, y me preguntaban por una pistola, que donde estaba la pistola, y rompen el mueble, diciendo si aquí hay droga los vamos a matar, a nosotros en ningún momento nos consiguen algo, en mi cuarto no había nada, y yo les dije que me dejaran ver que estaban haciendo y me pisaban la cara, y me bajaron y supuestamente iq vieron la granada, pero a mi cuando me sacaron yo no tenia nada en la mano, y tengo como testigo a dos personas, son S.E.R.O. Y M.C.S. MORILLO…10.-Diga ud, si ud ha poseído alguna granada, y explique si el día en que fue detenido, vio el hallazgo de alguna granada dentro de la casa, donde ud reside, el responde: no, nunca he tenido arma de fuego, ni nada, y no pude presenciar nada, porque siempre estuve con la cara tapada, 11- Diga ud, si los funcionarios policiales le exhibieron a ud alguna granda, o alguna arma de fuego, después de hacer la revisión dentro de su casa, el responde: no nunca me enseñaron nada, me montaron en la camioneta tapado, todo el tiempo estuve así, 12.- Diga ud, que personas tienen conocimiento de que ud, estab durmiendo en su casa cuando llego la comisión policial y lo aprehendieron, el responde: Mi p.J.C.A., mi esposa, mi p.M.S., y mi tía Morela Morillo, ellos eran testigos de que yo estaba durmiendo, es todo".

JEAN C.A.M...quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "El día jueves 11 de Septiembre, yo estaba durmiendo con mi p.M.S.M., y su hija, como a las 3.30 de la tarde, cuando escuchamos unos disparos, y nos levantamos asombrados para ver que había sucedido, y en eso vimos a unos oficiales del CICPC, saltándose la cerca de la casa, por la parte trasera, y nos pidieron que abriéramos la puerta, y vino mi primo, RAUDDI ARAUJO MORILLO, les abrió la puerta y les dijo que no entraran con las pistolas en mano porque había una bebe, cuando ellos entraron dando golpes, a mi primo y a mi, nos taparon la cara, nos tiraron al piso, no pusieron una bolsa negra, y nos estaban asfixiando con la bolsa negra, y golpeándonos, ya tenían como 30 mins dándonos golpes, y nos montan en la camioneta, en ningún momento nosotros vimos cuando estaban revisando la casa, y ellos preguntaban por una pistola, y nos decían que donde estaba la pistola, y nosotros respondíamos que cual pistola, señor oficial, si nosotros no sabemos nada, nosotros somos trabajadores, y nos daban mas golpes, me quitaron la cédula y el teléfono y nos llevaron al comando del CICPC. Acto seguido el defensor procede a realizarle preguntas a su defendido…3.- Diga ud, si ud ha poseído alguna granada n su casa, y si ha manipulao en alguna forma alguna granda, a lo que el responde: no…

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, es necesario levantar un acta, como se estableció antes con apoyo en las disposiciones legales pertinentes, lo cual, no es óbice para que pueda procederse a la fijación de los indicios físicos en el sitio del suceso, recurriendo a diversos métodos, entre los cuales cabe destacar la fotografía; este medio aporta un registro exacto y permanente del lugar del hecho u objetos, asimismo se acota que la fijación fotográfica, tiene como principal característica la de ilustrar a las partes junto con todos los indicios físicos, y deberá realizarse su asentamiento en la respectiva acta. La Constitución Nacional, establece la actuación de los expertos en Inspecciones Técnicas y por ende de las fijaciones fotográficas al igual que el peritaje sobre fotografías a fin de establecer su originalidad dando su basamento legal desde el mismo momento en que ésta establece la creación de un Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.; por tanto, los elementos de convicción; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Quienes aquí deciden, observan que, está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la residencia, a la posterior detención y de identificarse, tal cual ha quedado asentado en actas. Respecto del Acta policial se observa, que en ningún momento puede evidenciarse a través de otro medio distinto al dicho de los funcionarios, que los imputados sean las personas que tuvieran en su poder el explosivo (granada) descrito en el acta de investigación penal, por cuanto la mencionada granada fue hallada en un gavetero que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia, por tanto, el Ministerio Público deberá realizar la correspondiente investigación para determinar sin que medie duda la pertenencia de la granada; tal sentido, esta Alzada considera, que de los elementos traídos a su conocimiento, se evidencia que en el presente caso, debe prevalecer el estado de libertad en resguardo del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 233 eusdem. Así se declara.

