Decisión nº 262-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001374

ASUNTO : VP02-R-2014-001374

DECISIÓN Nº 262-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.S.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.297, en su carácter de Defensor del Ciudadano WAJDY MIMSANI CHOUHEF, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.151.073, fecha de Nacimiento 07/07/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Desempleado, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); y del Ciudadano WASSIN MIMSANI CHOUHEF, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.151.074, fecha de Nacimiento 01/08/1985, de Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Agosto de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y publicada in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 5C-834-14, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 Y 4, en virtud de considerar esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas del Proceso. Por lo que declara sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la defensa por las razones expuestas. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados 1.- WAJDY MIMSANI CHOUHEF, portador de la cédula de identidad No- 17.151.073, fecha de nacimiento 07-07-1983, estado civil soltero, desempleado(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 mts de estatura aproximadamente, peso 56 Kg., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, tipo de cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2.- WASIM MIMSANI CHOUHEF, portador de la cédula de identidad No.- 17.151.074, fecha de nacimiento 01-08-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1 74 mts de estatura aproximadamente, peso 66 Kg., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, tipo de cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuaje, por la presunta comisión del el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del la Ley Orgánica 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibida la causa en fecha 22 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.L.L., siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, es suspendida médicamente por el lapso de 21 días; procedente de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida en fecha 29 de Agosto de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y publicado in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 5C-834-14, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado J.S.B.M., obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano WAJDY MIMSANI CHOUHEF y del Ciudadano WASSIN MIMSANI CHOUHEF, condición que se desprende de la decisión inserta desde el folio Treinta (30) al folio Treinta y Cinco (35) del cuaderno recursivo; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión fue dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, la cual corre inserta desde el folio Treinta (30) al folio Treinta y Cinco (35) del cuaderno recursivo y publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 5C-834-14, según se constata desde el folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta (40) del referido cuaderno recursivo, quedando notificadas las partes en la audiencia, siendo en fecha 08 de Septiembre de 2014, cuando la Defensa Privada del acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio Uno (01) al folio Doce (12) del cuaderno recursivo, y es recibido por el Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2014, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de la compulsa, que fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.

Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:

…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...

.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de la decisión accionada, vale decir 29 de Agosto de 2014, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

(Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661-2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con Competencia Especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado J.S.B.M., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano WAJDY MIMSANI CHOUHEF y del Ciudadano WASSIN MIMSANI CHOUHEF, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Agosto de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y publicada in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 5C-834-14, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fuera del término de Ley; disposición aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO; lo que hace inoficioso revisar los restantes requisitos de procedibilidad del recurso. Así se Declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.S.B.M., en su carácter de Defensor del Ciudadano WAJDY MIMSANI CHOUHEF, identificado en actas, y del Ciudadano WASSIN MIMSANI CHOUHEF, identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Agosto de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y publicada in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 5C-834-14, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 Y 4, en virtud de considerar esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas del Proceso. Por lo que declara sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la defensa por las razones expuestas. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados 1.- WAJDY MIMSANI CHOUHEF, portador de la cédula de identidad No- 17.151.073, fecha de nacimiento 07-07-1983, estado civil soltero, desempleado(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 mts de estatura aproximadamente, peso 56 Kg., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, tipo de cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2.- WASIM MIMSANI CHOUHEF, portador de la cédula de identidad No.- 17.151.074, fecha de nacimiento 01-08-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1 74 mts de estatura aproximadamente, peso 66 Kg., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, tipo de cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuaje, por la presunta comisión del el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del la Ley Orgánica 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en virtud de encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 262-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001374

JLL/ncav*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR