Decisión nº 092-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002102

Decisión No. 092-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.206, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano D.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.517.269, contra la decisión N° 1195-15, de fecha 06 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad de las actas, adicionalmente declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, finalmente decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: 1.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO : MALIBU . PLACAS: VE1985, 2.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACA: AB014DT, 3.- VEHÍCULO MARCA FORD: MODELO LTD PLACAS: AV045PP.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha cuatro (4) de febrero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho L.L.P.P., quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano D.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.517.269, contra la decisión N° 1195-15, de fecha 06 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…La defensa Solicita la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del resto de las actas que integran el procedimiento policial, toda vez que en la presente causa del análisis de las actas se observa que las mismas están viciadas por NO CONTENER ESTAS "UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS" y que estas NO GENEREN DUDAS DEL HECHO OCURRIDO. No cumpliendo con el Principio de Autenticidad que deben observar las diligencias de investigación policial. Concretamente se alega la Nulidad Absoluta por Violarse Flagrantemente el derecho a la L.p. de Rango Constitucional, al No Configurarse el estado probatorio de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ninguna persona puede ser aprehendida salvo que exista Orden Judicial o en todo caso ocurra la flagrancia el hecho de que el acta policial indique que mi representado estaba cerca de la presunta caleta, ello no hace cumplir con los supuestos contenido en el artículo 234 del C.O.P.P(sic)…(Omissis)…

mi representado solo es CHOFER Ó TRANSPORTISTA y no el propietario de la presunta "Caleta", ni de los presuntos "Utensilios", como pipas plásticas, ni de los vehículos que solo están suscrito en los registros de cadena de custodias, mal podría pensarse que los mismos obtendrían un lucro de las mismas, en el presente caso solo infundió el pensamiento y la creencia de los funcionarios que estaban ante un "POSIBLE CONTRABANDO" pero es el caso que mi patrocinado estaban en territorio venezolano en una vía principal, no es el propietario de nada de lo "Incautado", y tampoco se encontraba ejecutando ningún acto de "Contrabando" todo esto se sustenta del análisis mismo de las actas, además se descarta la posibilidad de algún Beneficio Económico, solo el que le produce su Oficio de Chofer de un Colectivo, por lo que mal podrían aplicársele o señalarlo de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado. Con esta actuación se estaría Violando el Principio de Libre Tránsito por el territorio de la República consagrado en nuestra Carta Fundamental, se estaría Violentando la norma relativa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Principios Fundamentales de nuestra Constitución, la Representación al considerar la ciudadana Jueza FALSOS SUPUESTOS y al permitir la Aplicación de tal norma con una sanción tan increíblemente alta, va que si mi patrocinado incurrió en algún tipo de violación de una norma es lo referente al haberse atravesado en el camino de unos funcionarios Inescrupulosos que solo buscan tapar a los verdaderos contrabandistas que ellos mismo encubren y No la de Contrabando Agravado por lo que tal violaciones hoy se Señalan y se Denuncian con la presente Apelación…(Omissis)…

un hecho concreto de un Gravamen Irreparable a los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso, como el Derecho a la Defensa como consta en autos en los folios útiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los artículos 07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal Aquon (sic), se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Presentación de mi defendido, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, NO Atendió sus Facultades y Deberes a que le indica el artículo 7 del Código Adjetivo, se negó aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en autos, como ya se ha expresado, adulteró la Verdad y con ello creó indefensión a mi patrocinado como costa de autos en los folios útiles con la sentencia recurrida de 06-11-2015…(Omissis)…

Se negó a velar por la Rectitud y Escrupulosidad de los actos del Ministerio Público y por ende garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ya lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 de la fecha 16-11-2006. Desaplicó en la Decisión Recurrida Judicialmente el Derecho, la Verdad y la Justicia, al dar por demostrado, hechos que no constan en autos, y que Adulteró al darlos por demostrados tales hechos. Como se lo indican los artículos 107 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos en folios útiles en ese expediente, creó Indefensión a mi representado al basarse en FALSOS SUPUESTOS. No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presunción legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que mi defendido plenamente identificado de autos haya participado en el presunto delito de Contrabando Agravado, constituyendo una flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTSVACIÓN (SIC) de la decisión recurrida, al Pronunciarse y no Decidir sobre lo Solicitado por la esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, ya que no le da o impone a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa) que sería lo correctamente aplicable en el presente caso y le es Decretada la Privación de Libertad, que sería lo incorrectamente aplicable en el presente caso, al haberse Anulado las actas Viciadas de los funcionarios actuantes, colocándolos en Estado de Indefensión a mi defendido, tal situación no lo observa el Tribunal colocándose el mismo de espalda o al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales del Estado), permitiéndome hacer referencia a un punto que ya es suficientemente conocido en nuestro fuero jurídico pero olvidado en tal decisión…(Omissis)…

Por tal virtud y por imperativo de la Lev debe verificarse el cumplimiento de la Lev en los procedimientos, el Juez de Control No deberá dictar Medida de Privación de Libertad si pueden satisfacerse con una Medida Sustitutiva Menos Gravosa y porque para ello se considera el daño causado, la participación del o los Imputados mi defendido No tienen Ningún Señalamiento Serio del que fuese quién estaba cometiendo el presunto delito. Si bien es cierto mí defendido solo es el conductor del medio de transporte y estando pre-determinada que la propiedad de todo lo señalado nada Se (sic) pertenece, demostrando con esto que exime a mi defendido de todos los señalamientos en el presunto delito cometido…(Omissis)…

Primero: Actas que conforman la presente causa, Acta Integra de la Presentación con la Resolución respectiva, Solicitarlo al Tribunal respectivo. Segundo: Escrito de Apelación con las exposiciones y consideraciones. Tercero: C.d.T., C.d.B.C. y C.d.R. de mi representado. Cuarta: Copias de las Cédulas de Identidad de quien envía la encomienda y Registro del CNE de las personas que envió la encomienda y quien la recibiría en el Sector Molinete…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto y expresado en el presente escrito, esta defensa, Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer del Recurso Interpuesto. ANULE la Decisión No. 1195-15 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada la L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se señalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Doy por apelada la Decisión No. 1195-15 de fecha 06 de Noviembre de 2.015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho D.C.R.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

...en Primer lugar no se ha causado Indefinición (sic) a los Imputados ciudadanos D.J.F.B. y A.Y.G.P., toda vez que los mismos se encuentran debidamente asistidos por sus abogados defensores desde los actos iniciales del proceso, vale decir, inclusive desde la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual denota que los mismos han ejercido a cabalidad su Derecho a la Defensa, teniendo por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se les sigue, garantizando la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, que les asiste…(Omissis)…

en relación a la OMISIÓN JUDICIAL E INMOTIVACION de la decisión recurrida; de las actas que conforman la causa principal puede evidenciarse que la Decisión N° 1195-15, se encuentra debidamente motivada, toda vez que las Representantes Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), con fundamentos de hecho y de derecho colocaron a disposion (sic) del Tribunal Décimo de Control a los ciudadanos D.J.F.B. y A.Y.G.P., lo que le permitió a la Juzgadora ilustrarse sobre los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para imputarle a los imputados de actas, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre Contrabando y en consecuencia considerar procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción persona! de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse a los referidos imputados, además del hecho de que nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del sistema de administración de justicia, aunado al hecho de que la decisión en comento de manera motivada justifica las razones por las cuales la Juez A quo considero (sic) declarar sin Lugar el petitorio de la Defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión N° 1195-15, de fecha 06/11/2.015, emanada del Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, existen respuestas tanto afirmativas como negativas en relación a los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en sus exposiciones; justificando las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la Defensa técnica de los imputados de autos, es por ello que de! análisis de la misma puede corroborarse que nos encontramos frente a una decisión fundamentada con argumentos de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida de coerción decretada al efecto; no existiendo una incorrecta APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA; por el simple hecho de no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados D.J.F.B. y A.Y.G. PARRA…(Omissis)…

En tal sentido existen en las actas procesales suficientes elementos que le dan a la Juzgadora, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, contenida en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de actas, encontrándonos en el inicio de la fase de investigación en la cual deben ser garantizadas las resultas del proceso, correspondiéndole en esta etapa al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar la verdad de los hechos, no obstante, para que la juzgadora pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumento con plurales y fundados elementos de convicción, que estiman que los imputados D.J.F.B. y A.Y.G.P., presuntamente son los autores del delito que se les atribuye y cuyos hechos fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados en fecha 06/11/2.015, sustentados en los elementos de convicción aportados por el organismo policial actuante; es por lo cual considera esta Representante Fiscal que los hechos explanados por el recurrente, deben ser declarados sin lugar…(Omissis)…

solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. L.L.P.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado D.J.F.B., contra la Decisión N° 1195-15, de fecha 06; 11/2.015, emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1. D.J.F.B., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.517.269 y 2. A.Y.G.P., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.855.628, a quienes se les DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del texto adjetivo penal, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre Contrabando; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN N° 1193-15, de fecha 06/11/2.015, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.206, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano D.J.F.B., ejerció en contra de la decisión N° 1195-15, de fecha 06 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, recurso de apelación de autos, alegando la nulidad del acta policía por no contar esta con una clara precisa y circunstanciadas de los hechos y por violarse el derecho a la libertad al no configurarse la flagrancia, asimismo afirma que su defendido es un chofer o transportista y que no estaba realizando ningún acto de Contrabando, adicionalmente denuncia que el tribunal a quo se negó a velar por la regularidad del proceso y dicto una decisión inmotivada, omitiendo pronunciase sobre lo solicitado por la defensa, por lo que solicita se anule la decisión recurrida y sea otorgada a su defendido la plena libertad o una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando estas jurisdicentes que la aprehensión del imputado de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no obstante, esta Sala constatan, que efectivamente en el procedimiento intervienen funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en fecha 05-11-15, siendo las 12:40 pm, en el sector Molinete de la parroquia E.S.R.d. municipio guajira del estado Zulia.

De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios SA G.G.E., SM/1. URDANETA G.A., SM1. SUARES QUERALES NOEL, S/1RO. R.A.J., efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión del ciudadano comandante del destacamento D-112 del Comando de Zona Nro. 11, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado D.J.F.B., señalando como dirección el sector Molinete de la parroquia E.S.R.d. municipio guajira del estado Zulia, aunado a ello evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día y hora, identificación de los funcionarios así como los ciudadanos aprehendidos e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a ello y contrario a lo alegado por la defensa al momento de la aprehensión a su representado se le incautó trescientos veintiún (321) pipas de capacidad de doscientos veinte litros (220) cada una todas llenas para un total de v. 70.620) litros de combustible tipo gasolina, lo cual, hace presumir la participación de los mismos en el delito que se le atribuye.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios SA G.G.E., SM/1. URDANETA G.A., SM1. SUARES QUERALES NOEL, S/1RO. R.A.J., efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión del ciudadano comandante del destacamento D-112 del Comando de Zona Nro. 11 (en este caso), el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y se cumple con el contenido de los artículos 114, 115, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Y así se decide.

En relación a los argumentos dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se configura el delito de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario reiterar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por el ciudadano D.J.F.B., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados.

Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente esa representación Fiscal, realizó correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, y se observa que al evidencia la jueza de merito que no existía tal proceso de subsunción en especifico el delito de Asociación para Delinquir, entre la conducta desplegada por el presunto imputado y los hechos plasmados en las actas policiales, por lo que corrigió y ejerció el control judicial contrario a la afirmado por la defensa, ya que desestimo la imputación por este delito y/o apartarse de la pretensión de la vindicta pública y ajustó la imputación correcta al proceso, realizando la adecuación típica de los hechos con la norma presuntamente infringida, determinando que los hechos se encuadraban sólo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sobre este particular, al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia que el vocablo CONTRABANDO presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público.”2

Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal le imputo al procesado D.J.F.B., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

Contrabando agravado

Artículo 20. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes…(Omissis)…

14. Trasporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…

De la disposición legal transcrita se aprecia, una modalidad del delito de contrabando, cuyos verbos rectores son: trasportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, siendo conductas dirigidas que lesionan el orden socioeconómico generando efectos nocivos creando un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, siendo el bien jurídico tutelado el control aduanero, requiriendo que se realice fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república e incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.” Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).

