Decisión nº 580-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de agosto de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001283

Decisión No. 580-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.447, 140.434 y 52.409, en su carácter de defensores de las ciudadanas O.E.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.653. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual declaró Primero: Declaró la aprehensión de flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del Estado Venezolano, por lo que se declara SIN LUGAR libertad plena y sin restricciones y el cambio de calificativo en esta fase incipiente de la investigación a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Tercero: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada de que le sean concedidas una Medida Menos Gravosa, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas. Cuarto: Declaró CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR MARRÓN, AÑO 1970, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACAS 910VAJ, ordenó que sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT- MARACAIBO), a disposición y a la orden de dicha organización, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de los artículos de primera necedad como son : 1.-NUEVE (09) BOLSAS DE COMIDA DE COMIDA PARA PERROS MARCA SUPER EN PRESENTACIÓN DE 20 KGS, 2.-VEINTIOCHO (28) UNIDADES DE DETERGENTE EN POLVO MARCA LAS LLAVES EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS, 3.-VEINTE (20) UNIDADES DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN EN PRESENTACIÓN DE 1 KGS, 4.- SESENTA Y DOS (72) UNIDADES DE AZÚCAR DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE 1 KG, 5.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO, 6.- DIECIOCHO (18) UNIDADES DE NESTUN MARCA NESTLE EN PRESENTACIÓN DE 500 KGS.7.- DIECISIETE (17) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL EN PRESENTACIÓN DE 1 LITRO , 8.- CUATRO (04) UNIDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA EN PRESENTACIÓN DE 910 GRAMOS,9.- DOS (02) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 450 KGS, 10.- UNA (01) UNIDAD DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 2 KGS, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO).

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., en su carácter de defensores de las ciudadanas O.E.F.G., y O.Z.F.G., plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción recursiva, narrando realizando un recuento de lo alegado tanto por el representante fiscal, por las imputadas, por la defensa y por la instancia, con el objeto de alegar que: “…el Juez de Control no tomo en cuenta lo manifestado por nuestras defendidas e inclusive cuestiono de manera subjetiva el argumento dado por las mismas y no entendemos igualmente cuales fueron los fundamentos para considerar "QUE EL IMPUTADO NO HAN OFRECIDO GARANTÍAS REALES DE SOMETERSE A LA PROSECUCIÓN PENAL" cuales son o eran esas garantías reales que pudieran satisfacer a la ciudadana Juez de las cuales nunca tuvieron conocimiento las imputadas ni la defensa para poder considerar pensar o analizar si se podían cumplir o no cual era el soporte legal que admitía dicha aseveración que estuvo siempre en el interior de la Juez y nunca pudo ser conocida por las partes hasta la decisión ¿que podía ser esa garantía real? una fianza económica la presentación de fiadores el someterse al cuidado o supervisión de alguna persona o institución en fin no sabemos que quiso decir con dicha parte dispositiva…”.

Continuaron manifestando que: “…esta defensa no tuvo respuesta alguna al planteamiento que en el supuesto negado que se hubiera cometido el delito imputado por el Ministerio Publico (sic) este era en grado de frustración y fundamento su procedencia no existiendo respuesta alguna a este pedimento de la defensa limitándose solamente a establecer." SIN LUGAR LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES Y EL CAMBIO DE CALIFICATIVO EN ESTA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACIÓN A CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN" violentando de esta manera la TUTELA JUDICIAL que es debida amparando su decisión en una serie de conceptos y fundamentos que forman parte de un ejercicio autómata de cortar y pegar sin análisis jurídico alguno en cuanto al planteamiento que el presunto delito cometido era en grado de frustración ante lo evidente de la situación ya que el solo hecho que nuestras defendidas fueron detenidas en el peaje del río Limón lugar no cercano a la frontera ya que el territorio nacional y en concreto del estado Zulia se extiende hacia otras localidades de población indígena a las que tienen derecho a circular cualquier ciudadano que tenga familia o no en esas localidades y tienen el derecho de llevar alimentos para sus familiares que son desasistidas por los diferentes entes llamados a satisfacer las necesidades básicas de dicha población razón por la cual no entendemos las aseveraciones de la ciudadana Juez con elementos de carácter subjetivo que en ningún momento fueron razonados de manera jurídica y que en el supuesto que se hacia necesaria la investigación a pesar de existir elementos de convicción que desvirtuaban la comisión del delito imputado no considero que no había peligro de fuga considerando que nuestras defendidas tienen arraigo dentro del territorio nacional con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del tribunal en ningún momento evadieron su responsabilidad en cuanto al transporte de la mercancía y su destino final y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos en cuenta la declaración rendida por nuestras defendidas donde se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era decretar su libertad plena sin restricción alguna o en su defecto una medida cautelar sustitutiva y no la privación de libertad que fue decretada por el Tribunal…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de nuestra defendida al no haber cometido delito alguno incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a mis defendidas…”.

Se preguntaron los defensores privados, lo siguiente: “…¿Porque tenemos que aceptar que toda presunción por mas absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio?, de que manera puede nuestras defendidas sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como pueden las mismas contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido. Consideramos totalmente desproporcionada la medida de privación de libertad que se decreto en contra de nuestras defendidas dadas las circunstancias de su detención y este solo hecho por si solo no puede configurar el delito de Contrabando de Extracción por lo que pido sean tomados en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por esta defensa…”.

Esgrimieron los apelantes, que: “…Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Continuó manifestando los recurrentes que: “…traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación de libertas es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal…”.

Así las cosas, destacó los defensores privados que: “…el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N°1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por ultimo la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21 de Marzo del 2015 donde se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida O.E.F.G. y O.Z.F.G. y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que las mismas no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocentes. Promuevo a los efectos de la apelación como medio de prueba la copia certificada de la causa N° 2CIE-229-15 en su totalidad donde consta todo lo aquí alegado a favor de las mismas…”. (Resaltado de original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho M.E.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes fundamentos.

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de los hechos objeto de la presente causa, ello con el objeto de esgrimir que: “…Respecto de lo alegado por la defensa, en su parte primera. Considera esta Representación Fiscal, que la Juez de Control en su decisión se encuentra debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron a la juzgadora ¡lustrarse sobre los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para imputarle, tal y como lo hizo, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y en consecuencia considerar procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse a las imputadas, además del hecho de que nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del sistema de administración de justicia, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por los cuales el juzgado considero declarar sin lugar el petitorio de la defensa. Igualmente, es menester resaltar que debido a la magnitud del daño causado…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta realizada por las ciudadanas antes nombradas, encuadra indefectiblemente en el tipo penal imputado en el momento de su presentación, por cuanto, tal y como lo expresa el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, las ciudadanas imputadas de actas, fueron aprehendidas en momentos que circulaban en sentido MARA-GUAJIRA, a bordo de un vehículo automotor, en las adyacencias del Punto de Control Fijo ubicado en el Puente Sobre el Río Limón, zona que se encuentra a escasos metros de la frontera colombiana y que dicho vehículo al ser inspeccionado se pudo observar que se encontraban en su interior, alimentos de la cesta básica, así mismo comida para perro, detergente el polvo, entre otros, ascendiendo a un aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA (380) KILOGRAMOS, sin poseer ningún documento que ampare la legal procedencia ni legal destino de los mismos. Ahora bien, le corresponde al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación, a fin de demostrar la verdad de los hechos, no obstante, para que la juzgadora pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, que estima que las ciudadanas, arriba identificadas plenamente, son autoras de los delitos que se le atribuyen y cuyos hechos fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-07.2015, sustentados en los elementos de convicción aportados por el organismo actuante y motivo por el cual los hechos explanados por la recurrente, deben ser declarados sin lugar…”.

Así las cosas adujo, que: “…Las ciudadanas O.F. y O.F., plenamente identificadas, fueron aprehendidas de forma flagrante en la presunta comisión de un hecho punible, y puestas a la orden del Tribunal de control, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley y nuestra carta magna, no siendo en ningún momento violentados sus derechos, que las mismas han ejercido a cabalidad entre los cuales se encuentra su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue, asistidas vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, por lo cual han tenido y tienen por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue…”.

Finalmente concluyó su recurso de apelación, peticionando que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. R.S.M., J.L.D. y J.C.H., INPREABG. 39447, 140434 y 52409, respectivamente, contra la decisión Nro. 281-15, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de las ciudadanas ODALYZ E.F.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.658.285 (…) y la ciudadana O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.134.653, (…) mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado de la recurrente).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., en su carácter de defensores de las ciudadanas O.E.F.G., y O.Z.F.G., plenamente identificadas en actas, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de instancia no consideró la declaración de sus defendidas e inclusive cuestionó de manera subjetiva, no esgrimiendo cuales eran los fundamentos para considerar que a las imputadas no se le han ofrecido las garantías mínimas reales de someterse al proceso penal.

Igualmente denunciaron los defensores privados, que en la decisión no existe análisis jurídico, en cuanto al planteamiento referido a que en el supuesto negado de existir delito alguno sería en grado de frustración, toda vez que sus defendidas fueron detenidas en el peaje del Río Limón lugar no cercano a la frontera, ya que el estado Zulia pertenece al territorio nacional y este se extiende en otras localidades de la población indígena y tiene el derecho a circular cualquier ciudadano que tenga familia o no en esas localidades, para llevarle los alimentos a sus familiares que son desasistidas por los diferentes entes llamados a satisfacer las necesidades básicas.

Además adujo que en el presente caso no existe el peligro de fuga considerando que sus defendidas tiene arraigo dentro del territorio nacional, y en ningún momento evadieron su responsabilidad en cuanto al transporte de la mercancía y su destino final, y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de dictar una decisión al momento del acto de presentación, por lo que a decir de los recurrentes, la jueza de control no estableció los fundamentos por los cuales declaraba sin lugar lo solicitado por la defensa, si se toma en cuanta la declaración de sus defendidas, aduciendo que lo procedente en derecho era el decretó de la libertad inmediata, pues las mismas no han cometido delito alguno.

Por otra parte enfatizaron que la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente a sus defendidas resulta ser desproporcionada, dadas las circunstancias de su detención y el hecho por si sólo no puede configurar el delito de Contrabando de Extracción, teniendo como norte los principios rectores del sistema acusatorio referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que fueron inobservados, en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, y en consecuencia sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por ser procedente en derecho.

Descritas como han sido las presentes denuncias; este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las Ciudadanas hoy imputadas, se encuentran incursas en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidas por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL: de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio tres (03) v su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO PE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, en la cual identifica a las ciudadanas O.E.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.134.653; quienes fueron impuestas de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los (sic) artículos (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante 3)ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO: de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio seis y siete (06 y 07), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, en cual se identifican y se deja constancia de la retención del vehículo y alimentos incautados descrito en actas 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, en cual se deja constancia del lugar de los hechos. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio diez (10). suscrita y practicada por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, en el cual se observa las ciudadanas detenidas, el vehículo retenido y productos incautados, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho en esta fase incipiente de la investigación, precalificación dada por la representante del Ministerio Público, la puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO (sic) la conducta desarrollada por los imputados, en los (sic) tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en relación ajustar la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que Ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e Intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo ce a economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción. lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ame si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía :e seriad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa 14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de Identidad V.-14.134.653, quienes presuntamente llevaban: 1.-NUEVE (09) BOLSAS DE COMIDA DE COMIDA PARA PERROS MARCA SUPER EN PRESENTACIÓN DE 20 KGS, 2.-VEINTIOCHO (28) UNIDADES DE DETERGENTE EN POLVO MARCA LAS LLAVES EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS, 3.-VEINTE (20) UNIDADES DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN EN PRESENTACIÓN DE 1 KGS, 4- SESENTA Y DOS (72) UNIDADES DE AZÚCAR DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE 1 KG, 5.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO, 6.- DIECIOCHO (18) UNIDADES DE NESTUN MARCA NESTLE EN PRESENTACIÓN DE 500 KGS,7.- DIECISIETE (17) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL EN PRESENTACIÓN DE 1 LITRO , 8.- CUATRO (04) UNIDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA EN PRESENTACIÓN DE 910 GRAMOS,9.- DOS (02) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 450 KGS, 10.- UNA (01) UNIDAD DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 2 KGS, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; para el momento de la aprehensión, fueron aprehendidas las hoy imputadas por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO,, en fecha EN FECHA 01/07/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que establece la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…) De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el Inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo (sic) 64 manifiesta "El que incurre en el delito de contrabando de extracción, será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años..." igualmente el delito Posesión ilicita de arma de fuego sera castigado con pena de prisión de cuatro a seis años; así como se establece también en el articulo 88 Ejusdem el cual manifiesta: "En los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabandos de extracción no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales ni en el cumplimiento de la pena". Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ODALYZ E.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.134.653 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 Primera COMPAÑÍA, San Rafael ,por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados ODALYZ E.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.134.653, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 Primera COMPAÑÍA, San Rafael ,que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

(…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, ";:ando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, a presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer as copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR MARRÓN, AÑO 1970, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACAS 910VAJel cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT- MARACAIBO), a disposición y a la orden de dicha organización, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el en el ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN, PUERTO GUERRERO, y de los artículos de primera necedad como son : 1.-NUEVE (09) BOLSAS DE COMIDA DE COMIDA PARA PERROS MARCA SUPER EN PRESENTACIÓN DE 20 KGS, 2.-VEINTIOCHO (28) UNIDADES DE DETERGENTE EN POLVO MARCA LAS LLAVES EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS, 3-VEINTE (20) UNIDADES DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN EN PRESENTACIÓN DE 1 KGS, 4- SESENTA Y DOS (72) UNIDADES DE AZÚCAR DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE 1 KG, 5.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO, 6.- DIECIOCHO (18) UNIDADES DE NESTUN MARCA NESTLE EN PRESENTACIÓN DE 500 KGS.7.- DIECISIETE (17) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL EN PRESENTACIÓN DE 1 LITRO , 8.-CUATRO (04) UNIDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA EN PRESENTACIÓN DE 910 GRAMOS.9.- DOS (02) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 450 KGS: 10- UNA (01) UNIDAD DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 2 KGS, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem (sic)…

. (Destacado de la recurrida).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las imputadas O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.653 y O.E.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 14.658.285, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de las imputadas v O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.653 y O.E.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 14.658.285, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-160, de fecha 1 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, donde los funcionarios militares dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

2) Acta de Notificación de Derecho, de fecha 1 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en la cual identifica a las ciudadanas O.E.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.134.653, donde se observan que las imputadas fueron impuestas de sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que las imputadas estamparon sus huellas y rubricas.

3) Acta de Retención de Evidencia y Vehículo; de fecha 01 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en cual se identifican y se deja constancia de la retención del vehículo y alimentos incautados descrito en actas.

4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en cual se deja constancia del lugar de los hechos.

5) Reseña Fotográfica, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados por la instancia y considerados por la instancia al momento de proferir su fallo, los cuales corren insertos en los folios tres al dieciocho (3-18) de la causa principal.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida, en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a las imputadas de marras, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, con el objeto a que sus nacionales y demás ciudadanos puedan acceder a los bienes y servicios, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la Colectividad, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de las procesadas de marras en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, analizando la solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado, al transportar alimentos y bienes regulados por el Estado, sin documentación legal alguna, excediendo de las cantidades y requisitos de ley, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica, con una análisis lógico y acorde a la fase del proceso; tomando en consideración que el estado Zulia, ha sido considerado por el Ejecutivo Nacional como una zona fronteriza, más específicamente el Río Limón, el cual queda a escasos metros de la República de Colombia, en razón de lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia.

Por su parte, con respecto a la denuncia esgrimida por los recurrentes, la cual versa en atacar la precalificación del tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan que del Acta Policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-160, de fecha 1 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, dejaron constancia que:

