Decisión nº 632-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de septiembre de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-X-2015-000054

Decisión No. 632-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por los profesionales del derecho Y.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.920 y C.L.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.680, en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de septiembre del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

Los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, incidencia presentada en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los respectivos argumentos:

Los recusantes alegaron que: “…con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo antes mencionada por incurrir en causales de recusación previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal "POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA" y “...FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.”…”.

En este mismo orden de ideas, señalaron que: “…el día 06 de agosto de 2015, nuestro representado antes identificado plenamente, le realiza.A.D.P.D.I., ante el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas a cargo de la Jueza GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS, detenido por funcionarios de la guardia nacional bolivariana en el peaje de la Chinita, de la Costa Oriental del Lago a las 12:30 p.m del día 04 de agosto de 2015, siendo remitido igualmente en compañía de dos ciudadanos identificados como J.J.C.F. y F.J.L., quienes fueron detenidos el mismo día a la 01:00 horas de la mañana. (Sin embargo los funcionarios en una sola acta de investigación los incluyen a los tres imputados, doce horas después fue detenido nuestro representado) (…) la jueza recusada les impone en su decisión S/N. la calificación jurídica provisional para nuestro representado de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y SOBORNO y decreta la Privación preventiva judicial de la libertad, mientras que a los ciudadanos J.C. y F.L. el delito de AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y les otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad (conforme al artículo 242 núm. 3 y 4 del C.O.P.P.)…”.

Igualmente, narraron lo siguiente: “…Realizando y justificando unas razones para los otros dos coimputados, de porque desestimaba el delito de AGAVILLAMIENTO que a nuestro discernir no es la oportunidad procesal para ser valorados a criterio de quienes aquí suscriben este recurso, tales como mencionar en el folio 46 de la causa que transcribimos textualmente que "...en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta juzgadora considera que el mismo no se materializo por los imputados por lo que se desestima que se evidencia de actas que el mismo, de la documentación consignada por la defensa que los imputados J.C. y F.L., los une una relación laboral" (…) Atentatorio a la lógica y a los conocimientos científicos, dándole valor probatorio a documentos (registros de comercio, de las empresas Nueva Campana C.A. e Inversiones y Transporte ALFALAH C.A.) consignados por la defensa técnica de los dos antes citados imputados, y dando por sentado y determinando como una relación laboral entre ellos, sin decir con quien, y determinando que laboran para una empresa como choferes, cuando esta consignación de documentos por la defensa técnica en si va dirigida a desvincular y corroborar lo que manifiesta nuestro representado, que no tiene nada que ver con esta mercancía y los camiones…”.

Prosiguiendo con lo anterior, sostuvieron que: “…Porque esto lo que demuestra es, quien es el propietario de la mercancía y quien es el propietario de los camiones involucrados en la causa, emite opinión, CUANDO EN LA CAUSA NO CORRE INSERTA C.D.T. de los dos coimputados que le otorgo la medida, afectando la imparcialidad que deben tener los jueces de la República, en este caso concreto el de ella como jueza de control, que tiene delimitada su ámbito de actuación, depurar y controlar, no le es dable pronunciarse al fondo y mucho menos emitir juicio de valores, propios del juicio oral y público (…) no se pronuncia con respecto a nuestro defendido de porque desestima para el también el delito de AGAVILLAMIENTO, si también pudo ser un chofer, y además en el vehiculo (sic) de nuestro representado no encontraron ningún tipo de mercancía, causando esta actuación del órgano subjetivo primero emitir un pronunciamiento sin tener elemento de convicción que le permitiera analizarlo, para pronunciarse y emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, ocasionándole ineludiblemente un gravamen a nuestro representado y afectando su imparcialidad en la causa asignada legítimamente (…) Para beneficiar a dos imputados identificados como J.J.C.F. y F.J.L., y dictar una decisión desfavorable como es una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de nuestro representado, violentando el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva…”.

Por otra parte, esgrimieron que: “…la jueza recusada en el particular referente DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, que el representante del Ministerio Publico solicito la medida privativa de la libertad, consignando varios elementos de convicción entre ellos los enunciados en el folio 45 de la causa, de aquí entonces que la jueza a quo se pronuncie textualmente manifestando que "... a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por el abogado defensor ... no obstante los mismos si son suficientes para ponderar como excesiva la medida privativa de libertad pedida por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo que se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTD7A DE LA LIBERTAD…”.

