Decisión nº 071-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005471

ASUNTO : VP03-R-2015-000251

DECISIÓN Nº 071-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. A.H.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado N.E.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16526, en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.068.146, fecha de nacimiento 29/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó Mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidente DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. J.A.D.V. y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 24 de febrero de 2015, comenzó el disfrute del período vacacional 2013-2014, y es encargada como Jueza Suplente la DRA. A.R.H.H.. Según el Sistema Independencia, correspondió la ponencia a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, realizándose la reasignación en la Jueza Suplente DRA. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado N.E.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16526, en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., cualidad que se acredita en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 12 de noviembre de 2014, inserta al folio treinta (30) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de enero de 2014, la cual corre inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, según consta a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), siendo notificadas todas las partes en la audiencia de fecha 14 de enero de 2015. Fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 15 de enero de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del mismo cuaderno, que el recurso fue interpuesto, al primer (1°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no invoca precepto legal en base al cual ejerce su recurso, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa sobre el mantenimiento de las medidas de protección a favor de la víctima, siendo que se desprende del recurso incoado que la Defensa Privada señala que la decisión proferida ocasiona a su defendido un gravamen irreparable; lo que denota falta de fundamento legal respecto de los motivos de apelación; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, éste Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha falta, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que regula la materia. Así, se tramita la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ibidem, el cual indica textualmente:

Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…Omisis.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código…

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

  1. Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

  2. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo, ofrece como prueba “A.-…EL VALOR JURÍDICO DE LAS MEJORAS, COMO DOCUMENTO PÚBLICO QUE DETERMINA LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD QUE PROTEGE LA CONSTITUCIÓN. B.- COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE…”, por lo que esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Y al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se Decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E.H.A., en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., en contra de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Privada. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado N.E.H.A., en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., identificado en actas; en contra de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó Mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. Y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA SUPLENTE

DRA. A.R.H.H.

(Ponente / Presidenta de Sala)

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 071-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000251

LEBS/ncav*

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