Decisión nº 036-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 28 de enero de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-14.972-14

ASUNTO : 9C-14.972-14

DECISIÓN N° 036-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.600, en su carácter de defensor de los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G., en contra de la decisión N° 1125-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de las Ley de Ilícitos Cambiarios y RETENCION DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19-12-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El abogado E.A.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G., en el punto denominado “MOTIVOS PARA LA IMPUGNACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA”, manifestó lo siguiente:

Señaló el recurrente que, se observa del contenido de la decisión dictada por la Instancia, la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta de la decisión N. 544-14 de fecha 11-06-14, mediante la cual se acordó decretar el Archivo Judicial en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el 354 y 363 del COPP, por considerar que dicha decisión lesionó abiertamente el Principio del Debido Proceso, y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegidos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Continuó señalando los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia.

Continuó el recurrente indicando que, en primer lugar, en lo concerniente al fundamento esgrimido en el literal "a" por la recurrida, respecto a que el Órgano Subjetivo representado por la Jueza L.V., de manera contradictoria al procedimiento ordinario ordenado por ella en el acto de audiencia de presentación en fecha 03-14-14, decreto el Archivo Judicial de la causa sin esperar el lapso de los ocho (08) meses que exige la normativa del artículo 295 del COPP, cuando el asunto se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que para la fecha del decreto del Archivo Judicial (11-06-14) el lapso en cuestión aún no se había verificado, considerando la A-quo que ese Órgano Subjetivo que presidía el Tribunal para ese entonces, vulneró el lapso de que disponía el Ministerio Público para finalizar la investigación, y por ende, con esa forma de actuación contraria a la normativa que regula el procedimiento ordinario, infringió a su vez el Principio del Debido Proceso.-

Esbozó que si se ciñe estrictu sensu a la redacción del artículo 354 del Texto Penal Adjetivo, resulta de forma imperativa para los Jueces de Control acordar la aplicación del procedimiento del Juzgamiento de delitos menos graves cuando se trate de aquellos ilícitos penales cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, excepto cuando se trate expresamente de los delitos mencionados en el único aparte de la indica disposición penal, caso en el cual independientemente de la pena asignada al delito, no le será aplicable dicho procedimiento especial para su juzgamiento; de manera que, a pesar de que la Juez de ese momento resolvió tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, cuando lo ajustado a derecho era decidir que el asunto se sustanciara por el Procedimiento Especial del juzgamiento de Delitos Menores, en virtud de que la pena del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS no excede de los ocho (08) años, y tampoco se encuentra taxativamente mencionado como aquellos delitos que son excluidos por el único aparte de la norma in comento; por lo que la decisión dictaminada en fecha 11-06-14 mediante la cual decretó el Archivo Judicial, constituye una forma de rectificación del acto defectuoso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 del COPP, ordenado en el acto de audiencia de presentación de imputado, al ordenar contrario a derecho tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, toda vez que como se insiste, dicho delito no se encuentra excluido expresamente de la aplicación de dicho procedimiento especial, entonces, permitir que el Ministerio Público se le extienda a ocho (08) meses como mínimo el lapso para la culminación de la investigación, so pretexto de que el Tribunal ordenó el procedimiento ordinario en el acto de individualización, constituiría una flagrante vulneración al Debido Proceso previamente estatuido para la sustanciación de aquellos delitos que no exceden de ocho (08) años en su límite máximo: e inclusive, al suponer que el delito objeto de la audiencia de presentación fuese el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual de acuerdo a la penalidad asignada por la norma penal sustantiva, debe sustanciarse por el procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menores, pero el Juez de Control al momento de la presentación, resolvió que se tramitará por el procedimiento ordinario, y posteriormente se le solicita el archivo judicial al estimarse que el lapso de tiempo con que contaba el Ministerio Público para la culminación de la investigación, era el lapso de los dos (02) meses dispuesto en el Artículo 363 del COPP, contados a partir de la individualización del imputado; entonces esa equivocación en que incurrió el Juez de Control no puede llegar a determinar que el Ministerio Público dispone de los (08) meses como mínimo para la presentación del acto conclusivo, toda vez que de acuerdo con el inciso del artículo 354 ejusdem, la expresión será aplicable, constituye una frase imperativa que debe ser objeto de acatamiento obligatorio por parte del Juez de Control para acordar la aplicación de ese procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los parámetros legales para su procedencia, caso contrario, se quebrantaría o infringiría normas de eminente orden público que no pueden ser relajadas por las partes, y su verificación conllevaría a la tergiversación del Debido Proceso, y en esta situación el Juez de Control cuenta con el mecanismo de subsanar el error cometido y rectificar de la forma como lo hizo la Jueza L.V..-

En segundo lugar, la defensa privada refirió que, el archivo judicial no debió ser decretado por el Tribunal en fecha 11-06-14, al considerar que el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, encuentra excluido de la aplicación del procedimiento del Juzgamiento de Delitos menos graves, con fundamento en el único aparte del Artículo 354 del Texto Penal Adjetivo, en virtud de estimar la recurrida que se trata de un delito cuya naturaleza atenta contra el sistema financiero.-

Indicó la defensa que, difiere absolutamente del criterio de la recurrida, ya que si el espíritu, propósito e intención del legislador era excluirlo para que no le fuera aplicado dicho procedimiento, sencillamente de forma directa y taxativamente los hubiera mencionado expresamente como ilícitos cambiarios, pues los ilícitos penales contra el sistema financiero se encuentran tipificados y recogidos en la Ley Especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), así como en otras leyes especiales que forman parte del ordenamiento jurídico positivo venezolano (verbigracia la Ley de Delitos Informáticos), que tipifica conductas que realmente afectan la actividad de las operaciones financieras); pero resulta cuestionable que los ilícitos penales tipificados en la Ley especial de Operaciones Cambiarías e Ilícitos Penales, se le atribuya un margen general de acepción para considerarlos contra el sistema financiero, ya que de haberlo querido el legislador incluirlo en el único aparte del artículo 354 del COPP. se refiere a ellos como aquellos delitos de naturaleza cambiaría que tipifica y recoge su ley especial en la materia; lo que significa que, el criterio sostenido por la recurrida respeto a que el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, corresponda a aquellos delitos que atentan contra el sistema financiero, resulta a juicio de quien suscribe equivoco, ya que esos tipos de delitos lo circunscriben o delimitan aquellas operaciones de naturaleza financiera que desarrollan las instituciones financieras propiamente, en cambio los ilícitos cambiarios, si bien las instituciones financieras sirven como operadores cambiarios para el trámite de la obtención de divisas, el sujeto pasivo o afectado por estos ilícitos cambiarios no lo son dichas instituciones financieras, de forma que, el delito bajo análisis en modo se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento del juzgamiento de delitos menores, y por tanto, el lapso para la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público es de dos (02) meses, y nunca de ocho (08) meses como de manera errada lo estableció el A Quo, siendo procedente en derecho el decreto del Archivo Judicial dictaminado en fecha 11-06-14 por la Juez L.V..-

En el punto denominado “PETITUM”, solicitó sea declarado con lugar el recurso ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12-1-14, signada con la N. 1125-14, y en su defecto sea anulada la mencionada decisión, y mantenga los efectos o vigencia del decreto de ARCHIVO JUDICIAL decretado por el A-quo en fecha 11-06-14, mediante, de conformidad con lo dispuesto en el 354 y 363 del COPP, por aplicación en el presente asunto del trámite atinente al procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en virtud de haberse vencido el lapso de los dos (02) meses que estipula el Texto Penal Adjetivo en su artículo 363 para la culminación de la investigación, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, en el presente asunto seguido a los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G., plenamente identificado en los autos, a quienes se le sigue causa por ante ese Despacho Judicial signada con la N° 9C-14972-142, por la presunta y negada comisión del delito de comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados, y RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal.-

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho M.N.G., Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra La Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el punto denominado “CONTESTACION FISCAL” indicó, en relación al primer particular, que era procedente de oficio, que la Juez A- Quo, revisara la decisión dictada por el mismo Juzgado, visto que el fallo que se controvierte, vulnerí el Principio del Debido Proceso, previsto en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna; haciendo tal violación, susceptible de nulidad absoluta según lo prevé el articulo 175 del mencionado texto adjetivo de normas.

Señaló, que en el caso de marras, es menester señalar que al Ministerio Público, se le violó el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, ya que; no obstante, haberse decretado el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en 03 de Abril de 2.014; posterior a ello, mediante decisión N° 544-14 de fecha 11 de Junio de 2.014, la Juez para entonces encarga del Tribunal Noveno de Control, en una decisión incomprensible y contraria a Derecho, decretó el archivo de la Causa Judicial N° 9C-14972-14; nomenclatura Fiscal N° MP-149046-2014, coartándole a la Vindicta Pública, concluir su investigación y determinar el acto conclusivo a que haya lugar; inclusive tal decisión, se hizo de espaldas al Ministerio Público, ya que en ningún momento, se nos notificó de ello, para que formalmente, ejerciéramos el recurso pertinente, ante la Corte de Apelaciones.

Refirió de igual forma, que al haberse decretado el procedimiento ordinario, al momento de la presentación de imputados, el Ministerio Público, tenía ocho (8) meses para terminar la investigación y presentar el acto conclusivo al Tribunal según lo establece el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en este caso sin esperar que expirara dicho termino, se decreto el archivo Judicial, causando un gravamen al Ministerio Público.

En relación al segundo particular, cabe observar que uno de los delitos imputados como lo es la Obtención fraudulenta de Divisas, previsto en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, están exceptuados de los delitos menos graves, según lo prevé el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que independientemente del quantum de la pena a imponer, ya que atentan contra el sistema financiero y le ocasión perjuicios patrimoniales al Estado Venezolano; por ello, no se podía considerar un delito menos grave y establecerse el termino de los 60 días para presentar el acto conclusivo.

Finalmente solicitó respetuosamente, sea declarado sin lugar, la pretensión del abogado recurrente; y en consecuencia, sea confirmada la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2.014, por la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Defensor de los imputados T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G., se desprenden dos cuestionamientos referido a que el Órgano Subjetivo de manera contradictoria ordenó el procedimiento ordinario en el acto de audiencia de presentación celebrado en fecha 03-14-14, y posteriormente decretó el Archivo Judicial de la causa sin esperar el lapso de los ocho (08) meses que exige la normativa del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el asunto se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que para la fecha del decreto del Archivo Judicial en fecha 11-06-14 el lapso en cuestión aún no se había verificado, y el segundo punto de impugnación referido a la nulidad de oficio de la decisión Nº 1125-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el delito imputado no se encuentra excluido para la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves

En cuanto al primer particular referido a que el Órgano Subjetivo de manera contradictoria ordenó el procedimiento ordinario en la decisión dictada por la recurrida, en la declaratoria de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión N. 544-14 dictada por ese Tribunal en fecha 11-06-14, mediante la cual se acordó decretar el Archivo Judicial en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el 354 y 363 del COPP, por considerar que dicha decisión lesionó abiertamente el Principio del Debido Proceso, y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegidos en el Artículo 26 de la Carta Magna. Continuó señalando los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia. indicando además que, en primer lugar, en lo concerniente al fundamento esgrimido en el literal "a" por la recurrida, respecto a que el Órgano Subjetivo representado por la Jueza L.V., de manera contradictoria al procedimiento ordinario ordenado por ella en el acto de audiencia de presentación en fecha 03-14-14, decretó el Archivo Judicial de la causa sin esperar el lapso de los ocho (08) meses que exige la normativa del artículo 295 del COPP, cuando el asunto se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que para la fecha del decretó del Archivo Judicial (11-06-14) el lapso en cuestión aún no se había verificado, considerando la A-Quo que ese Órgano Subjetivo que presidía el Tribunal para ese entonces, vulneró el lapso de que disponía el Ministerio Público para finalizar la investigación, y por ende, con esa forma de actuación contraria a la normativa del que regula el procedimiento ordinario, infringió a su vez el Principio del Debido Proceso.-

Esta Sala Segunda considera necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual estableció la Jueza de Instancia lo siguiente:

…Ahora bien, sobre el decrete del Archivo Judicial dictado en fecha 11-06-2014, encontrándose para ese momento La Dra. L.V.R., como jueza de este despacho, es imperativo para esta juzgadora resaltar que en fecha 03 de abril de este mismo año, el tribunal en audiencia de presentación de imputados decretó un procedimiento ORDINARIO, por lo que la decisión del archivo judicial es contraria a derecho, siendo que el Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada La Fase Preparatoria, tal como así lo establece en su artículo 295 el Código Orgánico Procesal Penal y finalizado este lapso deberá presentar el correspondiente acto conclusivo que pudiese ser la acusación, la solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo Fiscal. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha culminado la investigación y en consecuencia no se ha pronunciado con respecto a un acto conclusivo, entonces el imputado o la imputada y la víctima podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 295 para la conclusión de la investigación por parte de la vindicta pública.

Aunado a ello, es importante destacar que el procedimiento ordinario dictado en la fecha antes mencionada, se encontraba perfectamente ajustado a derecho, siendo que el delito imputado, este es OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley de ilícitos cambiarios y RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del código penal, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, toda vez que estos atenían contra el sistema financiero del país y por ende no pueden ser acreedores de ninguna de las medidas alternativas del proceso, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, observa esta juzgadora, que la jueza que se encontraba a cargo del tribunal al momento de emitir la decisión de la presentación de imputados, en fecha 03-04-2014, registrada bajo decisión no. 319-2014, acordó el trámite de la presente causa conforme al procedimiento ordinario, para lo cual en efecto es importante referir el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo se citan los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se establecen lo siguiente:

Duración

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto

.

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza

. (negrillas de la Alzada).

Del contenido de la decisión antes trascrita, y de las normas procesales señaladas, se constanta el tiempo prudencial una vez iniciada la investigación para la duración de la misma, tomando en cuenta las circunstancias indicadas en el 295 ut-supra mencionado artículo, y siempre en resguardo de las garantías procesales que rodeen el caso, y el segundo esto es el artículo 296que va referido a que una vez vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que ha bien tenga.

Se evidencia del contenido de la recurrida que declaró la nulidad de oficio en el caso que nos ocupa, que la misma obedeció al considerar la Jueza de Instancia para esa oportunidad, que era otro órgano subjetivo, distinto al que dictó la decisión de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual se decretó el archivo judicial, de la causa seguida en contra de los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G., imputados por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley de ilícitos cambiarios y RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión decretada en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual se decretó el referido archivo judicial, no fueron interpretada correctamente las normas procesales que regulan la referida institución por cuanto se observa que al decretar el referido archivo, la jueza no tomó en cuenta que de acuerdo a la normativa que rige la mencionada institución, no se había dado el tiempo para el referido archivo judicial, siendo que en el presente caso se decretó el procedimiento ordinario, pero constatando igualmente esta Alzada, que la jueza de la instancia, yerró al aplicar el procedimiento de los delitos menos graves, el cual era procedente en este tipo de delito que atenta contra el patrimonio público.

Es por ello, que no le asiste la razón al defensor privado, por cuanto de todo lo anteriormente transcrito, se observa que con la decisión N° 544 dictada en fecha 11-06-14, se vulneraron los actos procesales, en el presente caso de estudio, el cual debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario, así como los lapsos estatuidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público, igualmente el derecho de presentar el acto conclusivo transcurrido el lapso de ocho (08) meses, éste desde la individualización del imputado o imputada, o la fijación del lapso prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, por lo que, consideran estos jurisdicentes, que se infringió el debido proceso con la decisión 544 dictada en fecha 11-06-14, mediante la cual se dictó el Archivo Judicial, en tal, sentido se desestima la presente denuncia del defensor. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la nulidad de oficio de la decisión Nº 1125-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el apelante que lo correcto era la tramitación por los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es oportuno citar el contenido del referido artículo.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicisdio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

De acuerdo al artículo ut supra citado, aquellos delitos de acción pública que en su límite superior no excedan de ocho (08) años de prisión, y no se encuentren dentro del catálogo de hechos ilícitos exceptuados por la misma norma, deberán ser tramitados conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que uno de los delitos imputados a los hoy procesados es Obtención Fraudulenta de Divisas y Retención de Sellos o Timbres, delito este de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, pero se encuentra exceptuado para la tramitación por el procedimientos menores en el artículo ut-supra transcrito, por lo que no resultaba aplicable el referido procedimiento, toda vez, que el referido delito tutela bienes del patrimonio público.

Quienes aquí deciden, evidencia que en el caso sub-examine al tratarse de un delito que atenta contra el patrimonio público, el tramite correcto es por el procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Juez de Instancia en su decisión y no según la normativa consagrada en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto unos de los delitos imputados se encuentra exceptuado en el segundo aparte del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, por tanto no le asiste la razón al apelante en esta denuncia.

Con respecto a la denuncia de la defensa en cuanto a que la decisión recurrida declara la nulidad de oficio de la decisión N° 544-14, de fecha 11 de junio de 2014; esta Alzada, trae a colación un extracto del fallo recurrido, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, se evidencia de la decisión del archivo judicial, que la jueza al emitir la decisión no tomo en consideración la resolución previa, en la que había decretado un procedimiento ordinario, y en consecuencia obvió los lapsos establecidos para dicho procedimiento, toda vez que para el presente asunto la investigación debe ser realizada por el Ministerio Público en el lapso de los ocho meses siguientes a la individualización del imputado o imputada a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; por lo que considera quien aquí decide que con la emisión de dicha decisión de archivo judicial, se violentó el debido proceso que deben garantizar todos los Tribunales de La República.

Enfatizando que el derecho a La Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; observándose que el archivo judicial decretado en el presente asunto penal, se realizó en franca transgresión al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para la fecha de emisión del archivo judicial, no habían transcurrido los ocho (08) meses que previstos en la referida norma atinente al lapso para presentar acto conclusivo en procedimiento ordinario, aunado que por la limitante existente por ser un delito que atenta contra el sistema financiero de la nación no le correspondía la aplicación del procedimiento por delitos menos graves.

Por lo que de lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD de la decisión en la cual se acuerda el Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados 1) T.I.B., 2) J.C.G.L., 3) ISIMAR DEL C.A.M., 4) P.C.C.P. y 5) BETZARAY V.G.S., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley de ilícitos cambíanos, y RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, el cese de todo tipo de medida de coerción personal, cautelar, de aseguramiento y su condición de imputados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por La República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

…En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que, si bien es cierto, las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado al momento de su presentación se encontraba asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. ASÍ SE DECIDE…

… Ahora bien, todos los jueces y juezas de La República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que establece el ordenamiento jurídico venezolano, en especial, asegurar la integridad de La Carta Magna, tal y como lo establece el artículo 334, encabezamiento, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como en efecto lo hace quien aquí decide en la presente decisión, a los fines de reestablecer el derecho o garantía violentado, porque es un deber por mandato constitucional, y por cuanto en este caso, al verificar que la jueza que presidió este tribunal antes de quien aquí suscribe, decretó el archivo judicial de las actuaciones como si se tratara de un procedimiento para delitos menos graves, cuando se trataba de delitos por el procedimiento ordinario, violento el debido proceso amparado por la carta magna.

En conclusión, habiendo sido violentado a criterio de esta juzgadora el debido proceso, la consecuencia es la nulidad de la decisión…

… Por lo que evidenciándose que la decisión no. 544-14 de fecha 11 de junio de 2014, donde se decreto el archivo de las actuaciones como si se tratara del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves según lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era la tramitación de un procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado erróneamente, lo que significa una indefectible violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es por lo que considera esta jurisdicente, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión, restituyendo así, el derecho violentado, continuando la tramitación de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.C.C.M., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión no. 544-14 de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual se declaró el Archivo Judicial bajo el procedimiento establecido en los articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en contra de los ciudadanos 1) T.I.B., titular de la cédula de identidad 14.356.888, 2) J.C.G.L., titular de la cédula de identidad 10.410.911, 3) ISIMAR DEL C.A.M., titular de la cédula de identidad 15.840.843, 4) P.C.C.P., titular de la cédula de identidad 10.430.188 y 5) BETZARAY V.G.S., titular de la cédula de identidad 23.863.919, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley de ilícitos cambiarios, y RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose: así la continuación de la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario decretado en fecha 03 de abril de 2014…

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que, decretó la nulidad de la decisión en la cual se acordó el Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados T.I.B., J.C.G.L., Isimar Del C.A.M., P.C.C.P. Y Betzaray V.G.S., por la presunta comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley de ilícitos Cambiarios, y Retención De Sellos O Timbres, previsto y sancionado en el articulo 312 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, el cese de todo tipo de medida de coerción personal, cautelar, de aseguramiento y su condición de imputados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la jueza de la recurrida que fue contraria a derecho, criterio que comparte este Alzada, por cuanto la decisión de fecha 11 de junio de 2014, violentó los lapsos procesales y las garantías constitucionales referente al debido proceso y al derecho de la defensa que le asiste al Ministerio Público, por tanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho al decretar la nulidad del archivo judicial, en este sentido, se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-02-2013, signada con el N° 58, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció lo siguiente en relación a las nulidades:

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básico esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que permiten entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…

…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto

Es por lo que concluyen quienes aquí deciden que la decisión de la recurrida en cuanto a la nulidad y el decreto del procedimiento Ordinario decidido por la Jueza A-quo, como ya se dijo, se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con las formalidades de ley, y con una acertada interpretación y sin violación de garantía constitucional o procedimental, que fomente inseguridad en las partes, en tal sentido se desestima este punto de impugnación por parte de la defensa. Así se declara.

Razones éstas, que hacen concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho E.A.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G.; se confirma la decisión N° 1125-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de las Ley de Ilícitos Cambiarios y RETENCION DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual declaró la nulidad de oficio de la decisión N° 544-14 de fecha 11 de junio de 2014, y decretó el archivo judicial bajo el procedimiento establecido en los artículos, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.600, en su carácter de defensor de los ciudadanos T.B., J.C. GUERRA, ISIMAR DEL C.A., P.C.C. y BETZARAY V.G.;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1125-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de las Ley de Ilícitos Cambiarios y RETENCION DE SELLOS O TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual declaró la nulidad de oficio de la decisión N° 544-14 de fecha 11 de junio de 2014, y decretó el archivo judicial bajo el procedimiento establecido en los articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-15, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

NEGR/jd

ASUNTO: 9C-14.972-14

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