Ahora bien, definido el tipo penal como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, se tiene que en el caso sub iudice, los funcionarios SA G.G.E., SM/1. URDANETA G.A., SM1. SUARES QUERALES NOEL, S/1RO. R.A.J., efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión del ciudadano comandante del destacamento D-112 del Comando de Zona Nro. 11 en el acta policial, dejaron constancia que encontrándose en el sector Molinete de la parroquia E.S.R.d. municipio guajira del estado Zulia, sector que se encuentra en estado de excepción y encontrándose específicamente en una vía alterna de esa misma población avistan unas series de pipas cubiertas con ramas de albores, pudiendo observar de igual manera a unos ciudadanos los cuales al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución logrando restringir a dos de los ciudadanos y tres vehículo automotores, seguidamente al realizar las inspecciones y conteo de los envase de material sintético ( pipas plásticas ) arroja la siguiente cantidad: trescientos veintiún (321) pipas de capacidad de doscientos veinte litros (220) cada una todas llenas para un total de ( 70.620) litros de combustible tipo gasolina, razones por las cuales, como bien lo estableció la Jueza a quo, existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano D.J.F.B., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez que la acciones típicas y antijurídicas se ajusta a la descripción del tipo penal bajo estudio.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificado como ha sido la existencia de suficientes elementos que determinan la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y ratificada por la jueza de instancia, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente esgrime que la Jueza a quo en su fallo incurrió en inmotivación y omisión de pronunciamiento al no decidir y no pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numera! 1a del artículo 44 de, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos D.J.P.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.517.289 Y ANDRS J.G. PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.355.628 la cual se produjo en fecha 17/08/2015, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ...AGRAVADO,... previsto y sancionado en ...el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el 1.- ACTA POLICIAL, inserta a los folios 05-11-15, SIENDO LAS 12:40 PIM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el sector Molinete de la parroquia E.S.R.d. municipio guajira del estado Zulia, sector que se encuentra en estado de decepción y encontrándose específicamente en una vía alterna de trochas de esa misma población avistan unas series de pipas cubiertas con ramas de albores , métodos que son utilizados, como deposito de combustible pudiendo observar de igual manera a unos ciudadanos los cuales al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución logrando restringir a dos de los ciudadanos y tres vehículo automotores, seguidamente al realizar las inspecciones y conteo de los envase de material sintético ( pipas plásticas arroja la siguiente cantidad , trescientos veintiún (321) pipas de capacidad de doscientos veinte litros (220) cada una todas llenas para un total de ( 70.620) litros de combustible tipo gasolina, quedando descritos los vehículos de la siguiente manera 1.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, PLACAS : VEÍ985, conducido por el ciudadano A.G., 2.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACA: AB014DT, conducido por el ciudadano Darwin Fino! 3.- VEHÍCULO MARCA FORD: MODELO LTD PLACAS: AV045PP, cuyo conductor logro huir del lugar, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, no sin antes notificarles el motivo que lo origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal

Penal (...)"2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de Noviembre de 2015, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 04, 05, 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos á la Guardia Nacional Bolivariana inserta a los folios (06) 4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en tos folios (07, 08, 09) de la presente causa 5,-REGISTRO DE, CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. -

Ahora bien es oportuno para esta juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos D.J.P.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.517.289 Y A.J.G. PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 25.855.628 , en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la- Ley Sobre el Contrabando, delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos D.J.F.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.517.2S9 Y A.J.G. PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DÉ IDENTIDAD H° 25.855.628, son autores o participes del delito antes mencionado, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic).

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar tas declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, aunado a que no poseen arraigo en el país, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZÁ o JUEZA en Fase de Control, tiene que

discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, -siendo éstos los siguientes: "., .siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se decían en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando-cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del robus síe stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excédamele tres años en su límite máximo...

"...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de Interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas tas actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta juzgadora en relación a la indicado por la defensa técnica ABG. E.O., YOIS TORRES, en la cual hace referencia que los funcionarios actuantes en acta manifestaron que "siendo infructuosa la aprehensión pero en forma contradictoria” y quien aquí decide no considera contradicción alguna toda vez que en acta claramente Indican los funcionarios actuantes que "se efectuó un recorrido por las adyacencias con el fin de determinar otros depósitos de combustible y con la aprehensión de los ciudadanos que prendieron la huida, luego de 20 minutos de recorrido siendo infructuosa" por lo que claramente se evidencia que ya los imputados de actas ya se encontraba detenidos, y lo que fue infructuoso fue la ubicación de otros depósitos de combustible; de igual forma la defensa indica manifiesta la comisión que fueron detenidos dos ciudadanos y la retención de tres vehículos sacándole combustible del tanque de su vehículo, sin que se desprenda de las actas fotografías ni de los vehículos ni de las pipas, los útiles dedicados para trasegar ni consta en acta de cómo se hacia en trasegado combustible" es por lo que esta Juzgadora deja sentado que en las actas existe registro de cadena y custodia la cual indica las inspecciones y conteo de tos envase de material sintético pipas plásticas arroja la siguiente cantidad trescientos veintiún (321) pipas de capacidad de doscientos veinte litros (220) cada una todas llenas para un total de (70.620) litros de combustible tipo gasolina, por lo que considera esta Juzgadora improcedente lo indicado por la defensa. Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad de las actas solicitada por los ÁBG. L.L.P. y ABG. L.L.P., por cuanto indica a.- el acta de investigación penal, b.- el acta de inspección técnica c- de la connotación de notificación e inspección, así como el registro de cadena y custodia de evidencia física" este juzgado observa del contenido de las actas una relación precisa y detallada del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tos hechos, los cuales rielan en el acta policial inserta en folio 3 y su vuelto. Y en relación a la desestimación de la precalificación la cual refiere que de este delito ya que los supuestos que deben contener para la comisión de este delito no están dado, ni siquiera la mas mínima y remota presunción de que mi representado este asociado con nadie y que esta asociación sea para delinquir". Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas-de investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penates en relación a los ciudadanos Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometerlos delitos previstos en esta Ley.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

"...Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones: 1.-El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para sí o para terceros..." Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabaneilas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminar: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente-expediente:

1.- A/o son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.-No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera, se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los inasibles", "Banda Los incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su jugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir,' los jefes come determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, 'es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para, que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada: por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE".

Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de esta juzgadora no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito manifiesta la comisión que fueron detenidos dos ciudadanos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.J.F.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD H° 18.517.269 Y A.J.G. PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.855.628, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, tos cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Articulo 127 del Código Orgánico P.P., diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 282, Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección dé "todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos, y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan", igualmente se decreta MEDIDAS PRECAUTELATSVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos y las mercancías, con las siguientes características: 1.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU: PLACAS: VEI985, 2.- VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET , AÑO: 1982, PLACA : AB014DT , I 3.- VEHÍCULO MARCA FORD: MODELO LTD PLACAS; AV045PP, por lo que se ordena oficiar …(Omissis)…

Por tales razones debe declararse Sin Lugar tos requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada,, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de tos hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO;, aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.F.B., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por la defensa en al acto de presentación de imputado y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el la defensa imponiendo al imputado medida de privación pero declara con lugar la solicitud de desestimación del tipo penal de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, y sin lugar la nulidad de las actas policiales, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso considerar que se necesitaban practicas mas diligencias tendente al esclarecimiento de los hechos, dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de Contrabando, dio respuesta a lo peticionado por la defensa. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

Aunado a ello, de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, ya que la misma consideró que era improcedente imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuando se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos D.J.F.B., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, contrario a los afirmado por la defensa que refirió que la motivación del fallo no correspondía con lo explanado por la defensa, ya que de la lectura y análisis de la decisión recurrida no se confirmo lo denunciado por el impugnante.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

De manera que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.206, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano D.J.F.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1195-15, de fecha 06 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto presentado por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.206, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano D.J.F.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1195-15, de fecha 06 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-16 de la causa No. VP03-R-2015-002102.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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