Por otra parte, la defensa solicitó, les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M., de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe considerar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem; señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalia del Ministerio Público presentó a los imputados de autos, precalificando el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados de marras, en el delito que se investiga.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que se debe realizar una exhaustiva investigación a los fines de esclarecer los hechos mediante los cuales hacen presumir la comisión del ilícito antes mencionado, tomando en cuenta los principios y garantías del proceso establecido en los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, las evidencias descritas en actas, así como las declaraciones de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO y J.C.A., que precisamente en el acto de la presentación de imputados, indicaron que, habían sido golpeados ambos por los funcionarios actuantes quienes saltaron a su residencia por la parte de atrás dos oficiales, quienes golpearon a los imputados de marras, a quienes les ponen bolsas en la cara, y les dieron muchas cachetadas, patadas, y uno le dio con un palo por el trasero, afirmación éstas declaradas por los imputados en la audiencia de presentación, es por ello, que esta Sala aunado al hecho de que las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, es factible para asegurar la finalidad del proceso al cual es sometido el imputado o al acusado y en el presente caso debe ser, como ya se dijo, una medida menos gravosa.

Para reforzar lo antes esgrimido se hace necesario citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Estimando, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa. Así se Decide.

Observa esta Alzada con gran preocupación, lo que se evidencia de la audiencia de presentación en lo sucedido al momento de aprehensión de los imputados los imputados J.C.A. y RAUDDY ARAUJO MORILLO y, cuando se evidencia de sus declaraciones, lo siguiente: “...EL PRIMERO: J.C.A., quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “…cuando ellos entraron dando golpes, a mi primo y a mi, nos taparon la cara, nos tiraron al piso, nos pusieron una bolsa negra y nos estaban asfixiando con la bolsa negra y golpeándonos, ya tenían como 30 minutos dándonos golpes y nos montan en la camiones…”. EL SEGUNDO: RAUUDY ENRQIUE ARAUJO MORILLO… quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “…nos pegan contra la pared, y manda a mi esposa para el cuarto de donde salí y las encierran en el cuarto y a mi me dan una cachetada, a ellas las bajan nos tira en el piso , nos tapan la cara, nos ponen unas bolsas en la cara y nos dieron muchas cachetadas y patadas, incluso uno de ellos me dio con un palo por el trasero, porque era me había desmayado, para ver si seguía vivo, ellos una funda en la cara…”

Cabes destacar, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, presume esta Alzada que los mismos fueron maltratados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, golpeándolos y otros maltratos, situación está que a juicio de estos jurisdicentes va en contravención de los estatuido en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

(La negrilla y Subrayado es de la Sala)

Considerando esta Sala del artículo ut-supra, que el respeto a la dignidad exige protección del Estado para evitar que las personas detenidas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, aunado a ello reconoce el Estado Venezolano que cualquier acto de tortura o trato cruel inhumano o degradante, va en menoscabo y detrimento de los derechos que emanan de la dignidad de las personas es una violación a los Derechos Humanos, así ha sido reconocido y garantizado, en el ámbito nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ratificación que establecida en el artículo 23 “su jerarquía constitucional y prevalencia sobre el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de derechos más favorables a las establecidas en la Constitución y leyes de la República. Además, reconoce su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Desde el ámbito internacional, diversos son los instrumentos que se ocupan en reconocer las prácticas de tortura. Así se dispone en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, donde se señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De este modo se destaca que las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, constituyendo formas de violencia cometidas por funcionarios públicos y autoridades que suponen la negación misma del individuo y serán contrarias a derecho por el desprecio que hacia la persona y a su dignidad implican. es por ello, que esta Alzada no puede pasar por alto tal situación, y en consecuencia, se insta al Ministerio Público, ordene la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento: O.M., V.G., Yegervin Correa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidio. Asimismo se le ordena al Juez A-quo, ordenar la evaluación de los imputados de autos por la Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicados los respectivos exámenes médicos legales. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, estos jurisdicientes estiman procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO y J.C.A.M., precedentemente identificados, por vía de consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1160-14 de fecha 13 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se debe revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M.; y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M., previstas en los ordinales 3° la presentación cada treinta (30) días y 4° la prohibición de salir sin autorización del país, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la libertad de los imputados se hará efectiva una vez que el juzgado de instancia imponga a los imputados de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se insta al Ministerio Público, ordene la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento: O.M., V.G., Yegervin Correa, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidio. Asimismo se le ordena al Juez A-quo, remitir a los imputados de autos a la Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicados los respectivos exámenes médicos. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de defensor de los imputados RAUDDY ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.340.682 y J.C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 24.375.100;

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1160-14 de fecha 13 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadano RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M.;

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadano RAUDDY ENRQUE ARAUJO CARILLO y J.C.A.M., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la libertad de los imputados se hará efectiva una vez que el juzgado de instancia imponga a los imputados de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. Ofíciese al juzgado de instancia.

CUARTO

SE INSTA al Ministerio Público, ordene la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento: O.M., V.G., Yegervin Correa, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidio. Asimismo se le ordena al Juez A-quo, remitir a los imputados de autos a la Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicados los respectivos exámenes médicos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así se decide.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.,

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 307-2014.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.,

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-001170

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