Decisión nº 364-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-O-2016-00060

Decisión No. 364-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 22 de julio de 2016, contentiva de Acción de A.C. incoada por las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.744 y 123.183, quienes manifiestan actuar en nombre y representación del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956, conforme a los artículos 26, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la N.P.A., en contra de la actuación desplegada presuntamente por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., quienes manifiestan actuar en nombre y representación del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956, narraron como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, los siguientes términos:

Iniciaron la acción extraordinaria, aduciendo que: “…fue detenido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 114, del Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Población de la C.M.J.E.L.d.E.Z., siendo presentado ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, quien dicto como decisión en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) En vista del mandato Judicial dictado por el Juzgado Segundo, fue traslado hasta la sede de la Medicatura Forense nuestro defendido en fecha 10/03/2016, resultando que se encontraba cerrada la Oficina en virtud de que se Celebra el día del Medico en Nuestro País ordenando que se traslade nuevamente el día Viernes 11/03/2016, siendo atendido por el Dr. de guardia, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano J.R.G. debía ser evaluado por un especialista en cardiología en algún centro de salud publico de la ciudad…”.

Afirmaron las quejosas, lo siguiente: “…En fecha 14/03/2016 según decisión N° 119-16, dictada por el Tribunal Segundo se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no consta en actas el resultado del examen médico legal solicitado a la Medicatura Forense – Maracaibo (…) en vista del diagnostico del Médico Forense, quien refiere que debe ser evaluado por especialistas en cardiología el Tribunal ordenó que se evaluara nuestro defendido en el Hospital P.I. de esta Ciudad específicamente el área de Cardiología de dicho nosocomio, ordenando que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11, Destacamento 114, Cuarta Compañía, La Concepción a los fines de que sea trasladado hasta el Hospital P.I. de esta ciudad específicamente al área de Cardiología…”.

Continuaron manifestando que: “…Una vez en el Centro Hospitalario es Evaluado nuestro defendido al que le fueron practicados los exámenes respectivos ordenados por los Especialistas Dres. L.S.A. y Dr. A.L.G. ambos Cardiólogos -Internistas, quienes como diagnósticos determinaron:

Conclusiones;

  1. - Trastornos Segmentarios de la Motilidad del VI.

  2. - Función Sistólica Global del VI Moderadamente Disminuida.

  3. - Hipertrofia Concéntrica del IV

  4. - Disfunción Diastólica Leve del VI.

  5. - Insuficiencia Mitra! Leve.

  6. - Mitroaortoesclerosis.

    Diagnostico Dx: CARDIOPATIA ISQUÉMICA + HIPERTENSIÓN HTA.

  7. - TRATAMIENTO MEDICO.

  8. - CATATERISMO CARDIACO.

  9. -REPOSO ABSOLUTO.

  10. - RIESGO DE INFARTO Y ARRITMIA MALIGNA…”.

    Igualmente siguieron aseverando quien acciona que: “…ya encontrándose insertos en la causa los resultados de las evaluaciones médicas solicitadas por la Juez Segundo de Control Abog. Y.D. tanto a la Medicatura Forense de esta Ciudad como al Equipo de Especialistas en Cardiología del Hospital P.I. de la ciudad de Maracaibo, en fecha 20/04/2016, vuelve a sorprender nuestra buena fe, al remitir comunicación N° 1134-16, solicitando la nueva evaluación por parte del Médico Forense del Estado Guárico remitiendo todos los estudios previos realizados, y que además la respuesta de dicho informe sea remitida a su correo personal el cual proporciono al Dr. Jefe de la Medicatura Forense el cual le remitió según lo ordenado vía correo electrónico dicho resultado signado con el oficio N° 1507-16, de fecha 15/05/2016, todo lo cual se evidencia en Auto de fecha 30/06/16, suscrito por la Jueza Y.D. que corre inserto en la causa. Una vez en conocimiento de la Juez Segundo de Control el resultado del nuevo informe del médico forense esta nos manifiesta expresamente que: "Efectivamente recibió el resultado del Informe Médico en su correo electrónico personal solo que como no se trata de un correo institucional no puede tomar como válida la información allí suministrada y que esperara que el físico del informe llegue por vía de Ipostel". Por lo que solicitamos se nombre correo especial a la Abogada A.G. con el objeto de trasladarse al Estado Guárico y entregar la comunicación que se libro dirigida al Departamento de Medicina forense solicitando sea remitido nuevamente el resultado del informe médico practicado al ciudadano J.R. GONZÁLEZ…”.

    Acotaron que: “…fue recibido en fecha 07/07/2016, vía ordinaria el resultado del Informe Médico N° 356-1221-1507-16, libro comunicación N° 1764-16 dirigido al Internado Judicial 26 de Julio ordenando: "... Traslado al Hospital Público con las medidas de seguridad del caso, le sea practicado Cateterismo, Rehabilitación y Evitar Sedentarismo...", a los que tanto la familia como la defensa técnica se opone rotundamente en virtud de que en primer término se trata de una intervención quirúrgica que por si conlleva riesgos y que debe ser realizada por especialistas en Cardiología únicamente sin obviar que la Historia Clínica previa del procesado se encuentra solo aquí en la Ciudad de Maracaíbo junto a su médico tratante por varios años y quien previamente ya le realizo una intervención de ese tipo, que además en el Estado Guárico no existe ningún Centro de Salud que cubra los requerimientos que la Juez ordena, y que el ciudadano J.R.G. también necesitaría una valoración cardiovascular completa previa que permita planificar la cirugía y atención y acompañamiento por parte de su familia a quienes le resultaría imposible trasladarse a prestar tal apoyo en ese Estado y que deberán ubicar todos los medicamentos que se necesitarían en el procedimiento, tomando en cuenta la crisis económica y hospitalaria que atraviesa en éstos momentos nuestro país se hace una tarea cuesta arriba estar de acuerdo con la posición de la juzgadora la cual obvia estos elementos. Es menester hacer mención a que en la actualidad el procesado tiene una situación de salud delicada ya que indicado por los médicos del internado judicial vía telefónica han recomendado compensar al ciudadano ordenando su hospitalización para poder estabilizarlo y de ésta forma poder realizarle el procedimiento quirúrgico que requiere para no poner en riesgo su vida, de hecho le han manifestado que un médico que no conozca la historia clínica del mismo no se arriesgaría a someterlo al Cateterismo Cardíaco que requiere…”.

    Así pues enfatizaron que: “…en el presente caso la actuación de la Juez (sic) Segundo de Control Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, está alejada totalmente de la actuación que debe adoptar siendo esta la que debe además de juzgar los delitos garantizar que se respeten dentro del proceso todos los derechos y garantías de los imputados ya que es el mismo Código Orgánico Procesal Penal le impone la tarea de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales; puesto que se niega a respetar y hacer valer el derecho constitucional a la Salud que asiste a nuestro defendido lo cual se evidencia al negarse a acatar las recomendaciones medicas (sic) que los auxiliares de justicia especialistas en el área ya han determinado puesto que desde el momento en que se practicó la detención de nuestro defendido en fecha 07/03/2016 hasta el día de hoy 21/07/2016 han transcurrido 105 días en los cuales el estado de salud se ha visto seriamente afectado y su condición actual es crítica puesto que su enfermedad cardíaca se agravo hasta el punto de necesitar una cirugía cardiológica urgente y se le sumaron otras patologías como un cuadro infeccioso serio por encontrarse en un lugar de reclusión inadecuado en el que muchas veces no se le permite el acceso a los medicamentos obligatorios que debe consumir con regularidad, además de que como se evidencia nuestro defendido se trata de un adulto mayor de 60 años de edad…”.

    Concluyeron la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional (…) el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad inmediata del ciudadano J.R.G. quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo en funciones de Control con Competencia en Delitos Fronterizos y Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste pueda someterse a tratamiento médico y sea hospitalizado y compensado para que posteriormente sea sometido al procedimiento quirúrgico que requiere en manos de sus médicos especialistas tratantes, los cuales conocen exactamente las necesidades médicas del mismo puesto que han brindado atención médica desde hace varios años a nuestro defendido, lo cual reposa en los archivos médicos del Hospital P.I. de ésta ciudad, de ésta forma se estaría garantizando la salud y por ende la vida de quien aquí se pretende el presente A.C.…”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

    La acción de a.c. ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956, al considerar las accionantes que en el presente caso la actuación desplegada por la Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra alejada de resguardar los derechos y garantías que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes mencionado, estimando que lo procede en derecho una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que este se puede someter a tratamiento médico y sea hospitalizado y compensado para que posteriormente sea sometido al procedimiento quirúrgico que requiera en manos de sus médicos especialistas, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

    “…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M. Millán…”

    Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.744 y 123.183, quienes manifiestan actuar en nombre y representación del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956, señalando como órgano agraviante al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.744 y 123.183, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los artículos 26, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la N.P.A., señalando en la tutela constitucional acción de amparo que la conducta desplegada por la presunta agraviante se encuentra alejada totalmente de resguardar los derechos y garantías que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes mencionado, estimando que lo procede en derecho una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que este se puede someter a tratamiento médico y sea hospitalizado y compensado para que posteriormente sea sometido al procedimiento quirúrgico que requiera en manos de sus médicos especialistas, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que las referidas profesionales del derecho son las presuntas defensoras del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956; sin embargo esta circunstancia no puede ser corroborada, puesto que de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, considerando propicio apuntar que en materia de amparo la cualidad de defensor o defensora debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

    Con respecto a la legitimación activa del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

    “…Respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

    A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)

    la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…

    . (Negrillas de la Alzada).

    En esta misma sintonía la misma Sala del M.T., en la sentencia No. 1576 de fecha 18 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ratificó el criterio arribado en el caso E.M.C. en el fallo 710 de fecha 9.7.2010 y el criterio sostenido en la sentencia No. 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.G., dejando textualmente lo siguiente:

    “…Respecto de la supuesta falta de legitimación del abogado actor para solicitar la protección constitucional de su representado, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la demanda de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad (vid. s. S.C. n.° 710 de 9 de julio de 2010, caso: E.M.C.).

    (…)

    De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través de mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, en la especial materia penal, la Sala ha flexibilizado dicho requerimiento, en los siguientes términos:

    En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés

    (Vid. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.G.).

    Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

    …La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

    . (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas no se desprende la legitimidad que dicen ostentar las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar las mencionadas abogadas, a los fines de interponer la Acción de A.C., por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensoras del ciudadano J.R.G., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a las abogadas accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

    …Cabe destacar al respecto, que en materia de a.c. la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…

    Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

    …En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.

    El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: E.S.R.; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: A.I. de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

    Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de a.c. se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano O.R.L., por lo que, la ciudadana M.C. de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…

    . (Destacado de la Alzada).

    Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de las abogadas accionantes, ni la designación y juramentación como sus abogadas en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvieron acompañados por algún familiar del ciudadano J.R.G., para detentar su carácter.

    Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

    Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación de las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.744 y 123.183, en su carácter de accionantes, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por las profesionales del derecho YUSTE FUENMAYOR ARENAS y A.G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.744 y 123.183, quienes manifiestan actuar en nombre y representación del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5809956, conforme a los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Presidenta de la Sala-Ponente

    VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA

    A.K.R.R.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 364-16 de la causa No. VP03-O-2016-000060.-

    A.K.R.R.

    LA SECRETARIA

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