…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio (sic) M.d.E. (sic) Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el M.d.O.d.P.P.S.Z. 01-2014, Se (sic) avisto un vehículo particular que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo - La Frontera con las siguientes características. Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Marrón, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas Matriculas 910VAJ, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo, al verificar los documentos del vehículo se procedió identificar a la ciudadanas, conductora como Fonseca G.O.Z., V-14,134.653, dicha ciudadana se encontraba en compañía de Una (01) ciudadana de rasgos indígenas quien quedo identificado como Fonseca Gonzále O.E., V-14.658.285, estas ciudadanas al momento de solicitarle sus documentos de identidad las mismas presentaron cierto grado de nerviosismo, motivo por el cual se le informo a ambas que el interior del vehículo sería objeto de una inspección rutinaria amparados en el Art. (sic) 193 del Coop (sic). No sin antes preguntarles que si en el interior era transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando las ciudadanas (chofer y acompañante) que dentro del vehículo no era transportado nada fuera de lo normal, posteriormente se le indico que deberían descender de la unidad motora (vehículo), una vez acatada dicha disposición se prosiguió con la inspección visualizando en la parte trasera del vehículo específicamente en la plataforma del camión varias bolsas de plástico así como varias bolsas de comida para perros marca súper can, seguidamente se procedió a realizarle una inspección al Interior de las bolsas visualizando que las mismas se encontraban contentivas de productos regulados y productos de la cesta básica venezolana tales como arroz, azúcar, detergente en polvo, harina pan, aceite comestible, mayonesa y cereales infantiles (crema de arroz y nestun, motivado a la irregularidad y la cantidad considerada de la mercancía se le pregunto a las ciudadanas si poseían algún documento o permiso para la tenencia y traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza manifestando ambas verbalmente (chofer y acompañante) no poseer ningún tipo de permiso, en vista de la irregularidad y ya que ambas no poseían ningún tipo de permisología, se presume que este es uno de los métodos utilizados por partes de las personas que se dedican a la extracción de alimentos y productos de primera necesidad e manera ilícita hacia la zona fronteriza, informándole a las ciudadanas: Fonseca G.O.Z., V-14.134.853 y Fonseca G.O.E., V-14.658.285, de manera clara y especifica que se encontraban detenidas evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento N° 112 Ubicado en el Sector Puerto G.d.M. (sic) Guajira, acto seguido la SM3. Calero Riera Justin funcionaría actuante procedió a leerle los derechos que tos asisten como presuntos Imputado de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articula 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, seguidamente se trasladó a los ciudadanos a referida sede militar, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por estas ciudadanas en e! vehículo arrojando como resultado la cantidad: 1 - Nueve (09) Bolsas De (sic) Comida Para (sic) Perros Marca Súper Can En (sic) Presentación De (sic) 20 Kilogramos. 2.- Veintiocho (28) Unidades De (sic) Detergente En (sic) Polvo Marca Las Llave En (sic) Presentación De (sic) 2,7 Kilogramos, 3.- Veinte (20) Unidades De (sic) Harina Precocida Marca Pan En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo. 4.- Setenta Y (sic) Dos (72) Unidades De (sic) Azúcar En (sic) Diferentes Marcas En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo. 5.- Treinta Y (sic) Seis (36) Unidades De (sic) Arroz De (sic) Diferentes Marcas En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo. 6.- Dieciocho (18) Unidades De (sic) Nestun Marca Nestlé En (sic) Presentación De (sic) 500 Gramos. 7.- Diecisiete (17) Unidades De (sic) Aceite Comestible (sic) Marca (sic) Vatel En (sic) Presentación De (sic) 1 Litro. 8,- Cuatro (04) Unidades De (sic) Mayonesa Marca Mavesa En (sic) Presentación De (sic) 910 Gramos. 9.- Dos (02) Unidades De (sic) Crema De (sic) Arroz Marca Polly En (sic) Presentación De (sic) 450 Gramos. 10.- Una (01) Unidad De (sic) Crema De (sic) Arroz Marca Polly En (sic) Presentación De (sic) 2 Kilogramos Para (sic) Un (sic) Total De (sic) Trescientos Noventa Y (sic) Ocho (380) Kilos Con (sic) Setecientos Cuarenta (740) Gramos De (sic) Alimentos Y Productos Reguladlos Y (sic) Diecisiete (17) Litros De Aceite Comestible…

.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en el presente caso se subsumen provisionalmente a las hechos acaecidos, pues si bien la mencionada norma fue tipificada con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el referido tipo penal se comprobará cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, tal como se apuntó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se puede subsumen provisionalmente a los hechos acaecidos, puesto que si bien es cierto a las ciudadanas O.E.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad V.-14.134.653, les fueron incautados:

• “…1 - Nueve (09) Bolsas De (sic) Comida Para (sic) Perros Marca Súper Can En (sic) Presentación De (sic) 20 Kilogramos.

• 2.- Veintiocho (28) Unidades De (sic) Detergente En (sic) Polvo Marca Las Llave En (sic) Presentación De (sic) 2,7 Kilogramos,

• 3.- Veinte (20) Unidades De (sic) Harina Precocida Marca Pan En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo.

• 4.- Setenta Y (sic) Dos (72) Unidades De (sic) Azúcar En (sic) Diferentes Marcas En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo.

• 5.- Treinta Y (sic) Seis (36) Unidades De (sic) Arroz De (sic) Diferentes Marcas En (sic) Presentación De (sic) 1 Kilogramo.