Igualmente refirieron que: “…bajo esa óptica porque no pondero y aplico ese criterio para nuestro representado y le aplico también ambos principios, si le dio suficientes razones para que se le otorgara la medida a dos coimputados, afectando la imparcialidad y deber procesal y deber de motivar fundadamente. (Siendo este un motivo grave pronunciarse para unos imputados y para otro no) desigualdad procesal (…) que la jueza recusada, violenta el debido proceso, viola el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica de los justiciables en este caso de mi representado, cuando de un breve recorrido por el acta de presentación, (folio 46, al final) se denota que la jueza invade la esfera de las funciones del juez de juicio cuando conoce y se pronuncia al fondo como si le fuese dable asumir y conocer el fondo del asunto, cuando su función es netamente controladora y depuradora del proceso…”.

En tal sentido, sostuvieron que: “…al debido proceso y valora la declaración de nuestro representado, cuando dice textualmente que "...la probable pena a imponer la cual excede de diez años (igual a los otros dos coimputados)...y que existen dudas en su declaración..." (Subrayado de los autores) no le es dable pronunciarse al respecto, es la declaración del imputado amparado en el artículo 49 núm. 5 del texto constitucional. Y ¿porque hay dudas? con que otro elemento de convicción los concateno, confronto y aplico la sana critica, o que método de interpretación aplico, nunca la declaración del imputado debe ser tomada como un elemento de convicción en su contra ni en la primera audiencia, ni durante todo el proceso, por imperio del artículo 49 del texto constitucional, a menos que se trate de la confesión, que no es aceptada en la primera audiencia de presentación de imputados…”.

Finalmente concluyeron los recusantes, peticionando lo siguiente: “…Solicito declare la admisibilidad del presente ESCRITO DE RECUSACIÓN por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal (…) Solicito SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho…”.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, en los términos siguientes:

Inició la recusada sus consideraciones de defensa expresando que: “(Omissis) Ahora bien, en mi carácter de Jueza Primera Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo el fundamento de la defensa, por considerar inadmisible la recusación interpuesta…”

Señaló que:”…(Omissis) Observa esta juzgadora que la recusación efectuada por los ciudadanos Y.C.A.P. y C.L.F.A., titulares de las cédulas de identidades N° V-12.306.794 y 17.834.337 respectivamente, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano A.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad V-16.835.489, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. NO SE ENCUENTRA INCURSA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES ANTES SEÑALADAS.”

Afirmó que: “…Esta juzgadora en todo momento ha sido vigilante de los derechos y garantías constitucionales, exaltando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acompaña a los justiciables.”

Argumentó que:“Sin embrago, en cuanto expresado por los ciudadanos Abogados cuando señalan que esta Jueza violó el principio de igualdad procesal e invade la esfera de juez de juicio pronunciándome al fondo de la causa y hace objeciones al proceder de sana crítica y las máximas de experiencias que custodian en todo momento a los pretores.”

Enfatizó que:“Es necesario aclarar, que esta juzgadora en ha tenido una conducta ajustada a la ley y al derecho, como juez de la República he tenido como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un asunto, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Juez, debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado en todas mis actuaciones, la cual se respaldan en un trabajo y análisis intelectual destinado a la correcta apreciación de los elementos de convicción traídos al proceso por las partes, el cual he cumplido con sinceridad y buena fe.”

Prosiguió exponiendo:“Considera quien aquí esboza, que los alegatos de los abogados en nada se subsumen a la petición recusatoria, sino más bien a un recurso de apelación el cual ya se ejerció por lo prenombrados en fecha 14/08/2015 y de la cual aún no se ha tenido contestación de la instancia superior”

Destacó que: “En este caso en particular, se ha tomado en cuenta de manera holística, y se ha tratado por parte de esta juzgadora con sumo cuidado que se trata de un delito sumamente grave que afecta los intereses tanto de la Soberanía Nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana y que de hecho la esta afectando. Por otro lado, en busca de la eficiencia y eficacia del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, se ha realizado una revisión exhaustivas de las actas que componen la presente causa sin haber encontrado motivos por los cuales la referida defensa que me repele, falsee mi decisión de imponer una medida privativa judicial de libertad contra su representado, YA QUE LOS JUECES NO PUEDEN SER PERSEGUIDOS POR SUS DECISIONES. (Subrayado del tribunal).”

Discurrió que:“Ahora bien, los ciudadanos Y.C.A.P. y C.L.F.A., expresan "su conducta parcializada", porque evalúa elementos de convicción a favor de unos imputados y de su representado no, cuando en la audiencia de presentación, no destinó mecanismo probatorio alguno que contradijera los argumentos de la imputación Fiscal, refutando turbiamente la forma de aplicar de esta juzgadora la sana critica y las máximas de experiencia que conducen a los jueces.”

Precisó que:“En cuanto al pronunciamiento al fondo de la causa, por haber desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO para los tres imputados de autos, (sin distinciones ni parcializaciones) es necesario aclarar que el juez de Control en su independencia y autonomía, es el encargado controlar las actuaciones de las partes, tanto del Fiscal de Ministerio Público, como el de la defensa y del imputado y debe en todo intervenir en los excesos de inculpaciones por parte de la vindicta Pública, por tanto no se evidencia que al desestimar unos de los delitos imputados se esta conociendo o pronunciando sobre el fondo de la causa.”

Concluyó reflexionando que:“Por este conjunto de motivos y razones, considera esta juzgadora que tal recusación no se corresponde, EN NADA SUBSUMEN LOS HECHOS EN EL DERECHO, más bien reflexiona, que el recurso en mi contra es utilizado de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en mi desempeño como Jueza Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas y conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como juez, las cuales el Estado Venezolano me ha conferido…”

Finalmente, en el capítulo referido al “PETITORIO” solicitó lo siguiente:“PEDIMENTO (…) Por todos los fundamentos de derecho expuestos, a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ABOGS Y.C.A.P. y C.L.F.A., (…) en su condición de Defensores de confianza del ciudadano A.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad V-16.835.489, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo (sic) 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA E INCONEXA, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Destacado de la parte recusada)”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, incidencia presentada en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de recusación la parte recusante, invocó las causales 7 y 8 del artículo 89 de la N.P.A., referida a lo siguiente“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por estimar que se haya comprendida en esta circunstancia, cuando la jueza recusada en la audiencia de presentación de imputado desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, siendo que a decir de los recusantes no es la oportunidad procesal para ser valorados, pronunciamiento que su juicio resulta atentatorio a la lógica y a los conocimientos científicos, dándole el valor probatorio a documentos registrados de comercio, consignados por la defensa técnica, dejando por sentado y determinado como una relación laboral entre ellos, sin decir con quién y determinando que laboran para una empresa como chóferes, cuando esta consignación de documentos, en sí, iba dirigida a desvincular y corroborar lo que manifestaba su representado, que no tiene nada que ver con la mercancía y con los camiones, por lo que demuestra quien es el propietario de la mercancía y quien es el propietario de los camiones involucrados en la causa emite opinión, cuando en la causa no corre inserta la c.d.t. de los co-imputados que le otorgó la medida, afectando la imparcialidad que deben tener los jueces de la República.

Apuntaron que la jueza recusada no se pronunció con respecto a su defendido de por qué desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, cuando también pudo ser un chófer, y además, en el vehículo de su representado no se encontraron ningún tipo de mercancía, causando la actuación del órgano subjetivo emitir un pronunciamiento sin tener elemento de convicción que le permitiera analizarlo para pronunciarse y emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, ocasionándole un gravamen irreparable a su representado, enfatizando que la recusada violenta el debido proceso y violó el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica de los justiciables, denotándose que la jueza invadió la esfera de las funciones del juez de juicio al fondo del asunto cuando su función es netamente controladora y depuradora del proceso; por lo que en mérito a sus consideraciones, la defensa solicitó que se declare la admisibilidad de la presente recusación y sea declarado con lugar por encontrarse seriamente documentada la violación denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de su representado.

Precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Primera Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo las consideraciones siguientes:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, incidencia presentada en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basando su recusación en dos causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apunto, con respecto a las causales dispuestas en las numerales 7 y 8 del artículo in comento, siento esta: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio de los recusantes existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sobre el fondo de la controversia, violando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, toda vez que no le es dable pronunciarse sobre la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, ni sobre el fondo de la controversia ni mucho menos emitir juicio de valor, propios del juicio oral y público, situación esta que a decir de los defensores privados la jurisdicente se encuentra parcializada, porque evaluó elementos de convicción a favor de unos imputados y de su representado no.

En cuanto al primer supuesto; es decir, que la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronunció sobre el fondo por haber desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, así como dio por sentado que entre los imputados existía una relación laborar sin decir con quien y determinando que laboran para una empresa como chóferes, cuando en la causa no consta una c.d.t., lo que a su decir con dicha conducta se evidencia la parcialidad.

Ante tales premisas, estas jurisdicentes procedieron a revisar cada una de las copias simples consignadas por la recusante, así como el informe emitido por la jurisdicente hoy recusada; observando que en ninguna parte de las mencionadas actas, se desprende el hecho que la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, jueza hoy recusada haya emitido opinión o se haya pronunciado con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del imputado A.D.J.P.P..

Evidenciando que en la audiencia de presentación de imputado el órgano jurisdiccional el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, mal pueden considerar que la imposición de una medida de coerción personal, así como la desestimación de un tipo penal como lo es en el presente caso el delito de AGAVILLAMIENTO, como una opinión del fondo de la controversia, y tales afirmaciones no afectan la objetividad ni repercute en la imparcialidad del jueza, como lo quiere referir los recusante.

Cabe agregar, que mal puede los recusante equiparar decisiones proferidas por el órgano subjetivo, por cuanto en cada caso en particular la jueza de control, debe analizar todas las circunstancias para arribar conclusión, toda vez que la misma es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley al derecho y a la justicia, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no es objeto de recusación sino de impugnación a través de los recursos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto.

En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras las afirmaciones realizadas por la funcionaria recusada, no pueden considerarse que la misma se encuentra parcializada o que haya emitido opinión en los términos que el recusante alega, ni mucho menos se constató por ante Alzada que efectivamente la Jueza GLEVIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS ROJAS, haya emitido algún pronunciamiento que determine que la misma ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal; ya que para recusar a un funcionario o funcionaria, en este caso, a un juez o jueza, debe ser por alguna de las causales que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es sólo citar la norma procesal, sino demostrar el supuesto con pruebas que no dejen lugar a dudas que el juez o jueza (en este caso) ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; o por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, a tenor de lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de esta Sala, tales causales no deben interpretarse en el sentido de las decisiones jurisdiccionales que dentro de su competencia, resuelva el juez o jueza penal, como ocurrió en el caso de autos, ya que la jueza de instancia, decidió en una audiencia oral de presentación de imputado, sobre las solicitudes que le realizó el Ministerio Público, imputado y Defensa, a lo cual la faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de su decisión, la parte que no esté de acuerdo, puede ejercer recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no recusarla.

Aunado a lo anterior, como ya se ha establecido, esta Alzada considera que en cuanto a la segunda causal de recusación, contenida al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en el caso concreto, los abogados en ejercicio Y.C.A.P., y C.L.F.A., recusó a la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS ROJAS, manifestando que la jueza invadió las funciones del juez de juicio cuando conoce y se pronuncia sobre el fondo de la controversia como si le fuera dable pronunciarse sobre la declaración del imputado.

Planteada la anterior premisa, Cuerpo Colegiado ha observado que los argumentos planteados por los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, que dichos argumentos no constituyen alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada, sino que son alegatos propios de un recurso de apelación de autos, el cual fue ejercido por la defensa de autos y se encuentra en trámite.

Es por ello que, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada juzgadora no se encuentra afectada en su esfera de imparcialidad, y efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto (como ya se ha establecido en esta decisión) el hecho que de sus decisiones, cualquiera de las partes no esté de acuerdo, lo que es lógico, ya que el juez o jueza es el árbitro y debe darle la razón en derecho, bien sea al Ministerio Público y/o a la víctima, o al imputado y Defensa, si considera que la tiene o la tienen (según sea el caso), conforme a la justicia concatenada con la ley, pero ello no significa que deba ser recusada porque afecte la imparcialidad de la jurisdicente, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud del juez o de la jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de las decisiones que como órgano subjetivo de un Tribunal de la República deba tomar, y esa, en modo alguno, es la finalidad ni el objetivo de la Recusación.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza GLEVIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS ROJAS, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividad en su condición de jueza en el asunto principal. Igualmente, no debe considerarse la imposición de una medida de coerción personal ni la desestimación de una calificación jurídica (como ocurrió en este caso, según los argumentos de la parte recusante), como causales para recusar al juez o jueza, ya que sólo cumplió con su deber jurisdiccional.

En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, incidencia presentada en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Primera Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en el asunto principal No. VP11-P-2015-003566, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, incidencia presentada en contra la profesional del derecho GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Primera Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 632-15 de la causa No. VP03-X-2015-000054.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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