• 6.- Dieciocho (18) Unidades De (sic) Nestun Marca Nestlé En (sic) Presentación De (sic) 500 Gramos.

• 7.- Diecisiete (17) Unidades De (sic) Aceite Comestible (sic) Marca (sic) Vatel En (sic) Presentación De (sic) 1 Litro.

• 8,- Cuatro (04) Unidades De (sic) Mayonesa Marca Mavesa En (sic) Presentación De (sic) 910 Gramos.

• 9.- Dos (02) Unidades De (sic) Crema De (sic) Arroz Marca Polly En (sic) Presentación De (sic) 450 Gramos.

• 10.- Una (01) Unidad De (sic) Crema De (sic) Arroz Marca Polly En (sic) Presentación De (sic) 2 Kilogramos Para (sic) Un (sic) TOTAL DE (SIC) TRESCIENTOS NOVENTA Y (SIC) OCHO (380) KILOS CON (SIC) SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS De (sic) Alimentos Y Productos Reguladlos Y (sic) Diecisiete (17) Litros De Aceite Comestible…”.

Dejando constancia los funcionarios actuantes que las mencionadas ciudadanas manifestaron no poseer facturas de los productos incautados; en razón de ello, en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al esgrimir que la conducta de sus defendidas no constituye delito y se exceptúan.

Cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, se exceptúan aquellas personas que demuestren la legitima tenencia del producto, y en el caso de marras, los procesados de autos manifestó a los efectivos militares, no poseer factura ni guía alguna, además la cantidad incautada en el presente caso exceden de los 100 kilogramos, arrojando un total de Trescientos Noventa y Ocho (380) kilos con Setecientos Cuarenta (740) gramos de alimentos y productos regulados y Diecisiete (17) litros de Aceite Comestible, dicha cantidad requería seguir los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, situación esta que no se dio en el presente caso, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, en virtud de de encontrarse acreditado todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación, vulneración o quebrantamiento de los principios de inocencia, de proporcionalidad, y del debido proceso. Así se decide.-

Con respecto al argumento referido por los recurrentes, a la falta de análisis jurídico al momento de declarar sin lugar el planteamiento referido a que el tipo penal es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a este tenor quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar un extracto del fundamento arribado por la instancia, quien expresó lo siguiente:

…evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho en esta fase incipiente de la investigación, precalificación dada por la representante del Ministerio Público, la puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO (sic) la conducta desarrollada por los imputados, en los (sic) tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en relación ajustar la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

(Resaltado original)

Por lo que se ha verificado, que la recurrida, distinto a lo afirmado por la parte que apeló, estableció con argumentos lógico-jurídicos, los motivos por lo cuales consideró que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal de actas, por lo que la instancia otorgó respuesta al planteamiento esgrimido por la defensa privada.

Cabe resaltara, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un tipo penal consumado el cual no admite imperfección, toda vez que los verbos rectores de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes, evidenciándose que la mencionada norma no admite la figura de los delitos inacabados o imperfectos, motivo por el cual, no le asiste la razón a los recurrentes, en el presente punto de impugnación. Así se decide.-

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que si bien para la defensa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la instancia para dictar su respectiva decisión, no son suficientes, no debe dejarse de lado que en una fase tan inicial como la presentación de imputado, lo que se tienen son indicios que sustentan la imputación fiscal, no teniendo como fin último comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, ya que con el devenir de la investigación y las diligencias solicitadas por la defensa, si lo considera necesario, es que se logrará determinar la veracidad de los hechos.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los recurrentes con respecto que la jueza de instancia no tomó en cuanta las declaraciones de las imputadas, así como lo es la atipicidad del hecho imputado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el titular de la acción penal quien emitirá un acto conclusivo en su oportunidad correspondiente, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa en el aspecto a.A.s.d.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.447, 140.434 y 52.409, en su carácter de defensores de las ciudadanas O.E.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.653, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por lo que no es dable el decretó de la libertad plena e inmediata de las imputadas, ni la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.447, 140.434 y 52.409, en su carácter de defensores de las ciudadanas O.E.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 14.658.285 y O.Z.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.653.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 281-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 580-15 de la causa No. VP03-R-2015-001283.

R.B.

EL SECRETARIO (S)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR